STP3140-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3140-2021  

Radicación  n° 115197  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada frente al fallo proferido el 29 de  enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante el cual negó la acción de tutela promovida por  María Cecilia Martínez Useche, a través de  apoderado, contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Garzón, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad y  Único Promiscuo Municipal  de Guadalupe, Huila, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de los menores hijos de la procesada, como al  amor,  a la protección  materna,  al cuidado  y sosiego familiar,  integridad  psicológica,  desarrollo  integral,  el interés superior del niño.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional, y los  argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A  quo  en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el apoderado de la accionante que su agenciada se encuentra detenida  por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, y precisa que solicitó ante [el]  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira la sustitución  de la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia,  la cual es negada, decisión que es confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, mediante  auto calendado el 16 de diciembre de 2020.  

Sostiene  que MARTÍNEZ USECHE se encuentra recluida en la Estación  de Policía de Altamira, lugar que carece de las condiciones de  salubridad necesarias, teniendo en cuenta la actual emergencia  sanitaria en el país por la propagación del COVID –  19.  

Por  lo anterior, estima que los juzgados y demás entidades  accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales y pidió  se “ordene la sustitución de la medida a detención  domiciliaria… a su casa de habitación ubicada en la  vereda la primavera- “finca La Esperanza” de Acevedo  (Huila)”, por cumplir con los presupuestos legales para tal  efecto.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo  deprecado, por cuanto las decisiones confutadas, atinentes a la  solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento de la actora por su condición de madre cabeza de  familia, aparecen razonables dado que cuentan con una fundamentación  suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados  al proceso penal y al incumplimiento de los requisitos de la referida  figura.  

De  otra parte, dedujo la inexistencia de vulneración de garantías  fundamentales de la vida y la salud, en tanto que, la actora no  acreditó dicha transgresión y el Comandante de la  Estación de Policía de Altamira, ha garantizado la  salud de las personas que se encuentran detenidas en dicho lugar en  el contexto de la actual emergencia sanitaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar  su inconformidad esgrimió argumentos similares a los  planteados en la demanda de tutela, iterando que las decisiones que  negaron la sustitución de la medida de aseguramiento  intramural por la domiciliaria por la condición de madre  cabeza de familia de María Cecilia Martínez Useche,  violentan los derechos de los menores hijos de dicha ciudadana, así  como los de ésta.  

Sus  razones, para insistir en que por vía de tutela se ordene la  sustitución de la medida conforme al denotado instituto  jurídico, se resumen en que:  

            

1. La          procesada se encuentra recluida en una estación de policía          desde 26 de septiembre de 2020, la cual no cumple con las          condiciones adecuadas para estar privada de la libertad, por ser          estas deplorables, carecer de medidas de desinfección y          salubridad, y sin atención médica, de cara a la          pandemia ocasionada por la Covid-19, sin aislamiento en una propia          celda y por el riesgo que representa el lugar dados los frecuentes          ataques, asonadas o “tomas”          que          sufren guarniciones como la referida ya que esta no cuenta con          personal necesario para repeler una situación de esa          naturaleza.  

            

2. Los          menores dependen emocional y económicamente de sus padres, y          al estar al cuidado de sus abuelos maternos, estos no cuentan con          los medios económicos para satisfacer las necesidades de          aquéllos.  

            

3. Por          tal situación, los niños se han visto en estados de          depresión, llanto y bajo rendimiento escolar, lo que hace          necesario, contrario a lo considerado por los jueces demandados,          «que          los dos padres están privados de la libertad, por ello lo          mínimo que se solicita es que se ordene el traslado hacia el          Valle (sic)          de          estos internos a fin de que sus menores puedan tenerlos y al menos          visitarlos una vez al mes.»  

            

4. Si          bien no discute que la responsabilidad de la actora será          objeto de discusión dentro de la causa penal, indica que debe          considerarse que los menores no deben soportar la carga de las          acciones que le son atribuidas a aquélla.  

            

5. En          tal orden, igualmente manifestó que la detención          preventiva intramural es excepcional y para el caso, los supuestos          por los cuales en su momento se le impuso a la actora, pueden          garantizarse en detención domiciliaria «sin          afectar a los hijos menores (…) y mantener la armonía          familiar».  

            

6. Además,          indicó que, su representada no ha obstruido la acción          de la justicia ni lo hará porque cuenta con arraigo en el          lugar y continuará con sus labores como ama de casa.  

            

7. Alegó,          que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las explicaciones          teóricas presentadas en su solicitud, en concreto, la signada          por trabajadora social y psicóloga clínica de la          Universidad Nacional, María Clara García Gómez          que transcribe y que trata de la necesidad para el desarrollo de los          menores de la presencia de sus padres1.  

            

8. Tampoco          estudiaron las declaraciones extraprocesales que denotan la          situación de los menores2,          ni la valoración psicológica efectuada a ellos por el          profesional Gilberto Zúñiga Monje y sus afectaciones          emocionales por la ausencia de su progenitora.  

            

9. Cita          las sentencias CC T-216-16 y la providencia de esta Corporación,          Rad. 104983, del 15 de octubre de 2019, para indicar que conforme a          tales precedentes resulta viable el amparo aquí deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Neiva.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de  irregularidades en la decisión tomada en primera y segunda  instancia, mediante la cual se negó la sustitución de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural por la  domiciliaria como madre cabeza de familia, por carecer de una debida  motivación en punto del análisis probatorio y  desconocer el precedente jurisprudencial en la materia.  

Adicionalmente,  detecta la Sala del escrito de alzada3,  un confuso planteamiento del impugnante que involucra la situación  del padre de los descendientes de María Cecilia, quien, al  parecer, también se encuentra privado de la libertad, temática  que no será objeto de análisis en esta oportunidad en  la medida que, ni la demanda de tutela que dio origen a este trámite  o en la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal  Superior de Neiva, se aludió a la situación de dicha  persona o su traslado como recluso, razón que impide  exteriorizar argumentos relacionados con ese sujeto.  

4.  A ese respecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y  obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

5. En ese orden de  ideas, debe  señalarse de comienzo que, la acción de tutela no es el  mecanismo a través del cual revisar la corrección de  las decisiones judiciales y, consecuente con ello, no es una  instancia adicional al cual se puede acudir cuando le asista  inconformidad a una de las partes involucradas con lo resuelto, por  eso, se remite, sólo es condición de que se identifique  y se acredite, una vez superadas las causales generales de  procedibilidad, que se incurrió en uno de los defectos  especiales destacados, con afectación latente de los derechos  fundamentales.  

6. Situación  que desde ya se dice, no se identifica, en la medida que los  argumentos de la parte demandante que señalan como arbitraria  la decisión atacada no se observan fundados, como atinadamente  lo advirtió el a  quo  constitucional. En soporte de ello, basta remitirse a lo considerado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, en su  decisión del 16 de diciembre de 2020 que desató la  apelación contra la determinación de primera instancia  de 29 de octubre de 2020, mediante la cual, confirmó la  negativa revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a María  Cecilia Martínez Useche, así como su sustitución.  

En efecto, el  Juzgado de segunda instancia, luego de plantear el problema jurídico  a resolver y de referirse a normas de rango constitucional (Arts. 28,  29 y 250) y del Código de Procedimiento Penal (Arts. 318, 295)  relacionadas con el tema tratado, así como la sentencia  CC-C-308-2008, y la sentencia SP3812-2019 Rad. 55519, 17 sep. 2019,  expuso los siguientes argumentos:  

«Ahora  en relación al reconocimiento de su condición como  madre cabeza de familia, dígase que el artículo 2º  de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la  Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:  

Jefatura  Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura  Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares,  derivada de los cambios sociodemográficos, económicos,  culturales y de las relaciones de género que se han producido  en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e  identidades de las mujeres que redefinen su posición y  condición en los procesos de reproducción y producción  social, que es objeto de políticas públicas en las que  participan instituciones estatales, privadas y sectores de la  sociedad civil.  

En  concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien,  siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene  bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o  incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del  cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.  

De  la literalidad de la ley se extrae que el carácter de madre  cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos  menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente  la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación  de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar”.  

Ahora  en relación al contenido del artículo 1° de la Ley  750 de 2002, el cual precisa que deben cumplirse los siguientes  requisitos por quien ostenta la calidad de mujer cabeza de familia  para acceder a la detención domiciliaria:  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

La  presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes  de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposos o delitos políticos.  

Que  se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones:  

Cuando  sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización  para cambiar de residencia.  

Observar  buena conducta en general y en particular respecto de las personas a  cargo.  

Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerida para ello.  

Permitir  la entrada a la residencia, a los servidores públicos  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión  y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la  sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de  la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.  

….  

De allí que para la  Corte el fin de la norma es garantizar la protección de los  derechos de los menores, el juez de control de garantías  deberá poner especial énfasis en las condiciones  particulares del niño a efectos de verificar que la concesión  de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve  el interés superior del menor (…).Adicional a lo  anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor  es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la  viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por  ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa  válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a  la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones,  ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos  menores. Así las cosas, …  

El juez en cada caso  analizará la situación especial del menor, el delito  que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está  en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo  cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio  establecido en la norma que se analiza. (…)  

En  el caso en concreto, la apoderada acreditó que la señora  MARTÍNEZ USECHE en efecto es la progenitora de tres menores de  edad, ostenta la calidad de acudiente de los mismos ante la  institución educativa en la cual se encuentra[n] matriculados  para éste año lectivo, igualmente demostró que  son los abuelos maternos quienes en la actualidad ante la situación  jurídica de la procesada y de su compañero/esposo, son  quienes velan por su cuidado y protección, pese a su edad y  otras obligaciones familiares; sin embargo, la decisión  adoptada por el a quo también será confirmada, pues la  gravedad de las conductas por las cuales resultó imputada la  procesada, revelan un total desconocimiento de sus deberes de  protección y cuidado para con sus hijos, pues  de acuerdo a lo consignado en la diligencia de registro y  allanamiento al inmueble rural, en una de las habitaciones donde  dormían los pequeños fueron halladas sustancias  estupefacientes, al igual que en otras habitaciones, sin embargo, y  pese a la presunta exculpación o desconocimiento por parte de  la procesada de acuerdo al dicho del señor Soler Aguilera,  ello no la relevaba de su deber moral y solidario de mantener  alejados de la comisión de estos execrables hechos presuntos  de distribución y comercialización de estupefacientes  en su residencia  a escalas que dieron paso al señalamiento del delito de  concierto para delinquir.  

De  allí que, el primer requisito de que trata el artículo  1° de la Ley 750/02 en relación a desempeño  personal, familiar y social de la infractora no permiten concluir en  esta fase del proceso que no colocará en peligro a sus menores  hijos, pues por el contrario, al  ponderar las acciones que desplegaban aparentemente en su residencia,  optó por dejar que sus hijos se expusieran a los avatares del  expendio de alucinógenos,  por lo anterior, el valor suasorio de las evidencias presentada por  la defensa no fueron suficientes para acceder a alcanzar la condición  esperada.  

No  se desconocemos (sic)  la  afectación psicológica de los niños y niñas  por la ausencia de sus padres al ser presuntos responsables de  conductas punibles, sin embargo, ello no puede ser óbice para  coadyuvar comportamientos que afectan a toda la comunidad y causan  inclusive graves (sic)  afectación  del mismo carácter a otros infantes, sin que los padres  hubieran tenido ningún reparo en exponer a sus hijos a tales  consecuencias, más aún cuando el señor Soler  Aguilera, se encontraba cumpliendo una medida privativa de la  libertad en ese domicilio.  

Finalmente  adviértase que, si bien los abuelos paternos/ maternos u otros  familiares no son los llamados directamente a brindar la protección  y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, la  Constitución Política desde el mismo preámbulo y  el desarrollo de los derechos fundamentales del artículo 44,  impone a la familia, a la sociedad y al Estado, en esa misma escala a  cumplir con estos deberes, pese a la difíciles circunstancias  económicas, sociales, laborales de esa familia extensa llamada  a responder, situación que los padres debieron prever antes de  involucrarse en este tipo de actividades. En consecuencia, la  decisión adoptada será confirmada en su integridad.».  

En ese orden de  ideas, evidencia lo transcrito que, contrario a lo afirmado por la  parte actora, para confirmar la decisión que negó  sustituir la medida de aseguramiento impuesta en la determinación  cuestionada, el juez competente, analizó todos los medios de  prueba allegados por la defensa con ese propósito, así  como los argumentos planteados ante el juez de primera instancia,  relativos, a las condiciones particulares de los abuelos de los  menores quienes se encuentran a su cargo, al igual que las  explicaciones acerca de la importancia de la presencia de la madre en  su crianza y las afectaciones psicológicas en los niños  por la privación de la libertad de aquélla, etcétera.  

Argumentaciones  que resultan plausibles puesto que, al ponderar tales premisas en su  razonamiento, concluyó que pese a las mismas la exposición  de los menores por parte de la implicada y aquí actora, los  puso en tal riesgo que, de cara a los requisitos de la sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural por  la domiciliaria bajo la referida figura, no se hacía  merecedora a su concesión.  

Por modo que,  improcedente se aviene la pretensión de la accionante, cuando  denuncia supuestas fallas en la adopción de la decisión  reprobada, con la simple confrontación de su particular  criterio, olvidando que, la acción constitucional no está  establecida para revisar tal determinación suplantando las  funciones de la jurisdicción ordinaria.  

7. Adicional  a lo anterior, debe decirse que, el proceso seguido en contra de  María Cecilia Martínez Useche se encuentra en curso y  dentro del mismo puede volver a solicitar la revocatoria de la medida  de aseguramiento (Artículo 318 del Código de  Procedimiento Penal), ora la sustitución de la misma por la  detención domiciliaria, nuevamente, a condición de que  se establezcan nuevas condiciones que así lo permitan.  

8. De otro lado,  en lo relacionado con la supuesta afectación de las garantías  de la vida y la salud de María Cecilia Martínez Useche,  también comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal A  quo,  al considerar que «tampoco  se advierten vulnerados los derechos fundamentales a la vida y salud,  pues en la demanda de tutela no se advirtieron argumentos y pruebas  que permitan inferir al Juez constitucional el agravio a dichas  prerrogativas, y por el contrario el Comandante de la Estación  de Policía de Altamira, ha adelantado las gestiones  pertinentes según se dejó consignado en la síntesis  del traslado relacionada con antelación, en aras de garantizar  la salud de los internos teniendo en cuenta la emergencia sanitaria  decretada en el territorio colombiano».  

Lo anterior  porque, de acuerdo con respuesta ofrecida en el trámite por el  Intendente Carlos Guillermo Montilla Rivera en oficio No  073/DIGUA-ESALT.29.25 de 19 de enero de 2021, se tiene que María  Cecilia Martínez Useche se encuentra recluida en  una habitación contigua a la estación de policía,  en compañía de tres capturados más, lugar  que cuenta con suficiente espacio así como servicios públicos  como agua y luz y batería sanitaria, y en donde le es  suministrada la alimentación diaria en tres porciones:  desayuno, almuerzo y cena.  

Al igual que,  comoquiera que la Estación de Policía no tiene personal  médico a su disposición, informó el referido  uniformado, la accionante fue remitida al Hospital Nuestra Señora  de Guadalupe, en donde fue valorada por la médica general Ana  Victoria Parodi Ramírez el 19 de enero del año  cursante, quien estableció su buen estado de salud.  

De lo anterior,  como válidamente lo infirió el Tribunal de Neiva, se  observa que la Estación de Policía de Altamira no ha  conculcado las garantías fundamentales de la actora a su salud  y vida, pues si bien se desconoce, por ejemplo, las dimensiones de la  celda en donde María Cecilia Martínez Useche pernocta  con otros tres reos, las condiciones descritas tanto de alojamiento  como de atención en salud conducen a determinar que se  encuentra en un estado que no amenaza las referidas garantías.  

De manera que, la  hipótesis planteada por el impugnante acerca de precarias  condiciones de salubridad, aparece además de indemostrada,  como una simple manifestación de aquél, al igual que,  sin basamento racional ni probatorio aparece la conjetura de riesgo  por posibles atentados contra la Estación de Policía  indicada.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Concepto denominado, según el impugnante,          «La ausencia de los padres en la          infancia impide crear vínculos afectivos que brinden          seguridad y estabilidad en el crecimiento de los niños».  

2          De Luisa Mayerli Moreno Gómez, María          Felina Prieto Vaquiro y Gisela Shirley Equipo Pachongo.  

3          Cfr. folio 3, tercer párrafo: «ha          olvidado algo tan vital e importante como es, que los dos padres          están privados de la libertad, por ello lo mínimo que          se solicita es que se ordene el traslado hacia el Valle de estos          internos a fin de que sus menores puedan tenerlos y al menos          visitarlos una vez al mes».  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.      

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