AP1504-2021(56132)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación          n°. 56.132          

Casación          

Arley A. Mena R.          

Caros J. Garcés B.    

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1504-2021  

Radicación  #  56132  

Acta 98  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ARLEY  ARTURO MENA ROMÁN y  CARLOS  JULIO GARCÉS BALETA,  contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que confirmó la condena impuesta por el delito de concusión  proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.  

II.  HECHOS:  

  

Se  refieren al constreñimiento de que fuera víctima el  señor Jesús Eduardo García Saldaña, el 4  de enero de 2012, al ser requerido para registro en un puesto de  control de la Policía de Carreteras, ubicado cerca al peaje  Laureano Gómez a la entrada de Barranquilla.  Momento en el  cual, para evitar ser implicado en hechos relativos a contrabando o a  irregularidades de hidrocarburos con relación al vehículo  de transporte público de placa SOE814, los acusados como  miembros de la Policía le exigieron, quince millones de pesos,  finalmente rebajados a siete.  

  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL:  

  

1.  El 7 de enero de 2012, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con función de control de garantías de Barranquilla,  tuvo lugar la audiencia de legalización de captura, se formuló  imputación por los delitos de concusión y cohecho  propio y se impuso a los procesados la detención domiciliaria  como medida de aseguramiento.  

  

  

El  17 de mayo de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Barranquilla, la Fiscalía expresó que respetando el  principio de intangibilidad fáctica no “acogió”  la  imputación por el delito de cohecho propio que se comunicó  ante el juez de garantías y por ello se formuló la  acusación solo por el delito de concusión.  Y,  realizada la audiencia preparatoria entre el 22 de julio y el 28 de  abril de 2014, tras varios aplazamientos, el juicio oral tuvo lugar  en sesiones del 11 de junio, 24 de julio y 20 de octubre de 2014, el  1 de abril y el 3 de junio de 2016, el 13 y 17 de marzo de 2017, y el  12 de abril y 2 de agosto de 2018.  

  

2.  El 17 de enero de 2019 se emitió sentido del fallo  condenatorio por concusión ordenándose la captura de  los acusados, a quienes se les impuso pena de prisión de 102  meses, multa de 68 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 84  meses, sin ningún tipo de beneficio o subrogado.  

  

3.  Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, en sentencia de 27 de junio de 2019, la confirmó.  Dentro del término legal, la defensa presentó y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

  

Cargo  Primero. Error de hecho por falso juicio de existencia (suposición):   Con  fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y  la del Tribunal Superior de Barranquilla que la confirmó, por  violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho  por falso juicio de existencia en la valoración de todos los  testimonios de la víctima y de los policías que  participaron en el operativo y en el procedimiento de captura.  

  

Alega  que el Tribunal reconoce un hecho carente de demostración,  esto es “la  existencia objetiva del rodante”  en el que la víctima se desplazaba, omitiendo el fallo el  aporte de evidencias que acreditan que el vehículo no transitó  por los lugares señalados por la víctima. De tal  manera, no constatada esta circunstancia, falta un presupuesto lógico  necesario para suponer el requerimiento y la entrega del dinero.  Por  lo tanto, se da más credibilidad a la víctima,  privilegiando la captura en flagrancia, pese a las contradicciones  que la defensa advirtió en su narración y en la de los  testigos de cargo.  

  

Además,  la Fiscalía no logró probar la entrega del dinero, no  aportó contenidos de las llamadas de los acusados, registros  fílmicos del procedimiento y captura, y no se llevaron al  juicio como testigos otros policías participantes en el  operativo.  De manera que el Tribunal no analizó la  materialidad de la prueba, motivando su decisión en  “elucubraciones  generales y abstractas del dicho de los testigos de cargo”.  

  

Cargo  Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia (omisión):    Con el mismo fundamento normativo y formulando críticas  similares a las anteriores con relación a los testigos y  prueba de cargo, estima la Defensa que el fallo del Tribunal “omitió  valorar”  los testimonios de Vladimir Ochoa Rodríguez, Frank Fonseca  Martínez y José Miguel Durán, compañeros  de los acusados presentes al momento de su captura.  

  

Expone  que esos testimonios desvirtúan la prueba de cargo, como  quiera que ponen en duda la posibilidad de que el paquete del dinero  hubiera sido introducido por los mismos policiales del GAULA que  participaron en el procedimiento.  Resaltando una vez más que  nunca se probó que los acusados recibieran ese paquete.  

  

Cargo  Tercero. Error de hecho por falso raciocinio: Invocando  el artículo 181-3 de la ley 906 de 2004, alega que la  sentencia del Tribunal incurre en error al desconocer las reglas de  la sana crítica y la apreciación racional, pues valoró  de manera inadecuada los presupuestos según los cuales la  defensa demostró en juicio que el vehículo conducido  por la víctima no se desplazó por los lugares por ella  señalados. De tal modo, si en razón a las  contradicciones y falencias que señala en el testimonio de la  víctima, no se pudo probar lo sostenido en su denuncia, falta  el referente lógico que es soporte a la probabilidad de la  exigencia de dineros de parte de los acusados.  De modo que falla en  la apreciación el Tribunal al privilegiar el testimonio de la  víctima. Sin dejar de lado la naturaleza disimulada del delito  de concusión y la ausencia de problemas previos con los  acusados.  

Estima  que el Tribunal no realizó una valoración conforme con  la sana crítica, desconoció la prueba de descargo y no  sustentó suficientemente la condena.  

  

Cargo  Cuarto. Desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de sus partes (Falta de jurisdicción y  competencia-fuero especial): Con  fundamento en el articulo 181-2 del Código de Procedimiento  Penal, aduce la nulidad de la actuación por el desconocimiento  del fuero penal militar, representando una vulneración de los  artículos 1, 29 y 221 de la Constitución.  

  

En  el momento de realización de la exigencia de dinero y el  posterior de la captura (cuando se recibe el dinero), los acusados  eran miembros de la Policía Nacional en el ejercicio de  funciones de registro de vehículos en un puesto de control.   De manera que los hechos corresponden a una extralimitación de  los deberes oficiales, razón por la cual el juzgamiento  corresponde a la jurisdicción penal militar.  Invocando a su  favor la similitud fáctica de la sentencia SP1424-2018,  radicado 52095.  Por lo cual reclama la nulidad de todo lo actuado  desde el inicio de la investigación.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1-  De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la  demanda de casación supone su debida presentación. El  censor está obligado a consignar de manera precisa las  causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la  afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad  del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de  los fines del recurso (efectividad del derecho material, respeto de  las garantías de los intervinientes, reparación de los  agravios inferidos a éstos y unificación de la  jurisprudencia).  

  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el  demandante carezca de interés, prescinda de señalar la  causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso  de casación, enraizada en las presunciones de acierto y  legalidad inherentes a los fallos de instancia, de cara a las cuales  se impone al censor la carga de acreditar que con la sentencia se  causó un agravio, apoyándose para ello en las causales  taxativamente consagradas en la ley.  

  

2-  Cargo Cuarto.  Nulidad  por desconocimiento del fuero. En  atención al principio de prioridad  que orienta el recurso de casación, pese a que la defensa lo  postula como cuarto cargo, la Sala atenderá en primer término  la nulidad  que  se alega por vulneración del fuero que supuestamente cobija a  los acusados por ser servidores de la fuerza pública en  ejercicio de sus funciones.  

  

Postula  el defensor que al momento de ejecución de la conducta punible  los procesados como miembros de la Policía Nacional, estaban  en la inspección a un vehículo en un puesto de control  de la policía.  Del mismo modo que al momento de la captura en  flagrancia, estaban en servicio activo.  

  

Para sustentar su  reclamación la defensa invoca los argumentos de la sentencia  SP1424 de 2018, radicado 52095, en la que en efecto se tuvo en cuenta  que el sujeto activo “se  encontraba en servicio y desplegando una función propia del  cargo, solo que con relación a ella desvió su conducta  para ejecutar el acontecer ilícito que finalmente se le  imputó.” y,  en consecuencia, en la misma se consideró que existía  un vínculo claro y una relación estrecha y directa  entre la función policial y la conducta ejecutada,  reconociéndose competencia a la jurisdicción penal  militar.  

  

Aquí, según  la prueba practicada en juicio, los acusados fueron capturados  desplazándose en una patrulla de la Policía Nacional a  la que la víctima había subido para hacer entrega del  dinero exigido. Requerimiento que de manera indebida le había  sido expresado por los acusados días atrás, cuando en  un puesto de control detuvieron y registraron el vehículo  conducido por GARCÍA SALDAÑA.  

  

Esas condiciones  no son suficientes para predicar la existencia del fuero penal  militar. Pues ha señalado esta Sala que es “irrelevante  que el comportamiento antijurídico de los acusados haya sido  cometido en el marco de una actividad policial1,  puesto que sus conductas delictivas comportaron una separación  de los deberes y responsabilidades constitucional y legalmente  asignados a la Fuerza Pública, alinderándose en un  comportamiento completamente ajeno al servicio.”  (SP3747-2019, 51675).  

  

Así las  cosas, el fuero no se corresponde con una relación simplemente  material y funcional, sino sustancial. Esto es, en razón a las  actividades que denotan la finalidad de la fuerza pública en  un estado de derecho. Entonces, es ese nexo sustancial el que  establece de manera clara la relación entre el servicio y el  acto que se desvía de la función encomendada.  

  

Justamente, el  contenido sustancial del servicio habrá de corresponder a  aquel que el “agente  debe cumplir según la Constitución y la ley”2.  

  

De tal modo, en el  caso concreto constreñir a la víctima abusando de su  condición de policías, constituye un acto  manifiestamente ajeno a la misión que el artículo 218  de la Constitución asigna a la Policía Nacional.  

  

Debiendo recordar  que en casos como éste, como se desarrolla en la sentencia  SU-1184 de 2001 la Sala se ha orientado siguiendo el concepto de  exceso  cuantitativo,  de manera que es “el  exceso de intensidad en el actuar”  el que habilita la eficacia de la jurisdicción penal militar.  

  

Y, por el  contrario, como ocurre en el presente caso, es ajeno a dicha  jurisdicción, el conocimiento del exceso  cualitativo,  esto es “la  creación de una nueva relación de riesgo completamente  ajena al servicio” (SU-1184/2001).  

  

Por ello, esta  Sala ha predicado: “Acorde  con los anteriores parámetros, se concluye que lo sancionado  por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser  juzgado en esa jurisdicción, parte de la circunstancia  necesaria de que el militar o el policía inicia una actuación  válida, legítima, propia de sus funciones,  comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que  en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla,  extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de  investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos  procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con  la tarea específica propia del servicio correspondiente.”  (SP4758-2020,  57228).  

  

Razones sencillas,  por las cuales, el cargo debe inadmitirse.  

  

  

3-  Cargo  Primero. Error de hecho por falso juicio de existencia (suposición):  En  cuanto al déficit de la realidad probatoria y su ponderación,  la Sala ha señalado que en la sentencia los yerros pueden ser  de hecho  o  de derecho.  

  

  

  

  

El  primero de esos yerros, que es el invocado en este cargo, se presenta  cuando el juzgador desconoce o ignora la prueba que objetivamente  obra en el proceso, es decir omite su contenido y por tanto su  valoración (error por omisión). O, también se  verifica esta falla en la existencia probatoria, cuando la prueba de  la cual no se tiene constancia en el proceso, se supone, es decir, se  da por demostrado un hecho usando como soporte medios de prueba que  no aparecen en el expediente (error por suposición).  

  

De  tal modo, ambos errores de existencia de la prueba tienen en común  que el juzgador se equivoca en cuanto a la materialidad de los hechos  que le indican el material probatorio. Desconociendo hechos de los  cuales se tiene acreditación o dándole valor  demostrativo a sucesos de los cuales no se tiene constancia en el  proceso.  

  

3.1-  En este orden, el reproche postula que las sentencias, apreciando de  manera inadecuada el testimonio de la víctima, reconocen como  acaecido un hecho carente de demostración, esto es, la  existencia objetiva del vehículo conducido por la víctima  en el puesto de control, que aquella asocia al lugar que ha sido  escenario para la actividad indebida de los acusados, aduciendo el  defensor que en el juicio aportó evidencia en cuanto a que el  día señalado por la víctima, su vehículo  no transitó por el peaje Alonso Pumarejo, expresando que bajo  esa premisa espuria se dio por sentado por los juzgadores que el  vehículo sí transitó por ese lugar y que,  entonces, faltando esa demostración se afecta la relación  de causalidad entre el hecho y las circunstancias que acreditan la  exigencia de dinero.  

  

3.2-  En ese sentido la Sala debe resaltar que el censor mezcla en su  cargo, además de un aparente déficit fáctico,  señalamientos que corresponden a un alegato de instancia,  propio del trámite ordinario.  

  

Ello  se advierte en sus alegaciones genéricas en cuanto a las  supuestas omisiones probatorias o dicho de otro modo, a la prueba de  hechos, que estima no soportan la teoría del caso de la  fiscalía.  

  

Debiendo  expresarse por la Sala que no se trata de que las providencias  reprochadas, incurriesen en una suposición de hechos, sino que  estimaron que su acreditación no resultaba fundamental para la  solución adecuada del caso, con soporte en la valoración  conjunta de la prueba.  

  

Es cierto que la  víctima señaló un  primer encuentro con los acusados cuando sale del terminal de  Valledupar con ruta a Barranquilla y llega al peaje del Laureano  Gómez, aproximadamente a las 8 de la noche.  

  

La  defensa cuestiona la credibilidad sobre la acreditación del  paso por ese peaje y ante la constatación de lo mencionado por  la denuncia del 6 de enero de 2012, sobre la advertencia en la misma,  que se desplazaba desde La Guajira con destino a Barraquilla.  

  

También  debe observarse que al cuestionar los lugares y extremos del  desplazamiento, la víctima señala que es prueba de ello  una constancia del jefe operativo del terminal de transporte de  Valledupar, donde figura el despacho, identificando vehículo y  conductor, señalando que el 4 de enero de 2012 se dirigía  hacia Barranquilla con horario de 3 de la tarde, y aclara que la ruta  de la empresa necesariamente debe transitar por el lugar que señala  asociado al hecho.  

  

Ciertamente  la víctima señala que para la fecha de los hechos el  bus estaba afiliado a la empresa COHOTRAGUA. Ante pregunta del  defensor ratifica esa situación y que como socio de la  cooperativa debía aparecer como afiliado. La defensa aportó  certificación de esa empresa, según la cual el vehículo  “no  se encuentra vinculado a esta esa empresa”.  También se presenta certificación del consorcio del 24  de enero de 2012, que certifica que revisadas las carretillas de los  videos, ese vehículo no aparece transitando en ese momento y a  esas horas.  

  

Para  la Corte, no obstante, a pesar de las observaciones de la defensa,  esos detalles no cambian los aspectos que la sentencia condenatoria  resalta como determinantes para estimar acreditada la captura de los  acusados en flagrancia.  

  

  

La  sentencia de primera instancia desarrolló los apartes del  testimonio de Jesús  Eduardo García Saldaña,  que refieren la exigencia desde el momento mismo del procedimiento.   Exponiendo según el testimonio de la víctima, las  circunstancias que rodearon la inmovilización de vehículo,  el registro de éste y las manifestaciones atinentes a la  cantidad de dinero exigida y las condiciones expresadas por los  acusados, para no ser judicializado por una presunta conducta  punible.  

  

Y,  desarrolla la primera instancia, la manera en que se planeó  por efectivos del GAULA el respectivo operativo, tomando evidencia de  las series de los billetes que serían entregados, efectuando  el desplazamiento hacia el lugar donde debía realizarse la  entrega.  

  

Acerca  de la vinculación de los acusados, la sentencia reseña  la narración de la víctima, en cuanto al arribo de  aquellos en una patrulla de la policía de carreteras y el  seguimiento que de parte de autoridades del GAULA se realizó,  en razón del desplazamiento de la víctima en dicho  automotor hacia otro sitio. Señalando por último el  seguimiento a los acusados, en razón a la huida, una vez  advirtieron la presencia de los miembros del operativo.  

  

La  sentencia de primera instancia analizó, además, el  testimonio de Néstor Jiménez Moreno, servidor del GAULA  de la Policía. Dijo que se le informó de un  procedimiento antiextorsión con miras a capturar a dos  policías.  Señala la providencia, además, cómo  el testigo avistó la llegada del vehículo de la policía  de carreteras y observó que la víctima subió a  éste.  Y, finalmente, declaró que el vehículo en  el cual él se transportaba trató de cerrar al de los  acusados y ello generó su fuga y la respectiva persecución.  

  

En  este ejercicio, la sentencia de primera instancia da credibilidad al  testimonio de la víctima, al estimar que está  respaldado por la declaración del servidor del GAULA Jiménez  Moreno, quien justamente describe el procedimiento y actividades  previas como la individualización de los billetes que serían  entregados como objeto material del ilícito.   Lo que la  sentencia de primera instancia entiende corroborado, además,  por el testimonio de CARLOS ALBERTO REYEZ, en cuanto a los mismos  extremos, señalando la providencia cómo según  este declarante, no queda duda de que la víctima subió  a la patrulla de carreteras en posesión del dinero.  

  

Del  mismo modo, el A Quo consideró que el testimonio de García  Saldaña, estaba revestido de espontaneidad, como quiera que no  se aprecian antecedentes previos de enemistad que propiciaran una  declaración contraria a la realidad.  

  

También  valoró el A Quo las contingencias de la persecución y  captura a los acusados, narrada por la víctima, para hacer  notar que su exposición pormenorizada afianza su credibilidad.   Mas cuando la corroboró Néstor Jiménez, quien  confirmó las condiciones de huida de los acusados, aspecto  este también confirmado por el testimonio del agente Carlos  Alberto de los Reyes.  

  

El  A Quo, por tanto, le creyó a la víctima, pues en las  condiciones atrás mencionadas, además de espontáneo,  encontró su testimonio revestido de “coherencia  y lujo de detalles”.  

  

Y  de cara a las contradicciones en esa declaración señaladas  por la defensa, la primera instancia señaló que lo  esencial de su dicho está revestido de credibilidad.  

  

Del  mismo modo, el A Quo consideró irrelevantes las diferencias en  cuanto al lugar de origen del viaje de la víctima (Riohacha o  Valledupar), pues ello no impidió el acceso a pormenores  narrados por la víctima, en cuanto a circunstancias  particulares del hecho que se extienden entre el 4 y el 6 de enero de  2012.  

  

Por  su parte, el Tribunal, aunque de manera genérica, respaldó  las consideraciones del A Quo, ya que realizó comparación  entre las conclusiones de éste, lo discutido en el juicio y lo  que fue debidamente probado como sustento de la responsabilidad penal  y, en ello el Ad Quem no encontró la condena contraria a la  realidad procesal.  

  

En cuanto a las  discrepancias entre la denuncia y el testimonio de la víctima,  el Tribunal señaló que la primera tiene solo un  carácter informativo, no vinculante, por lo cual, el centro de  la crítica, debe situarse en la valoración de la prueba  practicada en el juicio que, en su concepto, sustenta la condena.  

  

Estima además  el Tribunal que los reparos realizados a los testimonios de Jesús  Eduardo García Saldaña, Carlos Alberto de los Reyes de  Moya y Néstor Jiménez Moreno, fueron insuficientes, sin  que la defensa empleara las técnicas adecuadas para atacar la  credibilidad de los mismos (fl. 27).  

  

Agrega el Ad Quem  que los policías Carlos Alberto de los Reyes de Moya y Néstor  Jiménez Moreno, ratificaron el procedimiento de persecución  y de captura y la entrega del dinero a la víctima.  

  

De modo que, ante  las críticas de la impugnación sobre las  inconsistencias de procedencia y pago de peajes, el Ad Quem señala:  “el  hecho que el vehículo hubiese pasado en la hora exacta por el  peaje o no, que no pudiese aportar el pago del mismo no desestructura  el delito de marras, como tampoco lo hace el hecho que la víctima  no precisara de que ciudad venía” (fl. 28).  

  

3.3-  Así las cosas, observa la Sala, el juzgador no supuso un  hecho, sino que es el mismo defensor, quien por fuera del contexto  necesario de los hechos y del tipo penal opina, sin razón, que  la acreditación de las condiciones de desplazamiento del  vehículo por los lugares señalados por la víctima,  resultaba esencial para acreditar los hechos constitutivos de la  infracción penal y la responsabilidad penal de los acusados.  

  

  

Dada  la naturaleza del delito de concusión,  según el artículo 404 del Código Penal, se  requiere para su consumación del abuso del cargo para  constreñir entrega o promesa indebida de dinero o cualquier  utilidad de parte del particular o el usuario o beneficiario de la  función pública.  

  

  

Demostración  que, en efecto, como se deduce de los planteamientos de los  falladores de instancia, suele ser indirecta y sustentada en el  relato de la víctima, como quiera que la lógica señala  que lo irregular del comportamiento, bajo una marcada defraudación  a los deberes públicos, traduce que los autores del delito  actúen con sigilo y disimulo.  

  

En  el presente caso, entonces, con independencia del recorrido hecho por  la víctima en su vehículo, las instancias declararon  probado el delito imputado con apoyo en las circunstancias que  rodearon el procedimiento emprendido por el GAULA, tras la denuncia  que presentó JESUS EDUARDO GARCÍA SALDAÑA.  

  

La Víctima,  como se demostró, abordó un vehículo policial,  tras concertar una reunión con los acusados para la entrega de  dinero, debiendo mencionarse que aunque no se tiene evidencia de su  contenido, se cuenta con acreditación de llamadas telefónicas  entre los acusados y la víctima, según el informe  presentado en juicio por CARLOS  ALBERTO DE LOS REYES DE MOYA.   En ese procedimiento la víctima saltó del vehículo,  según lo recordó De  los Reyes de Moya, y se remitió a Medicina Legal.  

  

3.4-  Toda esa realidad fáctica fue tomada en consideración  por los falladores de instancia para estimar acreditada la ejecución  de los acusados de la conducta punible.  

El  casacionista, en conclusión, no probó el error de hecho  denunciado. Expuso simplemente su criterio personal en torno al  alcance que debía darse a las pruebas, olvidando que el  recurso de casación no es tercera instancia del proceso penal  sino un instrumento procesal para juzgar la legalidad de la  sentencia.  

  

3.5-  La demanda también señala que no se demostró que  la víctima hubiese recibido dinero de parte de sus padres para  cumplir con las exigencias económicas de los policiales.  Igualmente, que no se tiene evidencia de las llamadas telefónicas  en las cuales los agentes del orden realizaban exigencias económicas  a la víctima. Y que no se logró demostrar que la  víctima entregara un sobre a los policías.  

  

  

4-  Cargo Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia  (omisión):  También, como cargo de falso  juicio de existencia, esta  vez por omisión,  se reprocha que no se valoró la prueba de descargo y se alega  que el Tribunal centra la valoración en los dichos de la  víctima y el referente de la captura en flagrancia.  

  

Y,  que se desconocieron los testimonios de descargo de Vladimir Ochoa  Rodríguez, Frank Fonseca Martínez y José Miguel  Durán Pérez con los cuales, según su criterio,  pudo poner en duda que los acusados recibieran el paquete contentivo  del dinero aportado por la víctima.  

  

Se  recordará entonces en cuanto a este cargo, que es deber del  censor demostrar que la decisión desconoce hechos acreditados,  debiendo establecer lo que los elementos de convicción  omitidos objetivamente establecen, su valor de convicción y el  impacto de los medios de convencimiento omitidos en la decisión  final en sede de la valoración conjunta de la prueba.  

  

No  obstante, las decisiones no presentan el déficit que el censor  menciona y aún en su eventual ocurrencia el mismo no tiene la  trascendencia para invalidar la presunción de acierto y  legalidad, al menos en la forma que se señala en la demanda.  

  

Primeramente,  las decisiones judiciales si toman en cuenta los reproches de la  defensa, en cuanto a la incidencia de la prueba de descargo. También,  en la valoración conjunta de la prueba, las sentencias  otorgaron credibilidad a los hechos señalados por la prueba de  cargo, de manera particular en los testimonios de la víctima,  los testimonios de los patrulleros del GAULA que participaron en el  procedimiento de seguimiento y captura y en las evidencias  recopiladas a partir de la denuncia presentada por el señor  García Saldaña.  

  

  

En efecto, la  sentencia de primera instancia previno que no era menester que el  dinero producto del delito fuere recibido. Pues, según la  jurisprudencia de la Corte, basta con el constreñimiento al  afectado.  También desarrolló los testimonios de la  víctima y de Néstor Jiménez Moreno quien observó  que la víctima abordó el vehículo de la policía  de tránsito con el dinero previamente preparado para el  operativo, aspecto ratificado por Carlos Alberto de los Reyes de  Moya.  

  

De  tales antecedentes, en consecuencia, la providencia de primera  instancia deduce la respectiva entrega del dinero: “De  esta manera no hay duda de que García Saldaña  efectivamente puso a disposición de los acusados, la suma  líneas anteriores antes anotada que en directo les entregó”  (fl. 779).  

  

Entonces, la  sentencia de primera instancia examinó los detalles dados por  los testimonios de quienes participaron en el procedimiento de  captura, para dar soporte lógico al análisis de los  señalamientos de la víctima.  

  

Sobre  los reproches de la Defensa, el A Quo, en este orden, consideró  según la contundencia de la prueba de cargo, que no resultaba  probable, según sostiene la defensa, que el dinero fuera  colocado en la camioneta en momento posterior.  Sobre este detalle  anotó el A Quo: “no  elimina ni le resta credibilidad a lo establecido en el plenario por  los testigos de cargo, las críticas de la defensa resultando  sin fundamento el que se quiera dar a entender apoyándose en  las pruebas de descargo, que el sobre hallado en la camioneta en la  cual se transportaban los procesados…pudo ser colocado allí  posteriormente” (fl 776).  

  

Entonces,  se observa que aunque de manera conjunta, esto es, en el contexto de  la prueba de cargo y de descargo, el A Quo dio respuesta a las  sospechas de la defensa en cuanto a la incorporación del  elemento al vehículo en un momento posterior.  

  

Por  su parte, aunque de manera lacónica, puede decirse que el  Tribunal tomó en cuenta los mismos referentes.  

  

Pues,  tras hacer alusión a las consideraciones del A Quo en cuanto  al testimonio de la víctima y el procedimiento de captura en  flagrancia, el Ad Quem señala: “lo  que restaba era la valoración del juzgado, cosa que  ciertamente hizo en la decisión cuando trajo a cuenta lo  relatado por la víctima, la que a su vez planteó los  extremos fácticos desde que se acercó a los policías  mientras conducía el vehículo, las exigencias  dinerarias de los gendarmes, las amenazas que sufrió si  denunciaba las mismas, contó las peripecias que realizó  para recaudar el dinero, cómo se hizo el operativo con el  GAULA, cómo se llevó a cabo el mismo, para concluir que  el comportamiento de los servidores públicos se adecuaba al  punible de concusión” (fl.  27).  

  

Agrega el Ad Quem  que los policías Carlos Alberto de los Reyes de Moya y Néstor  Jiménez Moreno, ratificaron el procedimiento de persecución,  captura y la entrega del dinero a la víctima.  

  

Y, sobre las  aparentes inconsistencias en los testimonios de JIMENEZ MORENO y DE  LOS REYES DE MORA, la segunda instancia advierte: “es  irrelevante que…estuviesen o no en la requisa del automotor  conducido por los enjuiciados, ni que hubiesen presenciado el momento  exacto de la entrega del dinero, puesto que ninguna de esas  situaciones son trascendentes en punto del delito que nos ocupa de  ahí que el despacho de primer nivel las desechara”  (fl. 28).  

  

Y,  finalmente, a manera de conclusión sobre las discrepancias del  apelante, el Tribunal señala: “el  juzgado de instancia acertó en su decisión, cosa  distinta es que el apelante no esté de acuerdo con la  apreciación del despacho de primer nivel, pero no por ello  puede decirse que es errada, sobre todo, porque sí de lo que  se trataba era de sostener que todos los testigos de cargo no eran  veraces, porque pasaron por alto detalles, ello es un tema de  percepción, que no necesariamente implica el descrédito  de los testigos, como fuentes confiables de la información y  se le imponía al impugnante una construcción sólida  de argumentos, que no se compadece con los meros señalamientos,  con la aportación de doctrina, transliteración de las  decisiones, puesto que para que su pretensión hubiese tenido  éxito se requería que estableciera premisas y  conclusiones” (fl.  28).  

  

En consecuencia,  según se advierte a simple vista, los falladores de instancia  no desconocieron los reparos de la defensa en cuanto a las  condiciones de hallazgo del dinero y la probabilidad de que aquel,  como de manera velada insinúa la defensa, hubiese sido  incorporado al automotor por personas distintas a los acusados.  Solo  que, las providencias cuestionadas, dieron mayor convicción al  contexto vertido por la prueba de cargo, según la cual, se  establecía que el mencionado dinero fue encontrado en las  condiciones ya varias veces atrás comentadas.  

  

4.1-  En consecuencia, no se aprecia acreditado el error que pregona el  defensor. Los medios de prueba en su criterio omitidos, simple y  llanamente no tuvieron para las instancias el alcance que él  esperaba.  

  

Los testimonios de  García Saldaña y de los patrulleros Néstor  Alfonso Jiménez Moreno y Carlos Arturo de los Reyes de Moya,  se reitera, acreditan que el dinero fue aportado por la víctima,  se fijó fotográficamente y que con él ingresó  al vehículo policial. Además, se allegó  evidencia del hallazgo del sobre con el dinero en el carro donde iban  los acusados con la víctima, tras la captura de los primeros.  

  

En  suma, en razón de este cargo tampoco hay lugar a la admisión  de la demanda.  

  

5-  Cargo  Tercero. Error de hecho por falso raciocinio:  

  

Era deber del  casacionista en el marco de esta censura demostrarle a la Corte que  el juzgador vulneró en la apreciación probatorios los  principios de la sana  crítica,  es decir, los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia o les leyes de la ciencia, y naturalmente, la  trascendencia de la irregularidad.  

  

El censor no  presentó en forma adecuada el reproche. Se limitó a  expresar su contradicción particular con la decisión y  su también individual apreciación del material  probatorio.  

  

En efecto, una vez  más haciendo uso de las críticas en cuanto a la  acreditación del trayecto que cumplió el vehículo  conducido por la víctima, las contradicciones aparentes en  cuanto al desplazamiento y la ausencia de ciertas evidencias que el  defensor estima en su óptica personal imprescindibles, señala  que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica y de la  apreciación racional.  

Reprocha que el  Tribunal le haya otorgado credibilidad a la víctima en  atención al sigilo de este tipo de delitos y que tomara en  cuenta la ausencia de problemas previos entre los acusados y la  víctima. Le reprocha, además, que no reparara en las  evidencias que señalan que el vehículo posiblemente no  pasó por el lugar donde se habría hecho la exigencia  del dinero.  

  

El demandante en  este cargo, eso es claro, persiste en su idea equivocada de  considerar a la casación tercera instancia. Limitó este  reproche a señalar que el fallo del Tribunal no señala  los aspectos de la sana crítica que sustentan su decisión,  aduciendo que no se realizó un análisis racional de los  elementos de juicio e insistiendo en que el Tribunal desconoció  la prueba de descargo de la defensa, sin expresar las razones para  ello, sin explicar “cuál  fue su razón suficiente para dar el fallo condenatorio”.  

  

No cumplió  la defensa con la obligación de señalar de manera  específica en qué consistió el error probatorio  denunciado y cuál fue el postulado de la sana crítica  desconocido.  

  

No supera la  deficiente formulación del cargo cuando expresó el  censor que el Tribunal “desconoce  el principio de la carga dinámica de la prueba y el de razón  suficiente”,  puesto que según se aclara un poco su confuso argumento,  insiste en que las premisas del Tribunal resultan por generales y  abstractas, insuficientes según las deficiencias del  testimonio de la víctima. Pues, examinado el cargo la Corte  aprecia, según se mencionó que se trata de la  exposición del propio criterio valorativo de la defensa, sin  indicar las razones por las cuales el análisis empleado por  los funcionarios judiciales, constituye un yerro que deba ser  admitido para ser valorado en el trámite de casación.  

  

Por estas razones,  el cargo también deberá ser objeto de inadmisión.  

  

5.1-  Se observa por tanto que, en general, la demanda contiene una  contrastación entre los propios criterios valorativos del  defensor con los empleados por los falladores de instancia, lo cual,  ya se anotó, no es el ejercicio admisible en casación,  en atención a la naturaleza del recurso.  

  

Por ello, en  atención al cargo de error de hecho por falso raciocinio,  también se aportan indebidos los cuestionamientos a la  suficiencia de las razones expresadas por el Tribunal para dar  sustento y confirmar la sentencia de primera instancia.  

  

En conclusión,  la Corte inadmitirá la demanda en los términos del  artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Además,  la Corte no advierte la presencia de circunstancias vulneradoras de  garantías fundamentales que obliguen a la Sala a intervenir de  oficio para su restablecimiento.  

  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia en los términos  indicados por el artículo 184 de la ley 906 de 2004, con  atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la  Sala.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de ARLEY  ARTURO MENA ROMÁN y  CARLOS  JULIO GARCÉS BALETA.  

  

SEGUNDO:  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

–  

  

  

  

  

  

1          Cfr. En este sentido cfr. la SCC. SU-1184          de 2001, según la cual «No          basta (…)          una simple relación          temporal o espacial entre el delito cometido y la función          desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a          causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad          inicialmente legítima para realizar conductas punibles que          desbordan la misión constitucional asignada»  

2          SP4758/2020, 57228.      

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