STP6350-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6350-2021  

Radicación  n°. 116627  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  CARLOS LOZANO GUEVARA,  contra  el fallo proferido el 16 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA  DEL TOLIMA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a los JUZGADOS  PRIMERO, SEGUNDO, DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y  al JUZGADO  SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO,  todos de la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó  el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA que solicitó a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima  la vigilancia administrativa respecto del proceso verbal de acción  redhibitoria, radicado bajo el No. 2018-00205, cuyo conocimiento se  encontraba asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal de  Ibagué, cuyo titular el 24 de febrero del 2020, se había  declarado incompetente para conocer del asunto.  

Refirió  que la Sala accionada negó la vigilancia invocada1;  decisión contra la que LOZANO GUEVARA presentó recurso  de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses  mediante resolución CSJTOR20-45 del 18 de marzo de 2020, en la  que en criterio del demandante, se le atribuyeron los errores  cometidos por las autoridades que han conocido dicha actuación.  

En  la demanda de tutela, también se cuestionaba las actuaciones  realizadas por los Juzgados  Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales de Ibagué,  con ocasión del proceso No. 2018-00205.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se ordenara a la Sala Administrativa accionada,  adelantar la vigilancia administrativa invocada.  

En  fallo del 16 de abril del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección  invocada, al considerar que la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima había impartido el  trámite correspondiente a las peticiones presentadas por el  demandante, las cuales resolvió y aunque fueron en forma  adversa a los intereses de LOZANO GUEVARA, ello no implicaba la  afectación de los derechos fundamentales.  

De  otro lado, resolvió desvincular a todos los Juzgados de la  jurisdicción civil que habían hecho parte de este  trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA,  quien solicitó en primer término la nulidad de la  actuación adelantada en primera instancia, al considerar que  la demanda presentada involucraba a los Juzgados Primero, Segundo y  Décimo Civiles Municipales, por lo que no debió ser  fraccionada, ni ser sometido a reparto en Sala Mixta.  

Refirió  que en caso de que no se accediera a su petición de nulidad,  se debía revocar el fallo impugnado y conceder el amparo  invocado, dado que era procedente la vigilancia administrativa  solicitada, respecto del Juzgado que conoció del proceso  redhibitorio en el que era parte.  

2.  En escrito adicional, LOZANO GUEVARA señaló que se  cumplía el presupuesto de la inmediatez y reiteró que  era procedente la nulidad planteada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          la competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  De la nulidad planteada.  

En  el presente caso, el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA solicitó  la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por varias situaciones, por lo  que resulta pertinente lo siguiente:  

1.  JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA presentó demanda de tutela contra  los Juzgados Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales de  Ibagué y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima.  

2.  La actuación correspondió en primer término a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto del 16  de marzo de 2021, la remitió a la Sala Civil de dicha  Corporación.  

3.  Mediante auto del 17 de marzo siguiente, la magistrada ponente de la  Sala Civil de dicha Colegiatura dispuso escindir la solicitud de  amparo, en el sentido de remitir a los Juzgados Civiles del Circuito  del mismo distrito judicial, la demanda relacionada con los Juzgados  Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales de Ibagué.  

Además,  señaló que la acción de tutela contra la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la debía  conocer la Sala Penal, por lo que propuso conflicto negativo de  competencias ante la Sala Mixta de dicho Tribunal; que en auto del 25  de marzo del año en curso, la asignó a la Sala Penal.  

4.  A través del auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de  las diligencias, ordenó vincular a los Juzgados Primero,  Segundo y Décimo Civil Municipal de Ibagué y corrió  traslado de la demanda. Posteriormente, dispuso la vinculación  del Juzgado Sexto Civil del Circuito, autoridad a la que se le había  asignado la tutela contra los Juzgados Civiles Municipales en cita.  

5.  Mediante fallo del 16 de abril del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió la solicitud  de amparo relacionada con la Sala Administrativa demandada.  

6.  En providencia del 12 de abril del presente año, el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, negó la  protección presentada contra los Juzgados Primero, Segundo y  Décimo Civiles Municipales; decisión impugnada ante la  Sala Civil del Tribunal en cita.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de  nulidad planteada por el accionante, dado que   no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

En  efecto, en este caso la alegada irregularidad que indica el actor, de  haberse escindido la solicitud y haberse conocido por la Sala Mixta  del Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte arbitraria,  caprichosa o ilegal como para generar la anulación de las  diligencias.  

Lo  anterior, porque la Sala Civil consideró que la presunta  afectación de los derechos del actor por parte de los Juzgados  Civiles Municipales podía ser conocida por los Juzgados  Civiles del Circuito en primera instancia, como en efecto ocurrió  que el Juzgado Sexto de dicha categoría negó el amparo  y contra tal decisión LOZANO GUEVARA presentó  impugnación, por lo que fue objeto de resolución y  contradicción.  

Ahora,  frente al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior se evidencia  igualmente que LOZANO GUEVARA conoció el trámite y lo  impugnó.  

Luego  entonces, ninguna situación irregular se evidencia en el  presente asunto que implique la nulidad de todo lo actuado, pues se  reitera aun de forma separada, se resolvió la solicitud de  amparo presentada por el actor, contra todas las autoridades  accionadas y LOZANO GUEVARA ejerció  los derechos de defensa  y contradicción.  

Por  lo tanto, se procederá a resolver de fondo la impugnación  presentada.  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, acude a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, en razón a que la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura mediante resolución  CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020, se abstuvo de aplicar el  mecanismo de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ibagué; decisión que  se mantuvo incólume a través del acto administrativo  CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, al resolver el recurso de  reposición.  

En  la última determinación se indicó que «no  procede recurso alguno quedando de esta manera agotada la vía  en sede administrativa por ser este un trámite de única  instancia».  

Al  respecto, advierte la Sala acorde con lo señalado por la Corte  Constitucional3,  que para que proceda la acción de tutela contra actos  administrativos como los cuestionados en esta oportunidad, se  requiere el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos  de procedencia contra providencias judiciales, vale decir: i) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; así mismo,  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Al  respecto, se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por  el demandante frente a las resoluciones CSJTOR20-6  del 22 de enero de 2020 y CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, a  través de las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura  del Tolima, se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia  judicial administrativa en contra del Juzgado Décimo Civil  Municipal de Ibagué; se  asimilan más  a la alegación de un recurso ordinario que a la demostración  de una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional5.  

Lo  anterior, porque JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA pretende que el juez de  tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la  autoridad demandada y que en esta sede se ordene la vigilancia  administrativa respecto al Juzgado Décimo Civil Municipal de  Ibagué, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir  etapas procesales ya fenecidas con decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la resolución CSJTOR20-48 del 18 de marzo de  2020, con la que concluyó la solicitud de vigilancia  administrativa no se advierte ninguna vía de hecho que haga  procedente la protección invocada.  

En  efecto, en el aludido acto administrativo, para resolver el recurso  de reposición instaurado por LOZANO GUEVARA, la accionada se  pronunció sobre la naturaleza jurídica de la figura de  la vigilancia judicial, de conformidad con los Acuerdos PSAA11-8716  de 2011 y la Circular PSAC10-53 de 2010, la cual se utiliza para que  «la  justicia se administre oportuna y eficazmente, así como para  velar por el normal desempeño de las labores de los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial».  

Adicionalmente,  refirió que la competencia atribuida en la Ley 270 de 1996,  estaba encaminada a que se adelantara un control de términos,  pero dicho mecanismo no se podía utilizar para realizar una  intromisión en la función jurisdiccional de los  servidores judiciales o para incidir en el sentido de las decisiones,  por lo que los Consejos Seccionales no podía sugerir el  sentido de las decisiones, realizar valoraciones probatorias o la  interpretación y aplicación de las normas que regulan  un caso, por lo que la vigilancia judicial era una  «herramienta meramente administrativa que no otorga poder  jurisdiccional para controvertir las decisiones», que  emiten los Jueces de la República.  

Aclarado  lo anterior, refirió que LOZANO GUEVARA informó que el  24 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal había  decretado la pérdida de competencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso, con lo que en sentir del quejoso se habían afectado  sus derechos fundamentales, dado que se presentó una  defectuosa administración de justicia, «al  abstenerse de realizar las audiencias sin motivación, darle  impulso al proceso y no darle trámite a las reiteradas  peticiones presentadas», aspecto  sobre el que la aludida Sala se pronunciamiento en otra actuación  independiente.  

Frente  al recurso interpuesto contra la mencionada resolución, indicó  que las inconformidades giraban en torno a: «i)  que  el rechazo de la reforma de la demanda se dio de forma ilegal (…)  y, ii) porque la demanda inicial sigue sin ser debatida o  contestada».  

Al  respecto, señaló la accionada,  luego  de relacionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo  Civil Municipal, que no era procedente variar la decisión que  negó el inicio de la vigilancia judicial administrativa.  

Lo  anterior, porque los señalamientos aducidos por el hoy  demandante contra la «ilegalidad  del rechazo de la reforma de la demanda y el control de legalidad que  dejó sin efectos la realización de la audiencia inicial  y la falta de respuesta de la demanda inicial», correspondían  a apreciaciones subjetivas de LOZANO GUEVARA desvirtuadas en el curso  de la actuación administrativa.  

Además:  

[…]  porque no es de recibo para esta Corporación, que la  consecuencia del control de legalidad, esto es, dejar sin efectos la  realización de la audiencia inicial hasta tanto no se  tramitara la solicitud de la reforma de la demanda, tal y como lo  manifiesta el recurrente, haya retrotraído el proceso a su  estado inicial desde la admisión, lo anterior, porque el auto  dé control de legalidad del 31 de mayo de 2019, únicamente  abordó el tema de la existencia de una solicitud de reforma de  la demanda, sin decidir, la razón por la cual, no era  procedente realizar la audiencia inicial, cuando las resultas del  estudio de reforma podría llevar a su admisión, y por  ende su traslado, razón por la cual, el Juez de conocimiento  consideró, que era necesario agotar este etapa, y con ello  evitar nulidades futuras por desconocer el debido proceso, la defensa  y la contradicción a la demandada; por lo anterior, tampoco es  de recibo para esta Corporación, que el control de legalidad  haya sido un instrumento inoficioso para dilatar la duración  del proceso sin justa causa, y con ello configurar mora judicial.  

porque  si bien es cierto, a primera vista, el tiempo empleado en el trámite  de la solicitud de reforma de la demanda, puede configurar mora  judicial, no es menos cierto que, esta no debe endilgarse  exclusivamente a la gestión del titular del Juzgado. Pues, tal  y como se dijo líneas arriba, los trámites de recibo,  radicación, asignación de sustanciador y elaboración  del proyecto de estudio de admisión, son trámites que  adelanta el equipo de trabajo de un juzgado y además son  meramente secretariales, los que una vez surtidos, son ingresados al  Despacho para su aprobación, por ende, del trámite de  las presentes diligencias, de lo explicado por el Doctor Jaime Luna  Rodríguez y de lo evidenciado en el aplicativo Justicia XXI,  el proyecto de decisión solo fue ingresado para aprobación  el 10 de junio de 2019, es decir, que el tiempo empleado entre enero  a junio de 2019, para agotar los trámites secretariales y de  sustanciación previos, recaen más en los empleados del  despacho, que en la gestión del Juzgador, de ahí que  este punto amerite exhortar al titular del Juzgado para que inicie  las indagaciones disciplinarias a que haya lugar.  

En  conclusión, y teniendo en cuenta que los argumentos planteados  por el recurrente, no desvirtuaron las razones de hecho y de derecho  que tuvo en su momento esta Corporación para proferir la  decisión contenida en la resolución atacada, y al  evidenciar que los mismos hacen parte de apreciaciones subjetivas  hechas con relación a las decisiones adoptadas por el titular  del Juzgado objeto de vigilancia judicial, y que además no  constituye razón suficiente, para revocar la decisión  proferida por esta Seccional mediante la Resolución CSJTOR20-6  del 22 de enero de 2020, en consecuencia se dispondrá no  reponer lo decidido en la decisión objeto de recurso, y por  tanto quedará incólume en todas sus partes.  

Así  las cosas, las decisiones controvertidas respondieron  a las consideraciones del caso concreto, sin que se observe imperiosa  la intervención del juez constitucional, por lo que no había  lugar a conceder la protección invocada.  

Además,  de acuerdo con lo ordenado en la resolución CSJTOR20-48 del 18  de marzo de 2020, lo relacionado con la pérdida de competencia  decretada por el Juzgado Décimo Civil Municipal, se resolvería  en forma separada, debido a que se trata de una situación  nueva, sin que ello implicara la afectación de los derechos  del demandante, quien se reitera, pretende utilizar la acción  constitucional como una tercera instancia en la que se haga eco de  sus pretensiones, lo cual resulta improcedente.  

Así  las cosas, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo solicitado y por ello, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante resolución CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          CC T-076 de 2018, entre otras.  

4          Ibídem.  

5          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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