AP2902-2021(44312)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2902-2021  

Radicación  nº. 44312  

(Aprobado Acta  n°176)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la petición presentada por la defensa de MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ,  para que se amplíe  el alcance de la impugnación concedida en la providencia  AP2330-2020 de 16 de septiembre de 2020, y se incluya como objeto de  esta lo concerniente al delito de concierto  para delinquir por  el cual fue condenado en única instancia por la Corte Suprema  de Justicia el 23 de noviembre de 2016.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES Y SOLICITUD  

1.  El  General®  de la Policía Nacional MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ,  fue acusado por la fiscalía general de la Nación, el 16  de julio de 2014, como presunto coautor de los delitos de homicidio  con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron  víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César  Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la  misma conducta típica se le atribuyó en modalidad  tentada respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla.  

En concurrencia  con las anteriores, también se le inculpó por incurrir  en la ilicitud de concierto para delinquir.  

2. Allegado el  proceso a esta Corte, acorde con lo prescrito en los artículos  75-6 de la Ley 600 de 2000 y 235-4  de la Constitución Política, se desarrolló la  etapa de juzgamiento que culminó con la  sentencia SP16905-2016 emitida el  23 de noviembre de 2016, por  cuyo medio fue  declarado  coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y  sucesivo de los delitos de homicidio con fines terroristas, consumado  y tentado, tipificado en el artículo 29 del Decreto 180 de  1988, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir,  artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980.  

En tal virtud, se  le impusieron las penas de treinta (30) años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por diez (10) años; así mismo, se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

De otra parte, se  indicó que  contra lo resuelto no procedía recurso alguno, conforme al  criterio estructurado por la Sala para la época respecto de  procesos tramitados y fallados en única instancia1,  teniendo en cuenta, entre otros argumentos, las sentencias C-792  de 2014 y  SU-215  de 2016 de la Corte Constitucional.  

En firme la  decisión condenatoria, se remitió el expediente en  copias a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, asignándose su conocimiento al  despacho Dieciséis (16) de esa especialidad desde el 15 de  diciembre de 2016.  

3. Luego, MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ solicitó la concesión del  beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada  previsto en la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR2;  previamente a decidir al respecto, la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz – JEP, requirió del interesado la suscripción de  acta formal de sometimiento y puesta a disposición de esa  jurisdicción3.  

Suscrita y  allegada dicha acta, se dispuso acumular la petición de MAZA  MÁRQUEZ con la presentada en similar sentido por Alberto  Rafael Santofimio Botero4,  también condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio  de Luis Carlos Galán Sarmiento; posteriormente, se pidió  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  envío de las actuaciones relativas a la sentencia  SP16905-20165.  

4. Con  resolución 001307 de abril 4 de 2019, la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas – SDSJ declaró su  incompetencia para conocer las solicitudes de MIGUEL ALFREDO MAZA  MÁRQUEZ en lo atinente al proceso que culminó con la  enunciada sentencia de esta Corte, ordenando, en consecuencia, la  devolución del expediente -original-  que había sido remitido allí para proveer.  

Apelada  como fue la decisión por la defensa del solicitante, la  Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP  conoció del caso y resolvió revocarla parcialmente, con  Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020, a saber:  

i)  Rechazó la solicitud de comparecencia en cuanto al “…delito  de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte  Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de  competencia material.”  

ii)  En cuanto al delito de concierto para delinquir dispuso devolver el  expediente “…a  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a fin de  requerir al interesado [MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ]  para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la  realización de los derechos de las víctimas, en los  términos expuestos en esta providencia”,  con el propósito de que en colaboración con su homóloga  de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas – SRVR, examinaran si cumple las  condiciones que determinan el ingreso de los agentes del Estado no  integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU a la JEP.  

5.  El  3 de agosto de 2020, se recibió solicitud suscrita por el  apoderado del condenado pidiendo habilitar “…un  escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar,  ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal,  sus motivos de disenso frente a lo decidido…”  en la nombrada sentencia de condena de única instancia.  

Con  providencia AP2330-2020 del 16 septiembre siguiente, esta Sala  resolvió conceder la impugnación interpuesta contra el  fallo,  precisando que su objeto se restringía al  delito  

[…]  de  homicidio  con fines terroristas en concurso homogéneo y sucesivo de que  fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio  César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo  Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio  de Pedro Nel Angulo Bonilla, en  el entendido que la  determinación adoptada por la Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto  TP-SA 401 de enero 13 de 2020…ha implicado la ruptura de la  unidad procesal.  (Resaltado  no original)  

Esto,  teniendo en cuenta que  esa instancia de justicia rechazó  por falta de competencia material, se enfatiza, la solicitud de  comparecencia respecto del concurso delictual homicida, no así  en relación con la  ilicitud de concierto  para delinquir.  

6.  Ahora, la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ reclama  ampliar el alcance de la impugnación concedida, con el fin de  que se incluya como parte de su objeto la condena por concierto  para delinquir,  aduciendo que, para materializar el derecho convencional a la doble  conformidad judicial, es necesaria la revisión integral de  fondo y de forma del fallo en cuestión, tarea que solamente  puede asumir la Corte Suprema de Justicia conforme se extrae de los  pronunciamientos de esta Sala, de noviembre 21 de 2018, y de la  Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz, de  enero 13 de 2020, que trascribe en extensión.  

A  lo anterior añade que entre las condenas por los delitos de  homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir, existe  una relación indisoluble que, en garantía del derecho a  la doble conformidad judicial, impone estudiar en conjunto las  razones probatorias y jurídicas que desvirtúan ambos  cargos, es decir, se requiere valorar los argumentos que desdicen de  la presunta alianza entre el General ®  MAZA MÁRQUEZ y los grupos paramilitares del Magdalena medio,  supuesto acuerdo ilícito que sirvió para inferir su  presunta coparticipación en los homicidios.  

Finalmente,  indica que su asistido renunció a comparecer ante la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, lo cual hizo saber  mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020, en el entendido  que, de acuerdo con la sentencia C-647 de 2017de la Corte  Constitucional, el sometimiento y la permanencia voluntaria del  compareciente son indispensables para que la jurisdicción  asuma competencia respecto de agentes del Estado no integrantes de la  Fuerza Pública – AENIFPU.  

CONSIDERACIONES  

1.  Vista la índole de la petición reseñada, la  Corte dispuso, en auto del 29 de junio pasado, antes de resolver lo  que en derecho corresponda, requerir de la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ de  la JEP información acerca del estado de la actuación  allí seguida a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en  especial, clarificar si aún se encuentra vinculado a la misma;  de igual manera, precisar si el compareciente ha presentado renuncia  a su sometimiento voluntario y, de ser así, cuándo, por  qué medio y qué determinación se adoptó  al respecto.  

2.  En  respuesta a los interrogantes planteados se ha recibido el oficio  202102008031, fechado el 1° de julio del año en curso6,  por medio del cual el H. Magistrado José Miller Hormiga  Sánchez de la SDSJ da cuenta que en ese Despacho cursa el  expediente 9001564-20.2018.0.00.0001 en el cual se conoce la  solicitud de sometimiento de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, a  quien se requirió para que aportara su compromiso claro,  concreto y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad  con lo dispuesto por la Sección de Apelación del  Tribunal para la Paz en auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020.  

Agregó  que, en efecto, el compareciente presentó renuncia a esa  jurisdicción a través de sendos escritos allegados los  días 19 y 20 de octubre de 2020 y explicó que, no  obstante, mediante auto AT-028 de febrero 03 de 2021 la Sala de  Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación  de los Hechos y Conductas – SRVR lo citó a rendir versión  voluntaria dentro del caso 06 “Victimización  de miembros de la Unión Patriótica”,  decisión que, tras ser impugnada por su apoderada, fue  confirmada con auto AT 029 GSM del pasado 5 de abril reiterando el  llamado a versión que se reprogramó luego, dada la  imposibilidad de realizarla con la presencia del compareciente, según  se lee en el proveído respectivo.  

Ante  ello, la mandataria de MAZA MÁRQUEZ solicitó que se le  permitiera presentar la versión por escrito debido a su grave  estado de salud, petición que no se indica haya sido decidida  a la fecha.  

Finalmente,  explicó el Magistrado que al desistimiento presentado no se le  dará trámite “…hasta  tanto se determine la comparecencia del señor Miguel Alfredo  Maza Márquez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de  Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas  SRVR dentro del caso 06 “Victimización de miembros de la  Unión Patriótica”,  según lo dispuesto en el referido auto TP-SA-401 de 2020. En  ese sentido, agregó, se busca la protección de los  derechos de las víctimas, más aún cuando la SRVR  indicó que los informes que dieron base al caso 06, refieren a  

…la  articulación y connivencia que las fuerzas armadas, agentes  del DAS, terceros civiles y paramilitares adelantaron para la  ejecución de los ataques dirigidos contra miembros de la UP.  Así, por ejemplo, en diferentes regiones del país se  identificaron estrategias de acción conjuntas que dieron como  resultado el asesinato y desaparición forzada de militantes de  la UP7.  Dicho análisis sumados a las investigaciones adelantadas por  la FGN contra agentes del DAS8  ofrecen serios indicios de la participación de estos actores  en el patrón y de una eventual participación con  carácter más estructural que incidental9.  

A  la misiva se anexaron copias de las decisiones citadas que la SDSJ y  la SRVR han adoptado en lo concerniente al compareciente MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.  

3.  La  síntesis de las actuaciones procesales destacadas y la  información allegada, conducen a la Corte a concluir que  carece de competencia para decidir la pretensión que motiva  este pronunciamiento, por las razones que se pasa a explicar.  

3.1.  Tal y como quedó enunciado, con ocasión del  sometimiento y comparecencia voluntarios de MIGUEL ALFREDO MAZA  MÁRQUEZ ante la Jurisdicción Especial para la Paz, se  produjo la ruptura de la unidad del proceso aquí adelantado en  su contra, por cuanto se activó la competencia para verificar  si por los hechos concernidos con el delito de concierto  para delinquir  materia de condena en única instancia, procede la aplicación  de las medidas y beneficios consagrados en el régimen especial  que prevé el componente de justicia del Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –  SIVJRNR  definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, expedido por el Congreso  de la República en cumplimiento del “Acuerdo  Final para la terminación del conflicto y la construcción  de una paz estable y duradera.”  

Cabe  retomar en este punto lo que la Sección de Apelación  del Tribunal para la Paz de la JEP arguyó acerca de la  relación que ese delito tendría con el conflicto armado  interno y, de ahí, la razón para que se asumiera la  competencia de esa jurisdicción:  

En  ese contexto, los artículos 5° y 6° del mencionado  Acto Legislativo y 36 de la Ley 1957 de 201910,  prevén que el órgano judicial especializado de  transición tiene competencia prevalente, preferente y  exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,  antes del 1º de diciembre de 2016, por ex integrantes de las  FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por  terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza  Pública sometidos voluntariamente a esa jurisdicción.  

Sobre  esta temática se pronunció en forma amplia la Corte  Constitucional en el examen de constitucionalidad del Acto  Legislativo 01 de 2017 a través de la sentencia C-647 de 2017;  del mismo modo en la revisión de la Ley 1957 de 2019, por  medio de la sentencia C-080 de 2018.  

De  otra parte, el mismo Tribunal Constitucional en el Auto 332 de 2020,  por medio del cual resolvió un conflicto de jurisdicción  suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó, entre otras  cosas, que en punto de los aspectos procedimentales del sometimiento  voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública  – AENIFPU debe acatarse lo prescrito en los artículos  47  de la Ley 1922 de 201811  y 63 Parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019, con  remisión a los cuales se tiene que cuando la JEP reconoce que  los hechos investigados son de su competencia, asumirá el  conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva.  

3.2.  En adición, importa destacar que de acuerdo con la información  obtenida se sabe que mediante Auto 027 de 6 de febrero de 2019, la  Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de la JEP,  resolvió avocar conocimiento del caso número 06  denominado “Victimización  de miembros de la Unión  Patriótica  (UP) por parte de agentes del Estado”  con base en informes presentados por la Fiscalía General de la  Nación y otras instituciones públicas y privadas.  

Dentro  de ese caso se han adelantado diversas actividades investigativas  entre las cuales se resalta que, mediante auto AT-028 de 3 de febrero  de 2021, se consideró “…pertinente  llamar a rendir versión voluntaria al compareciente Miguel  Alfredo Marza Márquez, identificado con la C.C. 2.943.150 de  Bogotá D.C., con acta de acogimiento a esta Jurisdicción  No.303203 de 23 de mayo de 2018”,  determinación basada en que  

[…]  fue  miembro de la policía nacional en donde llegó hasta el  rango de General, retirándose de dicha institución el 3  de mayo de 1993. Asimismo, para la época en la que se  desempeñaba como coronel en la Policía Nacional, fue  nombrado director del extinto DAS, cargo que ocupó desde el 23  de mayo de 1985, hasta el 5 de septiembre de 1991, lapso en el que  obtuvo su ascenso a general dentro de la Policía Nacional.  

En  ese orden de ideas, por tener un doble rol como miembro de la fuerza  pública y director del DAS, esta Sala activó su  competencia y procedió realizar el llamamiento a versión  voluntaria del señor Maza Márquez, además de  considerar, conforme los documentos presentados a esta Jurisdicción  por el mismo Maza Márquez12  y las actividades investigativas hasta ahora desarrolladas por la  SRVR, los presuntos vínculos de aquel con aparatos criminales  que tuvieron injerencia en el Magdalena Medio, así como la  presunta participación de agentes del extinto DAS en varios  homicidios perpetrados contra miembros de la UP en el periodo en el  cual aquel era director de dicha entidad.  

Es  más, en el Auto 029 de 2021 emitido por la SRVR el 5 de abril  siguiente, se resolvió ratificar la citación a rendir  versión en el entendido que  

[…]  quien pretenda someterse al proceso dialógico consagrado en la  ley 1922 de 201813,  así como hacerse acreedor a los beneficios establecidos para  los destinatarios de esta jurisdicción, deberán aportar  verdad plena sobre los hechos en que tenga responsabilidad alguna,  así como sobre los hechos que tenga conocimiento y le consten  que tengan relación con el conflicto armado interno, conforme  lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201714  y la Ley 1597 de 201915.  

Y,  por otra parte, se enfatizó y puso de presente a raíz  de la renuncia del interesado a la JEP, que  

[…]  tal como lo ha dicho la Sección de Apelación de la JEP,  el sometimiento voluntario o forzoso a esta Jurisdicción, es  de carácter irreversible, integral, no desistible e  irrestricto16,  en atención al cumplimiento del principio pro víctima,  el respeto de los derechos de las mismas y la seriedad de la justicia  transicional, pues no serán los comparecientes ante esta  jurisdicción quienes escojan dependiendo sus conveniencias su  juez natural.  

17.  Finalmente para reafirmar la importancia del llamado a versión  voluntaria del señor Maza Márquez por parte de esta  Sala, preciso es recordar, tal como se hizo en el auto AT-028 de  2021, que el compareciente mencionado, en uno de sus escritos  dirigidos a esta Jurisdicción señaló que como  contribución a la verdad entregaría información  acerca de la posible infiltración en el DAS de organizaciones  criminales, lo que contribuyó no solo en facilitar el  homicidio del señor Galán Sarmiento sino también  la comisión de crímenes contra miembros de la UP17.  

4.  Consecuente con lo que se viene de exponer, no cabe lugar a duda que  los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto  para delinquir  proferida en única instancia por la Corte en contra de MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en la actualidad están sometidos  a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de  justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición –  SIVJRNR,  esto es, de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.  

Y,  de otro lado, en el ámbito personal, que por tales hechos el  compareciente voluntario se encuentra bajo la égida del  régimen de justicia transicional habida cuenta que la renuncia  a continuar en el mismo aún no ha sido decidida de fondo por  la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ,  ni por su par de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, dígase,  que permanece sujeto a la JEP.  

En  ese estado las cosas, carece la Corte de potestad para resolver la  concesión de la impugnación que se pretende hacer  extensiva a los sucesos atinentes a la conducta ilícita de  concierto  para delinquir  que hacen parte de la sentencia de única instancia proferida  el  23 de noviembre de 2016 en desfavor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  CASACIÓN DE PENAL  de  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E  

1.  ABSTENERSE  de decidir  la  petición presentada por la defensa de MIGUEL  ALFREDO MAZA MÁRQUEZ,  para que se amplíe  el alcance de la impugnación concedida en la providencia  AP2330-2020 de 16 de septiembre de 2020.  

2.  Contra esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y          CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282.  

2          Memorial presentado el 4 de abril de 2018.  

3          Resolución 000212 de 17 de mayo de 2018.  

4          Resolución 001617 de 11 de octubre de 2018.  

5          Proferida          en el presente proceso de única instancia radicado 44312.  

6          Enviado          por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7          1          Fiscalía          General de la Nación: “Victimización de miembros          de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del          Estado”. Informe No 3 de la Fiscalía General de la          Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo          2018. Pág. 44. Corporación Reiniciar: “Venga esa          mano, país” Memoria viva ce (sic)          una vergüenza nacional”. Diciembre de 2015. Capítulo          5. La Unión Patriótica en la región del          Magdalena Medio. Sección. “Las estructuras armadas uy          las alianzas criminales del exterminio de la UP en el Magdalena          Medio”  

8          2          Fiscalía General de la Nación: “Victimización          de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de          agentes del Estado”. Informe No 3 de la Fiscalía          General de la Nación a la Jurisdicción Especial para          la Paz. Mayo 2018. Párr. 1 Pág. 13.  

9          3          Al respecto, en el Informe de la FGN se señala, a propósito          del caso de la alcaldesa de Apartadó Diana Stella Cardona:          “En esta lógica criminal, En esta lógica          criminal, la forma como se perpetraron estos homicidios, nos permite          tener serios indicios sobre la posible participación ilegal          de miembros de agencias de seguridad del Estado, bajo la posible          existencia de un patrón de criminalidad orquestado a su          interior, en la que se utilizó la estructura estatal, a          través de tácticas y estrategias de inteligencia y          contrainteligencia, tales como la filtración de esquemas de          protección, entre otros, de las que fue objeto la alcaldesa          de Apartadó, DIANA STELLA CARDONA SALDARRIAGA, GABRIEL JAIME          SANTAMARÍA MONTOYA, como bien pueden informarlo las          decisiones de fondo adoptadas por este despacho fiscal el 29 de          julio de 2016, contra un agente del esquema de protección de          la alcaldesa.” Resolución del 7 de febrero de 2017.          Radicado 32. Citada en Fiscalía General de la Nación:          “Victimización de miembros de la Unión          Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”.          Informe No 3 de la Fiscalía General de la Nación a la          Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo 2018. Pág. 73.  

10          Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP.  

11          Por          medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la          Jurisdicción Especial para la Paz.  

12          “12          Ver JEP, SA, Autos No.: TP-SA 19, TP-SA 20 y TP-SA 21 de 21 de          agosto de 2018.”  

13          “15          Artículo 1 literal b”  

14          “16          Artículo transitorio 5”  

15          “17          Artículo 20”  

16          “18          JEP, Sección de Apelación, TP-SA019 de 21 de agosto de          2018; TP-SA162 de 26 de junio de 2019, TP-SA-401 de 13 de enero de          2020 y TP-SA725 de 10 de febrero de 2021”  

17          “19          Rad. No. 20181510111212, p. 8 – 9.”      

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