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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5246-2021
Radicación nº 116232
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, contra el fallo de tutela de 23 de marzo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales del accionante JHON FREDY BLANCO RINCÓN, Oficial Mayor en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y dejó sin efectos la Resolución No. 002 de 2021 emitida por el juzgado de ejecución de penas que le negó el disfrute de sus vacaciones por necesidades del servicios, dada la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para disponer su reemplazo durante el periodo de descanso.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta, la Coordinación de Talento Humano y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si las partes demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante JHON FREDY BLANCO RINCÓN al negarle el disfrute de sus vacaciones individuales por necesidades del servicio y no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo durante ese periodo en el Juzgado 4º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho donde desempeña sus funciones de Oficial Mayor.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal superior de Cúcuta avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes mencionadas en precedencia, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Para integrar en debida forma el contradictorio con auto de 15 de marzo siguiente dispuso vincular a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cúcuta.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal es de competencia exclusiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependencia a quien corrió traslado mediante Oficio CSJNS-P21-249 de una solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal elevada por la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas donde el actor desempeña sus funciones.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta refirió que no es de tu competencia lo solicitado por el actor y en consecuencia solicitó ser absuelto de las pretensiones formuladas en su contra.
3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sostuvo que el 5 de febrero de 2021 elevó petición ante la Dirección Administrativa Judicial de Cúcuta, con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, través de la cual solicitó la destinación de un rubro para nombrar el reemplazo de los empleados de los juzgados de Ejecución de Penas durante el disfrute de sus vacaciones y no alterar el normal funcionamiento del despacho, solicitud que a la fecha no ha sido resuelta por la entidad.
Agregó que el accionante solicitó disfrutar de dos periodos de vacaciones, sin embargo mediante Resolución 002 del 26 de febrero de 2021 negó lo pretendido por necesidad del servicio, pues su despacho cuenta con alta carga laboral y solo 3 funcionarios, por lo que se requiere de certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, además que el actor tiene asignado a su cargo asuntos que requieren urgencia inmediata como la elaboración de proyectos de libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria, elaboración de boletas de libertad, notificación de autos que deciden sobre libertades y prisión domiciliaria, preparación de expedientes para la digitalización ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; tareas que, afirmó, no pueden ser suspendidas puesto que se estaría negando el servicio de administrar pronta y cumplida justicia.
Concluyó que no desconoce el derecho de los empleados a disfrutar de sus vacaciones y descanso, no obstante en caso de concederse las vacaciones solicitadas, sin prever la viabilidad de un reemplazo, haría imposible cumplir con la celeridad y eficiencia que deben caracterizar a la administración de justicia.
Mediante decisión de 23 de marzo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas de JHON FREDY BLANCO RINCÓN y dejó sin efectos la Resolución No. 002 de 2021, ordenando al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conceder los periodos de vacaciones reclamados por el actor.
Sobre el particular consideró que aun cuando la necesidad del servicio permite justificar el aplazamiento de los periodos de vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial, dicho supuesto no podía emplearse para perpetuar indefinidamente el goce del derecho al punto de acumular diferentes periodos como en este caso, pues ello, implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral. Como fundamento citó las sentencias CSJ STP3242-2014, 11 de marzo, Rad. 7197 y STP15391-2018, 20 de noviembre Rad. 101602 dictadas por esta Corporación.
Agregó que en el presente asunto resultaba necesaria la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para suplir la ausencia del funcionario que disfrutaría de las vacaciones, dada la urgencia y naturaleza de las tareas asignadas. En consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Cúcuta coordinar con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el disfrute de las vacaciones del convocante y su reemplazo en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander manifestó su deseo de impugnarlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
3. En el caso objeto de estudio, se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para analizar la determinación adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de negarle al actor el disfrute de sus vacaciones individuales por ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal que provea su reemplazo.
En ese sentido, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte accionante se enfila contra la Resolución No. 002 de 26 de febrero de 2021, en la cual la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que negaba a BLANCO RINCÓN el disfrute de sus dos periodos de vacaciones por necesidades del servicios y ausencia de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo durante ese periodo.
Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
Sea lo primero advertir que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una resolución administrativa. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de la resolución que negó la pretensión y, por ende, obtener su suspensión provisional.
Tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
En ese orden, desde ya se anuncia que se impartirá confirmación a la decisión impugnada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso de un trabajador es un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.
Al respecto, la Corte Constitucional en C-019/2004 señalo que «[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.»
Así las cosas, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Precisamente, sobre el punto, esta misma Sala, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 sostuvo que:
«[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. –Sentencia C-019 de 2004-» (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978).
4. En ese sentido, aunque no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisión en materias como la disposición del presupuesto, si debe puntualizarse que los privilegios del actor no pueden ser suspendidos por circunstancias administrativas, en tanto, le corresponde a su nominadora organizar la prestación del servicio de tal modo que respete el periodo de esparcimiento sin que esto suponga mayores traumatismos para la oficina judicial y sus usuarios, para lo cual podrá contar con la ayuda necesaria de parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Al respecto, conviene traer a colación los argumentos expuestos en el precedente citado acerca que:
«[e]videntemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso (…) respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. (CSJ STP3242-2014).»
En ese orden, atendiendo que ni siquiera fue objeto de discusión que el accionante en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado 4º Penal de Ejecución de Penas de Cúcuta se encuentra en una situación administrativa que lo hace titular del derecho a disfrutar vacaciones, resultaba procedente resguardarle sus derechos.
Por otro lado, si la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas estima que la carga laboral de su despacho es exageradamente alta, al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.
Aunado a lo anterior, el juzgado no demostró que la presencia del accionante durante el periodo en el que disfrutara sus vacaciones era de tal importancia que resultara necesario negarlas, en tanto, por ejemplo, está conociendo o tramitando algún proceso de connotación, o alguno que está presto a prescribir, nada de ello señaló; si bien afirmó que atendía temas relacionados con la libertad de los sentenciados, son asuntos propios de la competencia de los juzgados de ejecución de penas, por lo que éste no debe enrostrarse como único argumento para justificar la negativa de acceder a las vacaciones reclamadas.
Así las cosas, la concesión de la vacaciones no puede estar supeditado al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial, máxime cuando es deber y obligación de la funcionaria nominadora organizar en su despacho la prestación del servicio de tal modo que la ausencia del accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial que preside.
Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados y no puede ser limitado o suspendido de manera indefinida en función del servicio.
Por las anteriores razones se confirmará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de mantener el amparo a los derechos fundamentales invocado, pero dejando sin efectos la orden impartida contra la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues la designación de un rubro presupuestal para disponer el reemplazo de BLANCO RINCÓN es una competencia que no corresponden al juez de tutela.
Conforme con lo anterior el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, reconocer los periodos de vacaciones a que tiene derecho el accionante JHON FREDY BLANCO RINCÓN, si aún no lo ha hecho como consecuencia de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar parcialmente el fallo impugnado y conforme las razones expuestas en la parte motiva, ordenarle Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reconocer, si aún no lo ha hecho, el disfrute de los periodos de vacaciones a que tiene derecho el accionante JHON FREDY BLANCO RINCÓN.
2. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada, para en su lugar dejar sin efectos la orden impartida contra la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria