AP2217-2021(54979)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2217-2021  

Radicación  54.979  

Acta  No 136  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. OBJETO          DE DECISIÓN  

La Corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ contra la  sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante  esta última decisión, se confirmó la condena  impuesta a aquél por el delito de homicidio.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.1.  Fácticos.  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de  2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Martínez  Vásquez acudió a la empresa Aromas y Sabores, ubicada  en Suesca (Cundinamarca),  donde laboraba Gloria Piedad Montes, su expareja y madre de su hijo  Juan David -menor  de edad-,  para dejarlo con ella.  

El  señor Martínez se quedó afuera del  establecimiento, del que salió EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ,  empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél  con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO  LOZANO sacó un cuchillo de cocina de dotación para su  trabajo, con el que le propinó una puñalada a Luis  Fernando Martínez, quien también lo había  atacado la noche anterior.  

La  herida abdominal recibida por el señor Martínez Vásquez  con arma corto punzante provocó su muerte.  

2.2.  Procesales.  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el  Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías  de Chocontá (Cundinamarca),  la Fiscalía formuló imputación a EDILBERTO  LOZANO RODRÍGUEZ como posible autor de homicidio agravado  (arts.  103 y 104-4 C.P.),  cargo que no fue aceptado.  

El  18 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese  municipio, el señor LOZANO RODRÍGUEZ fue acusado como  probable autor  de  homicidio.  El  fiscal ajustó la calificación jurídica indicando  que no existía fundamento fáctico para imputar la  referida agravante (que  el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o fútil),  por lo que la retiró de la acusación.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio,  el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018.  Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido  delito (art.  103 C.P.),  lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 208 meses. Además, negó tanto la  suspensión de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la  sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.  

Dentro  del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1.  Como cargo principal, el censor denuncia la violación del  debido proceso en aspectos sustanciales, supuesto a partir del cual  solicita la nulidad desde la audiencia de formulación de  imputación, inclusive.  

A  su modo de ver, el fiscal “infló”  los cargos, impidiendo que el imputado se allanara por el delito que  realmente cometió, a saber, homicidio en circunstancias de ira  e intenso dolor. Empero, quebrantando la máxima de estricta  tipicidad, la imputación se efectuó por homicidio  agravado, pese a la ausencia de fundamento fáctico para ello,  lo cual cercenó la posibilidad de obtener rebaja de pena del  50%.  

3.2.  Subsidiariamente, por la vía del art. 181-1 del C.P.P. formula  dos reproches por violación directa  de la ley sustancial.  

3.2.1.  En primer lugar, alega, hubo falta de aplicación del art. 32  num. 6 y 7 del C.P., como quiera que, habiéndose probado las  repetitivas ofensas y agresiones que el acusado recibió de la  víctima, así como el carácter agresivo y  peligroso de ésta, la reacción del señor LOZANO  constituye un exceso en la legítima defensa, como lo sostuvo  un magistrado del tribunal al salvar voto.  

3.2.2.  En subsidio de lo anterior, denuncia la falta de aplicación  del art. 57 ídem,  como  quiera que los testimonios practicados en el juicio dan cuenta de  que, en dos oportunidades, el acusado recibió lesiones del hoy  occiso. Éste, destaca, era un hombre celoso, peligroso y  violento, convencido de que su excompañera sostenía una  relación sentimental con EDILBERTO LOZANO, a quien provocadora  y agresivamente confrontó en varias ocasiones.  

De  suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del señor  LOZANO RODRÍGUEZ fue una iracunda respuesta a las agresiones y  provocaciones de la víctima, debió haberse reconocido  la reclamada causal de atenuación punitiva, como incluso lo  solicitó el fiscal al alegar de conclusión en el  juicio.  

En  consecuencia, solicita que, de proceder alguno de los reclamos  subsidiarios, se case el fallo impugnado y se ajuste la sanción  penal.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1.  De  acuerdo con los  arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En  esa dirección, la alegación de nulidades ha de  ajustarse a los principios concurrentes  -no  alternativos- de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial  del cargo principal. Como se expondrá a continuación,  los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran  yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía  que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el  requisito básico de acreditación. Adicionalmente, la  censura contraviene el principio de convalidación.  

4.1.1.  Efectivamente, el reclamo cifrado en que se afectó el debido  proceso abreviado parte de una premisa errada, que lo torna  manifiestamente infundado.  

Cierto  es que la perniciosa práctica de formular imputación  aplicando calificaciones jurídicas “infladas”,  del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento,  a fin de recrudecer  la  situación del imputado mediante la atribución de más  delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja  indebida  en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos”  procesales para el acusador -como  la ampliación de los términos para acusar (art. 175  inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos  (art. 317 parágrafo 1° ídem)-  es  censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y  contrario al principio de legalidad (cfr.,  entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y  SP2073-2020, rad. 52.227).  

Sin  embargo, en  el presente caso,  la situación descrita por el censor lejos está de poder  catalogarse como una arbitraria imputación por  exceso.  

Culminada  la investigación, en la que se recaudaron múltiples  entrevistas y se obtuvo información adicional a la disponible  al momento de formular imputación, el fiscal de  conocimiento  formuló acusación. En la audiencia respectiva,  siguiendo los lineamientos de la SP2073-2020, rad. 52.227, advirtió  que una nueva evaluación de los medios de conocimiento dejaba  al descubierto la inaplicabilidad de la agravante prevista en el art.  104-4 del C.P., por lo que la retiró y acusó únicamente  por homicidio.  

Ese  proceder es consecuente con el principio de progresividad  que rige la fijación de la hipótesis fáctica  durante la investigación. Para nada comportó en  el asunto bajo examen  una deslealtad, sino un ajuste de legalidad benéfico al  procesado, derivado de lo que iban informando los medios  de conocimiento recopilados.  

Ahora  bien, contrario a lo expuesto por el libelista, el reconocimiento de  la circunstancia atenuante del art. 57 del C.P. no era un acto  imprescindible para el fiscal al formular imputación, como  tampoco al momento de acusar. La lectura de las sentencias de  instancia muestra que, en lugar de ser un asunto evidente e  incuestionable, carente de toda discusión, el reconocimiento  de la ira y/o el intenso dolor en el actuar del señor LOZANO  RODRÍGUEZ es un asunto sujeto a múltiples lecturas,  tanto probatorias como de interpretación normativa, que en  manera alguna permiten sostener que, en la imputación, eran de  forzoso reconocimiento. No. Muestra de lo contrario es que a esa  conclusión llegó el fiscal luego de la práctica  probatoria en  el juicio y,  de esa apreciación, incluso, disintieron los juzgadores en dos  instancias.  

En  esas circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que se  presentó una imputación inflada e ilegal. De ahí  que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la violación  de garantías fundamentales, es clara la falta de acreditación  de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad.  

4.1.2.  Por consiguiente, el cargo principal (num.  3.1. supra)  es inadmisible.  

4.2.  Así mismo, ha de inadmitirse el primer reproche subsidiario  (num.  3.2.1. supra),  por cuanto la sustentación incumple los presupuestos para el  examen de fondo por la vía de la violación directa  de  la ley sustancial y el reclamo se ofrece infundado  de entrada.  

4.2.1.  Según  el art.  181-1 del C.P.P., el  recurso extraordinario de casación, entendido como control  constitucional y legal, procede por falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida de  una norma con rango constitucional o legal llamada a regular el caso.  Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una  mera oposición  entre la sentencia y la ley,  sin que tenga cabida la intermediación de aspectos  probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica  del juicio de adecuación típica.  

En  consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, ha de  reputarse correcta la fijación de los enunciados fácticos  que se declararon probados en la unidad decisoria conformada por las  sentencias de instancia. De ahí que los errores de aplicación  o interpretación normativa hayan de examinarse con referencia  a las premisas y conclusiones de hecho que, efectivamente, integran  los fallos, no en relación con asertos ajenos éstos.  

4.2.2.  Desde esa perspectiva, salta a la vista la insuficiencia refutatoria  del reproche por falta de aplicación del art. 32 num. 6°  inc. 1° y num. 7° inc. 2° del C.P. De acuerdo con la  sentencia de segunda instancia, el acusado no actuó en  legítima defensa ni en exceso de ésta, por cuanto, al  momento en que aquél apuñaló a la víctima,  no existió una situación de defensa ni necesidad de una  acción defensiva.  

Esa  consideración se soportó en dos premisas fácticas,  a saber: si bien el hoy occiso agredió al señor LOZANO  RODRÍGUEZ, i) éste huyó corriendo tan pronto vio  que aquél blandió una navaja y ii) el acusado le  propinó la herida mortal tras perseguirlo y arrinconarlo  contra una pared en la calle.  

Sin  embargo, la reclamada aplicación de la legítima defensa  en exceso no se soporta en un errado juicio de subsunción  de dichos hechos en las referidas normas, sino en proposiciones  fácticas distintas, provenientes de una valoración  probatoria ajena a la consignada en la sentencia.  

Invocando  el salvamento de voto de un magistrado disidente, el censor trae a  colación el testimonio  del acusado a fin de sostener que se dieron los presupuestos de la  legítima defensa en exceso. De esa manera, quebranta la unidad  lógica del reproche por violación directa,  pues desconoce los enunciados fácticos con referencia a los  cuales se descartó la aludida causal de atenuación de  la culpabilidad.  

Pero  más allá de esa infracción formal, lo cierto es  que el reproche carece de aptitud refutatoria, como quiera que el  referente a partir del cual se alega la falta de aplicación de  la legítima defensa es manifiestamente errado. El libelista  insiste en la existencia de una agresión  de la víctima  al acusado, algo que en manera alguna negaron los juzgadores de  instancia. Empero, además de que esa situación, por  sí misma,  no comporta la legítima defensa, lo cierto es que la censura  para nada controvierte que la lesión fatal se produjo cuando  ya no había una situación de peligro ni necesidad de  defensa.  

4.2.3.  Por consiguiente, el primer reproche subsidiario ha de inadmitirse.  

4.3.   Cuestión diferente sucede con el segundo reclamo subsidiario  por falta de aplicación del art. 57 del C.P. Al margen de las  incorrecciones formales detectadas en la sustentación, al  amparo del art. 184 inc. 3° de la Ley 906 de 2004 se superan los  defectos para decidir de fondo y verificar si, en efecto, al acusado  ha de reconocérsele la diminuente por ira e intenso dolor.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  INADMITIR el  cargo principal (num.  3.1. supra)  y el primer reproche subsidiario (num.  3.2.1. supra)  de la demanda presentada en nombre de EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ.  

1.1.  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra dicha determinación procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

2.  ADMITIR el  segundo cargo subsidiario (num.  3.2.2. supra)  por falta de aplicación del art. 57 del C.P.  

2.1.  Por  consiguiente, en los términos del art. 3° del Acuerdo N°  020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, córrase traslado al demandante y a  los sujetos procesales no recurrentes (Fiscalía,  Ministerio Público y víctimas reconocidas),  a fin de que, en un término común de 15 días, a  través de medios electrónicos, presenten sus alegatos  de sustentación y refutación, respectivamente.  

2.3.  Junto a las copias digitales de la  demanda de casación, las sentencias de instancia y del escrito  de acusación -con su acta respectiva-, suminístrese a  los prenombrados sujetos procesales, por correo electrónico,  copia del Acuerdo N° 020 de 2020.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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