STP10735-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10735-2021  

Radicación  #117747  

Acta  165  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  JORGE  ARMANDO ORJUELA MURILLO  contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Fiscalía  241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de esta ciudad.  

Al trámite  fue vinculada la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurto  de Automotores de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El 14 de marzo de  2019 en la entrada de una de las sedes del ICBF de Bogotá,  tuvo lugar un enfrentamiento verbal entre JORGE ARMANDO ORJUELA  MURILLO y el Subintendente  de la Policía Mario Montoya Cuy,  quien le manifestó que contra aquél cursaba una  investigación penal por abuso sexual contra un menor de 14  años.  

Por  ello, ORJUELA  MURILLO denunció a Montoya Cuy por abuso de la función  pública, falsedad material en documento público,  injuria y calumnia, asignándosele el CUI  110016000050201933610.  

Inconforme con tal  determinación, a través de correo electrónico  del 14 de diciembre de 2020, ORJUELA MURILLO solicitó a la  referida Fiscalía  el  desarchivo de su denuncia, por cuanto estimaba que se debía  remitir el expediente a un Fiscal Delegado ante los Jueces de la  Jurisdicción Penal Militar, en razón a que el  denunciado es un policía.  

Como no obtuvo  respuesta, el 21 de abril de 2021 reiteró tal petición.  Sin  embargo, aseguró que no se ha dado trámite a esa  solicitud.  

Por  considerar vulnerado su derecho fundamental de petición,  acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión  es que se ordene a la autoridad accionada contestar «de  fondo»  su  requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a la vinculada.  

La  Fiscalía 241  Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá  indicó que mediante  oficio de 2 de junio de 2021 emitió respuesta de fondo al  peticionario, la cual le fue debidamente notificada, comunicación  en la que se le indicó que no es posible reabrir la  indagación, toda vez que la conducta investigada es atípica.  

A  su turno, la Fiscalía 129  Seccional de la Unidad de Automotores de  Bogotá, informó que revisado el Sistema de Información  Misional SPOA, estableció que la noticia criminal referenciada  no es de su conocimiento.  

El  Tribunal negó  por improcedente el amparo, luego de establecer que la accionada ya  brindó respuesta a la solicitud formulada por el demandante,  reiterándole que la conducta punible a investigar es atípica.  Asimismo, consideró que el actor no cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto previo al inicio de la  acción constitucional, no solicitó audiencia ante el  juez de control de garantías, para controvertir la decisión  de archivo adoptada por la Fiscalía.  

JORGE ARMANDO  ORJUELA MURILLO  impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones  de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Aclara  la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia (CC  T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 14  de diciembre de 2020,  cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a  asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme  a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de  cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el demandante.  

Ahora bien, la  Corte encuentra que durante el trámite se estableció  que mediante oficio de 2 de junio de 2021, la Fiscalía  241  Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá  negó  el desarchivo de la  indagación con radicado CUI 110016000050201933610,  pues no se acreditó la existencia de elementos de juicio  novedosos con la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las  conductas de abuso de autoridad, falsedad material en documento  público, injuria y calumnia que pretende el denunciante se le  atribuyan al Subintendente  de la Policía Mario Montoya Cuy.  

Asimismo, destacó  ese despacho que las conductas desplegadas por el agente de Policía  Montoya Cuy estaban encaminadas a garantizar la seguridad de los  funcionarios del ICBF y evitar la desarmonía dentro de las  instalaciones del mismo. En  igual sentido, sobre el supuesto daño a su buen nombre, la  Fiscalía estableció que el denunciante está  siendo investigado como presunto autor del delito de acto sexual con  menor de catorce años dentro del proceso con CUI  110016099069201800023, por lo que estimó que dicha conducta no  se adecúa a algún tipo penal.  

Visto lo anterior,  la  decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente  motivada.  Es palmario el estudio minucioso efectuado por la Fiscalía  para concluir la atipicidad de las conductas atribuidas y la ausencia  de pruebas nuevas que habiliten un nuevo estudio.  

En  consecuencia, no es posible atribuirle al extremo pasivo de esta  acción alguna acción u omisión trasgresora de  los derechos fundamentales invocados por el accionante.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  elementos probatorios allegados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Al  margen de lo anterior, ORJUELA MURILLO  tiene a  su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer  su pretensión. En efecto, la  Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las  diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación,  las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades:  solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en  nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función  de control de garantías para controvertir tal determinación  (CC C-1154 de 2005).  

Por consiguiente,  es evidente que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa que  puede activar y al que no ha acudido para obtener la reanudación  de la investigación, si  se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de cambiar el  archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906  de 20041.  En  otras palabras, el demandante puede, frente a la indagación  110016000050201933610,  solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo,  lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de  tutela.  

La  existencia de medios  judiciales  como  el descrito torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (CC T–578 de 2010).  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 9  de junio de 2021  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo solicitado por  JORGE  ARMANDO ORJUELA MURILLO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.  

      

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