SP2566-2021(52755)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP2566-2021  

Radicado 52755  

(Aprobado Acta  Nro.152)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Emite la Corte  fallo de casación contra la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 27 de febrero de 2018 que confirmó la condena de GLORIA  HELENA AGUDELO VILLA como  autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de llevar consigo.  

            

I. HECHOS  

Los estableció  la segunda instancia de la siguiente forma:  

“…acaecieron  el 19 de septiembre de 2013, a las 5:30 p.m, en el sector de la  Avenida del Rio con calle 18 [Pereira-Risaralda], cuando miembros de  la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje, quienes  al abordar a la señora Gloria Elena Agudelo Villa se  percataron de que portaba en unas bolsas plásticas unas  sustancias con características a sustancias estupefacientes,  las cuales fueron sometidas a prueba de PIPH que arrojó un  resultado de 2.9 gramos de positivo para cocaína y sus  derivados”.  

            

II. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 20 de  septiembre de 2013, en el Juzgado 4° Penal Municipal de Control  de Garantías de Pereira se legalizó captura y se  formuló imputación como autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  en la modalidad de llevar consigo (artículo 376 inciso 2°  del Código Penal). La procesada se allanó a los  cargos1.  

2. El 31 de julio  de 2014, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira se  realizó audiencia de verificación de pena y se corrió  el traslado del artículo 447 del C.P.P. de 2004.2  

3. El 12 de agosto  de 2014 se condenó a GLORIA  HELENA AGUDELO VILLA como  autora del delito aceptado y se le impusieron penas de 56 meses de  prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena de prisión. Se le negó la suspensión de  la ejecución de la pena.3  

4. El fallo de  primera instancia fue apelado por la defensa para que se reconociera  la marginalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira confirmó la decisión en sentencia del 27 de  febrero de 2018.4  

5. El delegado de  la Procuraduría General de la Nación interpuso el  recurso de casación. En auto del 22 de abril de 2019 se  admitió la demanda y el 9 de septiembre de 2019 se realizó  la audiencia del artículo 184 del C.P.P. de 2004  

            

III. LA          DEMANDA  

El  Procurador presentó un cargo único a la luz de la  causal segunda del artículo 181 del C.P.P. de 2004, por  desconocimiento del debido proceso.  

Indicó  que el Ministerio Público no impugnó el fallo de  primera instancia, pero tiene un “interés  sobreviniente”  para recurrir en casación en virtud del cambio jurisprudencial  en relación con la tipicidad del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en la modalidad de “llevar  consigo”,  la cual “…solo  es punible cuando la Fiscalía demuestra el ánimo del  portador de la droga para destinarla a su distribución o  comercio, “como fin o telos de la norma” (sentencia 44997  de 2017)”.  

Explicó  que el nuevo criterio jurisprudencial es posterior a la sentencia de  primer grado y anterior a la de segunda instancia, y al omitir el  Tribunal su aplicación, hizo surgir el interés del  Ministerio Público, quien como “interviniente  especial  {…} no  tiene el cariz de parte; luego, no puede medírsele con el  mismo rasero que al de los adversarios procesales”,  pues su interés es imparcial y busca hacer efectivo el derecho  material.  

Advirtió  que la acción de revisión era improcedente porque el  cambio de jurisprudencia como causal de revisión solo operaba  cuando ésta acaece con posterioridad al fallo condenatorio.  

Estimó  que la conducta cometida por la acusada resulta atípica,  porque no se demostró que la escasa cantidad de droga  incautada, estuviera destinada a la distribución o  comercialización.  

Transcribió  la imputación fáctica dada en la audiencia de  imputación, para indicar que ninguna alusión se hizo  acerca de que la procesada estuviera expendiendo droga o que tuviera  esa intención, por lo que el hecho que fue materia de  allanamiento no es constitutivo de delito por falta de tipicidad  subjetiva.  

El  delegado de la Procuraduría solicita que se case la sentencia,  declarando la violación de garantías fundamentales,  para que se emita fallo de reemplazo en el que se absuelva a GLORIA  HELENA AGUDELO VILLA.  

            

IV. AUDIENCIA          DE SUSTENTACIÓN  

                              

1. Ministerio                  Público – Recurrente    

Reitera  la solicitud para que el fallo de segunda instancia sea casado, ante  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Agregó  que el ad  quem  no tuvo en cuenta la declaración del padre de la acusada, José  Euclides Agudelo, acerca de que su hija es consumidora habitual de  sustancias psicoactivas y que prácticamente se trataba de una  habitante de calle que solo llegaba a dormir a la casa de su  progenitor. Y era errado el planteamiento de la sentencia cuando se  afirma que por el hecho de que la droga incautada hubiera superado el  tope de la dosis personal, se podía inferir que estaba  destinada a su distribución y comercio.  

Solicitó  la aplicación de los precedentes jurisprudenciales 41760,  43725 y 49997.  

                              

2. Fiscalía                  General de la Nación    

Solicitó  que se casara la sentencia y se absolviera porque en los términos  en que se hizo la imputación fáctica, reprochando la  conducta de “llevar  consigo”  la sustancia estupefaciente, no se hizo alusión a la intención  de comercializar.  

Expuso  que, al margen de la aceptación de cargos, la sentencia  carecía de respaldo probatorio al asumir que la procesada iba  a comercializar los 2.9 gramos de cocaína, y no había  convencimiento sobre la tipicidad y la antijuridicidad de la  conducta, dado que la cantidad considerada como dosis personal fue  superada mínimamente, quedando en duda el peligro para el bien  jurídico.  

                              

3. Defensa.    

Coadyuvó  la petición para que se case el fallo condenatorio por  ausencia de ánimo de distribución y porque se acreditó  que su representada era farmacodependiente.  

            

V. CONSIDERACIONES  

La  Sala resolverá el asunto previo desarrollo de cuatro temas que  emergen del caso particular, sin que puedan pasar desapercibidos, a  saber: (i) el “interés  sobreviniente”  del Ministerio Público para recurrir en casación; (ii)  el estudio de responsabilidad en terminaciones anticipadas por  allanamiento a cargos; (iii) el ingrediente subjetivo en el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes;  y (iv) el caso en concreto, para verificar si se vulneraron garantías  fundamentales de las partes o de los intervinientes.  

                              

1. Interés                  jurídico del Ministerio Público.    

Dispone  el artículo 109 del C.P.P. de 2004 que el Ministerio Público  tiene asignada la calidad de interviniente con facultades para  actuar, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico,  del patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales. Norma concordante con el artículo 277.7  de la Constitución Política.  

Esa  calidad de interviniente no le quita al representante de la  Procuraduría los deberes y cargas que le son exigibles a las  partes para recurrir en casación, por eso está obligado  a recurrir la sentencia de primer grado y a guardar la identidad  argumentativa entre la apelación y el recurso extraordinario.  Es así como adquiere legitimidad en la causa y se garantiza a  las demás partes la igualdad de condiciones que deben rodear  la actuación.  

El  hecho de que el agente del Ministerio Público, interviniente  que además actúa como unidad institucional en las  diferentes etapas de proceso (igual que la defensa y la Fiscalía),  no apelara la sentencia de primer grado, no le quita interés  jurídico para acceder al recurso extraordinario, cuando, como  en el presente caso, surgen circunstancias posteriores al fallo de  segunda instancia que lo obligan a actuar para “Procurar  que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la  verdad y la justicia […] Procurar el cumplimiento del debido  proceso y el derecho a la defensa”  (artículo 111.1. literales c y f del C.P.P. respetivamente).  

En providencia del  17 de junio de 2020, SP1500-2020, radicado 54332, esta Sala reiteró  que es obligación del Ministerio Público apelar la  sentencia de primera instancia, deber que solo puede rehuirse, cuando  se le coarte el derecho arbitrariamente o cuando la segunda instancia  “introduce  una modificación desfavorable a los intereses del impugnante,  o si lo criticado es un vicio sustancial que contraiga la declaración  de nulidad. (CSJ AP, 03 Jul. 2013, rad. 41054)”.  

En esa misma  sentencia, la Corte expuso que el interés jurídico del  Ministerio Público surgió cuando se profirió la  sentencia de segunda instancia, “decisión  esta no compartida por aquél.  Nótese  que, antes de ese hito procesal, el representante de la sociedad no  estaba necesariamente obligado a pronunciarse sobre ese aspecto, en  tanto bien podía confiar en que los juzgadores acatarían  el principio de legalidad y decidirían conforme al mismo”.  

Similar  situación se presenta en el sub  examine,  pues el delegado de la Procuraduría no apeló el fallo  de primera instancia, por cuanto para la fecha en que se aceptaron  los cargos (20 de septiembre de 2013) y la fecha en que se profirió  la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2014), la Corte no  había variado su postura jurisprudencial en lo atinente a que  cuando se recorre el verbo rector de “llevar  consigo”  sustancias estupefacientes, es un deber de la Fiscalía  demostrar el ánimo de distribución, pues de lo  contrario la conducta sería atípica.  

La  Corte inició ese cambio jurisprudencial desde las sentencias  SP-2940 del 9 de marzo de 2016 (radicado 41760) y lo ha reiterado  sucesivamente en SP-4131 del 6 de abril de 2016 (radicado 43512),  SP-3605 del 15 de marzo de 2017 (radicado 43725), SP-9916 del 11 de  julio de 2017 (radicado 44997) todas anteriores a la fecha en que se  profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 27 de  febrero de 2018.  

El  Tribunal estaba obligado al acatamiento del precedente, máxime  que de lo reiterado y pacífico se estructuraba claramente una  doctrina probable en los términos que la define el artículo  4 de la ley 169 de 1889 que modificó el 10 de la Ley 153 de  18875.  Al omitirlo. El Ad quem habilitó el interés jurídico  del Procurador para recurrir en casación pues creó un  supuesto de hecho nuevo estructurante de un vicio para cuyo reclamo  de reparación al interior del proceso el Ministerio Público  adquirió indudable interés jurídico.  

Esta  postura resulta valida pues si bien es cierto la no aplicación  de una doctrina jurisprudencial habilitaría el uso de la  acción de revisión, conforme el artículo 192.7  del C.P.P. de 2004, semejante solución es manifiestamente  inidónea por contradecir los principios de legalidad y de  eficacia en la Administración de Justicia que conduce, entre  otras cosas, al absurdo de permitir la ejecutoria de una sentencia  que le impone a la condenada el cumplimiento de la pena de prisión  impuesta.  

                              

2. Estudio de                  responsabilidad en terminaciones anticipadas por allanamiento a                  cargos y sus consecuencias.    

Cuando el proceso  termina anticipadamente por allanamiento a cargos o producto de una  negociación con la Fiscalía, el principio de  irretractabilidad (artículo 293 C.P.P. de 2004), hace que el  interés para impugnar la sentencia, por la vía  ordinaria o extraordinaria, se limite a aspectos de punibilidad y sus  consecuencias, sin que pueda controvertirse la responsabilidad. En la  verificación de la legalidad del allanamiento a cargos se debe  corroborar que esa decisión fue libre, consciente, voluntaria  y plenamente informada, y además se debe concluir que la  situación fáctica se ajusta perfectamente a los  supuestos de hecho del tipo penal, esto en virtud al principio de  legalidad o de tipicidad estricta imperante en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

Si el juez de  garantías o de conocimiento advierte que la conducta imputada  no reúne las características de un delito, debe  rechazar la aceptación de responsabilidad. Sin embargo, la  corrección de esta irregularidad en sede de casación no  fue en principio pacífica pues, tratándose de casos de  allanamiento a cargos las soluciones oscilaron entre declarar la  nulidad de la aceptación o proferir sentencia de reemplazo  absolutoria.  

En providencia  del 8 de julio de 2009 (Radicado 31531), se indicó que “cuando  se trate de la protección de garantías fundamentales de  repercusiones sustanciales que se hubieran materializado como errores  in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de  sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria  deberá casar la sentencia, ya sea de manera rogada u  oficiosa”.  

Tal postura se  mantuvo en decisiones del 5  de agosto de 2014 y del 28 de junio de 2017 (Radicados 40972 y  45495), indicado la primera que “el  allanamiento a cargos y los preacuerdos entre procesado y Fiscalía  se encuentran sujetos a control judicial. El Juez los aprueba si en  su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro  de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta  tipicidad y el debido proceso […] si el procesado acepta la  suya frente a un hecho inexistente, o en relación con una  conducta de otro, o propia  pero atípica,  por ejemplo, es deber del Juez, en desarrollo del control sobre la  terminación anticipada del proceso, dictar fallo absolutorio”.  Y en la segunda que “por  tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de  una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la solución  adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental  no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio”.  

La anterior tesis  fue recogida en decisión SP5400-2019 del 10 de diciembre de  2019 (Radicado 50748), donde la Sala, en aras de garantizar a las  demás partes e intervinientes del proceso (Fiscalía,  víctimas y Ministerio Público) sus derechos de  contradicción e igualdad de oportunidades y medios para hacer  valer sus pretensiones, creo la regla general según la cual,  en caso de manifestaciones de culpabilidad (bien por allanamiento a  cargos o por negociaciones con la Fiscalía), conforme los  artículos 293, 351 y 369.2 del C.P.P. de 2004, el juez solo  tiene dos opciones: “(i)  aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii)  rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el  trámite procesal ordinario”.  

Tal postura  obedece a la dinámica propia del sistema acusatorio, donde no  se puede sorprender al acusador con una sentencia absolutoria, cuando  ha renunciado a su derecho de controvertir las pruebas (en caso de  negociaciones) o a seguir investigando (cuando se presenta un  allanamiento a cargos).  

Expuso la Corte en  esa providencia (SP5400-2019) que la regla general en caso de  presentarse aprobaciones de manifestaciones de culpabilidad  (allanamientos o negociaciones) que resultaran irregulares, era  declarar la nulidad del acto de aprobación para que el proceso  continuara su cauce normal.  

Esa corriente se  reiteró, entre otras en las sentencias SP2411 del 15 de julio  de 2020 (Radicado 54371) y SP-367 del 17 de febrero de 2021 (Radicado  48015), donde además se aclara que en casos de terminación  anticipada del proceso, la Fiscalía espera una sentencia  condenatoria, y en caso de no darse la misma, porque se variaron las  condiciones, esa institución “tiene  muchas cosas por aclarar antes de someter el caso al examen de los  jueces”,  recordando que al seguir el curso normal la actuación es deber  constitucional de ese sujeto procesal completar la investigación  de los hechos.  

Ahora bien, la  regla no es igual cuando el proceso termina con la celebración  del juicio público oral con debate probatorio, dado que en  esos casos si la Sala verifica la atipicidad de la conducta en sede  de casación, lo procedente es proferir un fallo sustituyendo  la condena y absolviendo. Esto, por cuanto la Fiscalía tuvo  todo el curso del proceso, para demostrar, como es su obligación,  en el caso que nos atañe de “llevar  consigo”  sustancias estupefacientes, el ánimo de distribución  (onerosa o gratuita), y si no logró hacerlo no puede  decretarse nulo el proceso para que lo demuestre, pues tal situación  desconocería que los términos son preclusivos, en aras  de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.  

                              

3. Ingrediente                  normativo en el delito de porte de estupefacientes    

El punible de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  (artículo 376 del C. Penal), ha sufrido dos modificaciones  legales desde su texto original de la Ley 599 de 2000, que disponía,  en lo pertinente a la descripción de la conducta:  

“ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

“Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será  de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos  (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

“Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la  pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión  y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”  

En un principio  no era típica la conducta cuando el sujeto “llevaba  consigo” estupefacientes en una dosis exclusiva para su “uso  personal”. Además de ser un tipo penal con varios verbos  rectores, al ser considerado un tipo penal en blanco, debía  remitirse el funcionario judicial al artículo 2-J de la Ley 30  de 1986, el cual disponía que la dosis para el uso personal  era la cantidad de estupefaciente que la persona portaba o conservaba  para su propio consumo, estableciendo tales limites en “marihuana  que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís  que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier  sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo,  y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos”.  La misma disposición dejó claro que no se consideraba  tal comportamiento como dosis de uso personal cuando se tuviera como  fin su distribución o venta “cualquiera  que sea su cantidad”.  

Para los casos en  los cuales se sobrepasaba tal límite (como el que ahora nos  ocupa), la Corte expuso, entre otras, en sentencia del 8 de julio de  2009 (Radicado 31531), que se debía hacer una valoración  de manera singular para establecer si la persona era consumidora y si  portaba tal sustancia para su exclusivo uso, caso en el cual en  virtud del principio de lesividad consagrado en el artículo 11  del estatuto punitivo, no se configuraba una conducta punible, pues  para ser tal se requiere que sea, en su orden, típica,  antijurídica y culpable (artículo 9 Código  Penal).  

En aquella  sentencia el problema del consumo, de la cantidad de estupefaciente  incautado y de la distribución (gratuita u onerosa) fue  resuelto en sede de antijuridicidad.  

Posteriormente,  la Ley 890 de 2004, en su artículo 14 lo único que  modificó fue la pena, aumentándola en una tercera parte  el mínimo y la mitad el máximo.  

Finalmente, con  base en el Acto Legislativo 02 de 2009, que modificara el artículo  49 de la Constitución Política para establecer que “El  porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas  está prohibido, salvo prescripción médica”,  el legislador se dio a la tarea de ajustar el ordenamiento jurídico  a tal mandato, y en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011  (modificatorio del artículo 376 del Código Penal),  suprimió de la descripción típica la siguiente  circunstancia: “salvo  lo dispuesto sobre dosis para uso personal”.  

Sin embargo, la  Corte Constitucional en sentencia C-491 del 28 de junio de 2012,  declaró la exequibilidad condicionada de la norma “en  el entendido de que no incluye la penalización del porte o  conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo  personal”.  

Es así,  como la Corte Suprema de Justicia, en una nueva interpretación  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  cuando de los verbos rectores “portar” y “llevar  consigo” se trata, indicó que el ánimo especial  del agente de distribución (gratuita u onerosa) es un  ingrediente subjetivo del tipo penal. En tal consideración, la  carga demostrativa en el curso del proceso de tal elemento es de la  fiscalía general de la Nación, pues de no hacerlo, la  consecuencia indefectible será la declaración de  atipicidad de la conducta bien sea archivando, solicitando la  preclusión o absolviendo en sentencia.  

El cambio de  interpretación dado desde la sentencia SP2940  del 9 de marzo de 2016 (Radicado 41760),  no implica que haya desaparecido del panorama la lesividad como  principio fundamental de la antijuridicidad en casos de portadores de  estupefacientes en cantidad referente a la dosis de consumo personal,  pues el mismo se mantiene. Lo que envolvió el cambio, es que  en el recorrido que se hace para determinar si una conducta es  punible, previo al estudio de antijuridicidad se debe establecer si  la conducta es típica, es decir, si la acción  desplegada por el procesado se ajusta perfectamente a la descripción  fáctica que contiene la norma, de modo que finalmente el  problema jurídico se resuelve por atipicidad objetiva y ello  permite, entre otras cosas, que pueda procederse al archivo.  

En aquella  oportunidad expuso la Corte:  

“a partir  de las modificaciones  introducidas al ordenamiento  jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en  todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como  ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una  cantidad  de droga compatible exclusivamente con ese propósito de  consumo será una conducta atípica.  

“Entonces,  la  atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá  de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo  personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las  circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la  cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto  o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.”  

Tal tesis se ha  venido reiterando hasta la fecha, entre otras, en las siguientes  decisiones: SP4131-2016  (Radicado 43512), SP3605-2017 (Radicado 43725), SP9916-2017 (Radicado  44997), SP497-2018 (Radicado 50512), SP732-2018 (Radicado 46848),  SP025-2019 (Radicado 51204), SP5400-2019 (Radicado 50748) y en  sentencias del 29 de abril de 2020 (Radicado 51627) y SP1861-2021  (Radicado 56087) donde se confirmó que la tipicidad de la  conducta no depende de la cantidad de sustancia que se porte o lleve  consigo sino de la intención del sujeto agente de distribuirla  (gratuita u onerosamente) , precisando que el factor cuantitativo no  debe menospreciarse pues la cantidad debe correlacionarse con el  consumo, y si la cantidad supera “exageradamente” lo  necesario para su uso personal, pues decaería de manera  objetiva la atipicidad del hecho.  

Así las  cosas, el ingrediente subjetivo del tipo, le impone a la Fiscalía  demostrar que, aunque se trate de un adicto, su propósito era  el de distribuir la sustancia estupefaciente, pues de no hacerlo la  conducta será atípica.  

                              

4. El caso concreto    

En el sub examine  se le reprochó a GLORIA  HELENA AGUDELO VILLA el  hecho de “llevar  consigo»  dos punto nueve (2.9) gramos de cocaína. Empero, ningún  señalamiento se le hizo sobre su finalidad o su ánimo  de distribución (gratuita u onerosa), y los medios de  convicción incorporados no muestran al menos la probabilidad  de que la acusada tuviera esa intención. El expediente da  cuenta de que sólo se basaron en el informe sobre la  identificación preliminar de la sustancia y en lo manifestado  por la fiscal en la audiencia de imputación, exponiendo como  fue la captura.  

En  esa diligencia, ocurrida el 20 de septiembre de 2013 en el Juzgado 4°  Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira  (Risaralda), la Fiscalía al momento de formular los hechos  jurídicamente relevantes, expuso:  

“La  formulación de imputación será como presunta  autora del delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes contenido en el artículo 376 inciso 2°  verbo rector “llevar consigo”. […] La Fiscalía  cuenta con unos elementos de conocimiento, especialmente un informe  de captura en flagrancia en el que se dice que el día de ayer,  19 de septiembre de 2013, siendo las 17:40 horas, sobre la Avenida  Pública del Río con calle 18, uniformados de la Policía  Nacional la sorprendieron “llevando  consigo”,  en su mano, cuatro papeletas de una sustancia que resultó ser  cocaína, que esa sustancia pesó 2.9 gramos. Ese  comportamiento desplegado por usted es sancionado por la ley y  considerado en Colombia un delito, porque la ley permite que las  personas puedan “llevar consigo” de esa sustancia solo un  gramo y usted llevaba 2.9 gramos, supera esos topes permitidos por la  ley y por eso el artículo 376 sanciona ese comportamiento […]   Esa formulación de imputación la hace la Fiscalía  como presunta autora […] a titulo de dolo, quiere decir que la  persona conoce que actuar así es delito y sin embargo decide  realizarlo. Usted ya sabe que es dolo pues usted ha sido  judicializada por delitos similares…”  (Reg. 00:14:00). (Subrayado  de la Sala)  

El  juez que presidió la audiencia le recordó:  

“Como  usted ha podido escuchar la Fiscalía le formuló cargos  como presunta autora del delito de Tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376  inciso 2° del Código Penal, que comporta una pena mínima  de 64 meses de prisión y una máxima de 108 y una multa  de 2 a 150 smlmv. Esto en virtud a que usted el día de ayer a  eso de las 17 y 40 horas fue capturada en situación de  flagrancia, en la Avenida Pública del Río con calle 18  de esta ciudad, vía pública, cuando es abordada por  unos policiales y usted llevaba  en su poder 4 bolsas plásticas transparentes que es su  interior contenían una sustancia pulverulenta color habano,  que al ser sometida a la prueba científica de PIPH, arrojó  positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 2.9  gramos” (reg. 00:17:03).  (Subrayado  de la Sala)  

La  procesada manifestó que aceptaba cargos (reg. 00:20:53).  ¿Cuáles?, los que le imputaron, donde solo se le indicó  que era delito llevar consigo más de un gramo de cocaína  o sus derivados.  

Sin  embargo, llama la atención que en la misma audiencia la fiscal  decide retirar la solicitud de medida de aseguramiento porque  considera que si bien el delito es grave, también lo es que  “…la  sustancia que le fuera hallada se presume no era para comercializar,  pues no salió de la esfera de su dominio”  (reg. 00:21:40).  

En  audiencia de individualización de pena del 31 de julio de  2014, celebrada en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Risaralda,  la defensa con el fin de que se le reconociera la marginalidad  consagrada en el artículo 56 del Código Penal, indicó:  “mi  representada es una persona consumidora de estupefacientes señor  Juez, para esta situación la Defensoría del Pueblo  realizó una misión investigativa”  que “demostraba” que era consumidora (reg. 00:08:00).  Aportó igualmente entrevista realizada a José Euclides  Agudelo Ocha, padre de la procesada quien manifestó que la  procesada era consumidora diaria de estupefacientes “generalmente  es marihuana y bazuco”,  que no le interesaba asistir a centros de rehabilitación y que  “ella  muere así drogadicta”6.  

La  defensa acreditó que la acusada es drogadicta desde hace  varios años y que prácticamente vive en situación  de indigencia. También aportó un informe realizado a  partir de la entrevista a la acusada donde ésta manifestó  que la droga se la dio un amigo para que la consumiera y que ese era  su propósito, dada su dependencia a este tipo de sustancias.  

En conclusión,  (i) a GLORIA HELENA AGUDELO VILLA se le incautó la cantidad de  dos punto nueve (2.9) gramos de cocaína, (ii) la Fiscalía  para la fecha de la imputación, donde aquella aceptó  cargos, no hizo alusión alguna a que su finalidad fuera  distribuirla de manera gratuita u onerosa (iii), para reforzar esa  situación, la misma Fiscalía reconoce que se presume  que no era para comercializarla pues “no  salió de su esfera de dominio”.  

Además, la  cantidad que llevaba era mínima y se corresponde con una  persona que es consumidora. Objetivamente, esa cantidad sólo  excedió en uno punto nueve (1.9) gramos de lo que es  considerado por la ley como dosis para el consumo personal, análisis  que sumado a la ausencia de evidencia que permita sostener la  distribución, permite afirmar que la sustancia era para su uso  personal.  

Todos estos  argumentos permiten señalar a la Corte que erró la  segunda instancia al considerar que por el solo hecho de excederse en  la cantidad considerada como dosis personal, se incurre en el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  consagrado en el artículo 376 del Código Penal.  

Debe  aclararse que si bien para el momento en que se aceptaron los cargos  (20 de septiembre de 2013) y se profirieron las sentencia de primera  y segunda instancia (12 de agosto de 2014 y 27 de febrero de 2018),  la Corte no había variado su postura jurisprudencial en torno  al ingrediente subjetivo en la tipicidad, la conducta desplegada por  la procesada tampoco era reprochable, dado que fue capturada cuando  transitaba sola por la calle con 2.9 gramos de cocaína o sus  derivados, la Fiscalía presumía que era consumidora   (como lo estableció al retirar la solicitud de medida de  aseguramiento) y la defensa lo sabía para la imputación  y lo demostró en la audiencia de individualización de  pena, por lo que los funcionarios judiciales han debido reconocer que  esa conducta no era lesiva para el bien jurídico tutelado de  la salud pública, aplicando el precedente dado en la  sentencia  del 8 de julio de 2009 (Radicado 31531).  

En  dicho yerro incurrió la defensa al permitir que se acepten  cargos por una conducta que a todas luces no era punible. También  la Fiscalía al realizar la imputación pudiendo en un  hecho tan ostensible archivar la actuación o solicitar la  preclusión, Y finalmente, los jueces de instancia quienes  simplemente ignoraron el precedente vigente para la época.  

En  consecuencia, la conducta aparte de ser atípica no resulta  antijurídica, por lo que en esta oportunidad y ante la  claridad de los hechos, la Sala casará el  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  prosperar el cargo de nulidad, derivado de la irregularidad en que se  incurrió al avalar un allanamiento a cargos por una conducta  atípica.  

Para solucionar  este caso se aplicará la regla general en la forma en que fue  fijada en la sentencia SP5400-2019 (Radicado 50748), tal como se  esquematiza a continuación:  

1.- Se declara la  nulidad de la actuación desde  el momento en el que el juez de control de garantías avaló  la imputación y el allanamiento a la misma.  

2.- La nulidad de  la actuación que aquí se declara desde el control  judicial de la imputación, se hace con  el fin de garantizar el ejercicio de la defensa y propiciar un debido  allanamiento a cargos.  

3.-  Esta solución respeta el principio de igualdad de armas, en  tanto dispone que la actuación “retorna  a las partes al momento anterior a las renuncias mutuas que  efectuaron por motivo de la terminación anticipada de la  actuación”7.  

4.- De esta manera  se le otorga a la procesada GLORIA HELENA AGUDELO VILLA la  opción de agotar un juicio con todas las garantías para  demostrar la atipicidad de la conducta o su calidad de consumidora, y  a su turno, se le garantiza a la Fiscalía la oportunidad de  ajustar la imputación y su actividad investigativa al estado  actual de la jurisprudencia. De modo que pueda acreditar los  presupuestos indispensables para archivar o seguir la investigación  hasta tener la evidencia suficiente para solicitar la preclusión  o presentar escrito de acusación según corresponde.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, la  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

CASAR la  sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de febrero  de 2018,  que confirmó la  decisión de condenar a GLORIA  HELENA AGUDELO VILLA  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  En consecuencia, DECRETAR  LA NULIDAD  del proceso desde que, en la audiencia respectiva, el juez de control  de garantías avaló la imputación y el  allanamiento a cargos.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 4 C.1  

2          Fl. 40 C.1  

3          Fls. 41 ss. C.1  

4          Fls. 58 ss. C.CSJ  

5.          Tres          decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de          casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen          doctrina          probable,          y los jueces podrán aplicarla en          casos          análogos,          lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso          de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.  

6          Entrevista a folios 22 ss. C.1  

7          CSJ SP5400-2019 Radicado 50748      

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