ATP455-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

ATP455-2021  

Radicación  n°. 115818  

Acta  79  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Señaló  ANDREA NAVARRETE que actuaba en nombre propio y de sus hijos DICSON  ANDRÉS MARTÍNEZ – mayor de edad y S.Y.M. de 9  años de edad, en favor de su cónyuge y padre de sus  hijos JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, quien se encuentra privado  de la libertad en el establecimiento carcelario de Guaduas –  Cundinamarca.  

  

De  la demanda de tutela y anexos se logra extractar que al despacho que  actualmente regenta el H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán,  le correspondió conocer de la acción de revisión  presentada contra la sentencia emitida contra MARTÍNEZ ROMERO,  radicada bajo el No. 57292.  

  

Indicó  ANDREA NAVARRETE que en julio de 2020 y enero de 2021, su compañero  sentimental solicitó al magistrado en cita, el impulso del  proceso en mención, quien le informó que debía  esperar el turno asignado, sin que se hubiera emitido decisión  de fondo.  

  

Refirió  que no cuentan con recursos económicos para sufragar sus  gastos, por lo que de haberse resuelto la aludida acción de  revisión y concedido la libertad a JOSUÉ MARTÍNEZ  ROMERO, éste sería el responsable de generar ingresos.  

  

Por  lo anterior, pidieron el amparo de los derechos de los niños y  debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas  impartirle el trámite correspondiente a la acción de  revisión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

1.  De la legitimidad de los accionantes.  

  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

  

  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

  

  

2.  Del caso concreto.  

  

En  el asunto bajo examen, DICSON  ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE en nombre propio y  representación de la menor S.Y.M.  acuden a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los  derechos fundamentales de su progenitor JOSUÉ MARTÍNEZ  ROMERO, toda vez que no se ha emitido pronunciamiento en el marco de  la acción de revisión que  éste presentó, radicada  bajo el No. 57292.  

  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con la omisión, esto es, JOSUÉ MARTÍNEZ  ROMERO, quien puede ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

  

Y  si lo que discute la accionante es criticar una supuesta mora en  punto de decidir la acción de revisión elevada por la  defensa del condenado, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero  siempre  y cuando se  acreditara  que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental  que le impide actuar directamente o a través de su  representado.  No obstante, no se tiene noticia, ni así lo  demuestran quienes acuden a la tutela, que JOSUÉ MARTÍNEZ  ROMERO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o  que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura,  si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

  

Por  consiguiente, DICSON  ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE  carecen de legitimación para invocar el amparo constitucional  de las garantías supuestamente conculcadas a JOSUÉ  MARTÍNEZ ROMERO ni aportaron prueba sumaria de que no pueda  valerse por sí mismo aun cuando fue él quien presentó  las peticiones de impulso del trámite de la acción de  revisión.  

  

No  obsta para lo anterior que MARTÍNEZ ROMERO se encuentre  privado de la libertad pues, para tales casos, la experiencia diaria  da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por  personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden  a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los  entes administrativos propios de cada penitenciaría, más  aún si se tiene en cuenta que desde diciembre del año  pasado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso en  marcha el plan piloto que permite las visitas presenciales en los  centros carcelarios, previo cumplimiento de los protocolos de  bioseguridad, con ocasión de la pandemia ocasionada por el  Covid-19 por lo que, actualmente, esa tampoco es una circunstancia  que permita flexibilizar la invocación de la agencia oficiosa  que formulan la cónyuge e hijos del verdadero afectado.  

  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por DICSON  ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE en nombre propio y  representación de la menor S.Y.M.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1°.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por DICSON  ANDRÉS MARTÍNEZ y ANDREA NAVARRETE en nombre propio y  representación de la menor S.Y.M.,  por falta de legitimación por activa.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMÍTASE el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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