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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3140-2021
Radicación n° 115197
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por María Cecilia Martínez Useche, a través de apoderado, contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Garzón, los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y Único Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores hijos de la procesada, como al amor, a la protección materna, al cuidado y sosiego familiar, integridad psicológica, desarrollo integral, el interés superior del niño.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional, y los argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:
«Manifiesta el apoderado de la accionante que su agenciada se encuentra detenida por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y precisa que solicitó ante [el] Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira la sustitución de la detención domiciliaria por ser madre cabeza de familia, la cual es negada, decisión que es confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, mediante auto calendado el 16 de diciembre de 2020.
Sostiene que MARTÍNEZ USECHE se encuentra recluida en la Estación de Policía de Altamira, lugar que carece de las condiciones de salubridad necesarias, teniendo en cuenta la actual emergencia sanitaria en el país por la propagación del COVID – 19.
Por lo anterior, estima que los juzgados y demás entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales y pidió se “ordene la sustitución de la medida a detención domiciliaria… a su casa de habitación ubicada en la vereda la primavera- “finca La Esperanza” de Acevedo (Huila)”, por cumplir con los presupuestos legales para tal efecto.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo deprecado, por cuanto las decisiones confutadas, atinentes a la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de la actora por su condición de madre cabeza de familia, aparecen razonables dado que cuentan con una fundamentación suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal y al incumplimiento de los requisitos de la referida figura.
De otra parte, dedujo la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales de la vida y la salud, en tanto que, la actora no acreditó dicha transgresión y el Comandante de la Estación de Policía de Altamira, ha garantizado la salud de las personas que se encuentran detenidas en dicho lugar en el contexto de la actual emergencia sanitaria.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad esgrimió argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela, iterando que las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de María Cecilia Martínez Useche, violentan los derechos de los menores hijos de dicha ciudadana, así como los de ésta.
Sus razones, para insistir en que por vía de tutela se ordene la sustitución de la medida conforme al denotado instituto jurídico, se resumen en que:
1. La procesada se encuentra recluida en una estación de policía desde 26 de septiembre de 2020, la cual no cumple con las condiciones adecuadas para estar privada de la libertad, por ser estas deplorables, carecer de medidas de desinfección y salubridad, y sin atención médica, de cara a la pandemia ocasionada por la Covid-19, sin aislamiento en una propia celda y por el riesgo que representa el lugar dados los frecuentes ataques, asonadas o “tomas” que sufren guarniciones como la referida ya que esta no cuenta con personal necesario para repeler una situación de esa naturaleza.
2. Los menores dependen emocional y económicamente de sus padres, y al estar al cuidado de sus abuelos maternos, estos no cuentan con los medios económicos para satisfacer las necesidades de aquéllos.
3. Por tal situación, los niños se han visto en estados de depresión, llanto y bajo rendimiento escolar, lo que hace necesario, contrario a lo considerado por los jueces demandados, «que los dos padres están privados de la libertad, por ello lo mínimo que se solicita es que se ordene el traslado hacia el Valle (sic) de estos internos a fin de que sus menores puedan tenerlos y al menos visitarlos una vez al mes.»
4. Si bien no discute que la responsabilidad de la actora será objeto de discusión dentro de la causa penal, indica que debe considerarse que los menores no deben soportar la carga de las acciones que le son atribuidas a aquélla.
5. En tal orden, igualmente manifestó que la detención preventiva intramural es excepcional y para el caso, los supuestos por los cuales en su momento se le impuso a la actora, pueden garantizarse en detención domiciliaria «sin afectar a los hijos menores (…) y mantener la armonía familiar».
6. Además, indicó que, su representada no ha obstruido la acción de la justicia ni lo hará porque cuenta con arraigo en el lugar y continuará con sus labores como ama de casa.
7. Alegó, que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las explicaciones teóricas presentadas en su solicitud, en concreto, la signada por trabajadora social y psicóloga clínica de la Universidad Nacional, María Clara García Gómez que transcribe y que trata de la necesidad para el desarrollo de los menores de la presencia de sus padres1.
8. Tampoco estudiaron las declaraciones extraprocesales que denotan la situación de los menores2, ni la valoración psicológica efectuada a ellos por el profesional Gilberto Zúñiga Monje y sus afectaciones emocionales por la ausencia de su progenitora.
9. Cita las sentencias CC T-216-16 y la providencia de esta Corporación, Rad. 104983, del 15 de octubre de 2019, para indicar que conforme a tales precedentes resulta viable el amparo aquí deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de irregularidades en la decisión tomada en primera y segunda instancia, mediante la cual se negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural por la domiciliaria como madre cabeza de familia, por carecer de una debida motivación en punto del análisis probatorio y desconocer el precedente jurisprudencial en la materia.
Adicionalmente, detecta la Sala del escrito de alzada3, un confuso planteamiento del impugnante que involucra la situación del padre de los descendientes de María Cecilia, quien, al parecer, también se encuentra privado de la libertad, temática que no será objeto de análisis en esta oportunidad en la medida que, ni la demanda de tutela que dio origen a este trámite o en la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva, se aludió a la situación de dicha persona o su traslado como recluso, razón que impide exteriorizar argumentos relacionados con ese sujeto.
4. A ese respecto, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
5. En ese orden de ideas, debe señalarse de comienzo que, la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual revisar la corrección de las decisiones judiciales y, consecuente con ello, no es una instancia adicional al cual se puede acudir cuando le asista inconformidad a una de las partes involucradas con lo resuelto, por eso, se remite, sólo es condición de que se identifique y se acredite, una vez superadas las causales generales de procedibilidad, que se incurrió en uno de los defectos especiales destacados, con afectación latente de los derechos fundamentales.
6. Situación que desde ya se dice, no se identifica, en la medida que los argumentos de la parte demandante que señalan como arbitraria la decisión atacada no se observan fundados, como atinadamente lo advirtió el a quo constitucional. En soporte de ello, basta remitirse a lo considerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, en su decisión del 16 de diciembre de 2020 que desató la apelación contra la determinación de primera instancia de 29 de octubre de 2020, mediante la cual, confirmó la negativa revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a María Cecilia Martínez Useche, así como su sustitución.
En efecto, el Juzgado de segunda instancia, luego de plantear el problema jurídico a resolver y de referirse a normas de rango constitucional (Arts. 28, 29 y 250) y del Código de Procedimiento Penal (Arts. 318, 295) relacionadas con el tema tratado, así como la sentencia CC-C-308-2008, y la sentencia SP3812-2019 Rad. 55519, 17 sep. 2019, expuso los siguientes argumentos:
«Ahora en relación al reconocimiento de su condición como madre cabeza de familia, dígase que el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente:
Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de madre cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.
Ahora en relación al contenido del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, el cual precisa que deben cumplirse los siguientes requisitos por quien ostenta la calidad de mujer cabeza de familia para acceder a la detención domiciliaria:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.
Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
….
De allí que para la Corte el fin de la norma es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor (…).Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, …
El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. (…)
En el caso en concreto, la apoderada acreditó que la señora MARTÍNEZ USECHE en efecto es la progenitora de tres menores de edad, ostenta la calidad de acudiente de los mismos ante la institución educativa en la cual se encuentra[n] matriculados para éste año lectivo, igualmente demostró que son los abuelos maternos quienes en la actualidad ante la situación jurídica de la procesada y de su compañero/esposo, son quienes velan por su cuidado y protección, pese a su edad y otras obligaciones familiares; sin embargo, la decisión adoptada por el a quo también será confirmada, pues la gravedad de las conductas por las cuales resultó imputada la procesada, revelan un total desconocimiento de sus deberes de protección y cuidado para con sus hijos, pues de acuerdo a lo consignado en la diligencia de registro y allanamiento al inmueble rural, en una de las habitaciones donde dormían los pequeños fueron halladas sustancias estupefacientes, al igual que en otras habitaciones, sin embargo, y pese a la presunta exculpación o desconocimiento por parte de la procesada de acuerdo al dicho del señor Soler Aguilera, ello no la relevaba de su deber moral y solidario de mantener alejados de la comisión de estos execrables hechos presuntos de distribución y comercialización de estupefacientes en su residencia a escalas que dieron paso al señalamiento del delito de concierto para delinquir.
De allí que, el primer requisito de que trata el artículo 1° de la Ley 750/02 en relación a desempeño personal, familiar y social de la infractora no permiten concluir en esta fase del proceso que no colocará en peligro a sus menores hijos, pues por el contrario, al ponderar las acciones que desplegaban aparentemente en su residencia, optó por dejar que sus hijos se expusieran a los avatares del expendio de alucinógenos, por lo anterior, el valor suasorio de las evidencias presentada por la defensa no fueron suficientes para acceder a alcanzar la condición esperada.
No se desconocemos (sic) la afectación psicológica de los niños y niñas por la ausencia de sus padres al ser presuntos responsables de conductas punibles, sin embargo, ello no puede ser óbice para coadyuvar comportamientos que afectan a toda la comunidad y causan inclusive graves (sic) afectación del mismo carácter a otros infantes, sin que los padres hubieran tenido ningún reparo en exponer a sus hijos a tales consecuencias, más aún cuando el señor Soler Aguilera, se encontraba cumpliendo una medida privativa de la libertad en ese domicilio.
Finalmente adviértase que, si bien los abuelos paternos/ maternos u otros familiares no son los llamados directamente a brindar la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución Política desde el mismo preámbulo y el desarrollo de los derechos fundamentales del artículo 44, impone a la familia, a la sociedad y al Estado, en esa misma escala a cumplir con estos deberes, pese a la difíciles circunstancias económicas, sociales, laborales de esa familia extensa llamada a responder, situación que los padres debieron prever antes de involucrarse en este tipo de actividades. En consecuencia, la decisión adoptada será confirmada en su integridad.».
En ese orden de ideas, evidencia lo transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para confirmar la decisión que negó sustituir la medida de aseguramiento impuesta en la determinación cuestionada, el juez competente, analizó todos los medios de prueba allegados por la defensa con ese propósito, así como los argumentos planteados ante el juez de primera instancia, relativos, a las condiciones particulares de los abuelos de los menores quienes se encuentran a su cargo, al igual que las explicaciones acerca de la importancia de la presencia de la madre en su crianza y las afectaciones psicológicas en los niños por la privación de la libertad de aquélla, etcétera.
Argumentaciones que resultan plausibles puesto que, al ponderar tales premisas en su razonamiento, concluyó que pese a las mismas la exposición de los menores por parte de la implicada y aquí actora, los puso en tal riesgo que, de cara a los requisitos de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural por la domiciliaria bajo la referida figura, no se hacía merecedora a su concesión.
Por modo que, improcedente se aviene la pretensión de la accionante, cuando denuncia supuestas fallas en la adopción de la decisión reprobada, con la simple confrontación de su particular criterio, olvidando que, la acción constitucional no está establecida para revisar tal determinación suplantando las funciones de la jurisdicción ordinaria.
7. Adicional a lo anterior, debe decirse que, el proceso seguido en contra de María Cecilia Martínez Useche se encuentra en curso y dentro del mismo puede volver a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento (Artículo 318 del Código de Procedimiento Penal), ora la sustitución de la misma por la detención domiciliaria, nuevamente, a condición de que se establezcan nuevas condiciones que así lo permitan.
8. De otro lado, en lo relacionado con la supuesta afectación de las garantías de la vida y la salud de María Cecilia Martínez Useche, también comparte la Sala lo expuesto por el Tribunal A quo, al considerar que «tampoco se advierten vulnerados los derechos fundamentales a la vida y salud, pues en la demanda de tutela no se advirtieron argumentos y pruebas que permitan inferir al Juez constitucional el agravio a dichas prerrogativas, y por el contrario el Comandante de la Estación de Policía de Altamira, ha adelantado las gestiones pertinentes según se dejó consignado en la síntesis del traslado relacionada con antelación, en aras de garantizar la salud de los internos teniendo en cuenta la emergencia sanitaria decretada en el territorio colombiano».
Lo anterior porque, de acuerdo con respuesta ofrecida en el trámite por el Intendente Carlos Guillermo Montilla Rivera en oficio No 073/DIGUA-ESALT.29.25 de 19 de enero de 2021, se tiene que María Cecilia Martínez Useche se encuentra recluida en una habitación contigua a la estación de policía, en compañía de tres capturados más, lugar que cuenta con suficiente espacio así como servicios públicos como agua y luz y batería sanitaria, y en donde le es suministrada la alimentación diaria en tres porciones: desayuno, almuerzo y cena.
Al igual que, comoquiera que la Estación de Policía no tiene personal médico a su disposición, informó el referido uniformado, la accionante fue remitida al Hospital Nuestra Señora de Guadalupe, en donde fue valorada por la médica general Ana Victoria Parodi Ramírez el 19 de enero del año cursante, quien estableció su buen estado de salud.
De lo anterior, como válidamente lo infirió el Tribunal de Neiva, se observa que la Estación de Policía de Altamira no ha conculcado las garantías fundamentales de la actora a su salud y vida, pues si bien se desconoce, por ejemplo, las dimensiones de la celda en donde María Cecilia Martínez Useche pernocta con otros tres reos, las condiciones descritas tanto de alojamiento como de atención en salud conducen a determinar que se encuentra en un estado que no amenaza las referidas garantías.
De manera que, la hipótesis planteada por el impugnante acerca de precarias condiciones de salubridad, aparece además de indemostrada, como una simple manifestación de aquél, al igual que, sin basamento racional ni probatorio aparece la conjetura de riesgo por posibles atentados contra la Estación de Policía indicada.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Concepto denominado, según el impugnante, «La ausencia de los padres en la infancia impide crear vínculos afectivos que brinden seguridad y estabilidad en el crecimiento de los niños».
2 De Luisa Mayerli Moreno Gómez, María Felina Prieto Vaquiro y Gisela Shirley Equipo Pachongo.
3 Cfr. folio 3, tercer párrafo: «ha olvidado algo tan vital e importante como es, que los dos padres están privados de la libertad, por ello lo mínimo que se solicita es que se ordene el traslado hacia el Valle de estos internos a fin de que sus menores puedan tenerlos y al menos visitarlos una vez al mes».
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.