13756(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 03   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  diecisiete de enero del  dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia anticipada de 27 de junio de 1997,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  condenó   al   procesado   JORGE   ELIECER  GUERRERO  LIZARAZO  a la pena principal de 30 años de prisión,  como  autor  responsable  de  los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal:   

El   16   de   agosto   de   1996,   siendo  aproximadamente  las  0:30  horas,  en  el  establecimiento  comercial “Tienda  Nueva”,  ubicado  en la Vereda Barandillas del Municipio de Zipaquirá, cuando  varias  personas  se  dedicaban a jugar naipes y tomar cerveza, su administrador  Jorge   Eliécer   Guerrero   Lizarazo,  quien  departía  con  ellos, desenfundó sorpresivamente un arma de  fuego,  y después de manifestar que ahora sí iban a saber quién era, disparó  contra  los  asistentes,  causando la muerte de José Antonio Muñoz Contreras y  Enoch  Martínez  Méndez.  El victimario huyó del lugar en una bicicleta, pero  fue  capturado  minutos  más  tarde  por la policía en la vía que comunica la  localidad  de  Briceño  con Bogotá (fls.1, 6, 12, 54, 57/1). La investigación  estableció     que     antes    del    fatal    desenlace,    Guerrero    Lizarazo   había   reclamado  airadamente  a  los presentes por haber arrojado a la taza del baño, en un acto  que interpretó de “pura maldad”, unos pantaloncillos.    

                               

El  mismo  día,  la  Fiscalía  escuchó  en  declaración   bajo   juramento   a  José  Luis  Castañeda,  Evelio  Martínez  Rodríguez  y  Ernesto  Martínez  Alvarado (fls.21, 25, 27/1), en condición de  testigos  presenciales  de  los  hechos,  y  en  indagatoria  al imputado, quien  reconoció  la  autoría  del  crimen,  explicando que lo hizo porque una de las  víctimas  (el  más  joven)  se  negó  a  pagar,  y  luego lo agredió con una  botella.  Preguntado  si  padecía  de enfermedades mentales, precisó que tanto  él,  como  su  hermana  Rosa  María,  habían  estado en tratamiento por dicho  motivo  (fls.30  a 34/1). Días después, en ampliación de injurada, relató lo  ocurrido  de  la  siguiente  manera: “Yo les hice reclamo por los interiores a  los  muchachos  que  estaban  jugando y tomando, en la cual los señores dijeron  que  si  era que a mi no me había gustado y se me lanzaron a cascarme como unos  cuatro,  en  lo  cual  yo  caí  al piso y ellos me pisaban las manos y me daban  patadas  y me golpeaban en la cabeza, en ese momento yo pude dar como unos botes  y en ese momento fue que saqué el arma” (fls.70/2).   

En   el   curso  de  la  investigación  se  recibieron,  entre  otros,  los  testimonios de Gerardo Molina Moya, propietario  del  establecimiento  donde  sucedieron  los hechos (fls.39/1), y Alvaro Vanegas  Hortúa  y  Luis  Javier  Sierra  Olarte (fls.65 y 67/1), Agentes de la Policía  Nacional  que adelantaron el operativo de captura, y se practicó reconocimiento  siquiátrico  al  procesado  (fls.109/1),  cuyas  conclusiones son del siguiente  tenor:  “1.  El señor Jorge Eliécer Guerrero Lizarazo para el momento de los  hechos  investigados  si  tenía  la  capacidad  de  comprender la ilicitud y de  determinarse  de  acuerdo  con esa comprensión. 2. El examinado presentaba sí,  una  circunstancia de inferioridad psíquica  (artículo 64, ordinal 10)”  (fls.109-114/1).     

El  13  de  diciembre  de  1996  la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  los  delitos  de  homicidio  en  concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  (fls.129-137/1).  Contra  esta decisión interpuso  recurso  de  apelación  la  defensora  del  procesado,  pero como se abstuvo de  sustentarlo,  fue  declarado desierto mediante proveído de 17  de enero de  1997 (fls.146, 147/1).   

Iniciado  el  juicio,  el  Juzgado  Penal del  Circuito  de  Zipaquirá,  con  fundamento  en  la  solicitud  presentada por el  procesado  y la defensa (fls.154, 158/1), dictó el 8 de abril de 1997 sentencia  anticipada,  mediante  la  cual  condenó  a  Guerrero  Lizarazo  a la pena principal de 33 años y 9 meses de  prisión,  como  autor responsable de los delitos imputados en la resolución de  acusación   (fls.161-172/1).  Apelado  esta  decisión  por  el  sindicado,  el  Tribunal  Superior, mediante el suyo de 27 de junio de 1997, que ahora es objeto  de  recurso  de  casación, modificó la pena impuesta, para fijarla en 30 años  de prisión (fls.27-37/2).        

                               

La         demanda:   

Dos cargos, ambos con fundamento en la causal  tercera   de   casación,   presenta   el   demandante   contra   la   sentencia  impugnada.   

Cargo        primero:   

Desconocimiento  del  derecho  a  una defensa  técnica.   Sostiene  que  son  varios  los  hechos  que  dieron  lugar  a  esta  violación:   

1.  Haberle  sido  designado  al procesado en  indagatoria  un  defensor  para  esa  sola  diligencia,  con  violación  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 29 de la Constitución Nacional, que garantiza el  derecho  de defensa en todas las actuaciones, y 139 del Código de Procedimiento  Penal,  que  establece  que  el  nombramiento  de defensor se entiende realizado  hasta  la finalización del proceso. También se desconoció la sentencia No.049  de  la  Corte Constitucional, donde se deja en claro que el derecho a la defensa  técnica  debe  ser  garantizado  en  la  fase  de  la  instrucción, como en el  juzgamiento.   

Esta  irregularidad,  determinó que Guerrero  Lizarazo  permaneciera sin asistencia profesional durante un importante tramo de  la   investigación.   Además,   se  le  privó  de  la  oportunidad  de  tener  conocimiento  de la rebaja punitiva a que tenía derecho por confesión, y de la  que  correspondía  por  acogerse  a  sentencia  anticipada  en  la  fase  de la  investigación.  Todo,  porque  el  abogado  se  limitó  a firmar el acta de la  diligencia  de  indagatoria.  Si hubiese tenido un defensor acucioso y cumplidor  de  su  deber,  habría logrado la rebaja de pena por confesión, y habría  solicitado  sentencia anticipada en la fase de la investigación para obtener un  mayor  descuento  punitivo.  Tan  cierto  es  esto,  que en la etapa del juicio,  cuando  el  proceso  ya  se encontraba en el Juzgado, el sindicado dirigió a la  Fiscalía  un  escrito  acogiéndose  a  sentencia  anticipada,  en  la creencia  equivocada   de   que   el   proceso   se    hallaba   todavía  en  dichas  oficinas.   

2.  Los  testigos  de cargo Ernesto Martínez  Alvarado,  José  Luis  Castañeda y Publio Martínez Alvarado fueron escuchados  en  declaración  cuando  no  existía  defensor  que  tuviese la oportunidad de  contrainterrogarlos,  y  después  los referidos testimonios no fueron objeto de  ampliación,  no  obstante  resultar  ella necesaria para aclarar dudas, como la  relativa  al  ataque de que fue víctima el procesado, de lo cual dan cuenta las  heridas  que  presentaba  en su cuerpo, según constancia dejada en indagatoria.  Dichas  pruebas,  no obstante, resultaron ser trascendentales en la decisión de  condena, según surge del contenido de los fallos.    

La  presencia del defensor en indagatoria fue  meramente  “ornamental”.  Solo  se  buscó  cumplir  con  la formalidad, sin  importar  su  efectivización  real.  Si  el  procesado  hubiera  contado con un  defensor  profesional desde el comienzo, se hubiera aclarado lo del hurto, y las  agresiones  y desmanes de que fue víctima, pero sus explicaciones no importaron  a los juzgadores.   

3.   El   dictamen   siquiátrico   no  fue  controvertido,  no  obstante  que  el  procesado,  en  indagatoria, fue claro en  manifestar  que  tanto  él  como una hermana suya de nombre Rosa María habían  sufrido  de  enfermedades  mentales,  aseveración  que imponía a la defensa el  deber  de  solicitar  la  historia  clínica  del primero, y la ubicación de la  segunda   para  recibirle  declaración  y  establecer su estado de sanidad  mental.  Un  defensor  atento,  cuidadoso,  tenía  el  deber de solicitar estas  pruebas,  y de controvertir el dictamen. “Como esto no se hizo, se vulneró el  derecho de defensa”.   

4. La abogada que asumió la defensa técnica  en  la instrucción omitió ejercer el derecho de confrontación e impugnación,  pues  aunque  apeló  la  resolución  de acusación, no sustentó el recurso, y  ello  determinó   que  la  Fiscalía  lo  declarara  desierto, privando al  procesado  de  una  nueva oportunidad para ejercer el derecho de defensa, siendo  esto una demostración más del descuido como fue ejercido.   

5.  El  propio  inculpado  es  quien  aparece  solicitando  copias  del  proceso para ejercer su defensa. Fue tanto el abandono  en  que  se  lo  dejó,  que  ni  siquiera  tenía información del estado de la  investigación.  La pregunta que por tanto surge, es ¿dónde estaba la abogada?  ¿Por  qué  el  implicado  no  tenía  información  del  estado del asunto? La  lógica  enseña  que cuando existe una comunicación permanente entre defensa y  defendido,  éste  sabe  cuál  es  la situación del proceso. De allí que deba  concluirse  que  la  defensa  técnica,  en  el  presente caso, solo fue formal,  nominal, mas no material.   

6.  En el proceso existe evidencia que indica  que  la  intención  del  procesado  era  acogerse desde un comienzo a sentencia  anticipada,  para  tener  derecho  a los beneficios punitivos establecidos en el  Código,  pero  por  la  falta  de  una  asesoría  eficaz,  le  fue negada esta  oportunidad.  Es  lo  que  se  establece  del  contenido  de  la  solicitud  que  directamente  dirigió  en dicho sentido a la Fiscalía, cuando el proceso ya se  encontraba en el Juzgado del Circuito de Zipaquirá.   

Carece  de  lógica,  por  lo demás, que una  persona  que  desde  un comienzo acepta los hechos que se le imputan, “no opte  por  acogerse  a  una sentencia anticipada. Un defensor con mediano conocimiento  de  la  normatividad  jurídica,  ante  una  situación tan concreta lo que debe  asesorar  al  procesado es en que no resulte más gravosa la situación desde el  punto  de  vista  punitivo”.  Si  no existía duda, ¿por qué no se pidió la  sentencia   anticipada?   ¿Por   qué  se  dejó  precluir  el  estadio  de  la  investigación  para  hacerlo?  Es  clara  la  falta  de  defensa,  con evidente  perjuicio   para  el  sindicado,  pues  si  no  se  hubiera  dejado  pasar  esta  oportunidad,     la    pena    impuesta    habría    sido    significativamente  menor.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  decretar  la  nulidad de lo actuado desde la indagatoria  inclusive,  para  que  el  procesado,  con la asistencia de un abogado defensor,  manifieste   si  es  su  voluntad  confesar  los  hechos,  y  tenga  además  la  oportunidad  de  acogerse  a sentencia anticipada en la fase de la instrucción.  Como  normas  violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional,  1º  y  137, 147, 247, 251, 270.2, 292 y 299 del Código de Procedimiento Penal.   

Cargo        segundo:   

Violación  del  derecho  de  contradicción.  Afirma  que  transcurridas  algunas  horas de ocurridos los hechos, la Fiscalía  escuchó  en declaración juramentada a los testigos Ernesto Martínez Alvarado,  José  Luis Castañeda y Publio Martínez Rodríguez, quienes sindicaron a Jorge  Eliécer  Lizarazo  de  ser  su  autor, y que en las horas de la tarde del mismo  día,  el  imputado  fue oído en indagatoria. Posteriormente le fue definida su  situación  jurídica  y  se  declaró  cerrada  la  investigación,  sin que la  defensa  contrainterrogara  los  referidos testigos, “de donde se ha vulnerado  el derecho fundamental de la CONTRADICCION”.   

Sostiene  que  los fines de la investigación  imponen  que  el Estado actué rápidamente, y que dentro de ese contexto fueron  recibidas  en el presente caso las declaraciones de los testigos, pero de manera  semejante  se  imponía,  en aras de garantizar el derecho de contradicción, su  posterior    ampliación,    para    que   los   sujetos   procesales   pudieran  contrainterrogar.  Con  mayor razón, si se toma en cuenta que entre la versión  del  procesado  y  la  de  los tres testigos existen serias contradicciones, que  dejan  dudas  sobre  si  en  verdad  Jorge  Eliécer Guerrero Lizarazo iba a ser  víctima  de  una agresión por haberles reclamado a los ebrios contertulios por  los despropósitos de lanzar la ropa al interior del sanitario.   

La vulneración del citado derecho, por falta  de  ampliación  de  dichos  testimonios,  impone,  en  aras  de la equidad y la  justicia,  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  a partir de la resolución  mediante  la  cual  se  ordenó la clausura del ciclo investigativo. Como normas  violadas  relaciona  los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, y 7º,  251,  247 y 292 del Código de Procedimiento Penal.   

Concepto del Ministerio Público:  

La  Procuradora  Cuarta Delegada en lo Penal,  solicita  a  la  Corte  desestimar  los  cargos  presentados contra la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:   

Cargo primero (nulidad por ausencia de defensa  técnica):  Sostiene  que el  abogado  que  asistió  a Guerrero Lizarazo en indagatoria fue ciertamente   designado  defensor  para esa sola diligencia, pero no por ello puede sostenerse  que  el  procesado haya carecido de defensa técnica durante un tramo importante  de  la  investigación,  porque  del  estudio de la actuación se establece  que  el  27 de agosto de 1996 otorgó poder a la doctora MERCEDES FRANCO CAJIAO,  abogada  de la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del  Pueblo,  quien  estaba  legalmente  facultada  para  actuar  desde  ese momento.   

El  hecho  que  Guerrero  Lizarazo no hubiera  confesado  oportunamente  la  autoría  de los ilícitos en indagatoria, en modo  alguno  puede ser atribuido a falta de defensa, porque allí estuvo asistido por  un  profesional  del  derecho, y aunque hubiese confesado, no tendría derecho a  la  rebaja,  por  haber  sido  sorprendido  en  flagrancia,  y capturado minutos  después.  Aparte  de  ello,  el  vicio  sería intrascendente, porque el Fiscal  instructor  corrigió  oportunamente el error, al disponer lo pertinente para la  designación de un nuevo defensor de oficio.   

No es cierto, por otra parte, que debido a la  ausencia  de  defensa durante dicho lapso el procesado no hubiese sido informado  de  las  rebajas  de  pena  a  que tenía derecho en caso de confesión, o en el  evento   de   acogerse   a   sentencia  anticipada,  porque  examinada  el  acta  correspondiente  a  la indagatoria se observa que Guerrero Lizarazo fue enterado  del  contenido  de  los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal,  sin  que  hubiese  hecho   manifestación  alguna en el sentido de no haber  comprendido el alcance de los referidos preceptos.     

Tampoco  es  verdad que la evidencia procesal  permita  inferir  que  Guerrero  Lizarazo  tenía  la  intención  de acogerse a  sentencia  anticipada  en  la  fase  de  la  instrucción, y que por ausencia de  defensa  técnica  no  lo  hizo,  porque,  contrariamente  a  lo afirmado por el  demandante,  en  el  expediente  se aprecia un escrito de 25 de febrero de 1997,  dirigido  al  Juez  Unico  Penal  del  Circuito  de Zipaquirá, mediante el cual  solicitó  que  se  fijara  fecha  para llevar a cabo la diligencia de sentencia  anticipada,  petición que fue coadyuvada por su defensora. Esto indica que para  esa  fecha  el  implicado  sabía  que el proceso se encontraba en el Juzgado de  conocimiento.   

En   cuanto   dice   relación   con   el  cuestionamiento  por  no  haber  sido practicadas algunas pruebas, el libelista,  además  de  carecer  de  interés  para reclamar en casación, no tiene razón,  porque  para  que una tal omisión pueda constituir irregularidad con la entidad  suficiente  para  afectar  la  validez del proceso, es necesario que se trate de  pruebas  fundamentales,  que de haberse llevado a cabo habrían podido modificar  sustancialmente  el  resultado  del  proceso.  Y  las  dudas que en opinión del  libelista  pudieron  haber  sido  aclaradas con su práctica,  relacionadas  con  la  agresión  y  el  hurto  de  que  supuestamente  iba  a ser víctima el  indagado,  no existen, como quiera que el funcionario instructor al calificar el  mérito  del  sumario  llegó  a  la  conclusión  de  que  las afirmaciones que  Guerrero  Lizarazo  hizo en dicho sentido fueron una coartada para justificar su  conducta, y procurar una decisión favorable.     

El  acusado, además, terminó retractándose  de  las  explicaciones  que  inicialmente  suministró  a  la policía, de donde  resultaba  innecesario  ahondar  en  hipótesis  inexistentes,  o que no tenían  ningún  respaldo  procesal. No obstante ello, el funcionario instructor ordenó  escuchar  a  los  testigos de cargo en ampliación de declaración (fls.46/1), y  la  abogada elevó también petición en dicho sentido (fls.74 y 75/1), habiendo  sido  los  testigos citados para dichos efectos (fls.78/1). Idéntica situación  resulta  predicable  de  las otras pruebas (testimonio de Rosa María Guerrero y  antecedentes  clínicos  del  procesado), pues aunque hubiesen sido practicadas,  los resultados de la investigación no habrían sido diferentes.   

Finalmente  debe  decirse  que  la  falta  de  sustentación  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la resolución de  acusación,  en manera alguna comporta violación del derecho de defensa, porque  no  en  todos  los  casos  el  abogado  está en la obligación de pretender una  decisión  absolutoria,  sino que deberá explorar otras opciones, ya que frente  a  situaciones  como  la  que  es  objeto  de  estudio, donde además de existir  flagrancia  se  cuenta  con  un  haz  probatorio contundente, demostrativo de la  responsabilidad  del  implicado,  no  impugnar  la  resolución acusatoria puede  obedecer a una estrategia defensiva.   

Adicionalmente debe tomarse en consideración  que  en  el  traslado  previo  a  la  calificación  del  mérito probatorio del  sumario,  la  defensora  pública  alegó  en  favor  de  los  intereses  de  su  defendido,  exponiendo los argumentos que en su sentir debían tenerse en cuenta  para  establecer las circunstancias en que acaecieron los hechos investigados, y  a  partir  de dicha argumentación concluir que Guerrero Lizarazo había actuado  dentro de las previsiones del artículo 60 del Código Penal.   

Cargo  segundo  (violación  del  derecho  de  contradicción):  Argumenta  que  los  fundamentos en los cuales se sustenta la censura son los mismos que el  casacionista  adujo  para invocar la violación del derecho de defensa, respecto  de  los  cuales  carece de interés para recurrir, además de que no constituyen  irregularidad  que  pueda  servir  de  fundamento  para invalidar la actuación,  resultando   superflua,   por   tanto,   cualquier   consideración   adicional.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo        primero:   

Desconocimiento  del  derecho  a  una defensa  técnica.   

Este   reproche   se   sustenta   en   dos  consideraciones  básicas:  (1)  Que  el  procesado careció de defensa técnica  durante  un  importante  tramo  de  la  fase  investigativa  porque  el defensor  designado  en  indagatoria lo fue exclusivamente para esa diligencia; y, (2) que  la  defensora  designada  en  su  reemplazo  omitió cumplir las obligaciones de  asesoría,  impulso  probatorio,  contradicción  e impugnación, abandonando al  implicado  a  su suerte. Separadamente la Corte se referirá a cada uno de estos  aspectos.   

1.  Ausencia  de  defensa técnica durante la  primera   fase   de   la   etapa   investigativa.  Las  afirmaciones  del  casacionista,  en  el sentido de que el defensor designado al  procesado  en  indagatoria  lo  fue solo para esa diligencia, son ciertas. De la  lectura  del  acta  respectiva se advierte que el Fiscal, ante la manifestación  del  imputado  de que no tenía abogado que lo asistiera, procedió a nombrar al  doctor  LEOVIGILDO  CRUZ PARADA para que asumiera su defensa, con la aclaración  de  que  la  designación  se  entendía  realizada  para  la  sola  indagatoria  (fls.30/1).   

Esto  no  significa,  sin  embargo,  que  el  procesado  hubiese  estado  desprovisto  de  defensa  desde  entonces,  hasta el  nombramiento  del  nuevo  defensor. La Corte ha sido reiterativa en sostener que  la  designación  de  defensor de oficio, hecho en la indagatoria o en cualquier  otro  momento  procesal  posterior,  se  entiende  realizada, por mandato legal,  hasta  la  finalización  del proceso, acorde con lo establecido en el artículo  139  del  estatuto  procesal  penal  de  1991  (129 del nuevo Código), y que el  funcionario  judicial  no  puede, bajo ningún pretexto, desconocer o limitar su  contenido,  ni  contravenir  sus fundamentos filosófico y político, soportados  en  la necesidad de garantizar la unidad y continuidad del ejercicio del derecho  de  defensa  técnica,  y extirpar de la praxis judicial la malsana costumbre de  fraccionar   la   defensa  oficiosa  con  relevos  caprichosos  y  sustituciones  sucesivas.   

Por  ello  ha  sido dicho que las constancias  dejadas  en  el  acta de indagatoria, que desconozcan el mandato legal contenido  en  el  artículo  139 del Código de Procedimiento Penal, o estén orientadas a  restringirlo,  carecen  de validez, y no relevan al defensor oficioso de cumplir  el  encargo  encomendado, mientras no concluya el proceso, o sea reemplazado por  uno  de  la  defensoría  pública,  o  contractual,  o  surja una circunstancia  impediente  que  obligue  a su sustitución (Cfr. Sentencias de 14 de abril y 22  de  junio  del 2000, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote; 16 de junio del 2000  Magistrado  Ponente  Dr.  Arboleda  Ripoll; y 10 de octubre del 2000, Magistrado  Ponente   Dr.   Pérez   Pinzón,   entre  otras).        

Hechas  estas  precisiones se concluye que la  constancia  dejada  por el funcionario instructor no tenía la  virtualidad  de   producir  efectos,  y  por  tanto,  que  era  obligación  del abogado  designado  continuar  ejerciendo la defensa hasta la terminación del proceso, o  hasta  que  se  produjera  su  relevo. Sobre el supuesto, entonces, que el   inculpado  contaba  formalmente  con defensa técnica, corresponde determinar si  el  doctor  CRUZ  PARADA, abandonó su gestión, dejando al procesado expuesto a  su  suerte  durante  un  importante recorrido de la actuación procesal, como lo  sostiene  el  casacionista,  y  si  esta situación de desprotección pudo haber  afectado el derecho de defensa.       

Ni  lo  uno,  ni  lo  otro.  Solo cinco días  después  de  haber  sido  escuchado  el  procesado en indagatoria (agosto 21 de  1996),  el Fiscal solicitó el nombramiento de un defensor público que relevara  al  Dr.  CRUZ  PARADA  (fls.46,  49/1),  designación  que recayó en la doctora  MERCEDES  FRANCO  CAJIAO,  quien  asumió  la defensa el 30 de agosto siguiente,  según  consta en memorial poder allegado al proceso (59, 59 vuelto, 60 y 61/1),  hasta  el  agotamiento  de  las instancias. Esto quiere decir que el doctor CRUZ  PARADA  habría  fungido como defensor del implicado durante solo catorce días.   

El  demandante  argumenta  que  el abogado no  realizó  actividad  distinta de asistir al procesado en indagatoria. Esto no se  discute,  pero  no por ello puede afirmarse que abandonó su gestión, porque el  corto  tiempo  transcurrido  entre  su  designación  y  posterior sustitución,  impiden  llegar  a  una  tal conclusión. Además, si hipotéticamente se acepta  que  lo hizo, y que durante ese lapso (agosto 16 y agosto 30) el indagado estuvo  desprovisto  de  asesoría  técnica,  la  irregularidad  sería intrascendente,  porque  habría  sido  corregida  oportunamente,  y  porque en dicho período la  actividad  probatoria  fue  casi ninguna, ya que solo fue recibido el testimonio  de   Gerardo   Molina   Moya   (fls.39/1),  cuyo  contenido  ninguna    incidencia  tuvo  en  la  formulación de los cargos, ni la decisión impugnada.   

Cierto es, como lo sostiene el demandante, que  la  asistencia  profesional  debe  ser  garantizada, por mandato constitucional,  durante  todo  el  proceso,   pero  esto no significa que si un determinado  momento  de la investigación o el juzgamiento ha dejado de serlo, la actuación  así  cumplida se torne ineficaz. La Corte ha sostenido que en estos casos   debe  determinarse si la anomalía afectó realmente las garantías del acusado,  o  desconoció  las  bases  fundamentales  de  la instrucción o el juzgamiento,  porque   si   la  irregularidad  es  intrascendente  porque,  por  ejemplo,  fue  oportunamente  corregida,  y el profesional designado pudo ejercer adecuadamente  la  actividad  defensiva  durante la fase de la investigación y el juzgamiento,  como  ocurrió  en el presente caso, ha de  entenderse que el derecho no ha  sido  conculcado  (Sentencias  de  27  de  mayo  de 1999, Magistrado Ponente Dr.  Calvete  Rangel, y 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll,  entre otras).        

2.   Ausencia   de   defensa  técnica  por  inactividad  de  la  abogada  designada  en reemplazo del doctor LEOVIGILDO CRUZ  PARADA,  doctora  MERCEDES FRANCO CAJIAO: Este reproche  carece  totalmente  de  fundamento.  Cuando  se plantea en casación ausencia de  defensa  técnica  por  un  tal  motivo,  es  necesario  demostrar,  (1)  que la  inactividad   existió  materialmente,  (2)  que  no  es  el  resultado  de  una  estrategia  defensiva  del  abogado,  y  (3) que afectó el derecho de defensa o  desconoció  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el juzgamiento.   

Estas exigencias, como lo anota la Procuradora  Delegada  en  su  concepto,   no  fueron  satisfechas  por el casacionista.  Además  de ello, no es cierto que la defensora pública hubiese omitido cumplir  con  los  deberes de gestión que el cargo le imponía. La doctora FRANCO CAJIAO  estuvo  a  cargo  de  la  defensa  del  procesado desde el 30 de agosto de 1996,  cuando   fue   reconocida  como  tal  por  la  Fiscalía  (fls.61/1),  hasta  el  agotamiento  de  las instancias (fls.49/2), cuando fue reemplazada por el doctor  Orlando  Alfonso  Rodríguez, también defensor público, quien ahora recurre en  casación.    

Analizada  su  actuación,  se  advierte  que  durante  el tiempo que ejerció el encargo, asistió al procesado en ampliación  de  indagatoria  (fls.70/1),  solicitó  pruebas  (fls.74/1),  presentó alegato  precalificatorio  (fls.123/1), se notificó e impugnó la resolución acusatoria  (fls.137  vuelto  y  140/1),  se  notificó  personalmente de la providencia que  declaró  desierto el recurso (fls.147 vuelto), solicitó en el juicio sentencia  anticipada   mediante   memorial   suscrito   conjuntamente   con  el  procesado  (fls.154/1),  se notificó personalmente del fallo de primera instancia (fls.176  vuelto  /1),  asistió  a  la  audiencia  de  sustentación  oral del recurso de  apelación  interpuesto  por  el  procesado contra dicha decisión  (fls.19  del   cuaderno   del   Tribunal),   y  presentó  alegato  por  escrito  (fls.22  ibídem).    

Como  puede  verse,  no  es  cierto  que  la  profesional  del  derecho  hubiera   permanecido  inactiva,  y  tampoco que  hubiese  sido  indiferente del discurrir del proceso, o la suerte del procesado.  Por  el  contrario,  se  advierte  que  realizó  actos  positivos  de  gestión  orientados  a  proveer la defensa, y que estuvo vigilante del acontecer procesal  hasta  cuando fue sustituida, circunstancias que impiden afirmar el abandono del  encargo,    y  que  descartan, ab initio, el ataque formulado. Tampoco  es  dable  sostener, con fundamento en el contenido del memorial remitido por el  procesado  al “Fiscal Seccional” solicitando sentencia anticipada en la fase  del   juicio   (fls.160/1),   que   entre  defensora  y  defendido  no  existía  comunicación,  porque  para  la fecha de presentación del referido escrito (12  de  marzo  de  1997),  ya  obraba  en el proceso el memorial suscrito por ambos,  recibido  el  25  de  febrero,  solicitando  sentencia  anticipada  (fls.154/1).   

Verdad es, como lo sostiene el demandante, que  la  abogada  no  insistió  en  la  ampliación de los testimonios de José Luis  Castañeda,  Evelio  Martínez  Rodríguez  y  Ernesto  Martínez  Alvarado,  ni  controvirtió  el  dictamen  siquiátrico  del  procesado,  ni  se  empeñó  en  establecer  el  estado  mental  de  su  hermana  Rosa María, y que no solicitó  sentencia  anticipada  en la fase de la instrucción, pero ello no significa que  el  procesado  hubiera carecido de defensa. Afirmar que lo aconsejable, atendida  la  situación  fáctico  procesal,  era  actuar  de  tal o cuál manera, es una  apreciación  subjetiva  que revela la forma como el impugnante habría encarado  la  defensa  de  haber  sido  el  encargado  de  ella,  pero que  carece de  virtualidad  para  sustentar una decisión invalidatoria en sede extraordinaria,  por  versar  sobre  aspectos  relacionados con la liberalidad  y autonomía  propios  del  ejercicio  de  la labor profesional en el campo del derecho, y las  ocupaciones liberales.     

Se desestima la censura.  

Cargo        segundo:   

Violación  del derecho de contradicción. No  haber  sido  efectuada  la  ampliación  de los testimonios de Ernesto Martínez  Alvarado,  José  Luis  Castañeda  y Publio Martínez Rodríguez, con el fin de  aclarar las dudas planteadas por el procesado en indagatoria.   

Del contenido del cargo claramente se advierte  que  lo  planteado   por  el  casacionista  es  una crítica a la actividad  probatoria  realizada por la Fiscalía, y la valoración que de su  mérito  hicieron  los  juzgadores  de  instancia  al  declarar  la  responsabilidad  del  procesado  en  los hechos. Esto indica, prima facie, que el impugnante carece de  interés  para  recurrir, y que la alegación, en los términos en los cuales ha  sido  planteada, resulta inadmisible en sede de casación, porque en tratándose  de  sentencia  anticipada,  la  impugnación  ordinaria  o  extraordinaria  solo  resulta  posible  en relación con uno cualquiera de los siguiente aspectos: (1)  dosificación   de   la   pena,  (2)  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y (3) extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 37  B,  numeral  4º  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el  5º  de  la  ley  81  de  1993,  y  el  12 de la ley 365 de 1997). Por tanto, se  desestimará la censura.     

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  realizará  la  redosificación  punitiva  a  que  hubiere  lugar con  ocasión  del  tránsito  de  legislación,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad (artículo 79.7 del nuevo estatuto procedimental).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procuradora Cuarta  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

   

    

    

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