STP16011-2021 (1)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP16011-2021  

Radicación  n.°  117348  

(Aprobado  Acta n.°  149)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la Directora de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES], frente  a la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad social y a la  igualdad de Edelberto  Ramón Reino Bula,  en  la acción interpuesta en contra de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso laboral según demanda elevada por el accionante, así  como a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  convocante interpone acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.  

Para  respaldar su solicitud, expone que nació el 2 de febrero de  1955, que cumplió la edad mínima para acceder a la  pensión de vejez el mismo día y mes del año 2017  y que tiene 1.465 semanas de aportes cotizados efectivamente.  

Explica  que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social –  Cajanal entre el 13 de enero de 1980 y el 28 de febrero de 1995.  Asimismo, que en esta última fecha se trasladó al  régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por  Colfondos S.A. y que está afiliado a Porvenir S.A.  actualmente.  

Señala  que luego de la liquidación de Cajanal interpuso demanda  ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y  Colpensiones, dado que esta última entidad asumió la  administración del régimen de prima media con  prestación definida. En su escrito, solicitó que se  declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional y  que se le permita continuar cotizando en el último régimen  en mención.  

Asevera  que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del  Circuito de Bogotá, quien profirió fallo favorable a  sus pretensiones el 24 de septiembre de 2018.  

Indica  que los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones  interpusieron recurso de apelación y mediante sentencia de 11  de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  la revocó y absolvió a las convocadas a juicio de las  pretensiones de la demanda.  

Menciona  que interpuso recurso extraordinario de casación, pero luego  desistió del mismo, acto procesal que esta Sala aceptó  mediante auto de 10 de marzo de 2021.  

Afirma  que el ad quem vulneró sus garantías superiores, toda  vez que decidió el litigio con evidente desconocimiento del  precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el  asunto en controversia.  

Conforme  lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas  fundamentales, que se deje sin efecto el fallo del Tribunal encausado  y que se le ordene proferir una nueva sentencia favorable a sus  pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación referenció  que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso  extraordinario de casación contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también  lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya  que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una  evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital y a la seguridad social del afiliado».  

Concedió la  acción, en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia  del 11 de julio de 2019 incurrió en una causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  «desconocimiento  del precedente judicial».  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ  SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019,  es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar  al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna  de las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además, que en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó  el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al  tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías  pensionales de la demandante.  

Amparó los  derechos al  debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y  vida digna  de Edelberto  Ramón Reino Bula y  ordenó:  

[…]  Dejar  sin efecto  la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  profirió el 11 de julio de 2019, en el proceso ordinario  laboral que el accionante adelantó contra Porvenir S.A.,  Colfondos S.A. y Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores  a dicha providencia.  

TERCERO:  Ordenar  al citado Tribunal que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  Exhortar  al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el  precedente judicial de esta Corporación y, de considerar  imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber  de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos  de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte  Constitucional.  

LA  IMPUGNACION  

La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones  [COLPENSIONES],  indicó que  la decisión  atacada  es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal  Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse  del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió,  cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía  estudiarse el caso en concreto.  

Por tanto, estimó  que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las  garantías fundamentales del actor, aunado a que no  se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de  tutela, por  lo que solicitó revocar el proveído de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la seguridad social y a la igualdad de Edelberto  Ramón Reino Bula,  ante la negativa a declarar la ineficacia el traslado del régimen  de ahorro individual al de prima media con prestación  definida.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, está probado que Edelberto  Ramón Reino Bula tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin  embargo, pese a que inicialmente lo interpuso, luego desistió  del mismo y ese mecanismo  constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  

Conforme con lo  anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

De esta manera, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de los derechos fundamentales del actor.  

3. En el presente  asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia  del traslado de régimen reclamado por Edelberto  Ramón Reino Bula debido  a que no se logró demostrar que el cambio de régimen  pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que  Reino  Bula suscribió  de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó  la afiliación a la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Colfondos  S.A.  

Al respecto, la  autoridad judicial accionada, indicó que el formulario de  afiliación fue suscrito de manera libre, voluntaria y sin  presiones, luego de contar con la asesoría sobre el régimen  de transición, los bonos pensionales y las implicaciones de la  decisión adoptada.  

Expuso que no se  evidenció la existencia de dolo, vicio o engaño alguno  que indujera a error al demandante en los términos  contemplados en el Código Civil.  

Reiteró que  el accionante conocía de las posibilidades de cada régimen,  al haber sido asesorado en debida forma, y que no se acreditó  que persona alguna atentara contra su derecho a la libre selección.  

Finalmente aseguró  que en este caso particular no se desconocía el precedente  jurisprudencial,  toda  vez que el demandante (i) no contaba con un derecho consolidado,  tampoco una expectativa legítima, (ii) no demostró que  fue objeto de engaño, y (iii) no había certeza si le  convenía uno u otro régimen pensional.  

3.2. Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  Para tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2  sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al  interior de las cuales se trató unos asuntos de similar  connotación a los que son objeto de estudio el presente caso.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…] 4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

Asimismo, el  asesoramiento debió estar encaminado a señalar los  puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen.  Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en  sentencia CSJ SL4426-2019,  16 oct. 2019, rad. 79167, indicó:  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De  otra, porque la simple firma del formulario al igual que las  afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son  insuficientes para dar por demostrado el deber de información.  Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios,  pero no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

En  las más recientes providencias, la Corte también ha  explicado que con el paso del tiempo ese deber de información  se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de  exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que  históricamente, conforme a las normas que han regulado el  tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el  segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en  adelante.  

Ello  implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación  de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1. El deber  de información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1 Primera  etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información  necesaria y transparente  

[…]  

En efecto, la  jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre  y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de  1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible  alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión  de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se  trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por  capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas  en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones  colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de  explotación económica del servicio de la seguridad  social debía estar precedida del respeto debido a las personas  e inspirado en los principios de prevalencia del interés  general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio  público.  

[…]  

Por  último, en lo que al primer planteo corresponde, también  erró el ad quem cuando echó de menos la prueba que en  su criterio debía aportar la accionante, pues quien debía  demostrar que cumplió con el deber insoslayable de  información, por tratarse de un derecho mínimo y de una  garantía consagrada en el ordenamiento jurídico en  favor del trabajador afiliado al régimen de pensiones, era el  fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En  efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia consideró, que  si el afiliado alega que no recibió la información  debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto  negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,  lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del  Código General del Proceso según el cual, las  negaciones indefinidas no requieren prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme lo  anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la  accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

Ahora, en lo que  respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de  Casación Laboral en la sentencia antes citada, manifestó:  

[…]  La  declaración judicial de ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya  ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 años  antes de cumplir la edad para pensionarse?  

Como  sustento de su decisión, el juez de apelaciones también  adujo que no «existe evidencia en el proceso de que la  demandante haya hecho uso del retracto (…) antes de cumplir  los 47 años hubiese solicitado el traslado» del régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  

Dicha  conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la  actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al  régimen de prima media con prestación definida; el  objeto del litigio se orientó a demostrar que por el  incumplimiento del deber de información por parte de la  administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió  los beneficios del régimen de transición y por esa vía  la pensión.  

Luego, lo que  le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se  le brindó oportunamente la información necesaria y  trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas  de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión  de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no  el derecho a retornar al sistema público de pensiones.  

Con otras  palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia  del litigio se circunscribió al consentimiento no informado  para el cambio de régimen pensional, de la documental de  folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir S.A. le comunicó  a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no tenía  el capital suficiente para financiar la prestación y tampoco  derecho a la garantía de pensión mínima, habría  advertido, certeramente, el  «perjuicio» que echó  de menos, en cuanto el traslado del sistema público de  pensiones al privado le implicó  la pérdida de los  beneficios del régimen de transición.  

Ello, porque  así la demandante hubiese retornado al régimen de prima  media con prestación definida dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendría la  posibilidad de obtener la prestación bajo la égida de  la transición, dado que al 1.° de abril de 1994 no contaba  con 15 años de cotización o servicios, de manera que la  omisión de una información oportuna, clara, completa,  comparada así como de las consecuencias de su decisión,  de todas formas implicaba la pérdida de los beneficios de la  transición.  

En conclusión,  erró el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su  intención de retornar al régimen de prima media con  prestación definida, dentro de los 10 años anteriores  al cumplimiento de la edad pensional.  

Lo anterior porque  indicó que era obligación del afiliado demostrar que su  afiliación al régimen de ahorro individual fue producto  de un engaño por parte de Colfondos S.A., ignorando que la  carga de la prueba recae en el referido fondo de pensiones.  

Por el contrario,  al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató  de un «consentimiento  informado»  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir  que momento de efectuarse el traslado a la administradora de  pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas  y desventajas  tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media,  aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por  Colfondos S.A..  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá conculcó los derechos del  accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema  de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de  régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la  impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta  para salvaguardar las garantías fundamentales de aquél.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

5          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

6          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).      

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