STP3881-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP3881-2021  

Radicación  n° 115460  

Acta  79.  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Yolanda  Cecilia Rojas Quiroz  frente  al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral que declaró improcedente el amparo deprecado ante  Corte  Constitucional y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Administrativo de  Medellín, así como las partes e intervinientes en la  acción de tutela identificada con el radicado nº.  52001310300120200014700.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

«Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en  síntesis, es posible extraer, que la accionante inició  acción de tutela en contra del SENA y de la CNSC, proceso que  en reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pasto, quien a través de proveído del 05 de  noviembre del año 2020, se abstuvo de conocer el trámite  y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Veinte  Administrativo de Medellín.  

  

Señaló  que, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, mediante  auto del 06 de noviembre del año anterior, resolvió  devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para que  asumiera el trámite constitucional.  

  

Expuso  que, una vez devuelto el expediente al Despacho, el Juez de reparto  inicial, con proveído del 09 de noviembre de 2020, dispuso  abstenerse de conocer el asunto y remitió el expediente a la  Corte Constitucional, a fin de que dirimiera el conflicto de  competencia.  

  

Reprochó,  que a la fecha la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto  suscitado, situación que desconoce las garantías  constitucionales deprecadas.  

  

Por  lo anterior solicitó, que se «requiera a la Corte  Constitucional para que se pronuncie con relación al Conflicto  Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y una  vez se defina quién es la agencia judicial competente».»  

  

INTERVENCIONES  

  

Para  lo que interesa a este trámite, se encuentra que un magistrado  de la Corte Constitucional rindió informe, en que solicitó  se denegara el amparo constitucional deprecado por la accionante.  

  

Al  respecto, consideró que el conflicto negativo de competencia  puesto a consideración de la Corte Constitucional fue resuelto  en un término razonable, dado que el expediente contentivo del  trámite de tutela fue allegado en su integridad el 23 de  noviembre de 2020 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pasto; el mismo fue repartido el 2 de diciembre de 2020 al magistrado  sustanciador; se radicó proyecto de decisión el 2 de  febrero de 2021; y finalmente fue debatido y decidido en Sala Plena  del 4 de febrero siguiente.  

  

Advirtió  que comprendía la necesidad  de la señora Rojas  Quiroz  de que su reclamación que por vía de tutela tramita  contra el SENA y CNSC sea resuelta lo más pronto posible; sin  embargo, debía  tenerse en cuenta el tiempo perdido entre la fecha en que el despacho  de origen presuntamente remitió el expediente el 10 de  noviembre de 2020 y la fecha en que efectivamente fue aportado, esto  es, el 23 del mismo mes y año. También debía  contabilizarse el período de la vacancia judicial. Por lo que  concluye que su actuar fue oportuno.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  homóloga de Casación Laboral1,  mediante proveído  del 10 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo  deprecado, por cuanto el mismo no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial.  

  

En  ese orden, resaltó que en el presente evento la  solicitud elevada por la promotora a través del presente  trámite «se  encuentra aún a la espera de que sea resuelta por la autoridad  accionada, pues, la definición del conflicto de competencia  suscitado, debe ser dirimido dentro de la acción  constitucional motivo de crítica.», evento  que torna improcedente cualquier cuestionamiento frente al trámite  atacado vía tutela.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte demandante, quien expuso similares argumentos  a los esbozados en el escrito de demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

  

  

La  inconformidad de la gestora constitucional radica en la demora  registrada por la Corte Constitucional en resolver el conflicto  negativo de competencia originado entre el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte  Administrativo de Medellín. Colisión que se originó  en torno al conocimiento de la acción de tutela por ella  promovida el 21 de octubre de 2020, contra el SENA y la CNSC.  

  

Sin  embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada,  pero por razones distintas a las contempladas por el a  quo  constitucional. Lo anterior, debido a que se verifica que el término  en que incurrió la accionada para tramitar el conflicto  negativo de competencia no resulta irrazonable, como se expondrá  en párrafos siguientes.  

  

Debe  precisarse que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

  

En  el asunto bajo estudio advierte la Sala que, según consta en  informe rendido por un magistrado de la Corte Constitucional, el  expediente que contenía el conflicto negativo de competencia  producido entre el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte  Administrativo de Medellín con ocasión al amparo  constitucional formulado contra el SENA y la CNSC, fue allegado a la  accionada el 23 de noviembre de 2020. Esto, después del  requerimiento elevado por la Secretaría de esa Corporación  a fin de que se remitiera el expediente completo, necesario para dar  trámite al asunto.  

  

Ahora,  de la consulta de procesos de la Corte Constitucional, se verifica  que el 2 de diciembre fue repartido el asunto y el 4 del mismo mes y  año, se remitió al despacho del magistrado Alberto  Rojas Ríos, en su calidad de sustanciador.  

  

Luego,  se evidencia que el 2 de febrero de 2021 fue registrado el proyecto  de auto, y el 4 de febrero siguiente fue discutida y aprobada la  decisión en Sala Plena de la misma data. Por lo que lo único  restante, según se advirtió en el informe rendido en  sede de tutela, era la recolección de firmas y la comunicación  de la decisión a los juzgados involucrados.  

  

Frente  a lo expuesto, debe precisarse que el tiempo que requirió la  Corte Constitucional para tramitar el asunto puesto a su  consideración, no desborda los límites de la  razonabilidad. Tampoco desconoce la celeridad que debe observarse en  asuntos constitucionales, puesto que desde el momento en que el  expediente arrimó de forma efectiva a la Corporación  convocada [23  de noviembre de 2020],  hasta la fecha en que se adoptó una decisión de fondo  [4  de febrero de 2021],  transcurrió aproximadamente mes y medio, descontando el tiempo  de vacancia judicial.  

  

Pese  a lo anterior, se evidencia que se presentaron circunstancias que  hicieron que el asunto, en términos materiales y desde el  punto de vista de la actora, tardara más tiempo en ser  resuelto. Ejemplo de ello, son la ya citada vacancia judicial  comprendida entre el 20 de diciembre de 2020 y 10 de enero de 2021; y  el lapso en que tardó el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pasto en remitir el expediente a la Corte Constitucional, es decir,  del 10 de noviembre de 2020, fecha en que presuntamente allegó  el proceso, al 23 del mismo mes y año, data en que completó  el envió del expediente.  

  

Sin  embargo, tales situaciones no le son atribuibles a la accionada, pues  como se dijo, el magistrado sustanciador tan pronto tuvo acceso al  expediente, resolvió de fondo el asunto dentro de un término  que resulta razonable y proporcionado. Razones suficientes para  concluir que no se verifica una acción u omisión que  afecte  las garantías fundamentales de la demandante, que a su vez  amerite la intervención del juez constitucional.  

  

Finalmente,  encuentra la Sala que el paso restante, consistente en comunicar la  decisión del 4 de febrero de 2021 a los juzgados involucrados  y a la accionante, estaría a cargo de la Secretaría de  la Corte Constitucional. No obstante, tal evento, al parecer, aún  no ha ocurrido2.  Motivo por el cual, se dispondrá remitir copia de la presente  decisión a la Secretaría de la Corporación  accionada, para los fines pertinentes.  

  

En  ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones esbozadas en este fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones acá expuestas.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  copia  de la presente decisión a la Secretaría de la Corte  Constitucional para los fines pertinentes, de conformidad con lo  expuesto en las consideraciones de esta providencia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ponencia          magistrado Gerardo Botero Zuluaga.  

2          De acuerdo a la información allegada por          los          Juzgados Primero Civil del          Circuito de Pasto y Veinte Administrativo          de Medellín el 24 de marzo de 2021, al despacho del          magistrado ponente de esta decisión.      

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