AP1566-2021(58287)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1566-2021  

Radicado  N° 58287.  

Acta  98.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado NELSON MORENO CALDERÓN, contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2018, que  confirmó la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra  del acusado, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años.  

  

HECHOS  

  

Con  base en lo declarado en las instancias se tiene que, a  inicios del año 2013, cuando L.T.M.R., de 13 años de  edad, se encontraba sola en el tercer piso del inmueble ubicado en la  calle 22 H No. 102-38, barrio Fontibón de esta ciudad capital,  NELSON MORENO CALDERÓN, empleado de un establecimiento  comercial que funcionaba en el primer piso del edificio, aprovechando  el acceso que tenía al segundo piso de la construcción,  llegó hasta donde se encontraba la menor, a quien tomó  por la fuerza para accederla carnalmente, advirtiéndole que si  revelaba lo ocurrido, su padre «pagaría  las consecuencias».  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  El 24 de septiembre de 2012, en audiencias preliminares concentradas  ante el Juez 65 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, la fiscalía formuló  imputación a NELSON MORENO CALDERÓN, por la presunta  comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado (Arts. 208 y 211, num. 2 del C.P.), cargos no  aceptados por el implicado, a quien no le fue impuesta medida de  aseguramiento preventiva.  

  

2.  El 16 de marzo de 2017, la Fiscalía Segunda Seccional radicó  el escrito de acusación; en audiencia celebrada el 11 de julio  de ese mismo año, ante el Juez Octavo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, el delegado del ente  persecutor formuló acusación por el delito imputado, al  tiempo que la vista pública preparatoria se llevó a  cabo el 18 de septiembre siguiente.  

  

  

3.   El juicio oral y público se instaló el 7 de noviembre  de 2017, y luego de varias sesiones finiquitó el 12 de  diciembre del mismo año, oportunidad última en la que  el juzgador enunció el sentido condenatorio del fallo.  

  

  

  

  

5.  Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  MORENO CALDERÓN contra el fallo reseñado en  precedencia, éste fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  del que dictara el 15 de mayo de 2018.  

  

LA DEMANDA  

  

El  libelista invocó las causales 3 y 7 del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, esto es, «3.  Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»  y  «7.  Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.».  

  

Empero,  omitió hacer consideración alguna en sustento de las  aducidas causales, pues, en los cinco folios que condensan la  demanda, solo hizo relación: (i) a la identificación de  los sujetos procesales; (ii) los “hechos  procesales y materia de juzgamiento”;  (iii)  la sentencia impugnada; (iv) la causal invocada y (v) la aducción  de un cúmulo de pruebas que (vi) en el acápite de  anexos, manifestó acompañar a la demanda.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en  contra de NELSON MORENO CALDERÓN, esta Sala es competente para  conocer de la demanda de  revisión  propuesta.  

  

Dado  que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario,  pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su  postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en  ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del  libelo.  

  

En  primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en  el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están  legitimados para presentar la acción de revisión, los  representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al  igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre  que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.  Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren  abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá  poder especial para el efecto».  

  

En  segundo término, el carácter inmutable del instituto  jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción  de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194  ibidem,  verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la  causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho  en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.  

  

De  entrada, se advierte que la «demanda»  no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, por  las razones que se pasan a exponer:  

  

1.  Aunque aportó las copias de las sentencias de primero y  segundo grados, omitió allegar la constancia de su ejecutoria,  formalidad ésta que es exigida por el inciso final del mentado  artículo 194 del C.P.P. En consecuencia, la información  suministrada no permite establecer el cumplimiento del presupuesto  básico de una demanda de revisión, esto es, si la  providencia que condenó a NELSON MORENO CALDERÓN, se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

  

La  relevancia de esta exigencia, según lo ha precisado la Sala,  redunda en que,  

  

no  debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de  revisión es necesario estar frente a una decisión en  firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto  únicamente con el documento en cita es posible establecer que  no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de  impugnación.1  

  

2.  En todo caso, la petición de revisión es infundada,  pues, aunque señaló que invocaba como causales las 3 y  7 del artículo 192 de la normativa adjetiva penal, no se  refirió a «los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya…».  

  

En  efecto, ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo  192 del C.P.P., fue invocado por el libelista, pues, luego de  transliterar lo que enseña el precepto normativo respecto de  las causales seleccionadas, de manera insular dedicó un  acápite a relacionar un cúmulo de pruebas, despojadas  de cualquier referencia argumentativa, actividad que resulta de  imperativo señalamiento si la pretensión, que por demás  tampoco esboza, se cifra en lograr la rescisión del fallo  condenatorio.  

  

Los  documentos que se enunció como anexos al escrito, a saber: (i)  registro civil de nacimiento de la víctima; (ii) dictamen  médico legal, (iii) copia de un oficio emitido por el juez 11  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, (iv) una «acta  de consentimiento»; (v)  informe de investigador de campo de 21 de octubre de 2016, (vi) el  escrito de acusación signado por el delegado del ente  persecutor, (vii) un memorial presentado en el marco de una acción  de tutela, (viii) copia de una denuncia instaurada ante la Fiscalía  General de la Nación y (ix) fotocopia de una letra de cambio,  no constituyen evidencia, ni mucho menos sustento alguno, de los  supuestos fácticos descritos en el código adjetivo  penal para la procedencia de esta acción, por lo que resultan  impertinentes, si es que su simple exhibición pudiera  considerarse como una forma de sustentación de la solicitud.  

  

Igual  de insustancial, frente al deber de fundamentar en debida forma las  causales enunciadas, devienen las frágiles consideraciones que  el accionante elevó frente a algunos medios de convicción  relacionados en el acápite de la «demanda»,  que  destinó a la reseña de los «HECHOS  PROCESALES Y MATERIA DE JUZGAMIENTO»,  por ejemplo, cuando resaltó que del examen sexológico  practicado a la menor no se encontraron signos de violencia física,  o que la víctima admitió que para ese entonces tenía  una conducta sexualmente activa, pues, con ello, si en gracia de  discusión esas manifestaciones pudieran tenerse como una  sustentación, lo  único que pone de presente es que el actor pretende revivir el  debate probatorio surtido al interior del proceso penal, olvidando  que la discusión de esa estirpe culmina una vez se agotan los  recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los  sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la  respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.  

  

En  conclusión, refulge que la petición formulada por el  apoderado de NELSON MORENO CALDERÓN, no reúne las  condiciones legales de una demanda de revisión; en  consecuencia, no puede ser admitida.  

  

En  contra de esta determinación procede el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado NELSON  MORENO CALDERÓN.  

  

SEGUNDO.-  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

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