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2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4554-2021  

  

Radicación  n.°  116243  

  

Aprobado Acta n°  100  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal de Pereira,  Risaralda, vulneró los derechos fundamentales del actor, al  confirmar la condena proferida en su contra por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio  agravado y porte de armas de fuego o municiones.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 19 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el 26 de  abril del año en curso.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La  Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira,  Risaralda,  informó  que ese despacho emitió sentencia de condena en contra del  accionante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego el 1º de octubre de 2008, decisión que fue  impugnada y confirmada por el superior con fallo de 1º de abril  de 2011.  

  

Mencionó  que, si bien en contra de la providencia de segunda instancia se  interpuso recurso extraordinario de casación, en auto de 25 de  mayo de 2011 se aceptó el desistimiento presentado por el  abogado defensor.  

2.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, Risaralda, de quien es su superior funcional.  

  

2. En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  DIEGO  FERNANDO SIERRA CASTAÑO,  contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2008 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, posteriormente  confirmada el 1º de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple con los  requisitos generales necesarios para su procedencia.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de 9 años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del  término legal oportuno, posteriormente desistió del  mismo, determinación aceptada por el Tribunal accionado el 25  de mayo de 2011.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional  SIERRA CASTAÑO,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal; sin  embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se  puede constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

  

4.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente  la presente solicitud de amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

aclaro  voto  

  

  

  

  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

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