Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 16118 -2021
Radicación no. 116978
(Aprobado Acta No. 151)
Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 76001310500420180053100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2017, accedió al pedimento del actor y condenó, además, al pago del “retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de 2012, establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y año, y sus aumentos anuales. La diferencia que resultare de cada mesada deberá ser indexada mes a mes de conformidad con el índice de precios al consumidor. El retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 24 de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, sin indexación, asciende a la suma de $46.228.415”.
(iii) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 20 de marzo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó la decisión del juez a quo, en el sentido de “a) DECLARAR que las diferencias pensionales liquidadas entre el 24 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2018, asciende a la suma de $52.702.049, la que se seguirá causando hasta la fecha efectiva de su pago. b) DECLARAR que la mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES al señor GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO, a partir del 1 de marzo de 2018, asciende a la suma de $1.470.958, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional”. En todo lo demás, la providencia fue confirmada.
(iv) Acto seguido, la parte demandante inició proceso ejecutivo, razón por la cual, el 28 de marzo de 2019, el Juzgado 4º accionado libró mandamiento de pago y “entrega de título por costas fijadas dentro del proceso ordinario por valor de $3.000.000”, y para el 22 de julio de ese mismo año, dispuso seguir adelante con la ejecución.
(vi) Inconforme con dicha determinación, el promotor del resguardo interpuso recursos de reposición y apelación, a través de correo electrónico del 4 de agosto de 2020, los cuales fueron negados por el despacho judicial en proveído del 9 de noviembre siguiente, por extemporáneos.
(vii) En concepto de la parte actora, la autoridad demandada incurrió en una “irregularidad procesal, pues se emite un auto de archivo, de un lado, sin fundamento alguno, en tanto que, itero, COLPENSIONES no ha cumplido con lo ordenado por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ordinario laboral de GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y de otro lado, aquel auto de archivo no fue notificado en debida forma, al punto que desconocíamos el mismo, lo que impidió acceder a los recursos de ley. Pero como lo itero, más que aludir a la notificación, lo cierto es que ese auto que ordenó el archivo es completamente arbitrario y éste ha tenido un efecto decisivo frente a lo que se buscaba en el proceso ejecutivo que no era otra cosa que el cumplimiento del fallo ordinario laboral en firme”.
2. Por lo anterior, el gestor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 76001310500420180053100, decrete la nulidad de la providencia que ordenó el archivo del proceso y ordene que se continúe con la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” informó que “mediante la expedición de la resolución SUB 255433 del 25 de noviembre de 2020, se declara que ya se dio TOTAL cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CUARTA DE DECISION LABORAL pensión de vejez e indexación, a favor de TINOCO CAMARGO GUILLERMO ANTONIO se efectuó con la Resolución No. SUB 215080 del 14 de agosto de 2018 y con el pago del título judicial No. 469030002257475 del 30 de agosto de 2018, por valor de $3.000.000, el cual resuelve la petición objeto de ruego constitucional radicada por el señor TINOCO CAMARGO GUILLERMO ANTONIO”.
Por su parte, el Juez 4º Laboral demandado se limitó a oponerse a la prosperidad del amparo, asegurando que las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado “se adelantaron respetando las garantías al debido proceso y el derecho de defensa de todos los sujetos procesales, quienes debían interponer los recursos dentro de los términos legales que establecen nuestro ordenamiento jurídico”.
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras establecer que el actor “se duele del proveído dictado el 24 de julio de 2020, por el cual el juzgado cognoscente ordenó el archivo del proceso ejecutivo por cumplimiento de la obligación por parte de Colpensiones, por lo cual acude a esta acción excepcional y residual, cuando lo cierto es que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió, dentro de los dos días siguientes, interponer el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación o el recurso de apelación directamente dentro de la oportunidad indicada en el artículo 65 de la obra adjetiva en cita; medios de impugnación que sólo efectuó el 1 de septiembre de 2020 y fue por ello que el juez natural estimó que eran extemporáneos”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial del ciudadano accionante allegó correo electrónico manifestando su intención de recurrirlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del resguardo, en el marco del proceso ejecutivo en mención, aunque interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia de primera instancia que dispuso el archivo de la actuación de lo que hoy se queja, lo hizo de manera extemporánea, evitando de ese modo, con su proceder descuidado, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con el auto que censura.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por consiguiente, como no el ciudadano agotó oportunamente esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Ahora bien, el reproche planteado también se orienta a la indebida notificación del auto del 27 de julio de 2020 que ordenó el mencionado archivo, señalando el interesado que no se realizó el enteramiento de la decisión en la forma dispuesta por la ley.
No obstante, tal afirmación no tiene asidero jurídico ni probatorio que haga prosperar la protección reclamada. Esta conclusión se sustenta en que en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, emitido dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, vigente desde el 4 de junio de esa anualidad, se consagra lo siguiente:
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…)
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Al aplicar el aludido parámetro legal al asunto en estudio, no cabe duda de que la actuación del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, en punto de la notificación del proveído del 24 de julio de 2020, por medio del cual declaró que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no adeudaba suma alguna a GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO y, por ende, dispuso el archivo del proceso ejecutivo 76001310500420180053100, se ajustó a la normatividad en cita, en tanto, tal y como se constata en la página Web de la Rama Judicial, allí aparece publicado el estado electrónico No. 051 del 27 de julio siguiente, con la providencia anexa, como exige el mencionado artículo 9º.
Bajo dicho entendimiento, para la Sala no habría lugar tampoco a cuestionar a la autoridad convocada a estas diligencias por no haber notificado la decisión opugnada al correo electrónico de la parte demandante o de su apoderada, pues el enteramiento de esa decisión se realizó por los canales virtuales estatuidos para tal efecto.
De ahí que, de manera acertada, la Sala Laboral del despacho judicial accionado, a través de auto del 9 de noviembre de 2020 haya declarado extemporánea la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del promotor del resguardo, toda vez que el término para incoar los medios defensivos feneció para el primero el 29 de julio de 2020 y para el segundo el 3 de agosto de ese misma anualidad, mientras que la presentación de la impugnación se hizo el 4 de agosto, momento para el cual ya había precluido la oportunidad de controvertir la providencia.
Así las cosas, las aseveraciones del criticado funcionario judicial en este aspecto son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen no sólo a la observancia de la normatividad legal, sino también al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas que rigen el caso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.