Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6350-2021
Radicación n°. 116627
Acta 134
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, contra el fallo proferido el 16 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA que solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la vigilancia administrativa respecto del proceso verbal de acción redhibitoria, radicado bajo el No. 2018-00205, cuyo conocimiento se encontraba asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, cuyo titular el 24 de febrero del 2020, se había declarado incompetente para conocer del asunto.
Refirió que la Sala accionada negó la vigilancia invocada1; decisión contra la que LOZANO GUEVARA presentó recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses mediante resolución CSJTOR20-45 del 18 de marzo de 2020, en la que en criterio del demandante, se le atribuyeron los errores cometidos por las autoridades que han conocido dicha actuación.
En la demanda de tutela, también se cuestionaba las actuaciones realizadas por los Juzgados Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales de Ibagué, con ocasión del proceso No. 2018-00205.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Sala Administrativa accionada, adelantar la vigilancia administrativa invocada.
En fallo del 16 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección invocada, al considerar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima había impartido el trámite correspondiente a las peticiones presentadas por el demandante, las cuales resolvió y aunque fueron en forma adversa a los intereses de LOZANO GUEVARA, ello no implicaba la afectación de los derechos fundamentales.
De otro lado, resolvió desvincular a todos los Juzgados de la jurisdicción civil que habían hecho parte de este trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, quien solicitó en primer término la nulidad de la actuación adelantada en primera instancia, al considerar que la demanda presentada involucraba a los Juzgados Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales, por lo que no debió ser fraccionada, ni ser sometido a reparto en Sala Mixta.
Refirió que en caso de que no se accediera a su petición de nulidad, se debía revocar el fallo impugnado y conceder el amparo invocado, dado que era procedente la vigilancia administrativa solicitada, respecto del Juzgado que conoció del proceso redhibitorio en el que era parte.
2. En escrito adicional, LOZANO GUEVARA señaló que se cumplía el presupuesto de la inmediatez y reiteró que era procedente la nulidad planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. De la nulidad planteada.
En el presente caso, el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA solicitó la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por varias situaciones, por lo que resulta pertinente lo siguiente:
1. JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA presentó demanda de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales de Ibagué y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
2. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto del 16 de marzo de 2021, la remitió a la Sala Civil de dicha Corporación.
3. Mediante auto del 17 de marzo siguiente, la magistrada ponente de la Sala Civil de dicha Colegiatura dispuso escindir la solicitud de amparo, en el sentido de remitir a los Juzgados Civiles del Circuito del mismo distrito judicial, la demanda relacionada con los Juzgados Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales de Ibagué.
Además, señaló que la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la debía conocer la Sala Penal, por lo que propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala Mixta de dicho Tribunal; que en auto del 25 de marzo del año en curso, la asignó a la Sala Penal.
4. A través del auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó vincular a los Juzgados Primero, Segundo y Décimo Civil Municipal de Ibagué y corrió traslado de la demanda. Posteriormente, dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito, autoridad a la que se le había asignado la tutela contra los Juzgados Civiles Municipales en cita.
5. Mediante fallo del 16 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió la solicitud de amparo relacionada con la Sala Administrativa demandada.
6. En providencia del 12 de abril del presente año, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, negó la protección presentada contra los Juzgados Primero, Segundo y Décimo Civiles Municipales; decisión impugnada ante la Sala Civil del Tribunal en cita.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de nulidad planteada por el accionante, dado que no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
En efecto, en este caso la alegada irregularidad que indica el actor, de haberse escindido la solicitud y haberse conocido por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte arbitraria, caprichosa o ilegal como para generar la anulación de las diligencias.
Lo anterior, porque la Sala Civil consideró que la presunta afectación de los derechos del actor por parte de los Juzgados Civiles Municipales podía ser conocida por los Juzgados Civiles del Circuito en primera instancia, como en efecto ocurrió que el Juzgado Sexto de dicha categoría negó el amparo y contra tal decisión LOZANO GUEVARA presentó impugnación, por lo que fue objeto de resolución y contradicción.
Ahora, frente al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior se evidencia igualmente que LOZANO GUEVARA conoció el trámite y lo impugnó.
Luego entonces, ninguna situación irregular se evidencia en el presente asunto que implique la nulidad de todo lo actuado, pues se reitera aun de forma separada, se resolvió la solicitud de amparo presentada por el actor, contra todas las autoridades accionadas y LOZANO GUEVARA ejerció los derechos de defensa y contradicción.
Por lo tanto, se procederá a resolver de fondo la impugnación presentada.
3. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante resolución CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020, se abstuvo de aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué; decisión que se mantuvo incólume a través del acto administrativo CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, al resolver el recurso de reposición.
En la última determinación se indicó que «no procede recurso alguno quedando de esta manera agotada la vía en sede administrativa por ser este un trámite de única instancia».
Al respecto, advierte la Sala acorde con lo señalado por la Corte Constitucional3, que para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos como los cuestionados en esta oportunidad, se requiere el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, vale decir: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
Al respecto, se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por el demandante frente a las resoluciones CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020 y CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, a través de las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué; se asimilan más a la alegación de un recurso ordinario que a la demostración de una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional5.
Lo anterior, porque JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se ordene la vigilancia administrativa respecto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la resolución CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, con la que concluyó la solicitud de vigilancia administrativa no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la protección invocada.
En efecto, en el aludido acto administrativo, para resolver el recurso de reposición instaurado por LOZANO GUEVARA, la accionada se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la figura de la vigilancia judicial, de conformidad con los Acuerdos PSAA11-8716 de 2011 y la Circular PSAC10-53 de 2010, la cual se utiliza para que «la justicia se administre oportuna y eficazmente, así como para velar por el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Adicionalmente, refirió que la competencia atribuida en la Ley 270 de 1996, estaba encaminada a que se adelantara un control de términos, pero dicho mecanismo no se podía utilizar para realizar una intromisión en la función jurisdiccional de los servidores judiciales o para incidir en el sentido de las decisiones, por lo que los Consejos Seccionales no podía sugerir el sentido de las decisiones, realizar valoraciones probatorias o la interpretación y aplicación de las normas que regulan un caso, por lo que la vigilancia judicial era una «herramienta meramente administrativa que no otorga poder jurisdiccional para controvertir las decisiones», que emiten los Jueces de la República.
Aclarado lo anterior, refirió que LOZANO GUEVARA informó que el 24 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Civil Municipal había decretado la pérdida de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, con lo que en sentir del quejoso se habían afectado sus derechos fundamentales, dado que se presentó una defectuosa administración de justicia, «al abstenerse de realizar las audiencias sin motivación, darle impulso al proceso y no darle trámite a las reiteradas peticiones presentadas», aspecto sobre el que la aludida Sala se pronunciamiento en otra actuación independiente.
Frente al recurso interpuesto contra la mencionada resolución, indicó que las inconformidades giraban en torno a: «i) que el rechazo de la reforma de la demanda se dio de forma ilegal (…) y, ii) porque la demanda inicial sigue sin ser debatida o contestada».
Al respecto, señaló la accionada, luego de relacionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Décimo Civil Municipal, que no era procedente variar la decisión que negó el inicio de la vigilancia judicial administrativa.
Lo anterior, porque los señalamientos aducidos por el hoy demandante contra la «ilegalidad del rechazo de la reforma de la demanda y el control de legalidad que dejó sin efectos la realización de la audiencia inicial y la falta de respuesta de la demanda inicial», correspondían a apreciaciones subjetivas de LOZANO GUEVARA desvirtuadas en el curso de la actuación administrativa.
Además:
[…] porque no es de recibo para esta Corporación, que la consecuencia del control de legalidad, esto es, dejar sin efectos la realización de la audiencia inicial hasta tanto no se tramitara la solicitud de la reforma de la demanda, tal y como lo manifiesta el recurrente, haya retrotraído el proceso a su estado inicial desde la admisión, lo anterior, porque el auto dé control de legalidad del 31 de mayo de 2019, únicamente abordó el tema de la existencia de una solicitud de reforma de la demanda, sin decidir, la razón por la cual, no era procedente realizar la audiencia inicial, cuando las resultas del estudio de reforma podría llevar a su admisión, y por ende su traslado, razón por la cual, el Juez de conocimiento consideró, que era necesario agotar este etapa, y con ello evitar nulidades futuras por desconocer el debido proceso, la defensa y la contradicción a la demandada; por lo anterior, tampoco es de recibo para esta Corporación, que el control de legalidad haya sido un instrumento inoficioso para dilatar la duración del proceso sin justa causa, y con ello configurar mora judicial.
porque si bien es cierto, a primera vista, el tiempo empleado en el trámite de la solicitud de reforma de la demanda, puede configurar mora judicial, no es menos cierto que, esta no debe endilgarse exclusivamente a la gestión del titular del Juzgado. Pues, tal y como se dijo líneas arriba, los trámites de recibo, radicación, asignación de sustanciador y elaboración del proyecto de estudio de admisión, son trámites que adelanta el equipo de trabajo de un juzgado y además son meramente secretariales, los que una vez surtidos, son ingresados al Despacho para su aprobación, por ende, del trámite de las presentes diligencias, de lo explicado por el Doctor Jaime Luna Rodríguez y de lo evidenciado en el aplicativo Justicia XXI, el proyecto de decisión solo fue ingresado para aprobación el 10 de junio de 2019, es decir, que el tiempo empleado entre enero a junio de 2019, para agotar los trámites secretariales y de sustanciación previos, recaen más en los empleados del despacho, que en la gestión del Juzgador, de ahí que este punto amerite exhortar al titular del Juzgado para que inicie las indagaciones disciplinarias a que haya lugar.
En conclusión, y teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el recurrente, no desvirtuaron las razones de hecho y de derecho que tuvo en su momento esta Corporación para proferir la decisión contenida en la resolución atacada, y al evidenciar que los mismos hacen parte de apreciaciones subjetivas hechas con relación a las decisiones adoptadas por el titular del Juzgado objeto de vigilancia judicial, y que además no constituye razón suficiente, para revocar la decisión proferida por esta Seccional mediante la Resolución CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020, en consecuencia se dispondrá no reponer lo decidido en la decisión objeto de recurso, y por tanto quedará incólume en todas sus partes.
Así las cosas, las decisiones controvertidas respondieron a las consideraciones del caso concreto, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.
Además, de acuerdo con lo ordenado en la resolución CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, lo relacionado con la pérdida de competencia decretada por el Juzgado Décimo Civil Municipal, se resolvería en forma separada, debido a que se trata de una situación nueva, sin que ello implicara la afectación de los derechos del demandante, quien se reitera, pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones, lo cual resulta improcedente.
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo solicitado y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante resolución CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 CC T-076 de 2018, entre otras.
4 Ibídem.
5 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.