STP3443-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

STP3443-2021  

Radicación  n°. 115689  

Acta  No. 79  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  VIDAL RAMÍREZ CACUA,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, Santander y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libertad  sindical y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados las partes dentro del proceso  ordinario laboral radicado con número 2014-00068.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL903-2020  de 3 de marzo de 2020,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del demandante la citada Corporación  incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del  precedente, violación de la constitución política  y defecto fáctico por indebida valoración de la prueba.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 16 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados como  vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y  contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander,  informó que adelantó proceso ordinario laboral  promovido por el actor contra la Electrificadora de Santander  S.A.E.S.P., profiriéndose sentencia el 27 de marzo de 2015  desfavorable a los intereses del aquí accionante,  determinación que fue impugnada y confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal de esa ciudad.  

  

Refirió  que, el 3 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por  el aquem.  

  

Adjuntó  las actas de las audiencias y fallos de instancia, junto con los  registros de audio respectivos.  

  

2.  La apoderada Judicial de Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., se  opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que, en  su criterio, no existió vulneración alguna de derechos  fundamentales.  

  

Mencionó  que, las autoridades judiciales accionadas emitieron sus decisiones,  con fundamento en la norma aplicable y el precedente judicial  existente para el asunto en concreto (sentencias SL 3385 de 2018; SL  621 de 2019 y SL12498 de 2017, entre otras), sin que se evidencie una  contradicción o yerro alguno en sus argumentos.  

  

3.  Dentro del término otorgado no se allegaron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por VIDAL  RAMIREZ CACUA.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

3.  En  el caso objeto de análisis, se cuestiona por vía de  tutela la  decisión emitida el 3 de marzo de 2020, por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que  no casó la  sentencia dictada el 13 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario  laboral seguido por el hoy demandante contra la Electrificadora de  Santander S.A.E.S.P.  

  

Para  el actor, la decisión emitida por la Sala accionada adolece de  defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente  y vulneración directa de la Constitución, con  fundamento en:  

  

(i)  Si bien la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral,  indicó que la Convención Colectiva cumplía con  los requisitos establecidos en el artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo, ello no fue suficiente para reconocer los  derechos prestacionales derivados de la suscripción de la  citada Convención, señalando que la vigencia se dio  hasta el 31 de octubre de 2007, argumento erróneo producto de  una mala interpretación del parágrafo 03 del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

  

(ii)  Consideró que la Convención Colectiva de Trabajo no  estaba sujeta a prórrogas con una vigencia máxima hasta  el 31 de julio de 2010, negando por contera los derechos pensionales  del actor, omitiendo, en su criterio, que el 27 de enero de 2009  había cumplido 25 años de servicios establecidos en el  artículo 70 de la referida Convención.  

(iii)  Desconoce el precedente en tanto que, a su parecer, el Acto  Legislativo 01 de 2005 extiende el termino máximo de las  Convenciones Colectivas suscritas con anterioridad a la expedición  de dicho acto, las cuales tienen vigencia máxima hasta el 31  de julio de 2010, por lo que la CCT2003-2007 suscrita entre  SINTRAELECOL y ESSA S.A.ESP la tiene al no encontrarse prueba de que  se realizó la denuncia en los términos del artículo  478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y el 73 de la  misma Convención.  

  

4.  Desde  ya advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada  por cuanto no observa en la decisión que se censura la  configuración de al menos uno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela, en tratándose  de la censura en contra de una providencia judicial.  

  

Para  resolver el presente asunto, resulta pertinente señalar que el  Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al  régimen de la seguridad social y en especial a derechos  pensionales derivados de convenciones colectivas.  

  

La  Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo  inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se  mantendrán por el término inicialmente estipulado»  y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de  2010», criterio que como se verá más adelante fue  revaluado y precisado.  

  

Para  ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la  expresión «se mantendrán por el término  inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del  término inicial de duración de la convención  colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la  negociación, lo que significa que, si ese término  estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo,  ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso  finalice. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró  que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o  reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la  vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización  sea posterior a ésta.  

  

Del  mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló  que la segunda expresión «en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010», hace alusión a las  prórrogas legales automáticas que en virtud del  artículo 478 del CST se venían dando de las  convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del  Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual,  las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de  julio de 2010.

[4: Providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se  retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007,  rad. 31000)]  

  

  

5.  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión al examinar  el cargo formulado en el recurso extraordinario, aclaró el  error en que incurrió el Tribunal al restarle validez a la  Convención Colectiva de Trabajo, en la que se soportó  la pensión convencional, para ello trajo a colación una  decisión de esa Corporación-  CSJ SL 3385–2018,  en la que advirtió que la suscripción  de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia  2003-2007, fue el 11 de julio de 2003, y su depósito el 14 de  julio del mismo mes y anualidad.  

  

No  obstante lo anterior, la Sala Especializada circunscribió  el análisis a determinar si la entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la convención  colectiva suscrita entre la Electrificadora de Santander y  Sintralecol se encontraba vigente y, establecer si el accionante  tenía derecho a la pensión de jubilación que  reclama.  

  

Por  tanto, señaló que la norma convencional perdió  vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,  sin que el actor acreditara el cumplimiento de los requisitos en los  plazos señalados en la reforma constitucional.  

  

Para  fundamentar su posición, mencionó lo considerado por la  Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL12498-2017 y  SL31000 -2007, reiteradas en decisión CSJ SL602-2018, que  referíó el tiempo de duración expresamente  acordado por las partes en una convención colectiva de  trabajo, “si  ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia  del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta  cuando finalizara el “término inicialmente pactado”,  por  lo que concluyó:  

  

«  La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol 2003–2007,  en su artículo 70, estableció el derecho a la pensión  de jubilación para aquellos trabajadores que reunieran 75  puntos, «[…] en un sistema en el cual cada año de  servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de  edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta  (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa  un mínimo de veinticinco (25) años», y en el caso  de las mujeres cuando obtuvieran 70 puntos y 20 años de  servicios.  

  

Dada  la vigencia del acuerdo convencional de 4 años contados del 1  de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, y que a la vigencia  del Acto Legislativo 01 de 2005 el término inicialmente  pactado se encontraba en curso, quiere decir que el acuerdo  extralegal para derechos pensionales, regía  hasta la finalización del plazo convenido, esto es el 31  de octubre de 2007.  

  

En  el caso en particular, el demandante ingresó a trabajar el 27  de enero de 1984 y para la fecha en que perdió vigencia la  Convención Colectiva (31 de octubre de 2007), tenía  acreditados 23 años, 9 meses y 4 días, lo que implicaba  que alcanzó los 23 puntos por el tiempo de servicio; sin  embargo, como nació el 11 de mayo de 1962, contaba con 45  años, 5 meses y 20 días lo que equivalía a 45  puntos. Es decir, que reunió 68 de los 75 necesarios para  acceder a la pensión convencional»  

  

Con  tal panorama, se advierte que el referente temporal de vigencia de la  Convención Colectiva se fundamentó en el mandato  superior del parágrafo transitorio 3º del Acto  Legislativo 01 de 2005, por lo que, analizada la prueba allegada al  plenario, la Corporación accionada no podía predicar  que para el 31 de octubre de 2007 se contaba con un derecho  adquirido, pues no había reunido los requisitos del derecho  pensional en discusión.  

  

De  otro lado, el parágrafo del artículo 48 Superior,  adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la  vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo que contuvieran  reglas de carácter pensional, al término inicialmente  estipulado, por lo que, en este caso, los efectos de la misma  permanecerían hasta el 31 de octubre de 2007.  

  

6.  Frente  a la inaplicación de los artículos 478 y  479  del Código Sustantivo del Trabajo y el 73 de misma Convención,  referente  a la prórroga automática de las convenciones  colectivas, cuando no se manifiesta la voluntad de darla por  terminada, dentro de los 30 días inmediatamente anteriores a  la expiración de su término, debe precisarse que, si  bien la norma sustantiva laboral prevé este tipo de prórrogas,  también lo es que, en virtud del parágrafo 3°  transitorio del artículo 48 Constitucional, introducido por el  Acto Legislativo No. 01 de 2005, las contentivas de reglas de  carácter pensional fueron limitadas a su término de  vigencia inicial, sin posibilidades de prórroga automática,  y máximo hasta el 31 de julio de 2010.  

  

Luego,  en virtud del artículo 4° de la Constitución  Política, prevalece la aplicación del artículo  48 ibídem,  respecto del artículo  478 de Código Sustantivo del Trabajo.  

  

7.  En relación a que la autoridad accionada desconoció el  precedente judicial, debe precisarse que:  

7.1.  La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”  (SU-053-2015).  

  

Asimismo,  la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene  su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares  (T-460-2016).  

  

7.2.  En este caso, señaló el actor que la Sala desconoció  varias decisiones en las que se adoptó otro criterio frente al  tema de reconocimiento de una pensión contenida en un pacto  convencional, no obstante, tales determinaciones no guardan identidad  con lo que aquí se estudia, pues se analizaron las  procedencias de esas prestaciones pero conforme a Convenciones  Colectivas de Trabajo diferentes, luego no resulta   n aplicables al  caso del actor, al diferir fáctica y jurídicamente del  asunto examinado por la Sala accionada.  

  

8.  Como puede verse, la decisión confutada no  incurrió, como sostiene el titular de la acción, en los  defectos anunciados, pues como se expuso en la presente providencia,  se trata de  una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descarta la existencia de la vía de  hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad  o el capricho. Además, no  se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de  la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario,  respetuosa de ellas.  

  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

      

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