14957(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 03   

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de enero de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado LEONARDO MONTOYA OTÁLVARO  contra  el  fallo  del  24 de abril de 1998, por el cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  en su integridad la sentencia proferida el 13 de agosto de  1997,  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), condenando a  cada  uno  de  los  señores  MONTOYA OTÁLVARO y HUGO ALBEIRO OSORIO BOTERO, en  calidad   de  coautores  del  concurso  de  delitos  conformado  por  homicidio,  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  a  la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  10  años,  a  indemnizar  los perjuicios causados con la infracción; y les  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

En  el  parque principal del municipio de La  Ceja  (Antioquia), aproximadamente a las ocho de la noche del sábado 18 de mayo  de  1996,  se  encontraron  dos  grupos  de  jóvenes  pertenecientes  a  bandos  diferentes, entre los cuales existían rivalidades previas.   

En  el  enfrentamiento,  Mario  Andrés Toro  Berrío,  de  16  años  de  edad  (alias  Serruchito),  recibió  dos  tiros de  revólver,  en las regiones occipital y mandibular derecha, respectivamente, que  determinaron  su  deceso  pese  a que fue conducido de inmediato al Hospital San  Juan  de  Dios, de esa localidad; de otra parte, Giovanny Alexander Toro Bedoya,  de  20  años, primo del anterior, (alias Serrucho), fue herido en el cuello con  un  proyectil  de  arma  de fuego, ocasionándole una lesión superficial, de la  cual  se  recuperó  en el mismo centro asistencial. Los dos eran integrantes de  la banda “La Vuelta de Rionegro”.   

Los  agresores, pertenecientes a la pandilla  de   “Los  Pitufos”,  lograron  escapar,  pese  a  que  en  su  retirada  se  enfrentaron   a  tiros  con  agentes  de  policía  que  circundaban  el  parque  central.   

Al  día  siguiente, Giovanny Alexander Toro  Bedoya,  en  compañía  de algunos parientes, se presentó ante la Estación de  Policía  La Ceja del Departamento de Policía Antioquia y suministró los datos  que  conocía  acerca  de  los  autores  del atentado, entre ellos, los de alias  “Mauricio”,  cuyo  nombre  es  LEONARDO  MONTOYA OTÁLVARO, y JOSÉ ALQUIVAR  VALENCIA QUICENO, quienes al poco tiempo fueron capturados.   

Posteriormente,    ya   en   marcha   la  investigación,  fue dejado a disposición de la Fiscalía instructora el señor  HUGO  ALBEIRO  OSORIO BOTERO, alias “el Ovejo”, sindicado, a la vez, en otro  asunto penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-.  Con  base en la denuncia instaurada por  los  parientes  de  las víctimas y los informes policiales, la Unidad Seccional  de  Fiscalías  de  La Ceja (Antioquia) abrió investigación, vinculó mediante  indagatoria  a los señores LEONARDO MONTOYA OTÁLVARO y JOSÉ ALQUIVER VALENCIA  QUICENO;  y  al resolver su situación jurídica provisionalmente, el 27 de mayo  de  1996,  la  Fiscalía Cincuenta y Tres adscrita a esa Unidad, los afectó con  medida    de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación,  por los delitos de homicidio agravado por la indefensión de la  víctima,  tentativa  de  homicidio agravado por la misma circunstancia, y porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos  22,  201  y  324  numeral  7°, del Código Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 61  cdno. 1).   

2-.  Debido a las sindicaciones que recaían  sobre   HUGO   ALBEIRO   OSORIO  BOTERO,  alias  “el  Ovejo”,  la  Fiscalía  instructora  ordenó  su  vinculación al sumario; una vez dejado a disposición  por  la  Fiscal  Sesenta  y Seis, se recaudó su indagatoria; y el 5 de junio de  1996,  le  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  por los mismos delitos imputados a los coprocesados (folio 93 cdno.  1).   

3-.   JOSÉ   ALQUIVER   VALENCIA  QUICENO  manifestó  su  deseo  de  acogerse a la “audiencia especial” prevista en el  artículo  37A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991);  admitió  los  cargos  imputados,  pero degradando su participación al grado de  complicidad;   la   Fiscalía   estuvo   de   acuerdo,   suscribieron   el  acta  correspondiente,  se  rompió  la unidad procesal, y el asunto, respecto de él,  fue  enviado  al Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), encargado de  revisar  la  legalidad  de  lo pactado y de proferir sentencia (folios 135 y 141  cdno. 1).   

El expediente no contiene información sobre  el resultado final del trámite de aquella audiencia especial.   

4-.  Después de recaudar numerosas pruebas,  el  28 de octubre de 1996, se declaró cerrada la investigación respecto de los  otros  procesados,  y  su  defensor común allegó escrito con sus apreciaciones  respecto del mérito de la prueba (folios 151 y 154 cdno. 1).   

5-.  Al calificar el mérito del sumario, la  Fiscalía  Cincuenta  y  Cinco  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  de  La  Ceja  (Antioquia),  el  11  de  diciembre de 1996, profirió resolución de acusación  contra  los señores LEONARDO MONTOYA OTÁLVARO y HUGO ALBEIRO OSORIO BOTERO, en  calidad  de  coautores  del concurso de delitos conformado por homicidio simple,  tentativa  de  homicidio  simple,  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  tipificados en el Código Penal (Decreto 100 de 1980), artículos 22,  201y 323 modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 166 cdno. 1).   

La  anterior  providencia  se  notificó  al  último  sujeto procesal el 21 de enero de 1997, y no fue impugnada, de modo que  cobró  fuerza  ejecutoria  el  24  de  enero  del  mismo  año (folio 176 cdno.  1).   

6-.  Adelantó la causa el Juzgado Penal del  Circuito  de  La  Ceja  (Antioquia); corrió el traslado común para preparar la  audiencia  pública;  y  por  auto  del  20  de  marzo  de  1997,  decretó  los  testimonios  del  niño  Julian, de diez años de edad, quien resultó ser José  Julian  Toro Bedoya; y de la señora Nidia del Socorro Londoño (folio 188 cdno.  1).   

El mencionado auto se notificó personalmente  a  los  procesados  y  al  Fiscal  Seccional; la notificación a la defensa y al  Ministerio Público se hizo por estado.   

Aquellas  declaraciones fueron recibidas los  días  22  de  abril  y  9  de  mayo  de 1997, en sesión privada, en el recinto  judicial,  y  sin  la  presencia  de  los  defensores  (folios  212  y 224 cdno.  1).   

7-. Dentro del trámite de la causa, por auto  del  16  de  mayo  de  1997,  el  Juez  de conocimiento suspendió la detención  preventiva   del  señor  HUGO  ALBEIRO  OSORIO  BOTERO,  por  grave  enfermedad  (melanoma  maligno  grado  IV),  y  dispuso su libertad bajo caución (folio 240  cdno. 1).   

8-.  Culminada  la  audiencia  pública, que  inició  el  19  de  julio  de  1997, después de recaudar algunas pruebas, y de  escuchar   a   los   defensores,  cuyas  intervenciones  giraron  en  torno  del  in  dubio pro reo, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de La Ceja (Antioquia) profirió sentencia el 13 de agosto  de  1997,  a  través  de  la  cual  condenó  a los procesados LEONARDO MONTOYA  OTÁLVARO  y  HUGO  ALBEIRO OSORIO BOTERO a la pena principal de veintiocho (28)  años  de  prisión  cada  uno,  como  autores responsables de homicidio simple,  tentativa  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal;  y  adoptó  las  otras  determinaciones  mencionadas con anterioridad  (folio 296 cdno. 1).   

9-.   Los  defensores  de  los  procesados  interpusieron  el  recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pese a  lo  cual fue confirmado íntegramente por la Sala de Decisión Penal el Tribunal  Superior de Antioquia, el 24 de abril de 1998 (folio 330 cdno. 1).   

10-.  Finalmente,  la  defensora de LEONARDO  MONTOYA   OTÁLVARO  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  resuelve la Corte en este proveído.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  propone la defensora contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia.  El  primero  y  el  tercero, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial; el segundo, con fundamento en la  causal de nulidad.   

PRIMER      CARGO      (Violación  indirecta)   

Lo  presenta como principal y se funda en la  causal  primera,  cuerpo  segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991), en razón de que el fallo es violatorio de una  norma  sustancial,  derivada  de  error de hecho por falso juicio de existencia,  materializado   en  “haber  omitido  la  valoración  fáctica,  íntegra  del  testimonio    del    agente    de    policía”    Jorge    Eliécer    Martín  Rendón.   

Transcribe  unos  apartes de ese testimonio,  destacando  que  al  modo  de  ver  del testigo, los familiares de las víctimas  podían  sindicar de lo ocurrido a cualquier persona que pasara por la Estación  de Policía y que perteneciera a la banda de “Los Pitufos”.   

Asegura que si el Tribunal hubiese tenido en  cuenta  lo  dicho  por el agente Jorge Eliécer Marín, habría concluido que el  lesionado  Giovanny Alexander Toro Bedoya y sus familiares, entre ellos el niño  José   Julian   Toro   Bedoya,  señalaban  como  responsables  de  los  hechos  indiscriminadamente  a  cualquier  persona  que  formara parte de esa banda (Los  Pitufos).   

Así las cosas, el Tribunal no podía otorgar  total  credibilidad  a  lo  informado por Giovanny Alexander y José Julian Toro  Bedoya,  en  cuanto  extendieron la acusación contra LEONARDO MONTOYA OTÁLVARO  de  una  forma  ligera,  infundada  y  sospechosa;  y tampoco podía conferir la  calidad    de    indicios    a   las   pruebas   que   se   derivaron   de   las  anteriores.   

Agrega que el Tribunal incurrió en el error  de  centrar su atención en la versión de Giovanny Alexander Toro Bedoya, y por  ello  ignoró  que  otras  personas  acusaban  exclusivamente  a  JOSÉ ALQUIVER  VALENCIA,  y de ese modo se apartó de las reglas de la sana crítica, que deben  aplicarse sobre todo el acopio probatorio.   

Menciona  como  violados  los artículos 5°  (culpabilidad),  22  (tentativa), 323 (homicidio) del Código Penal, Decreto 100  de  1980;  y  1°  del  Decreto  3664 de 1986 (porte ilegal de armas); y culmina  solicitando  a  la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución,  que deberá ser absolutorio.   

SEGUNDO CARGO (Nulidad)  

En  forma  subsidiara,  con fundamento en la  causal   prevista   en   el  numeral  3°  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), la demandante asegura que el fallo  proviene  de  un  juicio  viciado  de nulidad, que afecta el debido proceso, por  cuanto  el  testimonio  del niño José Julian Toro Bedoya se recaudó por fuera  de  la audiencia pública, desconociendo así las formas propias del juicio y en  especial lo estipulado en el artículo 448 ibídem.   

El  fallador  creyó  decididamente  en  lo  relatado  por  el  menor  de  edad,  primo  del  occiso,  aunque  por haber sido  recaudado   en   un   momento   procesal   inoportuno  esa  prueba  carecía  de  validez.   

Asegura  que al no formar parte válidamente  del  conjunto  probatorio  el  testimonio del niño José Julian Toro Bedoya, de  igual  manera  la  prueba de indicios que de ahí derivó se torna absolutamente  ineficaz.   

Señala  como violados el artículo 29 de la  Constitución  Política  (debido  proceso),  y el numeral 2° del artículo 304  (causales de nulidad) del mismo Código de Procedimiento Penal.   

Con base en ello solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de  lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 1997, proferido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de La Ceja (Antioquia), y ordenar que se  adelante nuevamente conforme a derecho.   

TERCER      CARGO      (Violación  indirecta)   

También subsidiario, se funda en la causal  primera,  cuerpo  segundo  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991), en razón de que el fallo es violatorio del artículo  445  (in  dubio  pro reo) ibídem, por error de hecho, originado en falso juicio  de  identidad  “al apartarse fundamental y ostensiblemente de las reglas de la  sana crítica.”   

Al   desarrollar   el  cargo,  retoma  el  testimonio  del menor José Julian Toro Bedoya, para recordar que el Tribunal lo  valoró,  a pesar de ser una prueba “ilegalmente producida”, y acota que por  ello se alejó de los postulados de la sana crítica.   

Luego alude a las intervenciones de Giovanny  Alexander  Toro  Bedoya,  para  adverar  que el Tribunal creyó en su relato sin  ninguna  reserva, apartándose otra vez de la sana crítica, pues olvidó que es  un   testigo  que  tiene  ánimo  vindicativo,  y  en  lo  personal  es  mendaz,  fantasioso,  inmoral  y  delincuente; circunstancias pasadas por alto, cuando la  experiencia   enseña   que   en   estos   casos   la  versión  es  amañada  y  falsa.   

Trae de nuevo a colación el testimonio del  agente  de  policía  Jorge Eliécer Marín Rendón, para recordar que según su  relato,  Giovanny  Alexander  Toro  Bedoya  y  sus  familiares  no  sindicaban a  LEONARDO   MONTOYA  OTÁLVARO  (alias  Mauricio)  en  forma  directa,  sino  que  pretendían  involucrar  a  todo  aquel  que  se relacionara con la banda de Los  Pitufos.   

La  anterior  prueba  la  contrasta  con el  testimonio  de  Giovanny  Alexander  Toro Bedoya, rendido posteriormente ante la  Fiscalía,  en  el cual sindica directamente a alias Mauricio y a alias El Ovejo  de ser los homicidas.   

De  esa  comparación, la demandante deduce  que  debe  creerse en lo dicho por el uniformado, debido a que él contó lo que  le  dijo  en  su  primera  versión  el  joven Giovanny Alexander, máxime si la  experiencia  enseña  que  esa versión original es más fiel, atendible y menos  sujeta a aleccionamientos.   

Agrega  que  el Tribunal tampoco discernió  con  lógica,  puesto  que  si  el testimonio de Giovanny Alexander merecía esa  avalancha  de  críticas,  de  su contenido no podían inferirse los indicios de  móvil,  oportunidad  y  mala justificación; y concluye que si hubiese valorado  las  pruebas  con  lógica  era  necesario declarar que no existía certeza para  condenar, y por ende absolver por el beneficio de la duda.   

Depreca a la Corte, como consecuencia de los  yerros  en  la valoración probatoria, casar la sentencia de segunda instancia y  proferir el fallo absolutorio de sustitución.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El   Procurador   Segundo  en  lo  Penal,  atendiendo  al  principio de prioridad, aborda el estudio de los cargos en orden  diverso  al  planteado en la demanda, y frente cada uno de ellos advierte que la  libelista  incurre  en  falencias  técnicas y de fondo insalvables que conducen  inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.   

1-.    SOBRE    EL    SEGUNDO    CARGO  (Nulidad)   

En  criterio  del  Delegado,  si la defensa  pretendía   demostrar   que   una   prueba   determinante  de  la  condena  fue  irregularmente  incorporada  al  expediente,  la vía correcta para postular ese  reclamo  en  casación  era  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, por error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad;  de  ahí  que resulte equivocado el  planteamiento por el sendero de la nulidad.   

Acota  que  si  ocurriera  en  realidad  el  desconocimiento  de  la  ley que regula la aducción de una prueba, tal yerro no  afectaría  la  estructura  del procedimiento, y por ello lo que debe demandarse  es  la  falta de legalidad en dicha prueba, y no el rompimiento de la estructura  del rito.   

En  criterio  del  Ministerio Público, los  anteriores  reparos  son  suficientes  para  que  la censura no salga avante. No  obstante,  se  adentra  en el estudio del fondo del asunto, para asegurar que la  validez  de  las pruebas en el juicio no está condicionada a que se recauden en  la  audiencia pública; y que no se afecta el derecho de defensa cuando en casos  como   el   que   se   analiza,  los  sujetos  procesales  tuvieron  suficientes  oportunidades de controvertir el acopio probatorio.   

2-.  SOBRE EL PRIMER CARGO (Falso juicio de  existencia)   

Observa el Delegado que la demandante alega  la  completa  omisión  del  testimonio  del  agente  de policía Jorge Eliécer  Marín  Rendón,  que,  sin fundamento en la realidad procesal, la defensa asume  como  una prueba con suficiente mérito para deleznar los cargos contra LEONARDO  MONTOYA  OTÁLVARO  (alias  Mauricio)  y,  por  consiguiente,  para  producir su  absolución.   

Recuerda  el  Procurador  que  el  agente  mencionado  no es testigo presencial, sino que acudió al hospital donde yacían  el  occiso  y  el  herido  después  de  consumados  los  ilícitos; y cuando en  cumplimiento   de  sus  funciones  interrogó  a  Giovanny  Alexander  sobre  lo  ocurrido,  este  le  contestó  que  los agresores eran: “el CHIQUI, EL OVEJO,  MAURICIO y LA BURRA”.   

Concluye que el testimonio del agente Marín  Rendón,  analizado  en su integridad, y no en forma manipulada como lo presenta  la  defensa,  en lugar de favorecer a MONTOYA OTÁLVARO (alias Mauricio), por el  contrario,  refuerza  las  incriminaciones directas hacia él, y que empezaron a  conocerse desde los albores de la investigación.   

De  ese  modo, dice, la técnica casacional  del  falso  juicio de existencia queda insatisfecha, puesto que la prueba que se  reputa  omitida  no  tiene  la trascendencia para hacer que la condena quede sin  piso, ni que se abra paso la absolución.   

Asegura  que  en  el  presente  y  en  los  restantes  cargos,  los  quejas plasmadas en la demanda constituyen críticas de  valor  sobre  las principales pruebas de cargo, como los testimonios de Giovanny  Alexander  y  José Julian Toro Bedoya, cuya alegación no resulta pertinente en  el  recurso  extraordinario,  porque  el  método  para  apreciar  los medios de  convicción  es la sana crítica, vertida en razonamientos coherentes, válidos,  lógicos y guiados por la experiencia.   

3-.  SOBRE EL TERCER CARGO (Falso juicio de  identidad)   

Para  el Procurador Delegado este cargo  constituye  una mixtura de los dos anteriores, presentada so pretexto de errores  de  hecho  sobre  los  testimonios  de  los  señores Giovanny Alexander y José  Julian  Toro  Bedoya, que no se demuestran en su desarrollo bajo la técnica del  recurso  de  casación,  sino  que  revelan  que  la intención de la defensa es  continuar  abogando  por  el acogimiento de sus tesis, con la aspiración de que  prevalezcan   sobre   el   raciocinio   del  Tribunal,  ignorando  que  en  sede  extraordinaria  ya no es viable alegar abierta y libremente sobre el mérito que  los jueces encontraron en cada prueba.   

El  cargo  versa  sobre  la dudosa o escasa  credibilidad   que   la  defensa  encuentra  en  aquellos  testigos,  a  quienes  descalifica  por  su  interés en las resultas del proceso y por su vinculación  permanente   con   la  actividad  delictiva,  por  oposición  a  la  fuerza  de  convicción derivada de ellos por el Tribunal Superior.   

Sostiene  el  Delegado  que  tal  modo  de  argumentar  no  se  acopla  a  la  noción de error de hecho por falso juicio de  identidad,  pues ninguna distorsión, recorte o adición al contenido literal de  esas  pruebas  se  endilga  al  fallador, sino que la protesta gira en torno del  mérito  y  la  valoración a las mismas, como si persistiere por tercera vez en  sus   alegatos  de  instancia,  destinados  hacia  la  generación  de  la  duda  probatoria.   

En tales condiciones, concluye, el cargo no  puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I-. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Razón  asiste  al  Delegado del Ministerio  Público  cuando  advierte  que,  en  acatamiento del principio de prioridad que  rige  el  recurso  extraordinario,  el  cargo  por  nulidad debió postularse en  primer   término,  pues  de  verificarse  la  veracidad  de  su  contenido  las  actuaciones  tendrían que retrotraerse hasta el momento procesal dónde hubiese  acaecido  el  vicio,  evento  en el cual ya no sería procedente ni necesario el  estudio  de  las  restantes  censuras,  porque  el  fallo  dejaría de subsistir  jurídicamente.   

Por  tales  motivos  la  Corte iniciará el  análisis de la demanda con lo relativo al cargo de nulidad.   

1-. La defensa protesta porque el testimonio  del  niño  José Julian Toro Bedoya, erigido en prueba de cargo, se recaudó en  la  fase  de  la  causa  antes  de la celebración de la audiencia pública, sin  existir  circunstancias especiales que autorizaran tal determinación. Por ello,  asegura  se  vulneró  el  artículo  448  del  Código  de  Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de 1991), y que la causa se afectó de nulidad, con entidad para  socavar la estructura del procedimiento.   

Es  claro  que el reproche radica en que el  testimonio  del  menor  de  edad  fue  practicado  sin  el  cumplimiento  de los  requisitos  legales condicionantes de su validez; y en que, pese a su ilegítima  incorporación  los  Jueces  de  instancia  lo  sopesaron,  y  de él obtuvieron  conclusiones contra el procesado LEONARDO MONTOYA OTÁLVARO.   

Se   denuncian,   entonces,  dos  errores  distintos,  cometidos en estadios procesales diferentes: el primero, un yerro de  procedimiento  atribuido  al  Juez de Circuito, en cuanto recaudó el testimonio  cuestionado  por  fuera  de  la  audiencia  pública;  y el segundo, un error de  juicio,  endilgado  al  Tribunal Superior, consistente en suponer que esa prueba  era  legal  y  sopesarla,  cuando  en  realidad  era ilegítima y jurídicamente  inexistente.   

Sin  embargo,  como  en  virtud del recurso  extraordinario  de  casación  lo que se somete a escrutinio de la Corte Suprema  de  Justicia  es  la estructura lógico jurídica del fallo, el ataque ha debido  enfilarse    contra    el    supuesto    yerro    in  judicando     cometido     por     el     Tribunal  Superior.   

Tratándose  de un error de esa naturaleza,  es  decir  de  derecho,  acaecido  sobre la legalidad de un medio probatorio, la  violación  de  la  ley  sustancial  se gesta de manera indirecta, y por ello la  postulación  del  cargo  en  casación,  como  bien  lo  resalta  el Ministerio  Público,  ha debido hacerse con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera,  y no con fundamento en la causal de nulidad.   

2-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado  que  los  errores  de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

2.1-.  El  juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe  ser  equiparado  con  el de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las     reúne,     cumpliéndolas     (aspecto    negativo).”    (Sentencia  del  27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Para  la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  omitido  y que establece la  ritualidad  indispensable  para el decreto, práctica, aducción o formación de  la  prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia,  de  causa  a  efecto,  o  de  medio  a  fin, con la vulneración de una norma de  contenido  sustancial,  en  atención  a  que  el debido proceso que estatuye el  artículo  29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los  derechos  materiales  de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la  violación    de    la    ley   sustancial   la   que   constituye   causal   de  casación.   

2.2-. El juicio de convicción, que consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que  la  ley  asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa  legal”  en  la  cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor  demostrativo  o  de  persuasión  único,  predeterminado  y  que  no  puede ser  alterado por el interprete   

Se  incurre  en  error  por falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.   

3-. Del mismo modo, ha reiterado la Sala que  si  una  prueba  resulta  afectada en su legalidad, la solución prevista por el  artículo  29  del Constitución Política es la nulidad de pleno derecho de esa  prueba, lo que equivale a considerarla jurídicamente inexistente.   

En otras palabras, el efecto que produce la  incorporación  ilegítima  de una prueba recae sobre la misma prueba y no sobre  la  estructura  del  procedimiento  que  de  ella  no  depende,  pues  ese medio  probatorio  se  excluye  y  no  puede  ser valorado por reputarse jurídicamente  inexistente.   

En  tales  circunstancias,  el efecto de la  incorporación  anormal  de  una prueba no es, como se pretende en el libelo, la  declaratoria  de nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes, puesto que  la  estructura  del procedimiento en nada se afecta, debido a que la prueba así  allegada  no  es  requisito  de  procedibilidad  de  las  diligencias procesales  posteriores.   

4-.  El  desacierto  en la escogencia de la  vía  de  casación para plantear una nulidad que no tiene posibilidad jurídica  de  ser,  se  torna en un obstáculo insalvable, que de suyo destina el cargo al  fracaso.   

Amén  de  lo  anterior,  al desarrollar la  pretendida  nulidad,  en  lugar  de exponer las razones por las cuales la prueba  recaudada   fuera  de  la  audiencia  daba  al  traste  con  la  estructura  del  procedimiento,  o  afectaba el derecho de defensa, la demandante protesta por la  credibilidad  conferida  por  el  Tribunal  al  testimonio  de José Julian Toro  Bedoya,  circunstancia  que  devela que el verdadero sentido de la queja subyace  en  la  valoración, o mérito conferido a esa prueba, demostrando así, una vez  más, desconocimiento del la técnica casacional.   

En   tales   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

II-.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO  (Violación  indirecta por falso juicio de existencia)   

En esta oportunidad el reproche se cimienta  sobre  el  falso  juicio  de  existencia  en  que  habría incurrido el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  por  ignorar materialmente el testimonio del agente de  policía  Jorge  Eliécer  Marín  Rendón,  prueba  que si se hubiese tenido en  cuenta,  a  decir  de  la casacionista, habría descartado la credibilidad total  reconocida  a  los testimonios de Giovanny Alexander y José Julian Toro Bedoya,  a  partir  de  los  cuales  se  arribó  a la convicción de responsabilidad del  procesado en el grado de certeza.   

1-.  La  Corte  ha reiterado que incurre en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario sensu, infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

La  postulación  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  el  recurso  extraordinario  debe  iniciar con la  constatación  objetiva  de  que  la  prueba,  y  más  exactamente su contenido  material,  no  fue  sopesado por el fallador. A continuación se deberá indicar  la  trascendencia  del  error,  de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  violación  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación  errónea,  en  procura  de  verificar  que el fallo impugnado es manifiestamente  contrario a derecho.   

2-.  En  el caso que se examina, si bien es  cierto,  ni el Juez de Circuito, ni el Tribunal Superior mencionaron en el texto  de  las  sentencias  de  instancia  al agente de policía Jorge Eliécer Martín  Rendón,  también  lo es que esa omisión voluntaria obedece a que su aporte es  francamente  superfluo e intrascendente de cara a las resultas del proceso, como  que  se  trata de un uniformado que no presenció lo acontecido, y que se limita  a  relatar  lo que recuerda acerca de lo conversado en distintas situaciones con  pluralidad de personas.   

Únicamente   la   manipulación  de  ese  testimonio,  para  utilizar  el  término  acuñado  por el Procurador Delegado,  permitiría  llegar  a  las conclusiones que en el libelo se indican, puesto que  en  la  lectura  de  las  actas elaboradas en las dos oportunidades que declaró  ante  la Fiscalía (folios 43 y 76 cdno. 1), en ninguna línea se percibe alguna  manifestación  o  aporte  que  pudiese beneficiar al procesado LEONARDO MONTOYA  OTÁLVARO,  ni  menos  fisurar  la convicción de certeza para abrirle paso a la  perplejidad  o  a  la  duda  acerca  de  los responsables de los ilícitos a él  imputados.   

2.1-. En su primera versión, el uniformado  declaró  que  en  el  hospital  le  preguntó  a Giovanny Alexander, que estaba  herido,  cómo  ocurrieron  los  hechos,  y  el  respondió: “es el CHIQUI, EL  OVEJO,  MAURICIO  Y  LA  BURRA”.  Recuérdese  que  Mauricio,  es el alias del  procesado  OTÁLVARO  MONTOYA,  como  se aceptó sin discusión alguna inclusive  por él mismo.   

En  otro  aparte,  el  agente  dijo:  “se  recibió  una  llamada  por  parte  de  la  familia  BEDOYA  BERRÍO  donde  nos  manifestaban   de   que   (sic)   a   ellos   los  habían  llamado  a  la  casa  manifestándoles  que  MAURICIO  quien  propiamente  (sic)  LEONARDO  MONTOYA se  encontraba  en  una  residencia  en  el  barrio  Leo  Mazzaro…a  lo  cual  nos  desplazamos…realizando la retención de este muchacho.”   

2.2-.  En la ampliación del testimonio, el  agente  informó  que  HUGO, alias El Ovejo, le comentó: “yo me encontraba en  la  esquina  de  la  alcaldía  con  MAURICIO,  EL  CHIQUI Y LA BURRA Y ALQUIDER  íbamos  para  Rionegro  para  una fiesta, cuando por los lados del parque vimos  donde   iba  ALEX,  MARIO  ANDRES y OTRO MUCHACHO, a lo cual en ese momento  ALQUIVER  respondió  VE  MIRALOS  VOY  A  IR A PEGARLOS, o sea a matarlos, acto  seguido  después  de  decir esto salió detrás y les disparó, matando a MARIO  ANDRES e hiriendo al otro, nosotros salimos a correr”.   

La  demandante  deja de lado que aún en el  testimonio  de  oídas  vertido  por  el  agente  de  policía  se  reiteran las  sindicaciones  directas  contra  el  procesado  LEONARDO MONTOYA OTÁLVARO, que,  junto  a  una  serie  de  indicios  bien estructurados en el fallo, depararon su  condena.   

El cargo, entonces, parte de un supuesto no  ajustado  a  la  realidad,  según  el cual el testimonio dejado de apreciar era  favorable  al  procesado,  y  por  ello, fracasa en cuanto pretende demostrar la  trascendencia de la omisión.   

3-. En lugar de haber analizado por completo  el  testimonio  del agente, la defensora circunscribe la omisión del Tribunal a  una  afirmación extraída de inventiva del agente (folio 44 cdno. 1), según la  cual  el  herido  Giovanny  Alexander  Bedoya  y su familia podían incriminar a  cualquier persona relacionada con la banda de “Los Pitufos”.   

A  partir  de esa apreciación personal del  policía  Marín  Rondón,  que  la  defensora eleva al cargo de prueba digna de  credibilidad,  en  adelante  el  cargo se dedica a cuestionar el valor conferido  por  el  Tribunal  a  los  testimonios de Giovanny Alexander y José Julian Toro  Bedoya,  demostrando  una vez más que pretende hacer que su criterio prevalezca  sobre  el  del  Tribunal  Superior,  cometido  que no es de recibo en casación,  puesto  que  bajo  la  égida  de  la  sana crítica prevalece el criterio de la  Corporación,  al  punto  que el fallo es respaldado por la doble presunción de  legalidad y acierto.   

En  síntesis, el cargo no prospera, porque  el  falso  juicio  de  existencia se cimienta en una hipótesis que no concuerda  con  la  realidad  probatoria,  porque  no resiste el examen de trascendencia, y  porque  la  sustentación  del  yerro  propuesto se desvía hacia especulaciones  privadas sobre el mérito de la prueba de cargo.   

III-.  SOBRE  EL  TERCER  CARGO (Violación  indirecta por falso juicio de identidad)   

Desde los prolegómenos de este reproche se  vislumbran  desaciertos  técnicos  que  le  impiden  prosperar, pues se enuncia  violación  indirecta  de  la  norma  que  consagra  el  principio  in  dubio  pro  reo, derivada de supuestos  errores  de  identidad  en  la valoración de la prueba de cargo, y de inmediato  pasa  a  asegurarse  que  el  yerro del Tribunal radica en el alejamiento de las  reglas de la sana crítica al sopesar esas pruebas.   

Se confunde, como se verá, dos especies de  error  de  hecho  conceptualmente  distintas:  falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

1-.  El  error de hecho por falso juicio de  identidad  supone  que  el  juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

2-.  El error de hecho por falso raciocinio  se  presenta  cuando  a  la  prueba  que  existe  legalmente y es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  una fuerza de convicción que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas  de la lógica, las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias.   

Si  la  pretensión  del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,   o   cual   máxima   de   la   experiencia  fue  desconocido  por  el  juez.   

A   continuación   deberá   indicar  la  trascendencia  del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

3-. No es compatible dentro del mismo cargo  y  frente  a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la  tesis  del  falso  juicio de identidad y la del falso raciocinio, si se tiene en  cuenta  que  en  aquel el yerro recae sobre el contenido material de la prueba y  de  ahí  surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; y que en éste el  error  se  produce  en el proceso intelectivo por el que se asigna peso o fuerza  de  convicción  a  la  prueba analizada, sin que sea necesario verificar alguna  especie de mengua en su integridad o contenido objetivo.   

4-.  La casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el  cargo,  puesto  que, al parecer su intención era demostrar que el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de identidad frente a los testimonios de  Giovanny  Alexander y José Julian Toro Bedoya, pero cuando era de esperarse que  entrara  a  demostrar  que  tales  pruebas  fueron  distorsionadas, cercenadas o  aumentadas  en  su  contenido material, lo que hace es protestar su valoración,  por  la  fuerza  de  convicción  encontrada  en  ellas  por  la Corporación y,  entonces  termina  denunciando  el  quebrantamiento  de  las  reglas  de la sana  crítica, sin ahondar en el falso raciocinio.   

Igual  que  en  las  instancias, la defensa  persiste  en  descalificar  el  contenido  de las declaraciones de aquellos, sin  contrastarlo  con  el resto del acopio probatorio, sino a partir de imputaciones  peyorativas  en  su contra, a quienes tilda de inmorales, delincuentes, falaces,  etc.,  y  por  ello se aparta del razonamiento del Tribunal, olvidando que en el  fallo  se  hace  un  estudio sólido de las pruebas en su conjunto, y que pese a  que  la  Corporación  era consciente de que el testimonio de los ofendidos debe  analizarse  cuidadosamente,  les  reconoció  credibilidad  porque sus versiones  compaginan      con     otra     serie     de     circunstancias     comprobadas  adecuadamente.   

En  efecto,  además  de los testimonios de  cargo  el  Tribunal  derivó  la  certeza  de responsabilidad de varios indicios  contra  el  señor  LEONARDO MONTOYA OTÁLVARO, sobre los cuales la demanda nada  dice,  pese  a que le correspondía desvirtuarlos si se proponía abrirle camino  a  la  absolución en virtud del principio in dubio pro  reo.   

Tales  indicios son: presencia en el parque  central  de  la  Ceja  (Antioquia) en el instante de los hechos; manifestaciones  previas  al  ilícito,  consistentes  en amenazar de muerte días antes al menor  Mario  Andrés  Toro,  el  mismo que perdió la vida en ese momento; móvil para  delinquir,  constituido  por  el  deseo  de vengar las lesiones causadas por los  ofendidos  a su amigo, alias “La Burra”; oportunidad, por haberse encontrado  furtivamente   con   sus  enemigos;  y  falsa  justificación,  porque  ofreció  explicaciones contradictorias.   

5-.  Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de ahondar en el debate, la defensora  pretende  hacer  prevalecer  su  opinión  jurídica  sobre  el raciocinio de la  Corporación.   

Entonces,  el problema subyacente radica en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o el poder de persuasión que el  Tribunal  otorgó  al  acopio  probatorio  en  su  conjunto,  pero  en este tema  prevalece  el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o  asignación  ex  ante  del  mérito a las pruebas, sino que con la adopción del  método    de    interpretación    denominado   sana  crítica,  artículos  254  y  294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), el juez tiene  cierto  grado  de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para  arribar   a   un   estado  de  conocimiento  acerca  de  los  sucesos  y  de  la  responsabilidad  penal,  estado  que  puede  ser de certeza o de duda según las  circunstancias  específicas  de  cada  evento  concreto.  Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las pruebas encuentra  límite  en  los  postulados  de  las  ciencias,  las reglas de la lógica y las  máximas de la experiencia común.   

De  ahí que no se admita en el ámbito del  recurso  extraordinario  la  postulación del error de hecho por “falso juicio  de  convicción”,  que  sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que  es  el  punto  a  donde  llegó  la  defensa,  como atinadamente lo percibió el  Procurador Delegado.   

En  este  orden de ideas, el cargo no tiene  aptitud  para demostrar que el Tribunal Superior de Antioquia profirió el fallo  condenatorio  con quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa aplicación  y por ello no es factible acceder a las pretensiones de la demanda.   

IV-. CUESTIONES FINALES  

1-.  Con  la  entrada en vigencia del nuevo  Código   Penal,   Ley  599  de  2000,  surge  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como los cargos no prosperan,  la  Sala  no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta   a  derecho  y  que  garantiza  el  principio  de  la  doble  instancia.   

2-.  Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  en  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                              No  hay  firma   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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