STP6966-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6966-2021  

Radicación  n°. 116505  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Luis  Alberto Mora Melo  frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró  improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito  Especializado de la ciudad en cita, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«1.  El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Guateque, alega la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en razón  a la determinación adoptada en auto N°0535 del 18 de junio  de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas de Tunja le negó la libertad condicional sin hacer  estudio de fondo de la petición, pese a los parámetros  normativos que implican la valoración del proceso de  resocialización, ya que dispuso estarse a lo resuelto en  interlocutorio N°052 del 28 de enero de 2020; respecto del cual  igualmente disiente el accionante, en tanto en éste se centró  la negativa del subrogado en la gravedad de los hechos  desconociéndose lo manifestado por el juez de conocimiento,  quien en ningún momento se refirió a la gravedad de la  conducta, pues por el contrario, reconoció el grado de  marginalidad que él y sus siete compañeros de causa  acreditaron, así como la colaboración eficaz prestada,  las presentaciones voluntarias al proceso y la realización de  preacuerdo.  

En  tal sentido manifiesta el actor que en oportunidad interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose  el primero con auto del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual el  Juez ejecutor decidió no reponer la decisión reseñada,  reiterando sus argumentos relacionados con la gravedad de la conducta  e indicando que dicha valoración la efectuaba en acatamiento  del artículo 64 del C.P. Sobre el particular aduce el  accionante, que no hay soporte para la realización de ese  estudio en tanto, como lo ha reiterado en sus peticiones, el fallador  al proferir la sentencia no hizo análisis subjetivo de la  conducta punible, remitiéndose únicamente a lo pactado  en el preacuerdo, sin hacer alusión a la presunta empresa  criminal de la que él y sus compañeros de causa hacían  parte, argumento del Juez de Penas para sustentar en sus diferentes  proveídos la negativa de la libertad condicional a que tiene  derecho.  

Refiere  el señor Mora Melo que al resolverse el recurso de apelación,  el 15 de febrero de 2021, el Juez Penal del Circuito Especializado  también incurrió en un error de valoración al  confirmar el interlocutorio N°0535 del 18 de junio de 2020, pues  precisó que él y sus compañeros de causa hacían  parte de una empresa criminal dedicada al tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos y al de armas  de fuego, razonamiento que no efectuó en la sentencia; siendo  ese mismo funcionario el que dio aprobación al preacuerdo,  reconociéndoles el grado de marginalidad, por lo que no  entiende el accionante los motivos por los cuales, ahora, esboza un  argumento que contradice el fallo condenatorio por él  proferido al realizar una nueva valoración de la conducta que  atenta contra los principios de favorabilidad, no reformatio in peius  y cosa juzgada.  

Con  base en lo reseñado, el accionante considera que la acción  constitucional es el único medio con el cual cuenta para que  se subsanen las irregularidades en que incurrieron los jueces de  instancia, por lo que solicita que se tutelen los derechos invocados  y en consecuencia se revoquen los interlocutorios número 0535  del 18 de junio de 2020 y el número 04 del 15 de febrero de  2021, para que se otorgue su libertad»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la  decisión confutada no se apartó del ordenamiento  jurídico ni resolvió en forma arbitraria las  solicitudes del accionante.  

Al  respecto, señaló que el juez encargado de la vigilancia  de la pena, al resolver de fondo la petición de libertad  condicional, aplicó la normatividad del caso, esto es el  artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. De esta manera, para fundar la negativa de la  pretensión, tomó en cuenta, tanto en el aspecto  objetivo, descuento mínimo de la pena requerido, como en el  subjetivo que dicha norma contempla, cuya valoración compete  al funcionario ejecutor de la pena.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien señaló que el fallo  de primer grado no valoró el defecto fáctico en que  incurrieron las providencias cuestionadas, pues las mismas carecieron  de motivación y únicamente se fundamentaron en la  valoración de la conducta «realizando  un análisis moral y no constitucional».  

Añadió  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja esgrimió consideraciones sobre la gravedad  de la conducta punible que no se indicaron en la sentencia  condenatoria, además de no valorar aspectos relacionados con  la resocialización y el buen comportamiento dentro del  establecimiento carcelario.  

De  otra parte, indicó que las providencias atacadas fundaron su  decisión en el artículo 64 del Código Penal; sin  embargo, proporcionaron mayor relevancia al requisito subjetivo y  desvaloraron las demás exigencias relacionadas con el  descuento de pena, el buen desempeño en la etapa de  tratamiento carcelario y el arraigo familiar y social.  

Finalmente,  señaló que el fallo constitucional de primer grado  desconoció su derecho a la igualdad, dado que la acción  de tutela propuesta por Yeison Ferney Huertas Umaña, quien es  su compañero de causa, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se concedió el amparo  de los derechos vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó o no, al  declarar improcedente el amparo deprecado por Luis  Alberto Mora Melo,  pues estimó que  las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad condicional emitidas  el 18 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, en su orden por los  Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de Boyacá,  son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  la decisión que negó el subrogado de libertad  condicional contenido en la providencia del 18 de junio de 2020,  confirmada por el ad  quem  en proveído del 15 de febrero de 2021. Esto, pues en términos  generales, considera que las providencias atacadas carecieron de una  adecuada argumentación, pues negaron el subrogado a partir de  la gravedad de la conducta, desconociendo los demás requisitos  que establece el artículo 54 del Código Penal, entre  ellos, el proceso de resocialización y su buen comportamiento  intramural. Adicionalmente, indica que las mismas emplearon  consideraciones sobre la gravedad de la conducta no contenidas en la  sentencia condenatoria.  

De  otro lado, en sede de impugnación el accionante agrega que la  sentencia de primer grado desconoció su derecho a la igualdad,  comoquiera que en la sentencia promovida por un compañero de  causa ante el mismo juez que vigila su condena, el amparo fue  concedido.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra  que analizadas las resoluciones del  18 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, proferidas  en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales  convocadas a la presente acción, estas contienen  argumentos razonables,  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

Como  punto de partida, se tiene que el 16 de octubre de 2018, el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja profirió sentencia  en contra de Yeison Ferney Huertas Umaña, José Lino  Martínez Ávila, Héctor Danilo Bohórquez,  Luis  Alberto Mora Melo  y Omar Enrique Piñeros Piñeros, por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  fabricación tráfico y porte de armas de fuego o  municiones y tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos, e impuso una pena principal de 54 meses de  prisión.  

En  el curso de la vigilancia de la pena, Luis  Alberto Mora Melo solicitó  la libertad condicional.  

A  su turno, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja (18  de junio de 2020)  negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el  actor. Lo anterior, en atención a que no se cumplía con  el presupuesto denominado valoración de la conducta punible  para hacerse merecedor de este beneficio, pues en providencia de  fecha 28 de enero de 2020 se hizo un especial énfasis respecto  a la gravedad del comportamiento desarrollado por el condenado, en la  medida en que éste y sus compañeros de causa hacían  parte de una empresa criminal dedicada al tráfico de  sustancias narcóticas y de armas de fuego, con lo que se  lesionó gravemente los bienes jurídicos de seguridad  público y salud pública.  

A  su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (15  de febrero de 2021)  confirmó en su integridad la providencia de primer grado con  fundamento en similares razones. Al respecto señaló:  

«(…)  En el caso concreto, como bien se expone en la sentencia de primera  instancia se trata de un comportamiento punible que fue grave, pues  la conducta desplegada está relacionada directamente con el  narcotráfico, delito considerado de alto impacto en nuestra  sociedad, afectando especialmente la juventud; para caso, los  sentenciados conformaban una empresa criminal dedicada al tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, trafico  fabricación y porte de estupefacientes, y trafico porte o  tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, actuar que  lesiona gravemente los bienes jurídicos a la seguridad pública  y la salud pública, afectando también el orden  económico y social, siendo estos hechos tan relevantes resulta  importante proseguir con el internamiento en centro de reclusión.  

Los  elementos que deben ser valorados se encuentran de manera expresa en  la sentencia y no se requiere de ninguna interpretación  profunda para dilucidarlos, como el grado de participación de  los condenados (coautores), el grado de progresividad del daño  o lesión al bien jurídico, para lo cual se debe mirar  la estructura de los tipos penales por los cuales fueron condenados  376, 382 y 365, desprendiéndose que se trata de varias  conductas punibles que vulneran varios bienes jurídicamente  tutelados, lo que hace mayor su grado de lesividad al injusto penal.  

Es  por ello que al abordar el fin de la prevención especial y sus  funciones básicas a saber; su efecto didáctico, en  cuanto al apego al respeto de los valores impregnados en la norma; el  efecto de confianza dirigido al ciudadano que ve que el derecho  prevalece y se hace justicia y el efecto de satisfacción al  apaciguarse con la sanción la conciencia jurídica  general y concluido el conflicto con el autor la variedad de bienes  jurídicos tutelados comprometidos con los comportamientos  sancionados, como es la salud pública, y la seguridad publica  pues en este caso se trataba de un grupo de individuos, que efectuaba  actividades delictivas en equipo, pues es diferente la conducta que  realiza un sujeto de manera particular y aislada que infringe un bien  jurídico de naturaleza individual a las actividades  delincuenciales efectuadas por un grupo de personas, menoscabando  varios intereses individuales, no solo por el daño en sí  mismo considerado sino por la desventaja frente a la comunidad, por  lo que en el caso en estudio, resulta ser de mayor importancia el  cumplimiento de los fines de la pena, de cara a la prevención  especial que tiene mayor peso específico frente a la  resocialización en el caso concreto.»  

En  lo que tiene que ver con la valoración de otros elementos,  como lo son el buen comportamiento del privado de la libertad, el  juez ad  quem  señaló:  

«En  cuanto a la calificación de la conducta y su buen desempeño  al interior del establecimiento penitenciario, este es un presupuesto  lógico y acorde que todo PPL debe mantener como parte de las  obligaciones que se adquieren, así como la exigencia de los  derechos que por esencia pertenecen al ser humano y a la  correspondencia de los deberes que estos implican tanto a nivel  personal, como social y ahora máxime cuando ha infringido la  ley penal y como consecuencia, tiene una limitación en sus  derechos pero esto no implica incumplimiento de sus respectivos  deberes.  

De  otro lado, como bien se expone en la decisión de primera  instancia si el juez al valorar la gravedad de la conducta punible,  comprueba que dicho requisito no se cumple se hace innecesario entra  a verificar el cumplimiento de los demás requisitos previstos  en la premisa normativa, como es el comportamiento penitenciario del  condenado.»  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto  subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del  sentenciado, siguiendo los términos de la sentencia  condenatoria. Asimismo, se evidencia que el juez ad  quem valoró  otros elementos como el buen comportamiento y el proceso de  resocialización del sentenciado; sin embargo, debido a la  gravedad de la conducta, no resultaba procedente el subrogado.  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley  1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC  757-2014),  que en este caso fue catalogada como de gran afectación al  bien jurídico tutelado.  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Finalmente,  es menester resaltar que a pesar de que el accionante hace alusión  a un evento en el que vía tutela supuestamente se concedió  el subrogado solicitado, lo cierto es que no aportó elemento  alguno que permita colegir que en efecto tal beneficio fue otorgado y  se presentó un trato discriminatorio infundado. De otra parte,  se resalta que en todo caso la determinación que hoy se  analiza, tal y como se vio en párrafos que anteceden, se  ajusta en su integridad al criterio expuesto por esta Corporación.  Motivo por el cual, la misma está ajustado a derecho, en la  medida en que no desconoce los desarrollos esgrimidos sobre la  materia.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

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