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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP3443-2021
Radicación n°. 115689
Acta No. 79
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VIDAL RAMÍREZ CACUA, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libertad sindical y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2014-00068.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL903-2020 de 3 de marzo de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del demandante la citada Corporación incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación de la constitución política y defecto fáctico por indebida valoración de la prueba.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 16 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, informó que adelantó proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., profiriéndose sentencia el 27 de marzo de 2015 desfavorable a los intereses del aquí accionante, determinación que fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.
Refirió que, el 3 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el aquem.
Adjuntó las actas de las audiencias y fallos de instancia, junto con los registros de audio respectivos.
2. La apoderada Judicial de Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que, en su criterio, no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.
Mencionó que, las autoridades judiciales accionadas emitieron sus decisiones, con fundamento en la norma aplicable y el precedente judicial existente para el asunto en concreto (sentencias SL 3385 de 2018; SL 621 de 2019 y SL12498 de 2017, entre otras), sin que se evidencie una contradicción o yerro alguno en sus argumentos.
3. Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por VIDAL RAMIREZ CACUA.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 3 de marzo de 2020, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el hoy demandante contra la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P.
Para el actor, la decisión emitida por la Sala accionada adolece de defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución, con fundamento en:
(i) Si bien la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, indicó que la Convención Colectiva cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no fue suficiente para reconocer los derechos prestacionales derivados de la suscripción de la citada Convención, señalando que la vigencia se dio hasta el 31 de octubre de 2007, argumento erróneo producto de una mala interpretación del parágrafo 03 del Acto Legislativo 01 de 2005.
(ii) Consideró que la Convención Colectiva de Trabajo no estaba sujeta a prórrogas con una vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010, negando por contera los derechos pensionales del actor, omitiendo, en su criterio, que el 27 de enero de 2009 había cumplido 25 años de servicios establecidos en el artículo 70 de la referida Convención.
(iii) Desconoce el precedente en tanto que, a su parecer, el Acto Legislativo 01 de 2005 extiende el termino máximo de las Convenciones Colectivas suscritas con anterioridad a la expedición de dicho acto, las cuales tienen vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010, por lo que la CCT2003-2007 suscrita entre SINTRAELECOL y ESSA S.A.ESP la tiene al no encontrarse prueba de que se realizó la denuncia en los términos del artículo 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y el 73 de la misma Convención.
4. Desde ya advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada por cuanto no observa en la decisión que se censura la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, en tratándose de la censura en contra de una providencia judicial.
Para resolver el presente asunto, resulta pertinente señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas.
La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado.
Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta.
Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hace alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010.
[4: Providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000)]
5. La Sala de Casación Laboral de Descongestión al examinar el cargo formulado en el recurso extraordinario, aclaró el error en que incurrió el Tribunal al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, en la que se soportó la pensión convencional, para ello trajo a colación una decisión de esa Corporación- CSJ SL 3385–2018, en la que advirtió que la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito el 14 de julio del mismo mes y anualidad.
No obstante lo anterior, la Sala Especializada circunscribió el análisis a determinar si la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora de Santander y Sintralecol se encontraba vigente y, establecer si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama.
Por tanto, señaló que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el actor acreditara el cumplimiento de los requisitos en los plazos señalados en la reforma constitucional.
Para fundamentar su posición, mencionó lo considerado por la Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL12498-2017 y SL31000 -2007, reiteradas en decisión CSJ SL602-2018, que referíó el tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”, por lo que concluyó:
« La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003–2007, en su artículo 70, estableció el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que reunieran 75 puntos, «[…] en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años», y en el caso de las mujeres cuando obtuvieran 70 puntos y 20 años de servicios.
Dada la vigencia del acuerdo convencional de 4 años contados del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, y que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el término inicialmente pactado se encontraba en curso, quiere decir que el acuerdo extralegal para derechos pensionales, regía hasta la finalización del plazo convenido, esto es el 31 de octubre de 2007.
En el caso en particular, el demandante ingresó a trabajar el 27 de enero de 1984 y para la fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva (31 de octubre de 2007), tenía acreditados 23 años, 9 meses y 4 días, lo que implicaba que alcanzó los 23 puntos por el tiempo de servicio; sin embargo, como nació el 11 de mayo de 1962, contaba con 45 años, 5 meses y 20 días lo que equivalía a 45 puntos. Es decir, que reunió 68 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional»
Con tal panorama, se advierte que el referente temporal de vigencia de la Convención Colectiva se fundamentó en el mandato superior del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, analizada la prueba allegada al plenario, la Corporación accionada no podía predicar que para el 31 de octubre de 2007 se contaba con un derecho adquirido, pues no había reunido los requisitos del derecho pensional en discusión.
De otro lado, el parágrafo del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo que contuvieran reglas de carácter pensional, al término inicialmente estipulado, por lo que, en este caso, los efectos de la misma permanecerían hasta el 31 de octubre de 2007.
6. Frente a la inaplicación de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y el 73 de misma Convención, referente a la prórroga automática de las convenciones colectivas, cuando no se manifiesta la voluntad de darla por terminada, dentro de los 30 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, debe precisarse que, si bien la norma sustantiva laboral prevé este tipo de prórrogas, también lo es que, en virtud del parágrafo 3° transitorio del artículo 48 Constitucional, introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, las contentivas de reglas de carácter pensional fueron limitadas a su término de vigencia inicial, sin posibilidades de prórroga automática, y máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Luego, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, prevalece la aplicación del artículo 48 ibídem, respecto del artículo 478 de Código Sustantivo del Trabajo.
7. En relación a que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial, debe precisarse que:
7.1. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053-2015).
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016).
7.2. En este caso, señaló el actor que la Sala desconoció varias decisiones en las que se adoptó otro criterio frente al tema de reconocimiento de una pensión contenida en un pacto convencional, no obstante, tales determinaciones no guardan identidad con lo que aquí se estudia, pues se analizaron las procedencias de esas prestaciones pero conforme a Convenciones Colectivas de Trabajo diferentes, luego no resulta n aplicables al caso del actor, al diferir fáctica y jurídicamente del asunto examinado por la Sala accionada.
8. Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en los defectos anunciados, pues como se expuso en la presente providencia, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria