STP6094-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

Radicación  N.° 116539  

Acta  126  

    

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR  MONTOYA JARAMILLO frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  el 9 de marzo de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas.  

Al  trámite se vinculó a las Fiscalías 74 y 121  Seccional de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de  Concepción, Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia:  

“Afirma  el accionante que el 23 de noviembre de 2020 se presentaron a su  finca ubicada en la Vereda Remango del municipio de Concepción  Antioquia unos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  acompañados de la Fuerza Pública. Le informaron que  harían un levantamiento topográfico. Se trata de un  trámite administrativo promovido por un reclamante de tierras  que pretende despojarlo de su propiedad.  

No  le comunicaron previamente la realización de esa diligencia ni  se identificaron los topógrafos de la entidad, por lo que no  sabe ante quien [sic] realizar reclamaciones.  

Asegura  que, no obstante, una empleada de la Unidad Administrativa que dijo  ser topógrafa ingresó a su predio sin permiso, pero  fueron desalojados por su mayordomo. Le advirtió a la  funcionaria que se oponía a la realización del  levantamiento topográfico.  

Afirma  que por los mismos hechos por los que se está adelantando el  trámite administrativo ante la entidad accionada, a instancia  del mismo demandante, se adelantó un proceso civil ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción donde se negaron las  pretensiones. Esto es, el proceso salió a su favor.  

También  en la Fiscalía 74 Seccional de Medellín, desde hace 8  años, el mismo reclamante de tierras interpuso una denuncia  por similares hechos (por despojo) pero esa investigación no  avanza, situación que lo perjudica porque no puede disponer  libremente de su propiedad.  

[…]  

Pretende  lo siguiente:  

            

1. Que          se detenga de inmediato el proceso administrativo que adelanta sobre          su predio la entidad accionada, por cuanto presentó oposición          y porque el asunto ya fue decidido por un juez de la República.  

            

2. Que          la información que se recaude en el proceso adelantado por la          Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, no altere la          información contenida en catastro sobre su propiedad, por ser          obtenida con violación del debido proceso.  

            

3. Que          se le notifique las diligencias administrativas que adelante la          entidad accionada en relación con su predio”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras  advertir que:  

i)  El actor y su apoderada sí fueron enterados de la realización  del trámite de levantamiento topográfico que ocurrió  el 3 de agosto de 2020, el cual fue dispuesto por la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras mediante la  Resolución No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, al punto que  se opuso formalmente antes de la realización de la diligencia.  

Igualmente,  en razón a que ese proceso administrativo está en  curso, el actor puede presentar oposiciones, como en efecto lo hizo,  solicitar y presentar pruebas, y controvertir cualquier decisión  adversa a sus intereses.  

iii)  En cuanto al proceso que se tramitó en su momento ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, advirtió  que no se profirió una decisión de fondo sobre la  propiedad de los predios en disputa, sino que terminó porque  no se acreditó la ubicación e identificación de  éstos.  

Agregó  que, de cualquier manera, “la  discusión relativa a la propiedad de los predios es un tema de  restitución de tierras o de la justicia ordinaria que no se  debe resolver mediante esta acción de tutela, en tanto no se  acreditó afectación de garantías fundamentales  ni la ocurrencia de perjuicio irremediable y el actor cuenta con la  vía contenciosa administrativa para debatir su pretensión”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por HÉCTOR MONTOYA JARAMILLO, quien afirmó  que:  

“Salió  cierto lo dicho por los empleados de las alcaldías de los  municipios donde pedí ayuda el día del atropello en  Alejandria [sic] y concepcion [sic] de que: “esa gente de  restitución tienen ultra poderes, donde llegan no tienen que  sustentar sus actuaciones en actos administrativos u “órden  [sic] que soporte la práctica de la diligencia” legibles  que los autoricen a inspecciones o a georreferenciar Predios, como lo  dice la única notificación que conozco “VA  COMUNICA 00090” de esa entidad especializada en despojar  tierras […] solo basta conque ellos lo digan y punto. Nada de  pruebas pa [sic] uno poder alegar violaciones al debido proceso, en  el procedimiento. !Estos operadores judiciales dejando la ley y la  justicia por el piso!”.  

Por  lo anterior, solicita, a grandes rasgos, que:  

i)  Se deje sin efecto “todo  lo actuado […] en el proceso de georreferenciacion [sic] del  23 de noviembre”;  

ii)  Se reconozca que es cosa jugada lo resuelto por “el  juez de Concepción Rdo. 05206-40-89-0012018-000979-00”;  y  

iii)  Se declare “nulo  el proceso en la fiscalía 74 […] con el Rdo: 4015  Sijuf: 171572 FGN búnker Medellín”;  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por HÉCTOR MONTOYA JARAMILLO  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, HÉCTOR  MONTOYA JARAMILLO cuestiona a través de la acción de  tutela:  

i)  La Resolución No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, proferida  por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de  Tierras, pues sostiene que no le fue informada la realización  del trámite de levantamiento topográfico que ocurrió  el 3 de agosto de 2020 y, además, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Concepción, Antioquia, ya resolvió que el  predio en cuestión es de su propiedad; y  

ii)  La mora de la Fiscalía 74 Seccional de Medellín en la  investigación “Rdo:  4015 Sijuf: 171572”,  que interpuso por despojo de tierras.  

Afirma  que le está siendo vulnerado el debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  La demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues el trámite administrativo adelantado por la  Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras, a favor de  Germán Antonio Arango Orozco (adelantado  en virtud de las solicitudes con ID 1058996, 1059450, 1059458,  1059463, 1059466, 1059469, 1059470, 1059473, 1059474, 1059475),  está en  curso.  

Así,  el accionante, para controvertir la actuación de la Unidad  accionada, debe acudir a los mecanismos previstos en el proceso de  restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, el  cual es un procedimiento de interés público que regula  situaciones excepcionales que se apartan del ordenamiento común,  esto es, de lo que pueda haber sido fallado, por ejemplo, en la  jurisdicción civil, la que echa de menos el accionante.  

Por  último, incluso en el evento en que el estudio formal culmine  con la resolución que decide la inclusión del predio en  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de  conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo  76 de la Ley 1448 de 2011, contra ese acto administrativo procede el  recurso de reposición y, en caso de que sea negado, el proceso  inicia ante el juez civil del circuito especializado en restitución  de tierras competente.  

Adicionalmente,  no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior  falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues,  pese a que el accionante afirma que no fue notificado de la  Resolución  No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, proferida por la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras, se observa  que presentó escrito de oposición el 12 de agosto  siguiente, con lo que cualquier irregularidad al respecto fue  debidamente subsanada.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que HÉCTOR MONTOYA  JARAMILLO haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección  de sus garantías fundamentales dentro del trámite  procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela  no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Por  lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados  por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, pues  éste se  limita a ejercer un control constitucional,  y la controversia  suscitada, incluso frente a la declaratoria de cosa juzgada en el  proceso civil rad. 05206-40-89-0012018-000979-00, debe exponerse  mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la Ley  1448 de 2011.  

En  consecuencia, no resulta válido que no haya recurrido a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela:  i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

4.2  Por  otro lado, pese a que afirma que la Fiscalía 74 Seccional de  Medellín ha incurrido en mora judicial, ese despacho, en su  vinculación a la presente acción de tutela, informó  que “se  encuentra adscrita a la Unidad de Salud y Seguridad Pública  desde el mes de mayo del año 2013 y en el inventario de  indagaciones e investigaciones activas e inactivas, no aparece  ninguna relacionada con el accionante y menos aún con despojo  de tierra alguna; sobre todo porque esta Unidad de fiscalías  se dedica a conocer delitos contra la salud y la seguridad pública”.  

Bajo  este panorama, no es posible ordenarle que adelante las gestiones que  requiere el accionante, pues dicho despacho no es el titular de la  investigación que se solicita su impulso.  

Igualmente,  es prudente aclarar que, según se consignó en el fallo  impugnado, el 3 de marzo de 2021, el apoderado del accionante  manifestó que actualmente solo tiene un proceso en trámite  ante la jurisdicción penal, el cual está a cargo de la  Fiscalía 121 Seccional de Medellín.  

Ésta,  por su parte, informó que nada tiene que ver con asuntos de  restitución de tierras y que la denuncia fue interpuesta  recientemente por un presunto delito de fraude  procesal.  Adicionalmente, señaló que está a la espera de  que se asigne un investigador para que se ejecute el programa  metodológico diseñado.  

Por  lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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