AP1692-2021(55689)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1692-2021  

Radicación  # 55689  

Acta 104  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).      

VISTOS:  

Resuelve  la Sala las solicitudes de “adición  o complementación”  y “nulidad”  formuladas por el sentenciado CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

1. Mediante  sentencia del 19 de diciembre de 2017, el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso condenó, entre  otros, a CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES como coautor1  del  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, y  en calidad de interviniente  respecto del injusto de peculado  por apropiación. Le  impuso las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al  valor de lo apropiado más 12 s.m.l.m.v., e interdicción  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término igual al de la sanción privativa de la  libertad. Decisión que fue ratificada en su integridad por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo proferido el 28  de septiembre de 2018.  

3. Presentada  demanda de casación por parte del defensor del coprocesado  Emiro Zorro López, la Sala en providencia del 14 de abril de  2021, la inadmitió. Así mismo, al  haber prescrito la acción penal durante el trámite del  recurso, decretó de manera oficiosa  la  cesación de procedimiento por el delito de peculado  por apropiación  en favor del no recurrente CARLOS  ALBERTO FIGUEREDO MORALES.  Determinación que, además, conllevó: (i)  la modificación de las sentencias en el sentido de condenar a  este último procesado a las penas de 48 meses de prisión,  multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, como  coautor  del injusto de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.  Y (ii)  la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.  

4.  Durante  el trámite de notificaciones, el 22 de abril de 2021,  FIGUEREDO MORALES solicitó la “adición  o complementación del fallo”.  Aseguró  que la Corte omitió analizar la materialización del  fenómeno prescriptivo respecto del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, lo  cual, a su parecer, ocurrió el 12 de diciembre de 2012. Esto  es, “antes  de quedar en firme la resolución de acusación”,  por  cuanto dicho injusto también le fue atribuido “en  calidad de interviniente”.  

5.  Así  mismo, mediante memorial del 28 de abril siguiente, el mencionado  sentenciado pidió la “nulidad”  de la decisión proferida por la Corte el pasado 14 de abril.  Las razones, en términos generales, obedecen a: (i)  la  no declaratoria de la prescripción de la acción penal  respecto del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, lo  cual, en su criterio, ocurrió en la etapa de instrucción.  (ii)  No  incluir en los considerandos de la providencia censurada los efectos  de ese fenómeno prescriptivo. Y (iii)  Omitir  la  verificación de las irregularidades procesales surgidas en el  trámite del recurso de apelación presentado con la  sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual, a su juicio,  conllevaba ineludiblemente a la invalidación de la actuación.  

6.  En  este asunto, es claro que las solicitudes presentadas por FIGUEREDO  MORALES son absolutamente improcedentes.  

6.1.  En la determinación censurada no se dejó de lado ningún  pronunciamiento que por ley debiera emitirse. La Corte, desde luego,  frente a los cuatro cargos planteados por el único recurrente  en casación, esto es, el apoderado de Emiro Zorro López,  explicó con suficiencia los defectos formales que hacían  inviable admitir el libelo. Además, advertida la prescripción  de uno de los delitos atribuidos a FIGUEREDO MORALES, procedió  de manera oficiosa a decretarla y a ordenar la cesación del  procedimiento, con las consecuentes modificaciones respecto de la  pena impuesta y los subrogados penales.  

Por  ende, en el proveído inadmisorio no hay nada que complementar.  CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES no busca la resolución de un  asunto que hubiere quedado pendiente de decidir, sino el  replanteamiento de un asunto ya definido y sobre el cual sus  afirmaciones se aprecian equivocadas.  

Es  que, aclara la Corte, su disenso parte de una premisa equivocada  atinente al título de participación en que le fueron  imputadas las conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio.  Recuérdese, como se mencionó en precedencia, y quedó  ampliamente detallado en la decisión censurada, FIGUEREDO  MORALES fue acusado como  coautor  del  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, y  en calidad de interviniente  respecto del injusto de peculado  por apropiación. De  ahí que, en atención a la disminución punitiva  que para el interviniente  consagra el artículo 30 del Código Penal, la Corte haya  verificado que el fenómeno prescriptivo solo operó  respecto de ese último ilícito.  

En todo caso, para  zanjar de plano la discusión, debe indicarse que el  artículo 83 del Código Penal establece que el término  para que opere la prescripción de la acción penal es  igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en  la ley, sin que sea superior a veinte (20) años, ni inferior a  cinco (5). De igual forma, prevé el artículo 86 ibídem,  que el fenómeno prescriptivo se interrumpe con la resolución  acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo caso,  dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual  a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, dicho  término no podrá ser inferior a 5 años, ni  superior a 10.  

En este asunto,  para la época de ejecución de la conducta, el delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  tenía prevista una pena máxima de prisión de 12  años, los cuales en atención a la calidad de servidor  público del procesado debían incrementarse en la  tercera parte conforme el inciso 6° del artículo 83 del  Código Penal, quedando entonces la sanción en 16 años.  

Siendo  ello así, es claro para la Sala que la  acción penal por ese injusto no prescribió. Desde la  fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 12 de diciembre de  2003 y hasta el 28 de julio de 2014, día en que la fiscalía  de segunda instancia confirmó el pliego de cargos, no  trascurrió el término máximo de 16 años.  Así mismo, interrumpido el plazo extintivo con la  resolución de acusación debidamente ejecutoriada, aquél  comenzó a correr de nuevo por un término de 8 años,  interregno que a la fecha tampoco se ha cumplido pues fenece el 28 de  julio de 2022.  

En consecuencia,  el  desatino del peticionario es palmario.  

6.2. Más  elocuente es la improcedencia de la solicitud de nulidad.  Como es notable, lo que pretende el sentenciado es impugnar  la  decisión de la Corte, desconociendo que las censuras aquí  esbozadas debió proponerlas dentro de las oportunidades  legales y a través de los recursos previstos por el  ordenamiento procesal.  

En efecto, durante  el curso de la actuación, FIGUEREDO MORALES tuvo su alcance la  posibilidad de recurrir los fallos adversos y no lo hizo. Desidia que  no puede subsanarse ahora, cuando el trámite culminó y,  simplemente se advierte que fue en calidad de no  recurrente  que resultó beneficiado con la citada decisión de  prescripción.  

Lo anterior,  aunado a que la Sala, en el numeral quinto de del proveído  inadmisorio indicó que contra esa decisión no procedía  ningún recurso.  

Por  ende, el peticionario deberá estarse a lo allí  resuelto.  

7.  Así  las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, niega  por su notoria improcedencia las solicitudes formuladas por el  sentenciado CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto indicó la fiscalía: “considerando          la calidad de las partes se observa que el contratista corresponde a          una administradora pública COOPERATIVA LTDA CITYCOOP LTDA,          que de acuerdo con el artículo 2° parágrafo de la          Ley 80 de 1993 la cooperativas se asimilan a una pública          -convenio interadministrativo-”. Resolución          de acusación. Folio 256.      

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