STP8215-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8215 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116510  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que  negó el amparo de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36  Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Delitos Contra el  Patrimonio Económico y la Fe Pública.  

Este trámite  que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico y a los ciudadanos Elena Sánchez Meza,  Carlos Pertuz Vergara, Guadalupe Truyol Soñett y Guillermo  Segundo Rangel.  

1. De  la actuación se infiere que el  13 de abril de 2013,  el  señor RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  instauró denuncia contra Elena Sánchez Meza, en calidad  de Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría  Departamental de Atlántico y Carlos Pertuz Vergara, ex  Contralor Departamental del Atlántico, por la presunta  comisión de los delitos de falsedad ideológica en  documento público, fraude procesal y concierto para delinquir.  

En lo fundamental,  la denuncia se contrajo a cuestionar la legalidad del fallo de  responsabilidad fiscal No. 001-12 del 13 de abril de 2012, proferido  por los referidos funcionarios de la Contraloría, a través  del cual el denunciante y la ciudadana Guadalupe Truyol Soñett,  fueron sancionados por un presunto faltante de $ 1.250.399.820 en el  municipio de Palmar de Varela, en sus calidades de alcalde y  secretaria financiera, respectivamente.  

La noticia  criminal fue radicada bajo el SPOA 080016001257201302054 y se  encuentra a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.  

2. Aparece  igualmente, que RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla incidente de desacato (rad. 201700194-00),  en orden a obtener el cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de  mayo de 2017 (rad. 08001 22 04 000 2017 00160), que concedió  el amparo constitucional a su favor y ordenó a la fiscalía  solicitar al juez de control de garantías, formular imputación  o archivar la investigación, dentro de la indagación  adelantada por la presunta comisión del delito de peculado por  apropiación dentro del radicado No. 080016001257201303603).  

3. Sostiene el  promotor del amparo, que dentro de la investigación con SPOA  080016001257201302054, en la cual figura como víctima, ha  solicitado a la Fiscalía 36 Seccional en varias oportunidades  (9 de agosto de 2018, 11 de enero de 2019 y 19 de julio de 2019), el  restablecimiento de sus derechos, sin que ello se hubiere logrado.  

4. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición y, en consecuencia,  se ordene al despacho fiscal accionado «solicite  audiencia ante los Jueces de Control de Garantías, con miras a  que se ordene a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad  Fiscal del Departamento del Atlántico, el restablecimiento de  sus derechos, disponiéndose la nulidad de la notificación  personal del fallo fiscal N 001 12 del 13 de abril de 2013».  

5. Asimismo,  demandó el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de  mayo de 2017, «con  radicado  08001 22 04 000 2017 00160, referencia interna 2017 194, MP  Demóstenes Camargo de Ávila, dentro de la cual se  ordenó a la Fiscalía accionada solicitar al juez de  control de garantías, formular imputación o archivar la  investigación».  

INFORMES DE LAS  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Fiscalía  36 Seccional de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Económico  comunicó  que frente al incidente de desacato radicado 201700194-00, al que  hace referencia el accionante, se dio respuesta en fecha 18 de  septiembre de 2017.  

Para tal efecto,  el funcionario titular de entonces solicitó los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida, que reposaba en el asunto radicado  080016001257201303603, tramitado por la Fiscalía 29 adscrita a  la Unidad Delitos Contra la Administración Pública, por  un presunto punible de peculado por apropiación, ordenándose  el archivo de la indagación al advertir que no existía  mérito para imputar cargos contra los indiciados. En ese  sentido, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del  23 de mayo de 2017, no encontrándose en mora de emitir  decisión alguna.  

En lo que respecta  al restablecimiento del derecho, informó que hace varios meses  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de  programación de audiencia preliminar con ese fin, sin que  aquella dependencia ha procedido a reprogramar la vista pública  preliminar.  

2. La Contraloría  Departamental del Atlántico  precisó que el señor RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO  estuvo vinculado en los procesos de responsabilidad fiscal: rad.  001-11 y 001-12, dentro de los cuales fue declarado responsable  fiscal, en condición de ex alcalde del municipio de Palmar de  Varela, junto con la señora Guadalupe Truyol.  

Alegó que  mal haría en endilgársele responsabilidad alguna a la  Contraloría Departamental del Atlántico, cuando no es a  esa entidad a la que le corresponde realizar solicitud de audiencia  ante el juez de control de garantías, sin embargo, precisó  que se encuentra al tanto de los hechos y está adelantando los  procedimientos pertinentes.  

3. La  Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla,  Sala  Penal,  comunicó que consultados los sistemas de información se  encontró otra acción de tutela presentada por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  contra la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de  Barranquilla, radicación No. 08001220400020180003900, siendo  admitida el 28 de febrero de 2018, registrando fallo improcedente del  12 de marzo de 2018, impugnado por el accionante y confirmado en  segunda instancia mediante decisión del 24 de mayo de 2018.  

Igualmente,  remitió el expediente correspondiente a la acción de  tutela presentada por el aquí accionante, en contra de la  Fiscalía 36 Seccional, Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla, radicado No. 08 001 22 04 000 2021 00101-00 (Ref.:  Interna Tribunal 2021-00111-00).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos  fundamentales de petición y debido proceso invocados por  RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO.  

Argumentó  que en el presente caso se configuró la cosa juzgada  constitucional (CC-T272/2019), toda vez que de  cara al informe que fuera requerido a la Secretaría de la Sala  Penal de esa corporación, se constató que la tutela con  radicado interno T 2021 – 111, versa sobre los mismos supuestos  fácticos, con plena identidad de objeto, sujetos y  pretensiones que la petición de amparo que ahora se decide, al  punto que al revisar la demanda de tutela se puede advertir que se  trata del mismo escrito, sin variación ninguna y con los  mismos anexos.  

En  las referidas condiciones, si la judicatura asumió una  posición jurídica frente a los tópicos  planteados por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  en la referida acción de tutela, estudiarla nuevamente de  fondo resulta improcedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo de tutela, el accionante lo impugnó. Explicó que  en días pasados le fue notificada la sentencia proferida el 15  de marzo de 2021, dentro del radicado No. 08 001 22 04 000 2021  00101-00, donde el Tribunal Superior de Barranquilla le tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, ordenándole a la Fiscal 36  de la Unidad de Patrimonio Económico que solicite la audiencia  preliminar de restablecimiento del derecho reclamada. Decisión  contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

Considera,  entonces, que con la negativa del amparo que ahora se impugna, el  juez colegiado está conculcando su derecho fundamental al  debido proceso, pues, según entiende, con ello se revocó  la decisión que falló a su favor y se encuentra en  firme.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal.  

De  la temeridad  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la  conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela (CC  T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (CC T – 184 de 2004).  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine,  arroja como conclusión que la conducta de RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  es claramente temeraria, por cuanto ha acudido a este mecanismo de  amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la  misma parte y con iguales pretensiones, lo que constituye un acto de  mala fe que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia.  

Para  acreditar este hecho, basta revisar la tutela (rad. Rad.  08 001 22 04 000 2021 00101-00),  fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla el 15 de marzo último, de la que se establece  que  se interpuso en contra de la Fiscalía  36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla,  por razón de la omisión que se le atribuye frente a la  solicitud de restablecimiento  del derecho elevada por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  consistente  en que se decrete la nulidad de la notificación personal del  fallo de responsabilidad fiscal No 001-12-del 13 de abril de 2013,  instrumento  que fue concedido en los siguientes términos:  

Ordénese  a la señora Fiscal 36 de la Unidad de Patrimonio Económico,  doctora YUDI BERDUGO BLANCO para que dentro de las 72 horas contadas  a partir de la notificación de la presente providencia  solicite la audiencia preliminar innominada ante el Juez Control de  garantías en turno de éste distrito judicial dentro del  Spoa 080016001257201302054 a fin de solicitar el restablecimiento del  derecho a favor de la Victima RAFAEL ANGEL FONTALVO FONTALVO  Identificado con la C.C No 7.449.227 dentro de los términos  que estime adecuados, justificados y convenientes dentro de su  autonomía como directora de la Investigación, recabando  para que se realice en un plazo razonable que aprestigie la  administración de justicia, informado al despacho sobre lo  gestionado.  

Su  pretensión, entonces, guarda completa identidad con lo que  nuevamente propone en esta ocasión, en el sentido que se lleve  a cabo audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, dentro  de la indagación que adelanta la Fiscalía 36 Seccional  accionada, con ocasión de la denuncia formulada por el aquí  accionante en contra de Elena  Sánchez Meza, en calidad de Contralora Auxiliar de  Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de  Atlántico y Carlos Pertuz Vergara, ex Contralor Departamental  del Atlántico.  

Verificada  la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la  instaurada previamente por el accionante, resultaba imperativo, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, negar este amparo, tal  como lo hizo el juez constitucional a  quo.  

Se confirmará, por  tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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