STP7383-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

STP7383-2021  

Radicado  115598  

(Aprobado  Acta No. 97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL VICENTE  COSSIO MOSQUERA, a través de apoderado, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, por la supuesta vulneración  de sus derechos.  

  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  actuaron en el proceso penal con radicado 058376100499200900029.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

MIGUEL VICENTE  COSSIO MOSQUERA  fue absuelto el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Turbo, decisión que fundamentó en  la comprensión del caso, a través de los medios de  prueba practicados en juicio.  

  

La determinación  fue impugnada por la fiscalía y el representante de víctimas,  quienes censuraron la indebida valoración de los testimonios  de la menor y la madre de esta, lo cual llevó al tribunal  accionado a revocar la absolución y, en su lugar, condenar al  procesado a 12 años de prisión, tras ser hallado autor  responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años  con circunstancias de agravación.  

  

Según  el promotor del resguardo, la autoridad de segunda instancia le dio  credibilidad a unos testimonios alejados de la realidad fáctica  e incluso provenientes de personas que no presenciaron los hechos y  con intereses parcializados hacia la menor, condiciones todas que, en  conjunto, considera lesivas de sus prerrogativas constitucionales y  constituyen una injusticia.  

  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales, se revoque la providencia cuestionada y se restaure su  libertad.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Correspondió  por reparto a este despacho la demanda de tutela instaurada por  MIGUEL  VICENTE COSSIO MOSQUERA  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

Por auto del 10  de marzo de 2021, se dispuso la remisión de las diligencias a  la Sala de Casación Civil en Tutelas de la Corporación,  en tanto la Sala Penal de la Corte resolvió en dos  oportunidades sobre la admisibilidad de la acción de revisión  propuesta por la defensa del condenado, con argumentos similares a  los expuestos en el cuerpo de la demanda, lo que llevaba a su  necesaria vinculación.  

  

Sin embargo, el  25 de marzo de 2021 la Sala Civil de la Corte rehusó la  competencia y devolvió la actuación a esta Sala para  que impulsara el trámite constitucional debido a que, en su  sentir, se valoraron aspectos distintos a los que son objeto de  censura en esta oportunidad.  

  

En vista de lo  anterior, el  9 de abril 2021 esta Corporación admitió la demanda en  lo referente a la pretensión de amparo de los derechos  presuntamente vulnerados por la prenombrada autoridad y corrió  el respectivo traslado a los convocados al trámite.  

  

1. El  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo vinculado, en  respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de  la actuación surtida en primera instancia y sostuvo que,  contrario a lo afirmado por el gestor del amparo, lo pretendido no es  la defensa de los derechos sino crear una tercera instancia. En la  misma línea, argumentó que resulta improcedente el  amparo al no satisfacerse los requisitos de procedibilidad.  

2.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia informó que vigiló la condena de  12 años impuesta al accionante hasta el 30 de enero de 2014,  data en la que el privado de la libertad fue trasladado al  establecimiento penitenciario de Quibdó, lo que le impide  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.  

  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, a través del magistrado  ponente de la decisión opugnada, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de  la providencia proferida el 4 de noviembre de 2011.  

  

Así mismo,  puntualizó que los hechos por los que fue investigado el hoy  accionante se circunscriben básicamente a “  que el 28 de diciembre de 2008,  a  eso de las 2:00 de la madrugada, cuando la señora C. M. O., su  esposo Miguel Vicente Cossio y su hija M.C.B.M., se encontraban en la  casa de su padre, durmiendo en la misma habitación, la infante  se levantó gritando y afirmando que el señor Miguel la  había tocado en la vagina”, situación  fáctica que el a  quo no  encontró probada al restar credibilidad al dicho de la menor,  pues los demás miembros del núcleo familiar no se  percataron de la situación. Sin embargo, la Sala Penal halló  suficientes motivos para revocar esa sentencia.  

  

Afirmó que  contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso casación,  sin que fuera sustentado en el término de ley, razón  por la cual, el 25 de enero de 2012, se declaró desierto el  recurso.  

  

Acto seguido,  destacó que han transcurrido más de 9 años luego  de la condena, tiempo exagerado para acudir a la tutela para revivir  el debate probatorio, por lo que considera incumplidos los requisitos  generales de procedibilidad del mecanismo.  

  

En sustento de sus  argumentos, aportó copia de la providencia referida.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

  

2.  Para  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

  

3. Descendiendo al  caso concreto, la Sala encuentra necesario resaltar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa penal 058376100499200900029  adelantada  en su contra, no sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación contra la providencia de segunda  instancia proferida  por la Sala  Penal del tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de  ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la decisión que censura  y el supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia  que aduce en esta oportunidad.  

  

De manera que  encuentra  la Sala que MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA pudo controvertir el fallo  de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero,  optó por no hacerlo, al no sustentar en término dicho  instrumento defensivo. Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza. Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

  

4. Al margen de lo  anterior, MIGUEL VICENTE COSSIO MOSQUERA no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la  proferida el 4 de noviembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en  contraste con la conclusión a la que arribó la  autoridad demandada al establecer, con fundamento en el material  probatorio recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la  comisión de la conducta delictiva que le fue atribuida por la  fiscalía general de la Nación.  

  

Ante tal panorama,  la Corte precisa que las divergencias por valoración  probatoria no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de  pruebas.  

  

En  punto a la censura formulada contra la valoración de los  testimonios practicados en el juicio, sostiene el accionante que la  condena se basó únicamente en prueba de referencia, lo  cual es abiertamente contrario a la regulación procesal penal.  No obstante, tal afirmación declina si se tiene en cuenta que  en el cuerpo de la sentencia la colegiatura demandada consignó:  

  

  

En  lo fundamental, el relato de la niña víctima ha sido  corroborado por su madre señora C. M. O. y la prima M. M. A..  La primera cuenta que cuando la niña sintió que le  bajaron su ropa y le tocaban la vagina, se despierta dando gritos y  se pasó a su cama temblando. Inmediatamente ella le reclamó  a Miguel Vicente pero éste le dijo que nada pasaba al día  siguiente hablaban. Esa mañana, el señor Miguel Vicente  aceptó lo que había hecho y pidió perdón  delante de la niña. También es clara en señalar  que trató de manejar el problema con discreción y en el  momento de los hechos la abuela de M. no se dio cuenta y ésta  le preguntaba a C. pero al otro día le aclararon lo que había  pasado (…) por su parte la niña M. M. A., quien según  las constancias que fueron dejadas en las diligencias, al parecer no  quería intervenir en el proceso por recomendación de su  abuelita, al fin declarar y frente a las pocas preguntas que le  hicieron fue clara en señalar que en el momento mismo de los  hechos no se dio cuenta de lo sucedido pero después, al día  siguiente, su prima le contó que Miguel trató de  tocarla, que le estaba abriendo el pantalón, se despertó  y tiró la mano golpeándolo, para luego brincar por  encima de ella y pasarse para la cama de la tía C..  

  

(…)  

La niña  ofendida en todas sus intervenciones ha sido consistente en su  narración  y las sicólogas Paula Andrea López Betancur e Hilda  Nora Echeverri Echeverri, quienes tuvieron la oportunidad de  evaluarla, han  observado en ella los signos y síntomas que manifiestan los  niños que son objeto de abuso sexual,  como debilidad emocional, aislamiento social, bajo rendimiento  académico, problemas de autoestima, comportamiento agresivo y  angustia. Y a ellas les narró los hechos en la misma forma  como lo hizo en la audiencia pública del juicio oral y las  profesionales afirman que tuvieron la oportunidad de confrontarla  para determinar si podían creerle o no, señalando que  siempre  relató el mismo hecho”  (subrayas fuera de texto).  

  

Palmario  resulta entonces, que de las pruebas aportadas no emerge con la  nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la  aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada  el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución  de responsabilidad que se considera injusta, pues sobra decir que  este instituto no fue concebido para ofrecer nuevas apreciaciones  probatorias por parte de los sujetos procesales, como  inaceptablemente lo intenta la defensora, sustrayéndose de los  fundamentos del fallo de condena”.  

  

De  lo transcrito emerge, sin asomo de duda, que el fallador de segunda  instancia no estructuró la responsabilidad de COSSIO MOSQUERA  en prueba de referencia; por el contrario, valoró el  testimonio de la menor, de la madre y la prima de esta, aparejado de  prueba científica que acreditó el comportamiento  irregular de la niña que apuntaba a la ocurrencia de los  hechos narrados por ella.  

  

Así las  cosas, se advierte que la decisión cuestionada responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que  escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza  de este proceso y que fue analizada por la autoridad demandada, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

  

Además, se  reitera, lo  que presenta el demandante como vulneración de sus derechos  fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional4.  

  

Lo anterior,  porque pretende que esta instancia valore los argumentos ya expuestos  por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia y finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo,  con su actuar, el mecanismo de  protección en una extensión  del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

  

Así las  cosas, la Sala negará el amparo invocado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  NEGAR la  protección invocada por MIGUEL  VICENTE COSSIO MOSQUERA.  

  

2.    NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.   REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

4          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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