STP5244-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5244-2021  

Radicación  nº 116293  

Acta  No. 111  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOAQUÍN  EDUARDO CAMARGO CANTILLO  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  interior de su proceso de ejecución de penas No.  2017-00109-00,  trámite al que se dispuso vincular a la Secretaría de  la citada Corporación, al Juzgado Único de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha  pronunciado sobre el recurso de apelación que presentó  contra el auto de 24 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Riohacha, por medio del cual negó su solicitud de libertad  condicional.  

Por  lo anterior solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal  accionada emitir la providencia que resuelva de fondo su recurso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con auto de 20 de abril del presente año, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

2.  La Secretaría de la Sala libró las comunicaciones  correspondientes el 6 de mayo del presente año y, ante la  respuesta ofrecida al día siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, con auto de 10 de mayo se ordenó  vincular al contradictorio a la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal informó que el accionante presentó  reposición contra el auto de 24 de diciembre de 2019, recurso  que fue resuelto de manera desfavorable por el juez ejecutor el 5 de  febrero de 2020 y solo hasta el 4 de junio siguiente remitió  las diligencias al tribunal para desatar la apelación.  

Indicó  que las diligencias fueron recepcionadas por la Secretaría  General del Tribunal el mismo 4 de junio de 2020, no obstante remitió  el proceso al despacho del magistrado ponente el 20 de enero de 2021.  

Resaltó  que ante esa situación y la presunta mora en que pudo incurrir  la Secretaría General, la Sala consideró necesario  compulsar copias disciplinarias ante la Presidencia del Tribunal para  que, en su calidad de nominador, esclarezca los motivos de la mora en  que pudo haber incurrido por no remitir en término el  expediente al despacho del magistrado ponente.  

Precisado  lo anterior refirió que con auto de 6 de mayo del presente año  resolvió el recurso de apelación presentado por el  demandante en el sentido de confirmar la negativa de libertad  condicional deprecada.  

Por  lo demás refirió que el despacho del magistrado ponente  afronta una alta carga laboral, su titular es una persona de alto  riesgo de vulnerabilidad por Covid-19 dadas las patologías que  lo aquejan, no cuenta con una planta de personal suficiente para  evacuar los procesos asignados y, finalmente, el único  auxiliar del despacho se encuentra desempeñando sus funciones  a través de teletrabajo, pues el pasado 23 de abril fue  diagnosticado con virus Covid-19.  

En  consecuencia solicitó declarar improcedente la demanda de  tutela.  

2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal refirió que  para notificar la decisión de segunda instancia al accionante  la remitió al correo electrónico aportado por aquél  danger.redondo@hotmail.com,  así como a la calle 34B No. 12A-45 Barrio los Nogales de  Riohacha.  

3.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo  que con su decisión no vulneró derechos fundamentales.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  resolver la demanda de tutela instaurada por JOAQUÍN  EDUARDO CAMARGO CANTILLO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la  mora de las autoridades en materia judicial1.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3.  En el caso sub  judice,  el accionante JOAQUÍN  EDUARDO CAMARGO CANTILLO acudió  a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus  garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha emitir la decisión que resuelva de fondo  el recurso de apelación que  presentó contra el auto de 24 de diciembre de 2019, proferido  por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha, en virtud del cual le negó el subrogado  de libertad condicional.  

Según  lo informado durante este trámite de tutela, el proceso penal  fue remito al tribunal el 4 de junio de 2020, siendo recepcionado por  la Secretaría el mismo día y solo hasta el 20 de enero  de 2021 envió las diligencias al despacho del magistrado  ponente para resolver de fondo el recurso.  

En  ese orden, acorde  con el artículo 200 de la Ley 600 de 20002  se superó el término previsto como razonable para que  el tribunal emitiera la decisión correspondiente.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el  magistrado ponente en su respuesta a la demanda informó que si  bien podría pensarse en una presunta mora judicial por no  resolver en menor término el recurso, dicha situación  escapaba de su ámbito de competencia, pues fue la Secretaría  General quien conservó el proceso por más de 7 meses y  solo hasta el 20 de enero de 2021 lo remitió a su despacho.  

Adicional  a lo anterior indicó que una vez recibió la actuación  procedió a su estudio inmediato, logrando presentar proyecto  de decisión el 6 de mayo del presente año, ponencia que  fue aprobada ese mismo día por la Sala y se remitió a  la secretaría para que efectuara la correspondiente  notificación.  

De  igual forma señaló el tribunal accionado que no pasó  por alto la presunta mora por parte de la Secretaría en  remitir el proceso, por lo que en la misma decisión que  resolvió la apelación dispuso compulsar copias  disciplinarias ante la Presidencia de la Corporación para que  investigara los motivos que generaron la mora:  

«Por  último, no puede pasar desapercibido esta Colegiatura, el  hecho que los cuadernos del presente caso, se hayan remitido por  parte de la Secretaria de este Tribunal al despacho del Magistrado  ponente, 7 meses después de haberse recibido por esa  dependencia, situación que sin lugar a dudas representa una  falta al cumplimiento de sus deberes, razón por la cual se  compulsaran las copias disciplinarias de esta decisión y de la  actuación, ante el presidente de este Tribunal, quien como  nominador, esclarezca los motivos de la mora en esta actuación.»  

Adicionalmente  destacó que el despacho solo cuenta con un auxiliar judicial y  que las medidas excepcionales de prevención  y aislamiento generadas  por  el virus Covid-19 han limitado el normal cumplimiento de las tareas  asignadas, pues el auxiliar fue diagnosticado con virus Covid-19 el  23 de abril del presente año y el magistrado titular es  una persona de alto riesgo de vulnerabilidad dado que sufre de  hipertensión, por lo que pese a los enormes esfuerzos del  despacho, no ha podido evacuar los procesos con mayor celeridad.  

En  ese orden, para la Sala no se vislumbra injustificada  la tardanza en que incurrió el Magistrado Ponente del Tribunal  demandado al resolver el recurso de apelación del accionante,  más aún si se tiene en cuenta que ya se compulsaron  copias disciplinarias para investigar la mora en que incurrió  la Secretaría en remitir la actuación al magistrado  ponente.  

Así  pues, aunque podría evidenciarse una tardanza entre la  remisión del proceso al tribunal por parte del juez de  ejecución de penas y la decisión definitiva adoptada en  segunda instancia, tales hechos serán objeto de investigación  por parte del Presidente del Tribunal, por lo que ningún  reproche adicional merecen por vía de tutela, salvo en lo que  interesa para la protección efectiva a los derechos  fundamentales del actor.  

4.  Conforme  con lo anterior, para esta Sala no existe duda que ya hubo un  pronunciamiento sobre el recurso de apelación reclamado por el  actor y que  la Secretaría de la misma Corporación adelantó  los trámites pertinentes para lograr su notificación al  actor a través de correo electrónico y correo  certificado 4-72; no  obstante, pese a tales esfuerzos no se evidencia que se haya  comunicado efectivamente esa decisión.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto  procesal de notificación  es el medio por el cual se pone en conocimiento  formal de las partes y terceros con interés, en un mismo  proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en  esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación,  en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con  derechos de quienes participan en el proceso o actuación,  repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales  personas y perturba en alto grado el curso normal de los  procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238  de 1996).  

En  este sentido, como la notificación va más allá  de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del  inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que  constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para  dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar  el acceso a la administración de justicia y permitir el  ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación  de quienes acuden a ella, esta Sala concederá el amparo a los  derechos fundamentales reclamados por JOAQUÍN  EDUARDO CAMARGO CANTILLO y  ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha que, si aún no lo ha hecho, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de este fallo adelante las gestiones necesarias  para lograr la notificación personal al accionante de la  providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esa  Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  tutela formulada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha que suscribieron la providencia del 6 de mayo de  2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Conceder el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JOAQUÍN  EDUARDO CAMARGO CANTILLO y  ordenar  a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha que, si aún no lo ha hecho, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de este fallo adelante las gestiones necesarias para lograr la  notificación personal al accionante de la providencia emitida  el 6 de mayo de 2021 por la Sala Penal de esa Corporación.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.  

2Art.          200. De providencias interlocutorias:          Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición          del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de          los diez (10) días siguientes.          

Si se trata de          juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10)          días para presentar proyecto y la sala de un término          igual para su estudio y decisión.      

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