AP3128-2021(59032)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP3128  – 2021  

Segunda  instancia No. 59032  

Acta  No. 190  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala decide  el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica  del ex Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá Jorge  Enrique Blanco Diagama,  contra  el auto proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la audiencia preparatoria,  que resolvió sobre postulaciones probatorias.  

HECHOS  

Del  escrito de acusación que  obra en la carpeta digital, se extrae lo siguiente:  

1.  El 31 de agosto de 2017, un investigador adscrito a la Fiscalía  Delegada para la Seguridad Ciudadana recibió información  de fuente no formal  sobre la posible ocurrencia de actos de corrupción en  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  La noticia criminal y el respectivo informe de policía  judicial fueron asignados a la Fiscalía 7º Especializada  de la Dirección de Seguridad Ciudadana, autoridad que ordenó  adelantar interceptaciones telefónicas y luego de recibir los  informes del investigador de campo (No. 3-30281, 3-30409 y 3-0410)  compulsó copias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá, tras advertir que en ellas  aparecían involucrados aforados legales, por tener la  condición de jueces, correspondiendo el asunto a la Fiscalía  51 Delegada ante el Tribunal.  

2.1.  En desarrollo del respectivo programa metodológico trazado por  la fiscal ante el tribunal, se ordenó la «interceptación  de comunicaciones telefónicas de los abonados que fueron  suministrados en la compulsa de copias y que se constató  utilizaban los servidores judiciales, de quienes se comprobó  la calidad de jueces de la República,  siendo  identificados e individualizados como: Gladys  Yinet Aya Trujillo,  Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, y Jorge  Enrique Blanco Diagama,  Juez 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá».  

3.  En relación con el doctor Blanco Diagama, el ente  investigador reseñó conversaciones telefónicas  que darían cuenta de la presunta comisión de los  delitos de tráfico de influencias de servidor público,  asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ambos en concurso  homogéneo y sucesivo; también aludió a la  presunta comisión de la conducta de prevaricato por acción  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

3.1. Del delito de  tráfico de influencias de servidor público, la fiscalía  lo atribuyó en doce (12) hechos, relacionados en los  siguientes números ID de llamadas telefónicas:  (1) 162821379; (2) 167919131,  167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945,  168692328, y; (3) 172822084; (4) 178451738 y 178554516; (5)  196665574; (6) 206023334 y 206207281; (7) 206126282; (8) 206671481;  (9) 206928766 y 206950355; (10) 162907606; (11) 164871300; y, (12)  230280609 y 231276103.  

3.2. En lo que  respecta al delito de asesoramiento ilegal, la fiscalía señaló  su comportamiento en dieciocho (18) hechos, identificados en los  siguientes números ID de llamadas telefónicas:  (1) 162816307; (2) 164036691;  (3) 231592840; (4) 249210785; (5) 257732340; (6) 220961828; (7)  162826199; (8) 164871300; (9) 167057472; (10) 167492368 y 167493093;  (11) 171587919; (12) 179741021 y 179743370; (13) 202700639; (14)  245805352; (15) 247197933; (16) 256282128; (17) 367445913; y, (18)  165516350.  

3.3.  Y en lo que refiere al delito de prevaricato por acción  agravado en concurso homogéneo y sucesivo, la fiscalía  lo acusó porque el juez Blanco Diagama profirió:  (i) la decisión del 5 de abril de 2017 en la que aprobó  un permiso administrativo de 72 horas en el radicado  11001600000020150088800, al sentenciado Franco Yeral Chávez  Zambrano, pese a la existencia de prohibición legal y a la  falta de solicitud o documentación por parte de la autoridad  carcelaria; y, (ii) el auto del 9 de mayo de 2017, en el que ratificó  la anterior decisión, no obstante que el 24 de abril de 2017  la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  COMEB – «La Picota», le indicó que no había  elevado ningún requerimiento sobre el particular ni aportado  documentos para el trámite de permiso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Los días 13 y 19 de junio de 2019 se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación  ante el Juez 47 Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá, donde le fue atribuido a Jorge Enrique  Blanco Diagama la comisión de los  delitos de tráfico de influencias de servidor público  en concurso homogéneo y sucesivo, asesoramiento y otras  actuaciones ilegales en concurso homogéneo y sucesivo, y  prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y  sucesivo. El  imputado no aceptó los cargos.  

1.1.  En esa misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, pero posteriormente, según  constancias dejadas en el proceso, fue dejado en libertad1.  

2.  El 13 de septiembre de 2019, la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá radicó escrito  de acusación y el 8 de octubre de 2019 se convocó a la  audiencia de formulación de acusación. En esta última  fecha, el tribunal exhortó a la fiscalía para que  realizara una identificación clara de los hechos jurídicamente  relevantes, lo que dio lugar a que el ente investigador radicara de  nuevo el escrito de acusación el 8 de noviembre siguiente.  

2.1.  El 12 de noviembre de 2019, se retomó la audiencia de  acusación. En su trámite, la defensa solicitó la  declaratoria de nulidad de lo actuado desde la imputación,  invocando violación de garantías fundamentales ante una  supuesta exteriorización  inadecuada de los hechos jurídicamente  relevantes. La primera instancia negó la solicitud mediante  auto del 3 de diciembre de 2019, decisión que fue confirmada  por la Corte el 11 de marzo de 2020 (SP862-2020, rad. 56789).  

2.2.  El 14 de julio de 2020, se instaló en debida forma la  audiencia de formulación de acusación, en la que Jorge  Enrique Blanco Diagama fue acusado por los  punibles de tráfico de influencias de servidor público,  asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ambos en concurso  homogéneo y sucesivo, y prevaricato por acción agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, todos con circunstancia de  mayor punibilidad (art. 58.9, L. 599/00).  

3.  La audiencia preparatoria se inició el 11 de agosto siguiente  y prosiguió el 29 de septiembre del mismo año. El 21 de  enero de 2021, la primera instancia profirió el auto de  pruebas, que fue leído en audiencia del 4 de febrero, respecto  del cual la defensa interpuso recurso de apelación.  

DECISIÓN  APELADA  

El  tribunal aludió inicialmente a los presupuestos fácticos  de la acusación y a los antecedentes procesales de este  asunto, luego reseñó el descubrimiento probatorio que  realizó la defensa en la audiencia preparatoria, así  como las estipulaciones que acordaron las partes y sus solicitudes  probatorias.  Precisó también que la fiscalía no  se opuso a ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa,  mientras que esta última solicitó la inadmisión  y exclusión de algunas pruebas de su contraparte.  

1.  En relación con las pruebas respecto de las cuales no se  presentó oposición, la primera instancia se pronunció  así:  

1.1.  Ordenó como testigos de la fiscalía los de, (i) Sandra  Milena Pineda Olmos, (ii) Luis Eduardo  Millán Manrique, (iii) Martha  Beatriz Bobayo, (iv) Wilmer Enrique Méndez  Moreno y (v) Fanny Romero Henao.  

1.2.  Decretó como prueba documental: (i) la sentencia del Juzgado  5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá contra Franco Yerald Chávez Zambrano,  (ii) el auto del 5 de abril de 2017 del Juzgado 24 de EPMS de Bogotá,  en el rad. 11001600000020150088800, y, (iii) el auto del 9 de mayo de  2017 del Juzgado 24 de EPMS de Bogotá en el rad.  1001600000020150088800.  

1.3.  Negó las siguientes pruebas requeridas por el ente  investigador, por no cumplir los criterios de admisibilidad: (i) el  acta No. 771 de audiencia de control posterior y prórroga del  4 de octubre de 2017, sobre interceptaciones telefónicas, y,  (ii) el acta No. 420 de control posterior del 10 de noviembre de  2017, y cancelación de interceptaciones telefónicas.  

1.4.  En relación con las pruebas de la defensa, ordenó los  testimonios de: (i) Belkis Indira Mabel Sánchez  Leguizamón, (ii) Blanca Analid  Montañez Pantoja, (iii) Franco Yeral  Chávez Zambrano, (iv) Adalberto  Franco Montoya, (v) Marcos Fidel Dallos  Buicha, (vi) Luis Antonio Murillo Gómez,  (vii) Rafael Alberto Rojas Echeverry; y,  (viii) José Fernando Dorado Gaviria.  

1.5.  decretó las pruebas documentales: (i) ficha de visita  carcelaria del sentenciado Franco Yeral Chávez  Zambrano, por parte del juez Blanco  Diagama, (ii) oficio 113-COMEB  – AJUR- DIREC 1477- INPEC, de  abril 24 de 2017, suscrito por el Capitán Luis Eduardo  Millán Manrique, (iii) poder que otorgó  el acusado a Marcos Dallos, (iv)  certificación sobre la ausencia de procesos penales contra de  Jorge Salinas, proferida por el Juzgado 24  de EPMS o por el Centro de Servicios Administrativos, (v)  certificación sobre la notificación de los 2 autos a la  procuradora Blanca García Díquenz,  y, (vi) autos de fecha 1º y 4 de agosto de 2016 y 20 de  diciembre de 2017, mediante los cuales el procesado negó la  libertad condicional y la prisión domiciliaria a Franco  Yeral Chávez Zambrano.  

1.6.  Negó las siguientes pruebas a la defensa por no cumplir los  criterios de admisibilidad: (i) sentencia del Juzgado 5° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  contra Chávez Zambrano, (ii)  «providencias  varias con las cuales es posible acreditar la ausencia de dolo y de  ánimo de beneficio indebido»,  (iii) dos (2) providencias en las que concedió el permiso de  72 horas a Chávez Zambrano, (iv)  plan de formación de la Rama Judicial sobre la función  de ejecución de penas, (v) oficio No. 1828 de agosto 18 de  2020 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS,  (vi) oficio SN  (sin número) del Juzgado 23 de EPMS, y, (vii) certificación  del Juzgado 24 de EPMS sobre remisión a la JEP del proceso  contra José Fernando Dorado Gaviria.  

2.  Respecto de las pruebas de la fiscalía, que la defensa  solicitó inadmitir o excluir, la primera instancia se  pronunció así:  

2.1.  Decretó el testimonio de Blanca Luz García  Díquenz, delegada del Ministerio Público  para el Juzgado 24 de EPMS.  

2.2.  Inadmitió los testimonios de Efraín Zuluaga  Botero y Shirley del Valle Albarracín  Condía.  

2.3.  Inadmitió los documentos: (i) «[r]egistro  de cadena de custodia utilizado por el material de prueba»,  (ii) formato único de noticia criminal No.  1100116099091201700123 del 4 de septiembre de 2017, (iii) orden de  interceptación de comunicaciones del 6 de septiembre de 2017,  (iv) actas de la audiencia de control previo No. 388 del 8 de  septiembre de 2017, (v) informes parciales de policía judicial  No. 330281 del 20 de septiembre de 2017 dentro del radicado  110016099091201700123; No. 110 del 10 de noviembre de 2017, dentro  del rad. 110016099091201700123; y, No. 3-30311 del 3 de octubre de  2017, dentro del rad. 110016099091201700123.  

2.4.  En cuanto a los ID de llamadas telefónicas, la primera  instancia los decretó, según expuso, «pese  a que la fiscalía no relacionó cada interceptación  con un cargo específico de la acusación, de la revisión  de esta se pudo verificar que las pruebas solicitadas sí  tienen relación con el tema de prueba».  Lo anterior, en el siguiente orden:  

–  Del delito de tráfico de influencias de servidor público,  los números ID de llamadas telefónicas:  (1) 162821379; (2) 167919131,  (3) 167940213, (4) 168226326, (5) 168241920, (6) 168281047, (7)  168327063, (8) 1686119452,  (9) 1686923283,  (10) 172822084; (11) 178451738, (12) 178554516, (13) 1966655744;  (14) 206023334, (15) 206207281, (16) 206126282, (17) 206671481, (18)  206928766, (19) 206950355; (20) 162907606; (21) 164871300, (22)  230280609, y (23) 231276103.  

–  Del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, los  números ID de llamadas telefónicas: (1)  162816307; (2) 164036691; (3) 231592840; (4) 2492107855;  (5) 257732340; (6) 220961828; (7) 162826199; (8) 164871300; (9)  167057472; (10) 167492368, (11) 167493093; (12) 171587919; (13)  179741021, (14) 179743370; (15) 202700639; (16) 245805352; (17)  247197933; (18) 256282128; (19) 367445913; y, (20) 165516350.  

2.5.  Finalmente, negó la solicitud de  excluir algunos medios de prueba señalados de ilegales o  ilícitos, y ordenó su  decreto, con los siguientes argumentos:  

2.5.1.  No hubo vulneración de derechos  fundamentales en las  interceptaciones de las comunicaciones identificadas con los No.  27884 y 29851, contenidas en los informes de policía judicial  No. 330281 del 20 de septiembre de 2017 y No. 3-30410 del 10 de  noviembre de 2017, pues (i) estuvieron fundadas en motivos  razonables, cumpliendo así las exigencias legales, (ii)  contaron con una sustentación «mínima  pero suficiente de la necesidad, razonabilidad, urgencia, idoneidad y  pertinencia», y, (iii) las  órdenes de interceptación no deben estar antecedidas  por una labor investigativa «tendiente  a identificar al titular de la línea telefónica blanco  del acto de investigación, pues ambas indagaciones pueden  adelantarse de forma concomitante o consecuente».  

2.5.2.  No fueron ilegales las interceptaciones ordenadas el 24 de noviembre  de 2017, por una fiscalía especializada, pues (i)  jurisprudencialmente se ha dicho que, tratándose de aforados  legales, no es aceptable argumentar la ilegalidad de la prueba por  haber sido ordenada por otro fiscal de menor jerarquía6,  y, (ii) porque, en todo caso, en la etapa preliminar en la que se  profirió la orden se desconocía si tales abonados eran  de personas con fuero legal.  

2.5.3.  No son prueba ilícita los DVD’s 32459 y 37766, debido a  que son «producto  de los informes 3-30578 del 15 de enero de 2018 y 3-30899 del 22 de  mayo de 2018, generados a raíz de la orden de interceptaciones  del 24 de noviembre de 2017»,  y como esta última no fue excluida, tampoco los referidos  DVD’s, por sustracción de materia.  

2.5.4.  También, por sustracción de materia, no son prueba  ilícita las interceptaciones de las comunicaciones  identificadas con los «No.  27884 y 29851 contenidas en los informes de policía judicial  3-30281 del 20 de septiembre de 2017 y 3-30410 del 10 de noviembre de  2017».  

3.  En el acápite final de la decisión, el tribunal se  pronunció sobre la «[p]rueba  pericial y evidencias derivadas de la defensa»,  que ésta requirió de  manera condicionada, en el evento que  se decretaran las interceptaciones telefónicas de la fiscalía,  por lo que, luego de verificar los requisitos de admisibilidad,  ordenó a la defensa el decreto de las siguientes pruebas:  

3.1.  La declaración del perito en informática forense Yefrin  Alexis Garavito Robayo.  

3.2.  Interceptación telefónica identificada con ID  247584084.  

3.3.  Interceptación telefónica identificada con ID  203905477.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN7  

El  apoderado judicial de Jorge Enrique Blanco Diagama  solicita a la Sala revocar parcialmente la decisión impugnada,  para que se decreten algunas pruebas y se excluyan otras.  

1.  Pruebas que pide decretar:  

1.1.  El oficio No. 1828 del 18 de agosto de 2020, del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de EPMS, que acredita la ausencia de  procesos penales contra el señor Adalberto Franco.  Según el recurrente, se trata de un documento que tiene  relación con las respuestas que emitió el ente  investigador a las solicitudes de la defensa, de aclaración  del escrito de acusación, debido a la «ambigüedad  de los hechos de cargo».  

1.3.  La sentencia que profirió el Juzgado 5° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá contra Franco  Yerald Chávez Zambrano. Para el apoderado,  si bien fue una prueba decretada a la fiscalía, puede ocurrir  que dicha parte renuncie a su práctica, pese a que se trata de  un elemento que también es importante para la teoría  del caso de la defensa.  

2.  Pruebas que pide excluir  

2.1.  Las interceptaciones telefónicas obtenidas en el curso de la  investigación, con fundamento en las siguientes razones:  

2.1.1.  Fueron ordenadas pocos días después de recibirse la  denuncia anónima, cuyo contenido era ambiguo, se aportaron  números telefónicos sin especificar a quiénes  pertenecían y sin referir directamente al acusado, por lo que  no puede asegurarse que existían motivos  fundados para llevar a cabo dicha  intromisión de derechos fundamentales. Además, tal  labor se adelantó sin previamente adelantar otras labores  tendientes a recopilar elementos de prueba que justificaran ordenar  las interceptaciones.  

2.1.2.  Cuando la fiscalía profirió  las órdenes de interceptación no  hizo un análisis real de proporcionalidad o de ponderación  de derechos fundamentales, sino que simplemente se limitó a  replicar el contenido de cada uno de estos postulados, sin  aterrizarlos al caso concreto.  

2.1.3.  En la primera orden de  interceptación, la fiscalía no sabía que dentro  de las líneas telefónicas se encontraban las de  aforados legales, pues previamente no desplegó ninguna labor  de corroboración, circunstancia que no puede justificarse y se  trata de su propia culpa. Esto conllevó a que funcionarios sin  competencia ordenaran la interceptación de comunicaciones, lo  que convierte la prueba en ilegal.  

Adicionalmente,  dicha orden inicial, al carecer de motivos fundados, conlleva que la  prueba obtenida sea ilícita,  así como aquellas obtenidas mediante las interceptaciones  posteriores contra el acusado, por el efecto reflejo de la prueba  inicial, al tratarse de órdenes que fueron proferidas tomando  como base las primeras interceptaciones.  

3.  Como argumento final, la defensa manifiesta que debieron inadmitirse  los DVD’s que contenían las interceptaciones  telefónicas, teniendo en cuenta que la fiscalía realizó  una solicitud deficiente en cuanto a su pertinencia, sin referir a  qué cargo en concreto de la acusación aludía  cada una, sin relación de fecha, los interlocutores o su  contenido.  

NO  RECURRENTE8  

Para  el delegado de la fiscalía, las interceptaciones telefónicas  en el ordenamiento interno tienen como objeto recopilar elementos  materiales probatorios y evidencia física, labor que no se  encuentra supeditada a la competencia respecto de las calidades de la  persona que se investiga, sino que son atribuciones que desempeñan  indistintamente en todo el territorio nacional.  

En  cuanto a las interceptaciones realizadas en el caso concreto, refirió  que fueron ajustadas a la ley y que a éstas se les realizó  un control posterior ante el juez de control de garantías, en  cuya oportunidad la defensa pudo intervenir y manifestar las  objeciones que consideraba pertinentes, pero no lo hizo.  

Finalmente,  en cuanto a la solicitud de inadmisión, aseguró que la  defensa buscaba que no fueran practicados los resultados de las  interceptaciones, pese a que su pertinencia fue expuesta de manera  general en la solicitud probatoria, cuya identificación se  hizo adecuadamente, una por una en el escrito de acusación,  vinculándolas con cada hecho jurídicamente relevante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial,  conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.  

En  virtud del principio de limitación de la competencia  funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá  a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén  ligados a ellos de manera inescindible.  

2.  Objeto de la decisión  

La  Corte estima oportuno (i) reiterar algunas reglas probatorias, que  aplican al presente caso, siguiendo los temas de inconformidad con la  decisión de primera instancia, para luego (ii) abordar cada  uno de los puntos objeto del recurso. Posteriormente, (iii) se  analizará lo correspondiente a la solicitud de exclusión  probatoria.  

2.1.  El decreto de pruebas  

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las  pruebas en el proceso penal tienen por fin llevar al conocimiento del  juez, más allá de duda razonable, los hechos y  circunstancias materia del juicio y los destinados a demostrar la  responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe.  Por su parte, el artículo 357.2 precisa que el juez decretará  las pruebas cuando «ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».  

El  artículo 375 ejusdem,  que regula la pertinencia, indica que los elementos probatorios,  evidencia física y medios de prueba deben «referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»;  y que también son pertinentes las que sirven para hacer «más  probable o menos probable  uno  de los hechos o circunstancias mencionados»,  o que  aludan a la credibilidad de un testigo o perito.  

La  jurisprudencia de la Corte ha insistido, en aplicación de las  precitadas normas, que las partes tienen la carga de sustentar en la  audiencia preparatoria de manera clara y sucinta  el hecho jurídicamente relevante o tema  de prueba9  y el medio  de prueba  que proponen para tal fin10.  Con estos criterios orientadores, el juez podrá decidir sobre  el decreto de  los elementos de convicción pertinentes para la resolución  del caso.  

2.2.  La prueba de interés común  

Aunque  la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que  las partes (fiscalía – defensa) soliciten la  misma prueba, nada lo prohíbe, por el contrario, se entiende  que dicha actividad se cumple en el marco de los  principios de libertad probatoria y de contradicción, que  inspiran el sistema acusatorio.11  

La  jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación  con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse  de la siguiente manera:  

(i)  La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar  para su examen directo una o más pruebas decretadas a su  contraparte, siempre y cuando resulten  pertinentes, conducentes y útiles12.  En estos casos,  cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la  pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de  conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de  dichos requisitos13.  

(ii)  La pretensión de una prueba de interés común  tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la  defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá  como estrategia que evidenciar que la fiscalía no desvirtuó  la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien  la solicita, debe «agotar  una argumentación completa y suficiente»  sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se  justifica o no decretarla14.  

(iii)  Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos  en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando  opta por una teoría fáctica alternativa»15,  así como los temas objeto de controversia o que hagan más  o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios,  sin que lleve a dilaciones del proceso16.  

(iv)  Si la solicitud de la prueba de interés común,  tratándose de testimonios, se hace con el único  propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación  no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque  el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio17,  lo cual la torna improcedente.  

(v)  Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose  de pruebas de interés común, debía presentar una  argumentación  adicional  de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la  fiscalía18,  en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se  justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos  antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de  inocencia19.  

Es  decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido  requerida por la fiscalía, su examen directo «no  puede tildarse en términos formalistas y anticipados de  repetitivo»20,  en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive  se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos  de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que  con su práctica buscan elementos distintos21.  

Tampoco  resulta correcto, por erigirse en una mala práctica, que la  defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una  prueba que ya ha sido solicitada por la fiscalía, para  examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador  renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique  su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el  juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con  ella.  

2.3.  Cuando se apela el decreto de una prueba  

La  Corte tiene definido que, (i) contra la decisión  que admite una prueba solo procede el recurso de reposición,  (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba  o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los  recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la  decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de  prueba también proceden los recursos de reposición y  apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto  en los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la  Ley 906 de 2004.  

También  tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación,  no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y  rechazarlo por dicho motivo, siguiendo las normas en cita y la tesis  jurisprudencial vigente sobre el tema22.  Consecuencialmente, cuando el juez de manera equivocada ha concedido  el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia  cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la Corte ha  optado por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de  competencia23.  

2.4.  Caso concreto (decreto de pruebas)  

2.4.1.  La defensa solicita decretar como prueba, el oficio No. 1828 del 18  de agosto de 2020, del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de EPMS, mediante el cual, en respuesta a una solicitud  suya, le informó que en contra del señor Adalberto  Franco  no existían procesos en ejecución de penas.  

Según  expuso el recurrente, con este documento pretende refutar las  afirmaciones contenidas en la acusación, en el sentido que  Adalberto  Franco registraba  antecedentes penales, sobre las cuales pidió aclaración  a la fiscalía, sin que sus respuestas fueran satisfactorias.  No obstante, la defensa no precisa a qué hecho jurídicamente  relevante alude, o qué hecho pretende rebatir o hacer menos  probable.  

En  estas condiciones, la prueba carece de pertinencia, pues su decreto  no puede estar orientado a controvertir cualquier afirmación  contenida en la acusación, sino solo aquellas que son tema de  prueba, en las que se pretende soportar el delito o la  responsabilidad penal. Por tanto, se confirmará en este punto  la decisión de primera instancia.  

2.4.2.  Respecto al oficio SN  (sin número) del Juzgado 23 de EPMS, donde se certifica la  trazabilidad, naturaleza, fechas y las razones por la que se  concedieron los permisos para salir del país a los hermanos  Solano Triviño,  el tribunal y el recurrente aseguraron que se relacionaba con los  hechos 5, 6, 8, 9 y 12 de la acusación, por el delito de  tráfico de influencias de servidor público. El a  quo  lo negó por considerar que no es tema de prueba «la  forma ni el contenido de la providencia que autorizó la salida  de esos condenados, sino el interés y participación que  Blanco  Diagama  tuvo en ese trámite».  

Contrario  a lo manifestado por la primera instancia, la Sala encuentra  acertados los argumentos de pertinencia expuestos por la defensa,  enfocados a desvirtuar la presunta intervención o incidencia  del funcionario judicial en la concesión de los referidos  permisos, acudiendo, precisamente, a información sobre su  trámite y a los argumentos consignados en las decisiones que  condujeron a la concesión de dichos permisos, pues no de otra  manera podrá hacer valer su tesis defensiva de desvirtuar los  elementos del tipo penal de tráfico de influencias de servidor  público. Por ende, en este punto, se revocará la  decisión del tribunal, para conceder la prueba.  

2.4.3.  En cuanto a la sentencia que profirió el Juzgado 5° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  contra Franco  Yerald Chávez Zambrano,  de la solicitud probatoria resulta evidente que, mientras la fiscalía  requirió dicho documento para sustentar la configuración  de los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, la  defensa consideró que esa misma prueba resultaba pertinente a  efectos de examinar su «base  fáctica»  y así controvertir la configuración del referido tipo  penal.  

Se  trata de una prueba cuyo sustento de pertinencia fue expuesto en el  marco de cada teoría del caso, de cargo y de descargo, por lo  que nada impide su decreto. En consecuencia, en los términos  expuestos párrafos atrás, resulta desacertado que el  tribunal la haya negado argumentando que fue decretada a la fiscalía,  o que se insista en su decreto  condicionado  a una eventual renuncia de la prueba por parte de ella. Por ende, se  revocará en este punto la decisión de primera instancia  y se decretará también para la defensa.  

2.4.4.  En relación con la argumentación presentada al término  de la diligencia, donde la parte defensiva plantea que los  DVD’s que contenían las interceptaciones telefónicas  no debieron decretarse por adolecer de sustentación deficiente  sobre su pertinencia, la Corte carece de competencia para  pronunciarse, teniendo en cuenta que contra el decreto de pruebas no  procede el recurso de apelación,  sino solo el de reposición, tal como se dejó visto. Por  las referidas razones, el tribunal debió rechazarlo por  improcedente.  

2.5.  La exclusión probatoria  

En  la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004,  la audiencia preparatoria es el escenario  natural  donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben  ser practicados o incorporados en la audiencia pública de  juicio oral24.  Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión,  rechazo o exclusión.  

El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que  «[e]s  nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del  debido proceso».  En  desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal  acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23,  que dispone:  «toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal. (…)».  

La  exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad  o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los  requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo,  aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene  mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de  la intimidad.  

Si  bien ante el juez de control de garantías pueden presentarse  discusiones sobre ilegalidad  o ilicitud de las labores de investigación o de los elementos  materiales probatorios recaudados, este control, de acuerdo con lo  sostenido por la Sala, no es preclusivo, pues el  escenario propicio para demandar la ilegalidad de estos medios, a  voces de los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la  audiencia preparatoria. Inclusive, por vía de excepción,  es un tema que puede ser ventilado en la audiencia de juicio oral o  en casación, como lo ha indicado también la Corte,  «sobre todo cuando se  trata de graves afectaciones de derechos fundamentales»25.  

En  orden a garantizar la efectividad del derecho a solicitar la  exclusión de una determinada prueba por motivos de ilegalidad  o ilicitud, la Corte ha indicado que el juez debe «habilitar  un espacio para suscitar la correspondiente controversia»,  donde se identifiquen:  

(i)  las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen  relación directa con la violación de los derechos o  garantías, como las derivadas de las mismas;  

(ii)  el derecho o la garantía que se reputa violada;  

(iii)  la violación denunciada, verbigracia, si se trasgredió  la reserva judicial, la reserva legal o el principio de  proporcionalidad;  

(iv)  el nexo de causalidad entre la violación del derecho o  garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en  los artículos 29 de la Constitución Política y  el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusión  opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías  fundamentales.26  

Con  esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de  exclusión de  la prueba  por motivos de ilegalidad o ilicitud esté debidamente  acreditada. De lo contrario, no habrá lugar imponer la «máxima  sanción invalidante»  a  la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de  decisiones27.  

2.6.  Caso concreto (exclusión probatoria)  

Aunque  uno de los argumentos expuestos por el ente investigador para  demandar la desestimación de la solicitud  de exclusión probatoria  presentada por la defensa, es que la ilegalidad o ilicitud de las  interceptaciones telefónicas fueron examinadas en audiencia de  control posterior ante el juez de control de garantías, donde  la defensa no presentó oposición, es de aclararse, como  ya se dijo, que esto no inhabilita al juez de conocimiento para que,  en la audiencia preparatoria, defina la controversia.  

Ahora  bien, la interceptación de comunicaciones es un acto de  investigación que implica la afectación al derecho  fundamental a la intimidad, que no es absoluto, por cuanto admite  privaciones y limitaciones temporales en el marco del proceso penal,  siempre y cuando medie orden judicial (reserva  judicial) y se cumplan  las formalidades que establece la ley (reserva  legal), como  expresamente lo prevé el artículo 15 de la Constitución  Política.  

El  artículo 250 de la norma superior autoriza a la Fiscalía  General de la Nación a realizar esta clase de actividades  limitadoras de derechos  fundamentales. Por  regla general, cualquier actividad investigativa que implique la  interferencia de derechos fundamentales como la intimidad, el buen  nombre o la inviolabilidad del domicilio, requiere de mandato previo  y escrito de autoridad judicial competente28,  pero frente a interceptación de comunicaciones, la  Constitución Política solo exige control judicial  posterior. En concreto dispone:  

Artículo  250. (…) «En ejercicio de sus funciones la Fiscalía  General de la nación, deberá:  

(…)  

2.  Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación  de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones  de control de garantías efectuará el control posterior  respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)  horas siguientes.»  

Es decir que, en  estos casos, no se requiere la orden previa de un  juez, pero sí la del fiscal, dirigida a policía  judicial, cuyo resultado, en todo caso, requiere el control posterior  por parte de la autoridad judicial competente29.  Su alcance se precisó en la sentencia CC C-336 de 2007, así:  

«La  relativa flexibilización que el numeral 2° del artículo  250 de la Constitución introduce respecto de los registros  (que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos  computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptación  de comunicaciones,  en el sentido de permitir un control posterior del juez de control de  garantías, puede  explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la  información,  en cuanto se trata de diligencias que generalmente están  referidas a realidades fácticas que pueden estar propensas a  cambios repentinos, o que podrían eventualmente ser alteradas  en desmedro del interés estatal de proteger la investigación».  

Lo  que prevé el ordenamiento interno es una respuesta efectiva en  aquellos casos donde los actos de investigación deben  ejecutarse de manera inmediata,  con total sigilo30,  cuyo propósito es asegurar los elementos de prueba, evitar su  alteración o distorsión y determinar si los hechos que  han llegado al conocimiento del ente investigador revisten las  características de un delito.  

Este  mandato superior es desarrollado por el artículo 235 de la Ley  906 de 2004, que establece que  «el  fiscal podrá ordenar, con  el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia  física,  búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o  condenados, que se intercepten mediante grabación  magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por  cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o  haya interés para los fines de la actuación. (…)».  

Dicho  artículo también especifica que la orden de  interceptación se debe fundamentar  por escrito,  además de cumplir otras exigencias (en  concordancia con los arts. 114.3, 146.1, 154.1, 235 y 237 ejusdem),  las que no son meras formalidades, sino que se trata de requisitos  que el juez debe verificar a efectos de determinar si realmente  mediaron criterios de proporcionalidad y necesidad para interferir,  sin orden judicial previa, el derecho a la intimidad  con fines de investigación31.  Al respecto, tiene dicho la Sala:  

«Ordinariamente,  aquello que con cierto desdén se menciona como meras  formalidades, es nada menos que la protección contra la  arbitrariedad, porque la intimidad y la libertad que hacen parte del  núcleo esencial de la autonomía personal y de la más  profunda dimensión de la personalidad, solo, excepcionalmente,  son  susceptibles de afectación o restricción con fines de  búsqueda de prueba con vocación de ser usada  judicialmente.»32  

2.6.1.  En el presente asunto, según los documentos aportados al  escenario  de controversia  sobre exclusión de pruebas en la audiencia preparatoria, los  que contaron con el respectivo traslado al ente investigador, se  tiene que una fuente humana (que no se identificó) se comunicó  el 31 de agosto de 2017 a una línea telefónica fija de  la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General  de la Nación, para poner en conocimiento de la autoridad  presuntas  irregularidades  que se estarían presentando en los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Bogotá.  

La  referida denuncia anónima fue recibida por un servidor de  policía judicial, quien la consignó en el formato  dispuesto para tal fin, asignándosele la noticia criminal No.  110016099091201700123. Ese mismo día el agente elaboró  el respectivo informe y lo remitió al funcionario competente  en la Delegada para la Seguridad Ciudadana, siendo asignada la  investigación a la Fiscalía 7º Especializada de  Bogotá.  

El  6 de septiembre de 2017, la fiscal del caso expidió por  escrito la orden de interceptación de comunicaciones, donde  consignó, en lo fundamental, lo siguiente:  

(i)  La información suministrada por la fuente humana, sobre las  presuntas irregularidades de «pérdida  de expedientes de sentenciados, perdida eventual de sellos de  correspondencia designados al centro de servicios administrativos,  modificación de las bases que alimentan el sistema de gestión  judicial SIGLO XXI»  «borrado  de los registros de sistemas de información»  y que, al parecer, «se  reciben dineros por el favorecimiento en dichas actuaciones».  

(iii)  La finalidad  de establecer la posible participación de servidores y  empleados del centro de servicios judiciales en los hechos  denunciados, «determinar  su grado de participación (…) y lograr la  identificación e individualización de los posibles  autores (…)».  

(iv)  Los motivos  fundados,  así:  

–  La necesidad  de «llegar»  a los autores o participes y esclarecer los hechos, vinculado a lo  indispensable  de afectar el derecho fundamental a la intimidad por la obligación  de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los  hechos «que  revistan las características de delito establecido en el  artículo 250 de la Carta Magna (sic)»;  

–  La razonabilidad  «dada  la gravedad y la naturaleza de las conductas por las que se procede»;  

–  La urgencia  con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 250  de la Constitución Política y que «prima  el interés de la colectividad sobre el particular, llegando de  contera a satisfacer principios como el de la administración  de justicia de idoneidad  y pertinencia, por  cuanto con esta actuación el ente acusador procura la  obtención de EMP y/o EF, puede llegar (sic) a los autores del  hecho investigado, a su esclarecimiento y a desarrollar los pilares  sobre los cuales se instituyó el SPOA, como son la verdad, la  justicia y la reparación».  Negrillas  del texto.  

(v)  La necesidad que, una vez concluidas las diligencias, se presentara  el respectivo informe de policía judicial para proceder con el  control posterior ante el juez de control de garantías, en los  términos del art. 237 de la Ley 906 de 2004.  

2.6.2.  De lo reseñado, la Sala no evidencia que la orden de  interceptación inicial de la  Fiscalía 7º Especializada de Bogotá  (del 6 de septiembre de 2017), haya sido infundada, arbitraria o  ajena a las facultades constitucionales y legales del ente  investigador. Por el contrario, estuvo antecedida de información  sobre la ocurrencia de posibles hechos delictivos, lo que fundamentó  la orden escrita de la fiscalía, dirigida a policía  judicial y destinada a recolectar elementos de prueba con vocación  de ser usados en el proceso penal, con la salvedad del su control  judicial posterior.  

Por  tal motivo, tampoco se advierte algún vicio o ilegalidad en el  actuar de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal, autoridad  que, con base en los informes de investigador de campo objeto de  compulsa, que daban cuenta que en las interceptaciones aparecían  involucrados aforados legales por  tener la condición de jueces, ordenó el 24 de noviembre  de 2017 la interceptación de las comunicaciones de los  funcionarios Gladys  Yinet Aya Trujillo  y Jorge  Enrique Blanco Diagama,  y en concreto de este último, el 18 de enero de 2018.  

No  resulta extraño ni vicia de ilegal los resultados obtenidos,  que la orden inicial de interceptación haya conducido a la  individualización de algunos aforados, y que esto hubiera  determinado la remisión de copias de la actuación a la  fiscalía delegada ante el tribunal, donde, a su vez, se  ordenaron nuevas interceptaciones, pues unos actos investigativos  pueden conducir o justificar, razonablemente, otros de igual entidad,  según los resultados obtenidos y el programa metodológico  trazado.  

La  rapidez o urgencia con la cual se actuó, lo cual extraña  a la defensa, encaja, según se vio, con las características  de este tipo de actos de investigación, sin que se exija para  su validez adelantar otras labores de policía judicial, como  la identificación previa del titular de cada línea o  seguir con aquellas que propuso en su informe el investigador luego  de recibir la denuncia33,  pues tanto la naturaleza del acto como las facultades del ente  investigador lo habilitaban para obrar de esa manera.  

Tampoco  es de recibo el argumento de la defensa en el sentido que la orden de  interceptación primigenia es ilegal por no haber sido  proferida por una fiscalía delegada ante el tribunal, o que la  prueba derivada de este acto, que dio lugar a otras órdenes de  interceptación, sea ilícita.  Lo primero porque, como lo precisó el a  quo,  se trata de un acto de parte que no afecta la validez del trámite,  como ya lo tiene decantado esta Sala34,  y lo segundo, porque al descartarse la referida ilegalidad, no se  produciría ningún efecto  reflejo  de ilicitud respecto de los actos de investigación posteriores  o de sus resultados.  

Así  las cosas, no prospera la pretensión de exclusión  probatoria elevada por la defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR PARCIALMENTE la decisión  de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar:  

– Ordenar como  prueba de la defensa el oficio SN (sin número) del  Juzgado 23 de EPMS, donde se certifica la trazabilidad, la  naturaleza, las fechas y las razones por la que se concedieron los  permisos para salir del país a los hermanos Solano Triviño.  

– Ordenar como  prueba de la defensa la sentencia que profirió el Juzgado 5°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  contra Franco Yerald Chávez Zambrano, que también fue  decretada a la fiscalía.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de emitir pronunciamiento  sobre la solicitud de la defensa de inadmitir los DVD’s  que contienen las interceptaciones telefónicas de este proceso  y que fueron decretados a la fiscalía.  

TERCERO.  CONFIRMAR la decisión de no  acceder a la petición de exclusión probatoria elevada  por la defensa.  

CUARTO.  En lo demás,  CONFIRMAR el auto de primera instancia.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así lo reseñó la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá en el auto del 21 de enero de 2021, fl. 9.  

2          Así está relacionado en el escrito de acusación.          En la pág. 50 del auto del tribunal fue consignado:          167911945.  

3          Ibid. En la página 50 del auto del tribunal: 167992328.  

4          Ibid. En la página 50 del auto del tribunal: 196665474.  

5          Ibid. En la página 50 del auto del tribunal: 249210285.  

6          Citó en concreto las providencias de la CSJ AP1672-2014, rad.          42087 y AP3666-2014, rad. 43572.  

7          Audiencia del 4 de febrero de 2021, récord: 1:15:10 en          adelante.  

8          Audiencia del 4 de febrero de 2021, récord: 1:42:40 en          adelante.  

10          CSJ          AP5785-2015, rad. 46153, SP3168-2017,          rad. 44599, SP5336-2019, rad. 50696 y AP2901-2019, rad. 55136.  

11          Artículos 373 y 378.  

12          CSJ          AP896-2015,          rad. 45011;          AP948-2018,          rad. 51882 y          AP2901-2019, rad. 55136.  

13          Ibidem.  

14          Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.  

15          CSJ AP5785-2015, rad. 46153.  

16          Ibidem.  

17          Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798.  

18          SP6361-2014, rad. 42864  

19          AP2901-2019, rad. 55136.  

20          CSJ AP896-2015, rad. 45011 y AP2901-2019, rad. 55136.  

21          Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.  

22          Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016,          rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139.  

23          Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019,          rad. 54776, entre otras.  

24          Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136,          AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.  

25          Cfr. AP2609-2020, rad. 50929, SP, mar. 2 de 2005, rad. 18103; SP,          jul. 1º de 2009, rad. 31073; SP, ago. 24 de 2009, rad. 31900;          SP, jun. 13 de 2012, rad. 36562 y AP948-2018, mar. 7 de 2018, rad.          51882, entre otros.  

26          CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.  

27          Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.  

28          Cfr. SP757-2020, rad. 50540.  

29          Ibidem.  

30          Cfr. SP757-2020, rad. 50540 y CSJ rad. 56358 de abril 29 de 2020.  

31          Cfr. AP3466-2014, rad. 43572.  

33          En el informe del 31 de agosto de 2017, el investigador consignó          como «sugerencias de análisis y/o verificación:          adelantar diligencias de inspección, entrevistas, labores de          campo y verificaciones».  

34          Cfr. Entre otras: CSJ SP3988-2020, rad. 56505.      

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