Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N.° 116539
Acta 126
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR MONTOYA JARAMILLO frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 9 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Al trámite se vinculó a las Fiscalías 74 y 121 Seccional de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia:
“Afirma el accionante que el 23 de noviembre de 2020 se presentaron a su finca ubicada en la Vereda Remango del municipio de Concepción Antioquia unos funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acompañados de la Fuerza Pública. Le informaron que harían un levantamiento topográfico. Se trata de un trámite administrativo promovido por un reclamante de tierras que pretende despojarlo de su propiedad.
No le comunicaron previamente la realización de esa diligencia ni se identificaron los topógrafos de la entidad, por lo que no sabe ante quien [sic] realizar reclamaciones.
Asegura que, no obstante, una empleada de la Unidad Administrativa que dijo ser topógrafa ingresó a su predio sin permiso, pero fueron desalojados por su mayordomo. Le advirtió a la funcionaria que se oponía a la realización del levantamiento topográfico.
Afirma que por los mismos hechos por los que se está adelantando el trámite administrativo ante la entidad accionada, a instancia del mismo demandante, se adelantó un proceso civil ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción donde se negaron las pretensiones. Esto es, el proceso salió a su favor.
También en la Fiscalía 74 Seccional de Medellín, desde hace 8 años, el mismo reclamante de tierras interpuso una denuncia por similares hechos (por despojo) pero esa investigación no avanza, situación que lo perjudica porque no puede disponer libremente de su propiedad.
[…]
Pretende lo siguiente:
1. Que se detenga de inmediato el proceso administrativo que adelanta sobre su predio la entidad accionada, por cuanto presentó oposición y porque el asunto ya fue decidido por un juez de la República.
2. Que la información que se recaude en el proceso adelantado por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, no altere la información contenida en catastro sobre su propiedad, por ser obtenida con violación del debido proceso.
3. Que se le notifique las diligencias administrativas que adelante la entidad accionada en relación con su predio”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras advertir que:
i) El actor y su apoderada sí fueron enterados de la realización del trámite de levantamiento topográfico que ocurrió el 3 de agosto de 2020, el cual fue dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras mediante la Resolución No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, al punto que se opuso formalmente antes de la realización de la diligencia.
Igualmente, en razón a que ese proceso administrativo está en curso, el actor puede presentar oposiciones, como en efecto lo hizo, solicitar y presentar pruebas, y controvertir cualquier decisión adversa a sus intereses.
iii) En cuanto al proceso que se tramitó en su momento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, advirtió que no se profirió una decisión de fondo sobre la propiedad de los predios en disputa, sino que terminó porque no se acreditó la ubicación e identificación de éstos.
Agregó que, de cualquier manera, “la discusión relativa a la propiedad de los predios es un tema de restitución de tierras o de la justicia ordinaria que no se debe resolver mediante esta acción de tutela, en tanto no se acreditó afectación de garantías fundamentales ni la ocurrencia de perjuicio irremediable y el actor cuenta con la vía contenciosa administrativa para debatir su pretensión”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por HÉCTOR MONTOYA JARAMILLO, quien afirmó que:
“Salió cierto lo dicho por los empleados de las alcaldías de los municipios donde pedí ayuda el día del atropello en Alejandria [sic] y concepcion [sic] de que: “esa gente de restitución tienen ultra poderes, donde llegan no tienen que sustentar sus actuaciones en actos administrativos u “órden [sic] que soporte la práctica de la diligencia” legibles que los autoricen a inspecciones o a georreferenciar Predios, como lo dice la única notificación que conozco “VA COMUNICA 00090” de esa entidad especializada en despojar tierras […] solo basta conque ellos lo digan y punto. Nada de pruebas pa [sic] uno poder alegar violaciones al debido proceso, en el procedimiento. !Estos operadores judiciales dejando la ley y la justicia por el piso!”.
Por lo anterior, solicita, a grandes rasgos, que:
i) Se deje sin efecto “todo lo actuado […] en el proceso de georreferenciacion [sic] del 23 de noviembre”;
ii) Se reconozca que es cosa jugada lo resuelto por “el juez de Concepción Rdo. 05206-40-89-0012018-000979-00”; y
iii) Se declare “nulo el proceso en la fiscalía 74 […] con el Rdo: 4015 Sijuf: 171572 FGN búnker Medellín”;
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HÉCTOR MONTOYA JARAMILLO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, HÉCTOR MONTOYA JARAMILLO cuestiona a través de la acción de tutela:
i) La Resolución No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, pues sostiene que no le fue informada la realización del trámite de levantamiento topográfico que ocurrió el 3 de agosto de 2020 y, además, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, ya resolvió que el predio en cuestión es de su propiedad; y
ii) La mora de la Fiscalía 74 Seccional de Medellín en la investigación “Rdo: 4015 Sijuf: 171572”, que interpuso por despojo de tierras.
Afirma que le está siendo vulnerado el debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, a favor de Germán Antonio Arango Orozco (adelantado en virtud de las solicitudes con ID 1058996, 1059450, 1059458, 1059463, 1059466, 1059469, 1059470, 1059473, 1059474, 1059475), está en curso.
Así, el accionante, para controvertir la actuación de la Unidad accionada, debe acudir a los mecanismos previstos en el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, el cual es un procedimiento de interés público que regula situaciones excepcionales que se apartan del ordenamiento común, esto es, de lo que pueda haber sido fallado, por ejemplo, en la jurisdicción civil, la que echa de menos el accionante.
Por último, incluso en el evento en que el estudio formal culmine con la resolución que decide la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición y, en caso de que sea negado, el proceso inicia ante el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras competente.
Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues, pese a que el accionante afirma que no fue notificado de la Resolución No. RA 00891 del 27 de julio de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, se observa que presentó escrito de oposición el 12 de agosto siguiente, con lo que cualquier irregularidad al respecto fue debidamente subsanada.
Bajo este panorama, no resulta válido que HÉCTOR MONTOYA JARAMILLO haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional, y la controversia suscitada, incluso frente a la declaratoria de cosa juzgada en el proceso civil rad. 05206-40-89-0012018-000979-00, debe exponerse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
4.2 Por otro lado, pese a que afirma que la Fiscalía 74 Seccional de Medellín ha incurrido en mora judicial, ese despacho, en su vinculación a la presente acción de tutela, informó que “se encuentra adscrita a la Unidad de Salud y Seguridad Pública desde el mes de mayo del año 2013 y en el inventario de indagaciones e investigaciones activas e inactivas, no aparece ninguna relacionada con el accionante y menos aún con despojo de tierra alguna; sobre todo porque esta Unidad de fiscalías se dedica a conocer delitos contra la salud y la seguridad pública”.
Bajo este panorama, no es posible ordenarle que adelante las gestiones que requiere el accionante, pues dicho despacho no es el titular de la investigación que se solicita su impulso.
Igualmente, es prudente aclarar que, según se consignó en el fallo impugnado, el 3 de marzo de 2021, el apoderado del accionante manifestó que actualmente solo tiene un proceso en trámite ante la jurisdicción penal, el cual está a cargo de la Fiscalía 121 Seccional de Medellín.
Ésta, por su parte, informó que nada tiene que ver con asuntos de restitución de tierras y que la denuncia fue interpuesta recientemente por un presunto delito de fraude procesal. Adicionalmente, señaló que está a la espera de que se asigne un investigador para que se ejecute el programa metodológico diseñado.
Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria