SP2014-2021(55587)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP2014-2021  

Acta  No 127  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de Francisco de Paula Molinares Cronell, ex Juez Sexto laboral del  Circuito de Barranquilla, y el Ministerio Público, en contra  de la sentencia del 21 de marzo del 2019, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, lo condenó  como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación en favor de terceros, a la pena de  108 meses de prisión, multa de $1.101.548.080,73 e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena principal.  

HECHOS  

En  el año 2001, el abogado Duguid Char Negrett celebró con  el Instituto Técnico Industrial del Atlántico, ITIDA,  contrato de prestación de servicios profesionales en donde se  obligaba a representar a la institución educativa dentro del  proceso de imposición de servidumbre que promovió en su  contra la empresa CORELCA S.A.  

Tras  culminar el referido trámite y no obtener el pago de sus  honorarios, en el año 2012, el mencionado profesional del  derecho inició proceso ejecutivo en contra de su mandante y el  municipio de Soledad. Dicha demanda, su conocimiento le fue asignado  al Juez Sexto Laboral de Barranquilla, doctor Francisco de Paula  Molinares.  

Verificado  el lleno de requisitos del libelo introductorio, el 5 de septiembre  de ese mismo año, el aludido funcionario profirió auto  de mandamiento de pago en contra de los ejecutados, así como  también decretó varias medidas cautelares en su contra,  entre ellas, el embargo y secuestro de los dineros pagados por  CORELCA al ITIDA a título de indemnización dentro del  proceso de servidumbre surtido ante el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla.  

El  25 de enero de 2013, luego que el apoderado del Municipio de Soledad  acreditara que ese ente territorial se había acogido a un  proceso de reestructuración de pasivos, el Juez resolvió  decretar la nulidad de todo lo actuado en contra del referido ente  territorial y, como consecuencia de ello, dispuso levantar las  medidas cautelares proferidas en su contra, continuando el cobro  judicial únicamente en contra del ITIDA.  

Proferido  el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución en  contra de la mencionada institución educativa, el 31 de julio  de 2013 el Juez Laboral dispuso ratificar la orden de embargo que  afectaba los recursos que CORELCA le pagó a la ejecutada, a  título de compensación, dentro del proceso de  imposición de servidumbre eléctrica.  

Dicha  orden fue acatada por el Juez Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, quien puso a disposición de su homólogo  Laboral la suma requerida, motivo por el cual, el 18 de junio de  2014, se le hizo entrega al ejecutante de un título judicial  por el valor de $971.006.482.  

Mediante  sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del  proceso ejecutivo, tras considerar que el Colegio ejecutado carecía  de capacidad para concurrir como sujeto procesal en una actuación  judicial y dispuso que se reintegraran los dineros pagados al abogado  Char Negrett, orden que no fue acata por éste.  

Consideró  el ente investigador que los autos del 5 de septiembre de 2012 y 31  de julio de 2013 son manifiestamente contrarios a la ley, al tiempo  que estimó que su objetivo era lograr el ilegal apoderamiento  de unos recursos estatales, razón por la cual acusó al  Juez Molinares Coronell por los delitos de prevaricato por acción  en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  16 de marzo de 2017, ante el Juez Séptimo Penal Municipal de  Barranquilla con función de Control de Garantías, el  Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal, formuló  imputación en contra de Francisco de Paula Molinares Coronell  por los delitos de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo y peculado por apropiación en favor de  terceros, tipificados en los artículos 413 y 397 del Código  Penal, respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el  mencionado ciudadano.  

En  este punto, cabe señalar que el procesado no fue afectado con  ningún tipo de medida de aseguramiento.  

Posteriormente,  el 25 de abril del mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra de Molinares Coronell por los  mismos delitos por los que le formulara imputación, documento  que fue verbalizado en diligencia del 15 de septiembre de 2017.  

Finalmente,  la audiencia de juicio oral fue instalada el 6 de marzo de 2018 y su  desarrollo se dio en varias sesiones, siendo la última de  ellas el 19 de febrero de 2019, fecha en la cual el Tribunal de  instancia anunció un sentido de fallo condenatorio en contra  del Juez Molinares Coronell, comunicándole que sería  sancionado por los delitos objeto de acusación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.   Como primera medida, el Tribunal de conocimiento advirtió que  tras realizar el estudio de los elementos de convicción  aportados al proceso y las alegaciones presentadas por quienes  intervinieron en la vista pública, estimaba necesario variar  el sentido del fallo anunciado al culminar el juicio oral, de modo  que, ahora se procedería a absolver al procesado por la  conducta de prevaricato por acción sustentada en la emisión  del auto del 5 de septiembre de 2012, en tanto que se mantendría  el sentido sancionatorio frente a los otros dos eventos delictuales  por los que fuera acusado Francisco de Paula Molinares Coronell.  

2.  Precisado lo anterior, el A quo abordó el estudio del primer  cargo formulado en contra del referido exfuncionario judicial, el  cual, debe recordarse, consiste en la concreción del delito de  prevaricato por acción, sustentada en que el 5 de septiembre  de 2012, Molinares Coronell profirió auto de mandamiento de  pago al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00282, en contra del  Instituto Técnico Industrial del Atlántico ITIDA y el  municipio de Soledad. Actuación que, estimó la  Fiscalía, era manifiestamente contraria a la ley, por cuanto  se desconoció que el referido establecimiento educativo  carecía de capacidad jurídica para afrontar una  actuación judicial.  

Con  fundamento en lo anotado y, tras presentar una confusa y desordenada  argumentación, el Tribunal de primer grado estimó que  tal acusación no tenía vocación de prosperidad,  las razones, son las siguientes:  

Indicó  que, a partir de la realización de un juicio ex ante, fue  posible comprender que el juez procesado, al momento de librar  mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral 2012-00282,  estimó que el ITIDA sí contaba con la capacidad  jurídica para constituirse como extremo pasivo de la litis,  pues el origen de la ejecución era el cobro de unos honorarios  profesionales que se causaron en favor del ejecutante, por haber éste  representado a esa institución educativa en un proceso de  imposición de servidumbre cuyo inicio se remonta al año  1995, época para la cual no existía la Ley 715 de 2001,  norma que restringió la autonomía de los centros de  educación pública.  

Tal  perspectiva le permitió entender al Juez Molinares Coronell  que el ITIDA, durante el trámite del proceso civil, actuó  con plena capacidad procesal para el ejercicio de la defensa de sus  derechos e intereses, razón por la cual contrató a un  abogado que cumpliera tal labor.  

Indicó  que, sin embargo, el problema de la capacidad surge con posterioridad  a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, puesto que, en virtud  de esa legislación, instituciones educativas como el ITIDA  pasaban a estar adscritas a los entes territoriales allí  previstos, quienes asumirían su administración,  situación que planteó el interrogante de si los centros  educativos contaban con la capacidad jurídica para afrontar,  de manera autónoma, procesos judiciales.  

A  juicio del Tribunal, la solución a tal interrogante es tan  compleja, que ni la Sala Civil y de Familia de esa célula  judicial, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema,  cuando abordaron el estudio de dicha temática, pudieron asumir  una postura clara y definitiva al respecto, pues la normatividad y  jurisprudencia vigente para el momento de los sucesos era insipiente  y no ofrecía una solución concreta a dicho problema.  

Así  las cosas y, pese a que de manera tangencial otras autoridades  judiciales aseguraron que el ITIDA carecía de la capacidad  para constituirse en sujeto procesal, resulta válido que el  entonces Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hubiera  concluido lo contrario, pues el origen de la discusión se  remonta a un momento donde aún no existía ley 715 de  2001, aunado a ello, resaltó que el contrato a ejecutar nunca  ha sido cuestionado en su validez, lo que permite inferir que el  cobro deprecado era procedente.  

No  obstante, el juzgador de instancia cuestionó el hecho que se  hubiera vinculado al Municipio de Soledad al trámite  ejecutivo, así como que, también, se hubiera proferido  medidas cautelares en su contra, pues dicho ente territorial, de  acuerdo con el contenido del contrato ejecutado, no tenía  ninguna obligación con el ejecutante, en la medida que el  referido acuerdo de voluntades había sido suscrito únicamente  entre el entonces Rector del ITIDA y el abogado Duguid Char Negrete.  

Finalmente,  el Tribunal resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia que  se ha desarrollado en torno al delito de prevaricato por acción,  no es posible asegurar que el mismo se concreta frente a un tema que  admite dos soluciones jurídica y probatoriamente válidas,  pues en ese evento, no sería viable sostener que se ha  producido una decisión manifiestamente contraria a la ley.  

Así  las cosas, concluyó el A quo que frente a este primer cargo  por prevaricato formulado en contra de Francisco de Paula Molinares  Coronell, se impone la necesidad de absolver al procesado, pues el  mismo se fundamentó en un suceso que carece de tipicidad  objetiva.  

3.  Pasando al segundo cargo de prevaricato por acción formulado  en contra del procesado, el Tribunal de instancia recordó que  el mismo se fundamentó en el hecho de que el 31 de julio de  2013, el exjuez Molinares Coronell profirió auto donde en su  numeral 4, dispuso ratificar la orden de embargo emitida en contra de  los dineros que pagaría CORELCA, a título de  compensación, al interior del proceso de imposición de  servidumbre surtido contra el colegio ITIDA.  

Remembró  que, según la teoría de la Fiscalía, dicha  decisión resulta ser manifiestamente contraria a la ley  porque, de un lado, la misma no fue producto de una petición  de parte y, de otro, la improcedencia de tal orden era evidente, pues  la orden de embargo librada en contra de esos recursos, fue cobijada  con la nulidad decretada mediante proveído del 25 de enero de  2013.  

Aclaró  el A quo, que no era cierto que el Juez Francisco de Paula Molinares  hubiera actuado de manera oficiosa al momento de insistir en el  referido embargo, pues consta en el expediente ejecutivo que el 9 de  julio de 2013, el demandante solicitó que se requiriera al  Juzgado Noveno Civil del Circuito, con el objetivo que pusiera a  disposición del Juez de ejecución los mencionados  dineros, ello en cumplimiento de la orden de embargo que había  sido proferida desde el inicio del proceso de cobro.  

Aseguró  que el Juez procesado, al momento de emitir el auto cuestionado,  sabía que la obligación laboral cuya ejecución  se pretendía, se encontraba en cabeza del ITIDA y no del  municipio de Soledad, luego estima inviable que el referido ente  territorial soportara una medida cautelar con el fin de responder por  una deuda que no había adquirido.  

Indicó  que de acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida al  interior del proceso de imposición de servidumbre, el dinero  que se pagaría a modo de indemnización por parte de  CORELCA, pertenece al Municipio de Soledad, pues si bien es cierto el  Tribunal ordenó que dicho monto monetario debía ser  destinado de manera exclusiva para la tantas veces mencionada  institución educativa, no menos lo era que el pago se le debía  realizar al referido ente territorial.  

Recordó  el A quo que el 12 de mayo de 2012, la mentada municipalidad se  acogió a un proceso de reestructuración de pasivos  conforme lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, motivo por el cual el  Juez Molinares Coronell, tras ser enterado de dicha situación,  profirió auto del 25 de enero de 2013, donde dispuso anular  todas las actuaciones que se hubieran surtido en contra del municipio  de Soledad al interior del proceso ejecutivo 2012-00282.  

En  virtud de lo anterior, estimó el Juzgador de instancia que, al  haber perdido eficacia todas las medidas cautelares decretadas en  contra del municipio, resultaba improcedente su ratificación o  reactivación del modo como lo hizo el funcionario procesado.  

En  síntesis, para el A quo, Francisco de Paula Molinares sabía  que el Municipio de Soledad no debía responder por la deuda  que era exigida por vía ejecutiva, pero aun así lo  vinculó al trámite judicial, lo hizo responsable por la  misma y lo afectó con la concreción de una medida  cautelar que en virtud de una declaratoria previa de nulidad, había  perdido toda eficacia, constituyendo con ello un acto manifiestamente  contrario a la ley.  

4.  Finalmente, frente al punible de peculado por apropiación en  favor de terceros, aseguró que, comoquiera que la medida de  embargo y secuestro del dinero producto de la indemnización  pagada por CORELCA no tenía fundamento alguno, su posterior  entrega al abogado Duguid Char Negret también resultaba  irregular y constitutiva del referido delito, máxime cuando el  Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla desatendió las  advertencias realizadas por el Juez Noveno Civil del Circuito de la  misma ciudad, quien previo a proceder con el cumplimiento de la  medida, le indicó que en su concepto tal suma monetaria le  pertenecía al Municipio de Soledad y no al ITIDA.  

Resaltó  que Francisco de Paula Molinares se valió de las medidas  cautelares para hacerse a la disposición jurídica de  los bienes que, con posterioridad, le fueron entregados de manera  efectiva al ejecutante; persona ésta que, pese a haber sido  notificada del fallo de tutela que disponía la anulación  de todo el trámite ejecutivo y, en consecuencia, le ordenaba  el reintegro del dinero pagado, se negó a cumplir tal  disposición.  

En  virtud de lo anterior, la Sala mayoritaria declaró a Francisco  de Paula Molinares Coronell como autor responsable del punible de  prevaricato por acción en concurso con peculado por  apropiación en favor de terceros, motivo por el cual le impuso  una pena de 108 meses de prisión, multa de $1.101.548.080,73 e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. Así  mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y  la prisión domiciliaria.  

5.  Dicha determinación fue objeto de “salvamento y  aclaración de voto”, por parte de uno de los integrantes  de la Sala de decisión1.  

6.  El fallo de condena fue recurrido tanto por el defensor del procesado  como por el agente del Ministerio Público, quienes presentaron  la sustentación de su recurso por escrito y dentro del término  legal concedido para ello.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

1.  Los motivos de inconformidad planteados por el  defensor en contra de la sentencia de primer grado, son los  siguientes:  

1.1.  Aseguró que la decisión judicial adoptada el 31 de  julio de 2013 por su defendido, no resulta ser manifiestamente  contraria a la ley, toda vez que la misma se ofrece razonable y  alejada de querer contravenir el orden jurídico, pero que tal  situación no fue advertida por el A quo, en la medida que en  su sentencia se limitó a realizar un juicio de acierto y no de  legalidad.  

Arguyó  que para poder determinar la existencia o no de una conducta  prevaricadora en el presente asunto, es necesario remitirse a la  génesis del proceso ejecutivo laboral, que no es otra  diferente que el trámite ordinario del juicio de imposición  de servidumbre adelantado por CORELCA en contra del ITIDA, actuación  que llevó a la suscripción de un contrato de prestación  de servicios profesionales entre la referida institución  educativa y el abogado Duguid Char Negrett, con el objetivo de que  éste la representara en dicha actuación judicial, a  cambio de un pago igual al 30% del monto dinerario que finalmente se  consiguiera al culminar el proceso.  

1.2.  Resaltó que, las consideraciones tenidas en cuenta por el A  quo para descartar la existencia de una conducta prevaricadora en el  auto de mandamiento de pago, eran plenamente aplicables al momento de  analizar lo acaecido con el auto del 31 de julio de 2013, pero que,  sin embargo, el Tribunal optó por apartarse de ellas.  

Así  mismo, indicó que el Tribunal dejó de lado el marco  fáctico y jurídico establecido en la acusación,  pues desconoció que la nulidad decretada el 25 de enero de  2013, únicamente afectó al municipio de Soledad, de  modo que las cautelas decretadas en contra del ITIDA mantuvieron su  vigencia, ello sin importar que fuera ese ente territorial el  encargado de administrar los recursos de dicha institución.  

Destacó  que la Fiscalía, en su escrito de acusación jamás  se refirió a tales aspectos, pues para el ente acusador, el  segundo prevaricato que le fuera endilgado al Juez Molinares  Coronell, se sustenta en los mismos elementos que fundamentaron la  acusación por la que finalmente fue absuelto dicho  funcionario, esto es, una ausencia de capacidad del ITIDA para  enfrentar una actuación judicial.  

Insistió  en que la nulidad declarada al interior del proceso, no afectó  al Instituto Técnico Industrial del Atlántico, de modo  que las cautelas decretadas en su contra se mantenían  vigentes, aspecto que, sumado a la falta de claridad sobre la  capacidad o no que tenía la referida institución  educativa para ser sujeto procesal, generó un problema para  las autoridades, pues pese a que en el proceso civil se dio por  sentada la ausencia de capacidad, el colegio jamás fue  excluido del trámite, al punto que, hasta el momento, la  institución educativa aún reclama ante el Juzgado  Noveno Civil del Circuito el pago del dinero de la indemnización  allí reconocida.  

Recordó  que, pese a que al interior del proceso de imposición de  servidumbre se dijo que los dineros producto de la indemnización  debían ser administrados por el municipio de Soledad, los  mismos fueron consignados en la cuenta del juzgado a nombre del  ITIDA, aspecto que generó confusión al momento de hacer  efectiva la medida cautelar tantas veces referida.  

1.3.  En cuanto al elemento subjetivo del tipo, sostuvo que el Tribunal,  nuevamente, incurrió en el error de efectuar un juicio de  acierto y no de legalidad de la conducta, pues en su providencia  manifestó que la decisión de anulación proferida  por el Juez Molinares Coronell, debió crear en él una  consciencia acerca de la inexistencia de una relación  contractual entre el ejecutante y el municipio de Soledad y, a partir  de ello, colegir que era improcedente realizar el embargo de los  dineros que reposaban en el Juzgado Noveno Civil del Circuito, con  ocasión del trámite de imposición de  servidumbre.  

Arguyó  que tal postura es errónea y afecta la autonomía  funcional del procesado, pues la referida anulación no se  originó en las mentadas razones, sino en el hecho de haberse  enterado al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla sobre la  suscripción, por parte del municipio de Soledad, de un acuerdo  de reestructuración de pasivos, el cual impedía que en  su contra se adelantaran procesos ejecutivos.  

Destacó  que las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso de  imposición de servidumbre, no tenían la fuerza  vinculante necesaria para obligar al Juez ejecutante a adoptar los  criterios allí consignados, pues, de una parte, eran asuntos  ajenos a la naturaleza laboral del caso estudiado y, de otra, porque  las providencias proferidas en dicho proceso contienen aspectos  contradictorios que las hacen confusas.  

En  consecuencia, indicó que no es posible exigirle a un  funcionario judicial que tenga claridad absoluta de no entregar un  dinero reclamado, cuando otras autoridades de igual o superior  jerarquía tampoco pudieron esclarecer dicho aspecto en virtud  de la complejidad del tema, tal como se observó en el trámite  ordinario civil.  

1.4.  De otra parte, sostuvo que el A quo desconoció que el Juez  Molinares desplegó una serie de acciones que descartan un  actuar doloso de su parte, al interior del proceso ejecutivo, como lo  fue decretar la nulidad de todo lo actuado frente al Municipio de  Soledad y, que como consecuencia de ello, se dispusiera el  levantamiento de las cautelas decretadas en su contra, con la  consecuente devolución de los títulos judiciales que  eran de su propiedad.  

Afirmó  que dentro del proceso ejecutivo se resolvieron todas las peticiones  presentadas por los sujetos procesales, de modo que no es posible  sostener que existieron maniobras tendientes a procurar una  apropiación, para sí o un tercero, de los dineros que  allí se reclamaban.  

1.5.  Respecto al delito de peculado por apropiación, el recurrente  señaló que el Tribunal no precisó las acciones  específicas que desplegó el acusado para concretar el  referido punible.  

Recordó  que la entrega del título judicial al abogado Duguid Char  Negrett, se produjo casi un año después de proferida la  orden, de donde resulta obligatorio concluir que nunca existió  premura, por parte del procesado, para concretar el apoderamiento del  dinero.  

Adicionalmente,  sostuvo que el Municipio de Soledad jamás ejerció  mecanismo de defensa alguno para oponerse a la medida cautelar  decretada y, mucho menos, a la orden de entrega del dinero, ello pese  a que contó con un lapso tan amplio como el que atrás  se señaló.  

Indicó  que no es posible desconocer que, una vez notificado el fallo de  tutela que anuló la actuación ejecutiva, el Juez  Francisco Molinares procedió a acatar dicha decisión y,  a partir de ello, requirió al abogado Char Negrett con el  objetivo que constituyera un título judicial, a órdenes  del juzgado, y con ello recuperar el dinero que le había sido  entregado.  

Finalmente  resaltó que al interior del proceso, no se demostró la  existencia de algún tipo de plan criminal que tuviera como  objetivo el apoderamiento ilegal de unos recursos del Estado, de modo  que, resulta obligatorio concluir que no se desvirtuó la  presunción de inocencia del funcionario procesado.  

En  consecuencia, el abogado defensor solicitó que se revoque  parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, proferir un  fallo que absuelva a su representado de todos los cargos que le  fueron formulados.  

2.  Por su parte, la Agente del Ministerio Público, quien desde un  principio aclaró que su recurso de apelación se dirige  a cuestionar, únicamente, la condena impuesta al Ex Juez Sexto  Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso los motivos de su  disenso de la siguiente manera:  

2.1.  Recordó que de acuerdo con el escrito de acusación, el  auto proferido el 31 de julio de 2013 resulta ser prevaricador porque  la orden allí impartida, consistente en ratificar el embargo y  secuestro de los dineros consignados por CORELCA dentro del proceso  de imposición de servidumbre, se produjo sin que mediara una  petición de parte.  

Dicha  afirmación realizada por el ente acusador, de acuerdo con lo  demostrado en el proceso, resultó ser falsa, pues mediante  escritos del 9 y 12 de julio del 2013, los cuales hicieron ingreso al  Despacho el día 29 del mismo mes y año, el ejecutante  solicitó que se ordenara al Juez 9 Civil del Circuito remitir  los dineros que se encontraban embargados dentro del proceso de  servidumbre.  

Resaltó  cómo para el A quo tal decisión resultó ser  desafortunada, en la medida que al Juez procesado se le actualizó  el conocimiento cuando le recordaron que en virtud de la nulidad  decretada en auto del 25 de enero de 2013, el municipio de Soledad  había dejado de ser demandado y las medidas cautelares  dictadas en su contra habían perdido eficacia.  

A  juicio de la Procuradora delegada, el Tribunal olvidó que en  el auto de mandamiento de pago, el Juez procesado extendió la  orden de pago al Municipio de Soledad por cuanto que esa entidad fue  encargada de administrar los dineros que recibiría el ITIDA, a  título de indemnización, al interior del proceso de  imposición de servidumbre. Así mismo, desatendió  que las medidas cautelares afectaron todos los recursos que poseía  dicha institución educativa, incluido el mencionado dinero  pagado por CORELCA.  

Arguyó  que tal raciocinio fue admitido por el abogado defensor del municipio  de Soledad, cuando en memorial del 24 de enero de 2013 solicitó  se revocara la orden de pago y las medidas cautelares decretadas en  contra de su mandante, excluyendo de su petición la cautela  que se refería al dinero pagado por CORELCA dentro del trámite  de imposición de servidumbre.  

Señaló  que lo anterior permite concluir que, pese a existir una decisión  de nulidad en favor del municipio de Soledad, para el funcionario  procesado era claro que la ejecución se mantenía  vigente en contra del ITIDA, motivo por el cual era procedente  continuar con el trámite normal del proceso.  

De  otra parte, cuestionó el hecho que el Tribunal hubiera  pretendido estructurar la ilicitud del auto del 31 de julio de 2013,  argumentando que el municipio de Soledad no tenía ninguna  obligación que se derivara del contrato ejecutado, pues la  exigibilidad del título ejecutivo jamás fue objeto de  cuestionamiento por parte de la Fiscalía en su escrito de  acusación, razón por la cual la Colegiatura no podía  realizar reproche alguno sobre el particular.  

Sostuvo  la Procuradora Delegada que la providencia del 31 de julio de 2013,  se encuentra vinculada al auto de mandamiento de pago del 5 de  septiembre de 2012, donde se le otorgó capacidad procesal  independiente al ITIDA y al municipio de Soledad, y en donde se  estimó que los dineros pagados por CORELCA, pertenecen a la  institución educativa y no al ente territorial, motivo por el  cual eran susceptibles de ser afectados con la medida cautelar allí  decretada.  

En  consecuencia, si el proveído del 5 de septiembre de 2012 no  resultó ser prevaricador, menos se puede predicar tal  circunstancia de otra decisión que se derivó de  aquella, desvirtuándose así la existencia de una  providencia manifiestamente contraria a la ley.  

2.2.  Respecto al delito de peculado por apropiación, la recurrente  recordó que la Fiscalía lo estructuró a partir  de la presunta ilegalidad de los autos proferidos el 5 de septiembre  de 2012 y 13 de julio de 2013, motivo por el cual debe concluirse  que, si dichas decisiones no resultan ser manifiestamente contrarias  a la ley, la apropiación del dinero tampoco deviene en ilegal.  

Resalta  que el A quo, pese a haber considerado que el auto de mandamiento de  pago no constituye una providencia manifiestamente contraria a la  ley, al momento de estudiar el punible de peculado por apropiación,  le asigna otra connotación para de esa manera insistir en el  argumento de una ausencia de legitimidad por pasiva del municipio  para enfrentar el cobro ejecutivo, situación que califica de  contradictoria y desafortunada.  

Por  lo anterior, solicita se revoque la condena impuesta al procesado por  los punibles de prevaricato por acción y peculado por  apropiación en favor de terceros.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El Fiscal Séptimo Delegado Ante el Tribunal Superior de  Barranquilla se opuso a las pretensiones de los recurrentes y  solicitó la confirmación del fallo de primera instancia  tras considerar que:  

1.1.  La argumentación presentada por el defensor es contradictoria,  en la medida que plantea la existencia de una atipicidad objetiva de  la conducta, pero al mismo tiempo expone la ocurrencia de dicho  fenómeno en el plano subjetivo.  

Insistió  en asegurar que la ratificación de la orden de embargo  realizada en el referido auto es ilegal toda vez que, para ese  entonces, se había decretado la nulidad de todo lo actuado  frente al Municipio de Soledad, incluidas las medidas cautelares,  luego tal actuación únicamente se explica en el interés  que tenía el procesado de facilitar el apoderamiento ilegal de  unos dineros de propiedad del Estado.  

Afirmó  que tal acto de ratificación carece de respaldo jurídico,  pues lo correcto debió haber sido el librar un nuevo  mandamiento de pago donde se procediera con un nuevo decreto de  medidas cautelares, como lo consagra el artículo 101 del  Código Procesal laboral.  

Finalmente,  aseveró que el actuar del Ex Juez Sexto Laboral del Circuito  se encontraba provisto de conocimiento y voluntad para infringir la  ley y que, con ello, causó un daño al bien jurídico  penalmente tutelado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  De acuerdo con el escrito de acusación, cuya verbalización  tuvo lugar el 15  de septiembre de 2017,  Francisco de Paula Molinares Coronell, en su entonces condición  de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció y  tramitó el proceso ejecutivo No. 2012-00282, instaurado por  Duguid Char Negrete en contra del Instituto Técnico Industrial  del Atlántico –ITIDA-.  

Señaló  la Fiscalía que en el marco de ese trámite, el referido  exfuncionario judicial profirió los autos fechados 5 de  septiembre de 2012, por medio del cual se libró mandamiento de  pago dentro de dicho proceso, y el calendado  31 de julio de 2013, en  donde, en su numeral cuarto se dispuso ratificar la medida cautelar  proferida en contra del ITIDA, consistente en el embargo de los  dineros que dicha institución recibiría, a título  de compensación, al interior del proceso de imposición  de servidumbre que en su contra adelantó CORELCA ante el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital atlanticense.  

A  juicio del ente investigador, dichas decisiones resultan ser  manifiestamente contrarias a la ley, motivo por el cual acusó  a Molinares Coronell de haber incurrido en el punible de prevaricato  por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo  que le endilgó el delito de peculado por apropiación,  pues consideró que, con tales providencias, se facilitó  el ilícito apoderamiento por parte del ejecutante, de unos  recursos que pertenecían al Estado.  

A  partir de lo anterior, el Fiscal Delegado concretó los cargos  en contra de Francisco Molinares de la siguiente manera:  

2.1.  Prevaricato por acción, al haber proferido auto de mandamiento  de pago del 5 de septiembre de 2012 al interior del proceso  2012-00282, providencia que se estima manifiestamente contraria a la  ley, porque se produjo en contra de una institución educativa  que carecía de capacidad jurídica para intervenir en  una actuación judicial, desconociéndose con ello lo  dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 de  la Ley 715 de 2001.  

Igualmente,  se acusó de ser manifiestamente contraria a la ley dicha  decisión, por cuanto que la misma involucró al  municipio de Soledad, ente territorial que no se encontraba  relacionado en el vínculo contractual cuyo cobro se pretendía.  

Tal  acusación, como se vio en acápite precedente, fue  desestimada por el A quo, quien consideró que no se concretaba  el punible en mención, toda vez que no se apreciaba una  manifiesta contradicción entre la providencia y la ley, sino  que se estaba ante una situación de difícil resolución,  donde no existía una unidad de criterios o una solución  definitiva al problema planteado.  

2.2.  Prevaricato por acción, por haber proferido auto del 31 de  julio de 2013, providencia que, en su numeral 4º, ordenó:  “…líbrese  oficio con destino al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, ratificándole la medida cautelar ordenada por el  despacho y que le fue comunicada mediante oficio No. 1854-2012 de  fecha septiembre 5 de 2012, comunicándole igualmente el valor  de la liquidación del crédito aprobada por el despacho  en la presente providencia, a fin de que le dé cumplimiento a  la medida.2”  

A  juicio de la Fiscalía, tal determinación resulta ser  manifiestamente contraria a la ley, por cuanto, de una parte, fue  adoptada de manera oficiosa, es decir, no fue el producto de una  solicitud realizada por alguna de las partes en contienda.  

Así  mismo, el ente investigador estimó que se trata de una  decisión prevaricadora por cuanto en la parte considerativa de  la misma no se dijo nada sobre dicha determinación, es decir,  no se efectuó una valoración sobre el tema, al tiempo  que, con ella, se revivió una medida cautelar que había  sido objeto de anulación mediante auto del 25 de enero de  2013, providencia donde, recuérdese, se dejó sin valor  y efecto todas las determinaciones adoptadas en contra del municipio  de Soledad.  

Resalta  la Fiscalía que, en su sentir, no existe duda que tales  providencias fueron determinantes para facilitar el apoderamiento por  parte de un tercero, de una alta suma de dinero perteneciente al  erario, de modo que, sin las mismas, dicho cometido hubiera sido  imposible.  

2.3.  Tras partir del supuesto que las providencias antes mencionadas son  decisiones manifiestamente contrarias a la ley, aunado a que se  encuentra demostrada la condición de servidor público  del procesado para el momento de los sucesos, y por tal razón  tenía potestad en la administración tenencia o custodia  de los bienes, el Fiscal delegado concluyó que se reúnen  los presupuestos para endilgar a Francisco de Paula Molinares el  punible de peculado por apropiación, toda vez que la suma de  todos esos factores, permitió que Duguid Char Negrete se  apoderara de $971.006.482, los cuales le fueron pagados con ocasión  del proceso ejecutivo 2012-00282, donde, el acá procesado, le  libró título judicial No. 416010002252545 por dicho  valor.  

Bajo  este contexto, dado que Molinares Coronell fue condenado por estos  dos últimos cargos y, dicha decisión fue objeto de  recurso de apelación por parte de su defensor y el Agente del  Ministerio Público, procede ahora la Sala a pronunciarse sobre  los cuestionamientos presentados contra dicha sentencia.  

3.  Del Prevaricato por acción:  

Esta  conducta se encuentra tipificada en el artículo 413 de la ley  599 de 2000, norma cuyo tenor es el siguiente:  

“ARTICULO  413. PREVARICATO POR ACCION. (…) El servidor público  que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y  ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y  seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”  

De  acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de  vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos:  

(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”3.4  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”5,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”6.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando  se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico,  el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.7  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera  caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y  de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis  probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia  de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.  

Por  manera que, no encuadrarán en el tipo penal aquellas  providencias que resulten del examen complejo de las distintas  disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario,  respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones  discordantes, toda vez que, en el prevaricato el juicio no es de  acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»8  

Además,  en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato  por acción sólo es atribuible a título de dolo,  bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal  estableció que todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales, de modo que, únicamente podrá  hablarse de dolo en este delito, si se demuestra que el agente obró  con el conocimiento y voluntad de resolver el caso puesto a su  consideración de manera ostensiblemente contraria al  ordenamiento jurídico, o según lo ha precisado la Sala,  “es  necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de  contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, además,  es indispensable evidenciar el afán de hacer prevalecer el  capricho o el interés personal a toda costa, que se obre con  malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo”.9  

3.1.  Como ya  se anotó, de acuerdo con el escrito de acusación  presentado por la Fiscalía, el Juez Sexto Laboral del Circuito  de Barranquilla incurrió en el punible de prevaricato por  acción cuando, en el numeral cuarto del auto proferido el 31  de julio de 2013 al interior del proceso ejecutivo 2012-00282, ordenó  librar oficio con destino al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la  misma ciudad, ratificándole la medida cautelar ordenada  mediante providencia del 5 de septiembre de 2012, consistente en  embargar los dineros que fueron pagados por CORELCA, a título  de indemnización, al interior del proceso de imposición  de servidumbre con número de radicado 1995-11596, en donde era  parte el Instituto Técnico Industrial del Atlántico  “ITIDA”.  

A  juicio del ente investigador, dicha decisión resulta ser  manifiestamente contraria a la ley por cuanto: i) fue tomada sin que  mediara petición de parte; ii) es una orden que no tuvo  ninguna valoración en la parte considerativa de la  providencia; iii) la medida cautelar ratificada, originalmente fue  adoptada en auto del 5 de septiembre de 2012, el cual fue declarado  nulo, frente a lo que concernía al municipio de Soledad,  mediante proveído del 25 de enero de 2013, donde además  se ordenó el levantamiento de todas las cautelas que afectaran  al referido ente territorial.  

4.  Pues bien, visto el recuento jurisprudencial que sobre el punible de  prevaricato ha desarrollado la Corte, y tras revisar los elementos de  prueba aportados durante el desarrollo del juicio oral, en especial  la decisión acusada de prevaricadora, la Sala encuentra que:  

4.1.  Tal como lo advirtió el A quo en su sentencia, no es cierto  que la decisión cuestionada por la Fiscalía hubiera  sido adoptada de manera oficiosa por el Juez Molinares Coronell, pues  la misma se encuentra precedida por una petición presentada  por el ejecutante el 9 de julio de 2013, la cual hizo paso al  despacho el día 29 del mismo mes y año, situación  que originó el pronunciamiento que ahora concentra la atención  procesal.  

Así  las cosas, queda descartado que la orden de hacer efectiva una medida  cautelar, se produjo con ocasión de la liberalidad o  iniciativa del juez de la ejecución y, en consecuencia, se  descarta la existencia de una ilegalidad desde esa perspectiva.  

4.2.  De otra parte, no se observa la existencia de algún tipo de  irregularidad en el hecho de no haber realizado ninguna clase de  argumentación en torno a la ratificación de la orden de  embargo, pues tal disposición no entrañaba una  afectación adicional a la ejecutada, ello por cuanto la  valoración sobre la procedencia de la solicitud de medida  cautelar ya se había surtido en la providencia donde las  mismas fueron otorgadas, luego lo que hizo el Juez de la ejecución,  fue sencillamente acoger una solicitud para que se hiciera efectiva  una medida ya concedida.  

En  efecto, al resolver sobre la petición de medidas cautelares,  en especial sobre el embargo de los dineros que CORELCA pagaría  al ITIDA a título de indemnización, el juez de la  ejecución en auto del 5 de septiembre de 2012 señaló:  

“En  forma adicional la ejecutante solicita se decreten (sic) MEDIDAS  CAUTELARES a fin que el auto de mandamiento de pago no se torne  ilusorio, los cuales denuncia bajo la gravedad del juramento:  

2.1.  Se decrete el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero  consignados (sic) consignados por CORELCA a favor del ITIDA y del  Municipio de Soledad Atlántico, dentro del proceso que cursa  en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, radicado  bajo el No. 1995-11596.  

Por  ser procedente se decretará esta medida cautelar, ordenando el  embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero consignados  (sic) por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA  ATLÁNTICO -CORELCA- a favor del INSTITUTO TÉCNICO  INDUSTRIAL ITIDA y del MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, dentro  del proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, radicado bajo el No. 1995-11596. (…)”  

Como  se puede apreciar, fue en el proveído antes citado donde el  Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla valoró y  aceptó la procedencia de las medidas cautelares deprecadas por  la parte ejecutante, luego innecesario resultaba efectuar iguales  valoraciones en un auto cuyo objetivo era simplemente ratificar y  hacer cumplir una orden que ya había fundamentado e impartido  en un pronunciamiento anterior que, dicho sea de paso, se produjo en  el marco del debido proceso.  

4.3.  Además, considera la Sala que alegar la inexistencia de la  medida cautelar ratificada en virtud de la declaratoria de nulidad  realizada por el propio Juez procesado el 25 de enero de 2013,  resulta absolutamente errado, pues en dicha providencia se retrotrajo  la actuación procesal única y exclusivamente frente a  las actuaciones y  adelantadas en contra del municipio de Soledad,  quedando incólumes las órdenes dadas en contra del  establecimiento educativo ejecutado.  

En  efecto, debe tenerse en cuenta que el mandamiento de pago proferido  al interior del proceso 2012-00282, en un principio afectó  tanto al referido ente territorial como al colegio ITIDA y que, por  tal razón, al momento de resolver sobre la solicitud de  medidas cautelares se afectaron, no solo los dineros que CORELCA  consignó en el proceso de imposición de servidumbre,  sino también otras cuentas cuya titularidad recaía en  el mencionado municipio.  

Dichas  cuentas fueron desafectadas, y los dineros devueltos a su titular, en  virtud de petición que realizara el abogado del municipio de  Soledad, quien informó que ello era necesario por razón  del proceso de reestructuración de pasivos al que se había  acogido el ente territorial, motivo por el cual, en su petición10,  relacionó los bienes que debían ser reintegrados, no  observándose en ese documento que hiciera mención a los  recursos consignados a órdenes del Juzgado Noveno Civil del  Circuito con ocasión del trámite de servidumbre que  allí se surtió en contra del ITIDA.  

Entiende  esta Colegiatura que tal petición no incluyó ese  dinero, por la sencilla razón que el mismo no le pertenecía  al municipio de Soledad, ello por cuanto:  

a)  De la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla11  al interior del proceso de imposición de servidumbre, no se  logra colegir que tal autoridad hubiera radicado en esa municipalidad  la titularidad del dinero que se pagaría por CORELCA a modo de  indemnización, sino que simplemente le asignó una  condición de administrador, la cual no le otorga la propiedad  del bien confiado.  

En  efecto, sobre ese punto específico, en la sentencia se puede  leer lo siguiente:  

“En  el presente caso se está ordenando la entrega de la  indemnización al Itida, por conducto de su rector, empero  ninguna prueba se aportó al plenario encaminada a demostrar  que la institución educativa en comento tenga personería  jurídica, por lo que fuerza concluir que carece de capacidad  procesal para concurrir al proceso. En efecto, según la ley  715 de 2001 artículo 9 parágrafo 1, los  establecimientos de tal raigambre “que funcionen en los  distritos o municipios certificados serán administrados por  los distritos y municipios certificados” y, como en el sub  examine el Instituto Técnico Industrial del Atlántico  está adscrito al municipio de Soledad, ente territorial  certificado, es éste último el destinatario de los  dineros a recibir por concepto de resarcimiento, por cuanto él  es el encargado de administrar los recursos, iterase, por lo que de  entrada se advierte que el fallo apelado debe ser modificado en el  sentido de esclarecer que el destinatario de los dineros es el  Municipio  de Soledad, quien oportunamente se hizo parte dentro de la  presente causa.  

Ahora,  teniendo en cuenta que el  municipio recibirá la indemnización en calidad de  administrador  de  los recursos del Instituto Técnico Industrial del Atlántico  “Itida”, lo cierto es que esa suma de dinero debe tener  como destinación específica contrarrestar los efectos  del gravamen que aquí se impone, por lo que la misma debe ser  invertida en su totalidad en el claustro educativo, sin que sea de  recibo darle destinación diferente.”  (Resaltado fuera de texto).  

b)  Sumado a lo anterior, es de resaltar que CORELCA consignó el  dinero de la indemnización en favor del ITIDA, de donde fácil  resulta concluir que tales recursos sí son de propiedad del  mencionado establecimiento educativo, solo que los mismos no le  fueron entregados directamente en virtud de la interpretación  que realizara la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla  sobre el parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 715 de  2001, norma que en su literalidad señala:  

“PARÁGRAFO  1o. Por motivos de utilidad pública o interés social,  las instituciones educativas departamentales que funcionen en los  distritos o municipios certificados serán  administradas  por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se  podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad  con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la  administración  deberá garantizarse la continuidad en la prestación del  servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se  suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades  territoriales.”  (Resaltado  fuera de texto)  

Sin  embargo, debe insistirse, ni la redacción de la norma antes  transcrita, ni la interpretación que de la misma hace la  autoridad en mención, permiten concluir que el titular de los  dineros pagados a título de compensación ante la  imposición de una servidumbre eléctrica, sea el ente  territorial y no el plantel educativo.  

Tal  conclusión toma mayor fuerza cuando el estudio de la Ley 715  de 2001 se extiende a los artículos encargados de desarrollar  los temas referentes a los recursos que integran el presupuesto de  las instituciones educativas, pues allí se indica que los  mismos provienen del Sistema General de Participaciones, ilustra  quién está encargado de su administración y  establece cuáles dineros se excluyen de ese concepto de  presupuesto; aspectos que, al no haber sido desarrollados por la  mencionada Sala Civil, no le permitió percatarse que a los  municipios y distritos certificados se les encomendó la  administración del presupuesto de los centros educativos  cuando su provisión se origina en dicho sistema, tal como lo  estipula el artículo 7.2 de la mentada Ley 715 de 2001, que a  su tenor indica:  

“ARTÍCULO  7o. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados. (…)  

7.2.  Administrar  y distribuir  entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los  recursos  financieros provenientes del Sistema General de Participaciones,  destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo  del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley  y en el reglamento. (…)”  (Resaltado fuera de texto)  

Ahora  bien, el artículo 14 de la misma legislación, es claro  al señalar que, ni el concepto de Sistema General de  Participaciones ni el de presupuesto general de las instituciones  educativas, incluyen los recursos obtenidos por los colegios en  virtud de convenios celebrados con particulares, premios, donaciones  u otros, razón por la cual  es dable entender que, los mismos,  escapan al control del ente territorial competente. Al respecto, la  norma en comento señala:  

“ARTÍCULO  14. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las  entidades territoriales incluirán en sus respectivos  presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos  en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la  participación para educación como de recursos propios.  

En  los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluirán  los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios,  donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de  beneficiar a la comunidad educativa. (…)”  

En  virtud de la anterior normatividad, la Sala logra extraer los  siguientes conceptos que resultarán útiles para  esclarecimiento del presente asunto, veamos:  

a.  Como primera medida, se detalla que el presupuesto para un  establecimiento educativo público, se compone de dos elementos  fundamentales, a saber, de una parte, los recursos propios del ente  territorial a cargo y, de otra, los emolumentos que fueran asignados  para la educación por parte del Sistema General de  Participaciones, ello sin desconocer que existen otras fuentes de  financiamiento que se dividen entre tributarios y no tributarios.  

b.  En virtud de lo anterior, se aclara que conceptos adicionales como,  por ejemplo, recursos provenientes de convenios con particulares,  premios, donaciones u otras fuentes de ingreso similares, no hacen  parte del aforo presupuestal de los centros educativos, de modo que  los mismos deben entenderse como recursos adicionales que redundan en  beneficio de la comunidad educativa.  

c.  Que son los entes territoriales certificados quienes se encuentran  encargados de la administración del presupuesto de los centros  educativos.  

Entonces,  hasta acá es posible sostener que el presupuesto de los  centros educativos se encuentra conformado por unos ingresos fijos  que, año tras año, aseguran la prestación de ese  servicio, de ahí que la mencionada legislación haga  referencia al término de “aforo presupuestal”, el  cual, según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo  de Estado, tiene su origen en el principio de legalidad y “se  traduce en la incorporación de ingresos en el presupuesto y  para incluir estos recursos en la ley anual del presupuesto se debe  establecer el monto de estos ingresos.” (Concepto  2389 de 2018).  

En  otras palabras, al estar sometido el presupuesto de las entidades  públicas al principio de legalidad, la composición del  mismo debe estar precedida de una certeza, tanto del origen de los  recursos, como del monto de los mismos, para que de esa forma se  pueda organizar un correcto funcionamiento de las instituciones  educativas.  

Es  por lo anterior que los recursos para la educación suelen  provenir de los aportes propios que realiza el ente territorial  competente, de los que efectúa el Sistema General de  Participaciones y se complementan con otros de origen tributario, los  cuales, dado su carácter fijo, permite una mejor organización  de gastos en los centros educativos.  

En  ese orden de ideas, dado que las instituciones educativas pueden  obtener esporádicamente ingresos adicionales en virtud de          convenios celebrados con particulares, la obtención de  premios, donaciones u otras fuentes de ingreso similares, el  legislador previó que los mismos no hagan parte del aforo  presupuestal y, por lo tanto, del presupuesto que debe administrar el  respectivo ente territorial.  

No  significa lo anterior que se esté ante una cláusula de  exclusión absoluta, en virtud de la cual se prohíba  tajantemente a los municipios o distritos certificados administrar  recursos que no integren el aforo presupuestal de los colegios  oficiales, sino que, simplemente, se habilita a que estos puedan  optar por administrar esos recursos excepcionales, si lo consideran  oportuno.  

Como  se puede apreciar, hasta este momento se ha hecho hincapié en  la función administradora de los entes territoriales  certificados, motivo por el cual deviene en necesario comprender el  significado y alcance del verbo administrar, pues estima la Corte  que, en el presente caso, se ha tergiversado su acepción y, en  virtud de ello, se ha pretendido validar acciones que no se  compadecen con la acepción del mismo.  

De  acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  administrar significa, entre otras cosas “…  3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los  bienes. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 8. tr.  Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de  ello o para que produzca mejor efecto.”  

Como  se puede advertir, de la definición de la palabra administrar  no es posible deducir el concepto de propiedad, es decir, el hecho  que a un sujeto se le confíe la administración de un  bien, no implica que, per se, se le esté trasladando la  titularidad del mismo.  

Entonces,  que el legislador hubiera confiado a los municipios y distritos  certificados la administración de los recursos que integran el  presupuesto de los centros educativos, no significa que le hubiera  entregado una titularidad o propiedad sobre los mismos, misma lógica  que permite asegurar que, cuando a esas entidades territoriales son  encargadas de administrar bienes que no hacen parte del aforo  presupuestal de un colegio oficial, pero que se encuentran destinados  para la prestación de un mejor servicio educativo, los mismos  no pertenecen al administrador sino al beneficiario de ellos.  

Ahora  bien, regresando a la lectura del artículo 14 de la Ley 715 de  2001, se tiene que dicha norma, como ya se anotó, excluye del  aforo presupuestal los ingresos que sean obtenidos por los centros  educativos en virtud de “convenios  con particulares, premios, donaciones u otros”.  

Vista  la redacción de la norma, estima la Sala necesario precisar a  qué se refirió el legislador cuando, al redactar el  referido artículo, incluyó la palabra “otros”  y cuál es el alcance de la misma en el presente evento.  

Como  primera medida, ha de indicarse que el listado de fuentes de  financiamiento allí incluido tiene dos características.  La primera, que es meramente ilustrativo o ejemplificante, y la  segunda, que todas tienen el carácter de excepcionales o  esporádicas, de modo que, al haberse incluido la palabra  “otros” en la referida norma, lo que se quiso fue que su  intérprete tomara el caso concreto y valorara si, el evento  generador de ingresos, goza de esa característica excepcional  que logre su exclusión del aforo presupuestal.  

En  ese sentido, así como los aportes que realiza un particular en  virtud de un convenio no constituyen un ingreso fijo, como tampoco lo  son aquellos que provienen del pago de un premio o la entrega de una  donación, es viable concluir que el pago de una indemnización,  por orden judicial, tampoco gozan de la referida característica,  pues su excepcionalidad se sobrepone como característica  fundamental.  

Así  las cosas, resulta plausible sostener que el pago realizado por  CORELCA al ITIDA, a título de compensación en el marco  del proceso de imposición de servidumbre eléctrica  radicado 1996-11596, constituye un ingreso excepcional que, aunque no  hace parte del aforo presupuestal de la referida institución  educativa y su administración le fue confiada al municipio de  Soledad, indudablemente sí le pertenece a ella.  

De  manera que, hasta acá es razonable afirmar que los entes  territoriales certificados tienen a su cargo la administración  de los recursos que integran el presupuesto de las instituciones  educativas oficiales, pero dicha administración no les  confiere la titularidad o propiedad sobre los mencionados recursos.  Asimismo, se puede afirmar que, además de los dineros  asignados por el Estado para el funcionamiento de los servicios  educativos, los establecimientos escolares pueden realizar gestiones  para obtener recursos adicionales, los cuales, de ser recaudados, no  hacen parte de su aforo presupuestal, pero sí les pertenece y  pueden ser administrados por ellos mismos con el objeto de mejorar el  servicio público que ofrecen.  

En  consecuencia, no era errado que el Juez Francisco de Paula Molinares  estimara viable proferir medida cautelar en contra de los recursos  que pagó CORELCA al ITIDA, a título de compensación  por la imposición de una servidumbre eléctrica en los  predios donde funciona dicho colegio, en la medida que dicho capital  encuadra en el concepto de “otros” contemplado en el  inciso segundo del artículo 14 de la Ley 715 de 2001 y, por lo  tanto, pueden ser tenidos como de propiedad de la institución  educativa.  

Así  las cosas, estima la Sala que el argumento presentado por la  Fiscalía, según el cual los dineros pagados por CORELCA  a título de compensación al interior del proceso de  imposición de servidumbre No. 1995-11596 pertenecen al  municipio de Soledad, se encuentra absolutamente descartado en virtud  de los razonamientos plasmados con anterioridad.  

Al  respecto, el referido artículo contempla en su tenor literal:  

“Artículo  31. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o  pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia,  señalará el monto de la indemnización y ordenará  su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor  que la suma consignada, la  entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del  poseedor o tenedor del predio,  y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre  hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá  intereses sobre el valor de la diferencia liquidados según la  tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la  sentencia.”  

Así  las cosas, en la medida que el ITIDA es el poseedor del terreno donde  se estableció la servidumbre eléctrica en favor de  CORELCA y, por tal situación, es quien soporta los efectos de  tal concesión, resulta indiscutible, una vez más, que  los dineros pagados para compensar las incomodidades causadas son de  su propiedad y no del municipio de Soledad, así sea este el  administrador de su presupuesto.  

En  conclusión, independientemente de si el Instituto Técnico  Industrial del Atlántico posee o no capacidad para concurrir a  un proceso judicial, tema que no ha podido ser dilucidado con la  suficiencia necesaria en ningún escenario procesal donde se ha  discutido, lo cierto es que la titularidad del dinero embargado  dentro del proceso de imposición de servidumbre corresponde a  esa institución educativa, pues nada distinto se puede colegir  cuando ninguna autoridad, de manera expresa, ha señalado lo  contrario, y las leyes 715 de 2001 y 56 de 1981, así lo  permiten concluir.  

Adicionalmente,  frente al interrogante de por qué la nulidad decretada  mediante auto del 25 de enero de 2013, proferido al interior del  proceso ejecutivo 2012-00282, no dejó sin efectos la medida  cautelar decretada en contra de los recursos pagados por CORELCA al  interior del proceso de imposición de servidumbre No.  1995-11596, la Sala observa que:  

a.  La referida solicitud de anulación y levantamiento de medidas  cautelares, se originó por una petición que efectuara  el apoderado del municipio de Soledad, quien amparado en el numeral  2º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, solicitó  al Juez Sexto Laboral de Barranquilla que excluyera a su representado  del trámite ejecutivo 2012-00282, ello por cuanto el ente  territorial se había acogido al proceso de reestructuración  de pasivos reglamentado en dicha norma, lo cual le representaba el  amparo de no tener medias cautelares ni procesos ejecutivos en su  contra.  

En  dicha petición, no se observa que el togado hubiera indicado  que su petición de anulación y levantamiento de medidas  cautelares debiera extenderse, por mandato de la ley, al colegio que  era objeto de cobro judicial, de donde se infiere una autonomía  entre los dos demandados, marcando con ello una independencia entre  los recursos que le fueron embargados y secuestrados a uno y otro  sujeto procesal.  

b.  Actuaciones como la anterior, generaron un grado de convencimiento en  el operador judicial acerca de la autonomía que tenía  cada uno de los ejecutados, entendiéndose entonces que, el  ITIDA, contaba con la capacidad jurídica para hacer frente,  por sí solo, al proceso ejecutivo y que, por ello, su  patrimonio era independiente y servía de respaldo para el  cumplimiento de la obligación exigida.  

En  otras palabras, que la solicitud de anulación únicamente  se dirigiera en favor del municipio de Soledad, permitía  concluir que entre los ejecutados existía una autonomía  tal que, las decisiones tomadas en pro o en contra de uno, no tenían  injerencia en el otro, luego era lógico entender que la  exclusión del ente territorial del trámite ejecutivo,  no tendría ningún tipo de repercusión en la  permanencia de las medidas cautelares decretadas en contra del ITIDA,  pues se entendía que los patrimonios de las demandadas también  eran independientes.  

c.  Comoquiera que el dinero pagado por CORELCA al interior del proceso  de imposición de servidumbre 1995-11596, pertenece al  establecimiento educativo ITIDA, en tanto que al municipio de Soledad  únicamente se le confió su administración, lo  que no le asigna ningún tipo de titularidad sobre los mismos,  viable resulta afirmar que, ante la anulación decretada el 25  de enero de 2013, dichos recursos no fueron cobijados con la orden de  levantamiento de medidas cautelares, pues los únicos bienes  que se vieron beneficiados con tal determinación, fueron  aquellos que pertenecían al municipio de Soledad, entidad que  acreditó haberse acogido a los trámites de  reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.  

d.  Ante la exclusión del ente territorial del cobro ejecutivo, la  independencia que se reflejaba entre los dos ejecutados, la autonomía  patrimonial que podía predicarse entre ellos y la existencia  de elementos que permitían asegurar que los recursos pagados  por CORELCA en el proceso de imposición de servidumbre  pertenecían al ITIDA y no al municipio de Soledad, era viable  entender que la declaratoria de nulidad efectuada en favor de la  referida municipalidad, únicamente la beneficiaba a ella,  motivo por el cual, todas las cuentas bancarias que eran de su  propiedad y se vieron afectadas con medidas cautelares, fueron  desafectadas, al tiempo que se procedió a reintegrarle el  dinero que le fue retenido en virtud de la orden de embargo y  secuestro proferida en su contra.  

En  ese sentido, permanecieron cobijados con medidas cautelares los  bienes que, se sabía, eran del ITIDA, pues la ejecución  se proseguiría en su contra al no estar involucrado en el  proceso de reestructuración al que se había acogido la  mentada municipalidad.  

En  consecuencia, viable resulta sostener entonces que, la medida  cautelar dictada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de  Barranquilla el 5 de septiembre de 2012 al interior del proceso  ejecutivo 2012-00282, consistente en afectar con orden de embargo los  dineros que CORELCA pagó a título de compensación  al interior del proceso de imposición de servidumbre No.  1995-11596, no se vio alterada por la declaratoria de nulidad  decretada en favor del municipio de Soledad el 25 de enero de 2013,  pues esta orden únicamente benefició a dicho ente  territorial y a los bienes de su propiedad que fueron afectados con  medidas cautelares, no encontrándose entre ellos los referidos  recursos, toda vez que los mismos son propiedad del Instituto Técnico  Industrial del Atlántico, ITIDA, establecimiento educativo que  siguió vinculado al trámite procesal.  

4.4.  De este modo, la Sala puede concluir que la decisión acusada  de prevaricadora no resulta ser manifiestamente contraria a la ley,  pues su fundamento obedece a una interpretación lógica  que le permitió al Juez procesado entender que, si la  declaratoria de nulidad realizada el 25 de enero de 2013 únicamente  beneficiaba al municipio de Soledad, entonces las medidas cautelares  que habían perdido su efecto sólo fueron aquellas que  se decretaron en contra de sus bienes, de modo que, si el dinero  pagado por CORELCA no pertenecía a ese ente territorial sino  al ITIDA, entonces, esa cautela mantenía su vigencia y, por lo  tanto, era procedente acceder a su ratificación, como, en  efecto, ocurrió en el auto cuestionado.  

Adicionalmente,  estima la Corte que en este punto resulta necesario resaltar varios  aspectos importantes. El primero de ellos, consiste en señalar  que quien adquirió la obligación contractual, desde su  condición de contratante, fue el mencionado plantel educativo,  luego él era el llamado a responder frente al incumplimiento  del contrato.  

El  segundo, es que la Sala no puede ignorar el hecho que, a lo largo del  proceso penal, jamás se cuestionó la legitimidad del  contrato suscrito entre el entonces rector del ITIDA y el abogado  Duguid Char Negrette, de donde se infiere que se trató de un  negocio jurídico válido cuyo cumplimiento era exigible  por cualquiera de los extremos contractuales.  

Finalmente,  jamás se debatió si el mencionado funcionario tenía  la potestad de otorgar dicho mandato, tema que no era de menor  importancia si en cuenta se tiene que uno de los cuestionamientos  realizados por la Fiscalía era precisamente la ausencia de  capacidad del ITIDA para concurrir, de manera autónoma, a  enfrentar un proceso judicial, argumento que queda en entredicho al  apreciar que, por ejemplo, en el presente trámite esa  institución educativa fue reconocida como víctima y, su  representación legal, fue confiada a un profesional del  derecho que actúa en virtud de poder que le fuera conferido  por quien ahora funge como rectora de esa institución  educativa.  

Y  es que resulta extraño que, de una parte, se alegue una  ausencia de capacidad del claustro educativo para enfrentar el cobro  de una obligación, pero de otra, se le reconozca plenas  aptitudes para concurrir a otro juicio donde aspira defender sus  intereses patrimoniales, de modo que, para la Sala, la aludida  capacidad de representación judicial, no puede caracterizarse  por una relativización, como la que se ha reseñado.  

De  modo pues que, comoquiera que la discusión del presente caso  se centra en un plano interpretativo que ha dado origen a diversas  posturas legales, imposible resulta sostener la existencia de una  decisión manifiestamente contraria a derecho, debiéndose  descartar la presencia del elemento constitutivo del delito de  prevaricato y, por lo tanto, su configuración en el plano  objetivo de la tipicidad, situación que deriva en la  revocatoria de la condena al procesado por el delito de prevaricato  por acción.  

5.  Del  peculado por apropiación en favor de terceros:  

El  artículo 397 de la ley 599 de 2000, tipifica este delito en  los siguientes términos:  

“El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en  la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  relación con este delito, la Sala ha señalado lo  siguiente:  

“Los  elementos típicos de la conducta son:  

Un  sujeto activo calificado: el servidor público, que conjuga el  verbo rector: apropiar, el cual según el Diccionario de la  Real Academia de la Lengua Española en su edición del  tricentenario, contempla dentro de la quinta acepción “Dicho  de una persona: Tomar para sí alguna cosa, haciéndose  dueña de ella, por lo común de propia autoridad.”.  

Y  esta apropiación debe ser en provecho suyo o de un tercero,  recayendo la acción sobre los bienes del Estado o de empresas  o instituciones en que éste tenga parte, de fondos  parafiscales, o de particulares y cuya administración,  tenencia o custodia de los bienes ha de habérsele confiado al  servidor público por razón u ocasión de sus  funciones.  

Y  según lo ha precisado esta Corporación:  

<El  concepto dogmático del delito funcional, éste se  configura como un abuso de poder sobre el plano funcional o  competencial (delinquir en y durante el ejercicio de la función  pública), esto es, como extralimitación en el ejercicio  de las competencias que el ordenamiento jurídico confiere al  funcionario en relación con ciertos bienes jurídicos  puestos a su cargo.>  

De  suerte que para la configuración del punible se requiere que  el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle  ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así  al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus  recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél.  Al respecto, la Corte ha considerado que:  

<La  relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto  activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes  oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de  competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio  de un deber funcional.>” (CSJ  AP1620-2016).  

5.1.  De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la  Fiscalía, el Juez Francisco de Paula Molinares se valió  del trámite ejecutivo adelantado por Duguid Char Negrette para  proferir los autos de fecha 5 de septiembre de 2012 y 31 de julio de  2013, en donde decretó unas medidas cautelares en contra del  Municipio de Soledad y el Colegio ITIDA en su calidad de demandados.  

Sostuvo  que tales decisiones, las cuales considera prevaricadoras, le  permitieron al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla  hacerse a la disposición jurídica de una parte de los  recursos que pagó CORELCA, a título de indemnización,  dentro del proceso de imposición de servidumbre No.  1995-11596, surtido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la  misma ciudad, suma monetaria que luego entregó al ejecutante  en un título judicial por el valor de $971.006.482.  

Señaló  que, pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 12 de noviembre de  2014 decretó la nulidad de todo lo actuado en el referido  proceso ejecutivo, el dinero nunca fue devuelto por el beneficiario  del título, consumándose así el delito  mencionado.  

5.2.  De acuerdo con la argumentación presentada por la Fiscalía  en la diligencia de acusación adelantada en contra de  Francisco de Paula Molinares, y la exposición de motivos  efectuada por el Tribunal de instancia en su fallo condenatorio, para  dichas autoridades, los punibles de prevaricato por acción  endilgados al mencionado ciudadano, fueron el medio para lograr la  concreción del delito fin de peculado, sin embargo, tras  revisar el acervo probatorio, dicha postura resulta imposible de  sostener por las siguientes razones:  

5.2.1.  Como primera medida, debe recordarse que el Tribunal de Superior  Barranquilla, en su sentencia, absolvió a Molinares Coronell  del cargo de prevaricato por acción que fue estructurado a  partir de la emisión del auto del 5 de septiembre de 2012,  ello, tras concluir que esa decisión no era manifiestamente  contraria a derecho, sino fruto de una interpretación válida,  realizada frente a un tema que no ofrecía claridad absoluta.  

Por  esa razón, el mandamiento de pago librado en contra del  Municipio de Soledad y del ITIDA, así como las medidas  cautelares decretadas en su contra, no constituyen una actuación  ilegal, de modo que, sus efectos se presumen legítimos y  legales.  

5.2.2.  Pese a que en un principio el auto del 31 de julio de 2013, por medio  del cual se ratificó la medida de embargo y secuestro  proferida en contra de los recursos pagados por CORELCA al interior  del proceso de imposición de servidumbre No. 1995-11596, fue  considerado como prevaricador, un análisis más extenso  de la normatividad aplicable al asunto, permitió concluir, en  acápite anterior, que dicha decisión tampoco resulta  ser manifiestamente contraria a la ley, de modo que, sus efectos,  tampoco pueden ser considerados como ilegales.  

En  ese sentido, la propuesta argumentativa presentada por el ente  acusador para fundamentar la existencia del punible de peculado por  apropiación en el presente caso, ha perdido su soporte  fáctico, pues al desvirtuarse la condición  prevaricadora de los autos del 5 de septiembre de 2012 y 31 de julio  de 2013, se descarta que los mismos hagan parte de un entramado  criminal cuyo objetivo final era el apoderamiento de un dinero  público propiedad del Estado.  

Así  las cosas, dado que el mandamiento de pago proferido el 5 de  septiembre de 2012 en contra del ITIDA y el municipio de Soledad, así  como el auto del 31 de julio de 2013, por medio del cual se ratificó  la orden de embargo proferida esa misma fecha en contra de los  recursos que pagó CORELCA con ocasión de un proceso de  imposición de servidumbre, no son decisiones prevaricadoras,  de modo que la disposición jurídica que obtuvo el Juez  ejecutante sobre los referidos recursos, tampoco deviene en ilegal,  su posterior entrega de los mismos al ejecutante, como consecuencia  del curso normal del proceso de cobro judicial que se surtía,  tampoco puede predicarse como irregular.  

Y  es que, tras revisar con detenimiento el trámite que se le dio  al proceso ejecutivo No. 2012-00282, la Sala no logra advertir que  allí, el Juez de conocimiento, hubiera pretermitido  actuaciones o términos judiciales con el fin de favorecer a  uno de los extremos litigiosos, todo lo contrario, lo que se advierte  es que ese trámite se adelantó con la plena observancia  de las formas propias de ese juicio, lo cual permite sostener ahora  que, la entrega de dinero efectuada en favor de Duguid Char Negrete,  fue la consecuencia de un juicio donde se demostró que ese  ciudadano era el titular de una acreencia que no había sido  satisfecha por la institución educativa ejecutada.  

Así  mismo, es posible asegurar que, la entrega de los títulos  judiciales en favor del ejecutante, se efectuó en el momento  procesal correspondiente, esto es, luego de proferida la providencia  que ordena continuar con la ejecución y una vez se había  efectuado la correspondiente liquidación del crédito,  de donde se desprende que, para ese instante, no existía  ninguna fase procesal pendiente por desarrollar, de la cual se  pudiera predicar un afán de apoderamiento por parte del acá  procesado en favor de terceros.  

5.3.  No obstante que la anterior consideración resulta suficiente  para revocar la condena impuesta en contra del Juez Sexto Laboral de  Barranquilla por el delito de peculado por apropiación en  favor de terceros, la Sala considera pertinente señalar que,  el hecho que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  hubiera declarado la nulidad del proceso ejecutivo por vía de  acción de tutela, no es razón suficiente para  estructurar el referido punible, ello por cuanto:  

a)  El fallo constitucional, el cual data del 12 de noviembre del 2014,  es posterior a la entrega de los títulos al ejecutante,  actuación que tuvo ocurrencia el 18 de junio de ese mismo año,  luego la transferencia de los recursos al demandante, no fue con el  ánimo de desconocer una decisión judicial y con ello  materializar, a toda costa, un apoderamiento ilícito de unos  recursos estatales.  

b)  La nulidad decretada por vía constitucional, no se fundamentó  en una falta de eficacia del título ejecutivo, así como  tampoco cuestionó la titularidad de los dineros embargados y  posteriormente entregados al ejecutante, sino que se basó en  la supuesta falta de capacidad que tenía el ITIDA para  concurrir al proceso.  

Tal  argumento se estructuró, no desde un estudio profundo sobre el  tema, sino a partir de una cita textual que el Juez de tutela hizo de  un argumento presentado por la Sala Civil del Tribunal de  Barranquilla para justificar, al interior del proceso de imposición  de servidumbre, que el dinero pagado por CORELCA a título de  compensación en dicha actuación, fueran entregados al  municipio de Soledad para su administración y no directamente  al centro educativo, de modo que, en este punto, es posible traer  nuevamente a cita los argumentos que sobre el particular, fueron  desarrollados en acápite anterior.  

Además,  menester es recordar que el cargo de prevaricato por acción  estructurado por la emisión del mandamiento ejecutivo de pago  contra el centro educativo mencionado, por la supuesta falta de  capacidad procesal para actuar como demandado, fue desechado por la  primera instancia, tras considerar que dicha decisión no era  manifiestamente contraria a la ley, dado lo discutible que resultaba  tal temática.  

c)  Una vez fue notificado sobre la decisión de anular todo el  proceso ejecutivo, el Juez Sexto Laboral de Barranquilla profirió  el auto del 19 de enero de 2015, en donde, entre otras disposiciones,  requirió al abogado Duguid Char Negrett para que reintegrara  la totalidad del dinero que le había sido entregado en el mes  de junio del año anterior, orden que no fue acatada por el  referido profesional del derecho, quien alegó tener en curso  otras acciones judiciales que controvertirían la decisión  de la Sala Laboral de la Corte Suprema.  

d)  Igualmente, debe destacarse que las actuaciones del funcionario  judicial investigado no se vieron revestidas de premura alguna que  permitiera siquiera considerar su afán por lograr el  apoderamiento ilegal del dinero, pues debe tenerse en cuenta que,  desde que se ratificó la orden de embargo el 31 de julio de  2013, hasta cuando el Juzgado Noveno Civil del Circuito dio  cumplimiento a la misma, el 2 de octubre del mismo año, el  Juez Laboral no desplegó ninguna acción de presión  que tuviera como objetivo lograr el rápido acatamiento de su  disposición.  

Así  mismo, una vez el dinero embargado fue puesto a su disposición,  tardó más de 8 meses para realizar el traspaso del  mismo al ejecutante, acto que se consumó el 18 de junio de  2014, mediante la entrega del título judicial No.  416010002252545, del 6 de diciembre de 2013.  

Lo  anterior, incluso, permite descartar la existencia de un ánimo  delincuencial por parte de Francisco de Paula Molinares, y más  bien evidencia que la orden de pago emitida fue consecuencia de un  proceso que se adelantó conforme a los lineamientos legales y  bajo la acreditación de la existencia de una obligación  clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado.  

6.  En virtud de lo anteriormente reseñado, estima la Sala que el  punible de peculado por apropiación en favor de terceros  endilgado a Francisco de Paula Molinares Coronell, realmente no tuvo  ocurrencia, razón por la cual se impone la necesidad de  revocar la condena impuesta al acusado en sede de primera instancia,  por dicha conducta punible.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la decisión recurrida en los aspectos objeto de  apelación y, en su lugar, ABSOLVER a Francisco de Paula  Molinares Coronell, en su condición de Juez Sexto Laboral del  Circuito de Barranquilla, de los cargos que le fueron formulados por  los punibles de prevaricato por acción y peculado por  apropiación en favor de terceros.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Tribunal de primera instancia que proceda a cancelar las  anotaciones que se originaron con ocasión de este proceso.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como          primera medida, advirtió que dado que en un principio el          sentido del fallo fue condenatorio, su intención original era          la de salvar su voto, tal como lo indicó en la audiencia          donde aquél fue anunciado, pero que, en razón de la          variación de la decisión, lo que se imponía          ahora era efectuar una aclaración de su voto, en el sentido          de señalar que la sentencia debía ser absolutoria en          su totalidad.          

          

Indicó          que, con respecto al auto del 31 de julio de 2013, debía          advertirse que su numeral 4º no fue producto de una actuación          oficiosa del juez procesado, como en su momento lo advirtió          la Fiscalía para fundamentar su acusación, sino que          medió una petición de parte fechada del 9 de julio del          mismo año, en donde se solicitaba hacer efectivo el embargo          de los dineros pagados por CORELCA dentro del proceso de imposición          de servidumbre surtido en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de          Barranquilla.          

          

          

En          ese orden de ideas, al no estar frente a decisiones que puedan ser          calificadas como prevaricadoras, tampoco es posible asegurar que se          incurrió en el punible de peculado por apropiación,          pues la decisión de entregar los dineros al ejecutante,          provino de una decisión lícita, luego el apoderamiento          del mismo no es fruto de una actividad delictual.          

          

Resaltó          que, para poder fundamentar el fallo condenatorio, la Sala          Mayoritaria tuvo que recurrir al uso de una intrincada argumentación          que les permitiera acreditar la existencia del prevaricato, aspecto          que contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema, según          la cual, un hecho puede ser catalogado como prevaricador cuando la          contradicción con la norma es fácilmente evidenciable;          situación que no acaeció en el presente asunto.          

          

Finalmente          concluyó que, en el caso objeto de análisis, el juez          procesado decidió conforme a las normas aplicables al caso          concreto, incurriéndose entonces en un problema de          interpretación y acierto, el cual no puede ser sometido a un          reproche penal, en la medida que el delito de prevaricato sanciona          la ilegalidad de una decisión y no su acierto al ser          adoptada.  

2          Folio 36 Cuaderno Original No. 1  

3          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

4          CSJ          SP134-2016  

5          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

6          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

7          CSJ SP4620-2016  

8          CSJ SP14999-2014  

9          Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 11 de noviembre          de 2009. Rad. 31190  

10          Folios 283 y 339 Cuaderno          No. 2 Evidencia No. 1 de la Fiscalía  

11          Folio          26 Cuaderno No. 1 Evidencia No. 1 de la Fiscalía.  

      

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