AP1843-2021(59092)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1843  – 2021  

Radicación  N.° 59092  

Acta  112  

Bogotá D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, requerido por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No.1432 de 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la detención provisional con fines de extradición de  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano requerido para  comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir »,  según la acusación sustitutiva n° 17-577 (PAD)  (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y caso n°17-577  (FAB)), dictada el  21 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

2.  En resolución de 20 de septiembre de 2019, el Fiscal General  de la Nación decretó la captura del requerido con fines  de extradición.  Su detención se materializó el  11 de diciembre de 2020 en la ciudad de Cartagena, Bolívar.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1170 de 8 de febrero de 2021, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores mediante  oficio S-DIAJI-21-002522 de 8 de febrero de 2021, señaló  que «…  se encuentran vigentes para las Partes… La ‘Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, [y]  La  ‘Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000».   Añadió, que frente a «los  aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano(…)».  

6.  Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la  Procuraduría, como sigue:  

6.1.  El defensor de  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ solicitó que por conducto  diplomático se pida la prueba documental relacionada con: “(i)  la  validez formal de la documentación allegada con la solicitud,  (ii)  la  plena identidad de la persona requerida, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv)  la  equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado  requirente”,  dado que tales documentos debían aportarse anexos a la  solicitud de extradición, conforme al artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, pero no se encuentran adjuntos.  

Señaló  que, de acuerdo con lo aportado, los hechos ocurrieron el 23 de  octubre de 2014 y la acusación, según se dice, data del  8 de enero de 2021, por lo que es pertinente obtener las pruebas  antes mencionadas para determinar si se ha configurado la  prescripción, aspecto que debe analizar la Corte para emitir  concepto.  

Indicó  que igualmente es necesario obtener la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables para establecer la doble  incriminación.  

De  otro lado, solicitó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y al  Sistema de Información SIAN,  para que indaguen si GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, a fin  de verificar que no haya sido ya juzgado por los mismos hechos por  los cuales se requiere su entrega.  

Sustentó  esta solicitud probatoria en que dentro de la investigación  con radicado CUI 110016000098-2013-80393 que se adelantó,  entre  otros,  contra  el aquí requerido  GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, se le imputaron cargos por hechos  relacionados con la comercialización de sustancias  estupefacientes durante los años 2013, 2014 y 2015, y por  estos hechos el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, bajo el radicado 110016000000 2017 01818, interno 2017-  034, profirió sentencia  condenatoria anticipada, por los delitos de tráfico de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, cuya  ejecución correspondió al Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y de Medidas de Seguridad de Cartagena1,  que  el 22  de febrero de 2019 le  concedió el beneficio de prisión domiciliaria, por  grave enfermedad incompatible con el tratamiento intramuros.  

De  ahí que estime “imprescindible”  obtener  dicha información, si se tiene en cuenta que cuando fue  capturado con fines de extradición estaba purgando la pena  bajo prisión domiciliaria.  

6.2.  El  delegado del Ministerio Público indicó que no considera  necesario solicitar la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)2.  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos  a que hacen alusión las disposiciones en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  La verificación de «la  validez formal que trata el artículo 495»  de los documentos que el país requirente aportó con la  solicitud de extradición no se hace en la fase probatoria del  trámite sino en el momento en el que la Corte emite el  concepto de rigor.  Es ahí cuando se analiza que aquellos  hayan sido remitidos «por  la vía diplomática» y  que la «resolución  de acusación o su equivalente»  cuenten con la información que exige el canon en cita3,  dentro de otros temas, «la  relación directa»  del reclamado con los hechos materia de extradición.  

Cabe  añadir, que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho,  según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la  documentación en un término improrrogable de cinco (5)  días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el  expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones  Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos  de juicio que sean indispensables».  

Solo  hasta que esté perfeccionado el expediente, con las piezas  documentales que exige el artículo 495 ejusdem, se podrá  enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de  su competencia.  

De  ahí que la fase probatoria del trámite que se surte  ante esta Corporación no sea la oportunidad para requerir el  aporte de documentos como los que dice echar de menos la defensa del  reclamado.  En caso tal de que en verdad faltara alguno o algunos de  ellos, habría de entenderse que el expediente no ha sido  perfeccionado  y ello implicaría, no que se ordenara la incorporación  de tales piezas como pruebas, sino la devolución de la  actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Tras  lo dicho, ha de señalarse que, contrario a la postulación  del apoderado judicial del reclamado, la revisión del  expediente digitalizado por la secretaría de la Sala muestra,  a folios 68 y subsiguientes, las certificaciones de la Directora  Asociada , Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal,  Departamento de Justicia de los EE.UU., respecto de los documentos  allegados; la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; el indictment  proferido  contra GUSTAVO BARBOSA RODRÍUEZ; la declaración jurada  en apoyo a la solicitud de extradición que emitió un  agente especial de la DEA; y la cartilla decadactilar del requerido,  emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil así  como las disposiciones del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso.  

En  esas condiciones, se negará la postulación probatoria  del defensor por innecesaria.  

De  todas maneras, desde ahora habrá de aclararse al defensor del  reclamado que tales piezas documentales serán evaluadas en  punto de verificar las condiciones arriba mencionadas que la  Constitución y el Código de Procedimiento Penal  contemplan para la emisión del concepto de rigor, dentro de  las cuales no está previsto el análisis sobre el  fenómeno prescriptivo de la acción penal sobre el cual  edifica la incorporación al trámite del escrito de  acusación foráneo y que, desde esa perspectiva, resulta  impertinente.  

Por  otra parte, como se infiere que el defensor no conoce las piezas  documentales que soportan la solicitud de extradición,  se  ordenará que, por secretaría, se le envíe copia  de las mismas, que adujo echar de menos en la actuación.  

2.2.  En  aras de descartar una eventual vulneración de la garantía  del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado,  para  la Corte, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha  ejercido con anterioridad la jurisdicción de nuestro país  respecto de los hechos objeto del requerimiento  (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018),  como lo solicita el defensor, por tanto, se ordenará oficiar a  las siguientes autoridades para que en  el perentorio término de diez  (10) días,  al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de  2004, se remita e informe sobre lo siguiente:  

(i)  Al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para  que remita copia de las sentencias proferidas dentro del proceso  n°110016000000201701818  01 y también del escrito de acusación y de la  formulación de imputación que dentro de aquel asunto se  hayan proferido.  

(ii)  Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, para que informe durante qué  lapso ha estado privado de la libertad GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ  por cuenta del aludido proceso y si cuenta con algún otro  requerimiento judicial pendiente.  

(iii)  A la  Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional de Colombia, para que  consulten  en sus bases de datos y en el Sistema de Información de  Antecedentes y Anotaciones SIAN, si obra alguna investigación  en contra del reclamado GUSTAVO  BARBOSA RODRÍGUEZ, identificado  con la cédula de ciudadanía 12.542.075, y  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación,  el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla  la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el  delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y,  además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al  interior del o de los diligenciamientos.  

2.3.  La Corte no estima necesaria la práctica de alguna prueba de  manera oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  las  pruebas cuya práctica se dispuso en el numeral 2.2.  de  la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  NEGAR las  postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido  conforme a lo expuesto en el ítem 2.1  de  la parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO:  Por  secretaría, envíese a la defensa copia de todas las  piezas documentales que integran el expediente de extradición.  

CUARTO:  Contra  lo decidido en el numeral segundo procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           Radicado CUI          11001600000020170181801, (RAD. Interno 68/2018)  

2          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

3          ARTÍCULO          495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO.          La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición          de persona a quien se haya formulado resolución de acusación          o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse          por la vía diplomática, y en casos excepcionales por          la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes          documentos:          

1.          Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la          resolución de acusación o su equivalente.          

2.          Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud          de extradición y del lugar y la fecha en que fueron          ejecutados.          

3.          Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena          identidad de la persona reclamada.          

4.          Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para          el caso.          

Los          documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita          por la legislación del Estado requirente y deberán ser          traducidos al castellano, si fuere el caso.  

      

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