STP3138-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3138-2021  

Radicación  Nº 115177  

Acta No. 063  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de JHON ALEXANDER  PÉREZ GARCÍA, frente al fallo proferido el 14 de enero  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el  cual negó la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 38 Seccional  de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

El  aquí accionante –quien se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel Villa de las Palmas de Palmira- pide a  esta Sala Constitucional la protección de los aludidos  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad porque, en  síntesis:  

A.-  Por virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía, mediante  sentencia del 24 de abril de 2019 lo condenó a 12 años  1 mes de prisión por el delito de Acceso Carnal Abusivo con  menor de 14 años en concurso material homogéneo.  

C.-  Agrega que, si bien tuvo relaciones sexuales con la menor, las mismas  siempre fueron consentidas y, por ende, nunca hubo una agresión  sexual de su parte.  

En  consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado del  proceso seguido en su contra y, por lo mismo, se ordene su libertad  inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  De entrada advirtió la improcedencia del amparo por  incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad.  

El  primero en atención a que la conducta que el actor califica  como vulneradora de sus derechos ocurrió el 24 de abril de  2019, fecha de emisión de la sentencia condenatoria por parte  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mientras que la  acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2020, lo  cual permitía concluir que constitucionalmente no es admisible  que hubiese dejado transcurrir más de 19 meses para acudir  ante el juez de tutela a reclamar lo que pudo deprecar inmediatamente  después del acaecimiento del hecho vulnerador.  

Del  requisito relativo a la subsidiariedad precisó que el  demandante tuvo a su disposición como mecanismos de defensa  judicial para discutir ante el juez de conocimiento la ocurrencia de  la supuesta irregularidad procesal, los recursos de apelación  y extraordinario de casación, de manera que si optó por  no hacer uso de ellos lo fue porque se mostró conforme con la  decisión adoptada, de ahí entonces la improcedencia del  amparo.  

2.  Aunado a lo anterior, sostuvo que argumento según el cual, fue  condenado por una relaciones sexuales consentidas, no constituye  razón suficiente para concluir la configuración de una  de las causales fijadas por la jurisprudencia para que la tutela  proceda, por cuanto el juez, tras constatar que el acuerdo tenía  sustento probatorio para inferir razonablemente la comisión  del delito, verificó la legalidad del mismo y que la  aceptación del procesado fuese libre, consciente, voluntaria,  espontánea y debidamente informada, de ahí que, mal  puede ahora el actor, cuestionar la sentencia condenatoria y alegar  violación de garantías fundamentales.  

3.  Así concluyó que, mal puede aspirar el demandante que  el juez constitucional intervenga de manera excepcional, toda vez que  su situación no se aviene con ninguno de los presupuestos  exigidos para la procedencia de la acción tuitiva contra  providencias judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del accionante y para sustentar su  inconformidad dijo que las pruebas allegadas al proceso penal dejaban  entrever: i) la violación de los derechos fundamentales por  parte de la Fiscalía al “crearle  un falso positivo y el abuso de autoridad”;  ii) que los hechos son dudosos; iii) la ausencia de la investigación  del “pro  y contra del manejo de los elementos probatorios”,  y iv) lo actuado “con  fines de buscar prebendas para satisfacer su necesidad en el proceso  como son la fiscalía y el ICBF que no dieron el respectivo  crédito jurídico en una claridad y transparencia.”  

CONSIDERACIONES  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.  Es importante destacar que, para la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido  señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de  procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su  demostración, que según la Corte Constitucional hacen  referencia a:  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…) (C.C.  T-865  de 2006)  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también  llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación  contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos  fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del  juez constitucional. Lo anterior está soportado en las  siguientes razones:  

5.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de Jhon Alexander Pérez  García cursó proceso por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, el cual terminó con  sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Cali, que lo condenó a la pena de 12 años  y 1 mes de prisión, contra la cual no se promovió  recurso de apelación y por lo tanto cobró ejecutoria.  

Lo  que impide la intervención del juez constitucional, pues con  claridad, como bien lo estimó el Tribunal, se observa  incumplido el requisito de subsidiariedad, que habilita,  eventualmente, procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto  por cuanto no agotó todos los mecanismos de defensa que el  ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de  inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así,  puesto que no interpuso recurso de apelación frente al fallo  de primera instancia, el cual, no necesariamente debía ser  postulado por su abogado, sino que él, de forma directa, podía  promover para debatir los aspectos que ahora le generan  inconformidad. De donde surge concluir que si no se hizo uso de tal  medio de defensa no resulta válido que se intente ahora  revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía  que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

5.2. De igual  manera, se echa de menos el presupuesto relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

Lo anterior, en  tanto, entre la emisión de la sentencia que se intenta poner  en tela de juicio -24  de abril de 2019-  y la de interposición de la petición de amparo -9  de diciembre de 2020-,  transcurrió un poco más de 19 meses, circunstancia que  sin lugar a dudas torna tardía la solicitud de amparo, puesto  que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y  efectiva protección de las garantías fundamentales, lo  lógico es que su reclamación se presente una vez haya  acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando  ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es  indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.  

En  este punto, importa resaltar que no hay justificación válida  para que el actor no hubiese acudido oportunamente ante el juez  constitucional, así esté de por medio la emergencia  sanitaria que se decretó por causa Coronavirus Covid-19,  situación que de una u otra manera podía crear  inconvenientes para promoverla, más tratándose de una  persona privada de la libertad, porque, como ya se dijo, la decisión  que se pone en tela de juicio data del 24 de abril de 2019, mientras  que aquella medida lo fue a partir del 12 de marzo de 2020, momento  para el cual ya había transcurrido aproximadamente 10 meses,  lapso que sobrepasa el que la jurisprudencia ha previsto como  razonable para su interposición, que, recodemos es de 6 meses.  

En  conclusión, así se desestime el período  correspondiente a la emergencia sanitaria, el presupuesto en alusión  se halla igualmente incumplido, pues, se insiste, el actor dejó  transcurrir un lapso considerable sin ejercer actuación alguna  en defensa de sus derechos fundamentales que considera fueron  comprometidos, lo cual se traduce en argumento adicional para  desestimar la protección anhelada.  

6.  Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo  al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e  intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la  adopción de determinaciones que son ajenas a la acción  de tutela.  

7. Consecuente con  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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