Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3881-2021
Radicación n° 115460
Acta 79.
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Yolanda Cecilia Rojas Quiroz frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo deprecado ante Corte Constitucional y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado nº. 52001310300120200014700.
ANTECEDENTES
«Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante inició acción de tutela en contra del SENA y de la CNSC, proceso que en reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien a través de proveído del 05 de noviembre del año 2020, se abstuvo de conocer el trámite y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín.
Señaló que, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, mediante auto del 06 de noviembre del año anterior, resolvió devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para que asumiera el trámite constitucional.
Expuso que, una vez devuelto el expediente al Despacho, el Juez de reparto inicial, con proveído del 09 de noviembre de 2020, dispuso abstenerse de conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirimiera el conflicto de competencia.
Reprochó, que a la fecha la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto suscitado, situación que desconoce las garantías constitucionales deprecadas.
Por lo anterior solicitó, que se «requiera a la Corte Constitucional para que se pronuncie con relación al Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y una vez se defina quién es la agencia judicial competente».»
INTERVENCIONES
Para lo que interesa a este trámite, se encuentra que un magistrado de la Corte Constitucional rindió informe, en que solicitó se denegara el amparo constitucional deprecado por la accionante.
Al respecto, consideró que el conflicto negativo de competencia puesto a consideración de la Corte Constitucional fue resuelto en un término razonable, dado que el expediente contentivo del trámite de tutela fue allegado en su integridad el 23 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; el mismo fue repartido el 2 de diciembre de 2020 al magistrado sustanciador; se radicó proyecto de decisión el 2 de febrero de 2021; y finalmente fue debatido y decidido en Sala Plena del 4 de febrero siguiente.
Advirtió que comprendía la necesidad de la señora Rojas Quiroz de que su reclamación que por vía de tutela tramita contra el SENA y CNSC sea resuelta lo más pronto posible; sin embargo, debía tenerse en cuenta el tiempo perdido entre la fecha en que el despacho de origen presuntamente remitió el expediente el 10 de noviembre de 2020 y la fecha en que efectivamente fue aportado, esto es, el 23 del mismo mes y año. También debía contabilizarse el período de la vacancia judicial. Por lo que concluye que su actuar fue oportuno.
FALLO RECURRIDO
La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 10 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el mismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
En ese orden, resaltó que en el presente evento la solicitud elevada por la promotora a través del presente trámite «se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por la autoridad accionada, pues, la definición del conflicto de competencia suscitado, debe ser dirimido dentro de la acción constitucional motivo de crítica.», evento que torna improcedente cualquier cuestionamiento frente al trámite atacado vía tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien expuso similares argumentos a los esbozados en el escrito de demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La inconformidad de la gestora constitucional radica en la demora registrada por la Corte Constitucional en resolver el conflicto negativo de competencia originado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín. Colisión que se originó en torno al conocimiento de la acción de tutela por ella promovida el 21 de octubre de 2020, contra el SENA y la CNSC.
Sin embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada, pero por razones distintas a las contempladas por el a quo constitucional. Lo anterior, debido a que se verifica que el término en que incurrió la accionada para tramitar el conflicto negativo de competencia no resulta irrazonable, como se expondrá en párrafos siguientes.
Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio advierte la Sala que, según consta en informe rendido por un magistrado de la Corte Constitucional, el expediente que contenía el conflicto negativo de competencia producido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín con ocasión al amparo constitucional formulado contra el SENA y la CNSC, fue allegado a la accionada el 23 de noviembre de 2020. Esto, después del requerimiento elevado por la Secretaría de esa Corporación a fin de que se remitiera el expediente completo, necesario para dar trámite al asunto.
Ahora, de la consulta de procesos de la Corte Constitucional, se verifica que el 2 de diciembre fue repartido el asunto y el 4 del mismo mes y año, se remitió al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos, en su calidad de sustanciador.
Luego, se evidencia que el 2 de febrero de 2021 fue registrado el proyecto de auto, y el 4 de febrero siguiente fue discutida y aprobada la decisión en Sala Plena de la misma data. Por lo que lo único restante, según se advirtió en el informe rendido en sede de tutela, era la recolección de firmas y la comunicación de la decisión a los juzgados involucrados.
Frente a lo expuesto, debe precisarse que el tiempo que requirió la Corte Constitucional para tramitar el asunto puesto a su consideración, no desborda los límites de la razonabilidad. Tampoco desconoce la celeridad que debe observarse en asuntos constitucionales, puesto que desde el momento en que el expediente arrimó de forma efectiva a la Corporación convocada [23 de noviembre de 2020], hasta la fecha en que se adoptó una decisión de fondo [4 de febrero de 2021], transcurrió aproximadamente mes y medio, descontando el tiempo de vacancia judicial.
Pese a lo anterior, se evidencia que se presentaron circunstancias que hicieron que el asunto, en términos materiales y desde el punto de vista de la actora, tardara más tiempo en ser resuelto. Ejemplo de ello, son la ya citada vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2020 y 10 de enero de 2021; y el lapso en que tardó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en remitir el expediente a la Corte Constitucional, es decir, del 10 de noviembre de 2020, fecha en que presuntamente allegó el proceso, al 23 del mismo mes y año, data en que completó el envió del expediente.
Sin embargo, tales situaciones no le son atribuibles a la accionada, pues como se dijo, el magistrado sustanciador tan pronto tuvo acceso al expediente, resolvió de fondo el asunto dentro de un término que resulta razonable y proporcionado. Razones suficientes para concluir que no se verifica una acción u omisión que afecte las garantías fundamentales de la demandante, que a su vez amerite la intervención del juez constitucional.
Finalmente, encuentra la Sala que el paso restante, consistente en comunicar la decisión del 4 de febrero de 2021 a los juzgados involucrados y a la accionante, estaría a cargo de la Secretaría de la Corte Constitucional. No obstante, tal evento, al parecer, aún no ha ocurrido2. Motivo por el cual, se dispondrá remitir copia de la presente decisión a la Secretaría de la Corporación accionada, para los fines pertinentes.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión a la Secretaría de la Corte Constitucional para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ponencia magistrado Gerardo Botero Zuluaga.
2 De acuerdo a la información allegada por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pasto y Veinte Administrativo de Medellín el 24 de marzo de 2021, al despacho del magistrado ponente de esta decisión.