AP843-2021(58389)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP843-2020  

Radicado N°  58389  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos de Jhonny  Alexander Obando Patiño,  en el proceso penal identificado con el radicado  05001600000201901111,  adelantando en su contra por  el delito de secuestro extorsivo agravado.  

ANTECEDENTES  

1.- De  la información que obra en el expediente, se advierte que el  27 de agosto de 2019 la delegada de la Fiscalía General de la  Nación realizó, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de  Medellín con Función de Control de Garantías,  formulación de imputación contra Jhonny  Alexander Obando Patiño,  calificándolo como coautor del delito de secuestro extorsivo  agravado.  

Al continuar la  audiencia en una fecha posterior, fue decretada en su contra una  medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

2.- El  29 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de Jhonny  Alexander Obando Patiño  presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín,  una solicitud de libertad por vencimiento de términos, al  considerar que se había cumplido el termino establecido en el  artículo 317A de la Ley 906 de 2004. La audiencia destinada  para el estudio de sus pretensiones fue fijada para el 7 de octubre  de 2020.  

3.- El  1 de octubre de 2020, el ente acusador radicó, vía  correo electrónico, escrito de acusación contra Jhonny  Alexander Obando Patiño  en Medellín, por el delito indicado en el numeral 1 de esta  providencia; actuación que correspondió por reparto al  Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tal como se  encuentra establecido en el sistema de consulta de procesos de la  página web de la Rama Judicial.  

En este libelo  acusatorio, se estableció el siguiente contexto fáctico:  

En  el municipio de Vegachí – Antioquia, desde el 18 de  julio de 2019 y hasta el 24 de julio de 2019, en el sector conocido  como rio volcán, JHONY (sic)  OBANDO  PATIÑO, en compañía de varios hombres, quienes  portaban armas de fuego, retuvieron y ocultaron a RAFAEL IGNACIO  CARDONA CARDONA, con el propósito de exigir por su libertad la  suma de (doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000),  presionando constantemente a su familia para que estos hicieran la  entrega de sus bienes con la amenaza de causarle la muerte si se  negaba a su pretensiones.  

El  19 de julio de 2019, JHONY (sic)  OBANDO  PATIÑO,  retienen  en contra de su voluntad y ocultan hasta el 20 de julio a JUAN PABLO  CARDONA en el municipio de Bello, Antioquia.  

4.- El  7 de octubre de 2020, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín  con Función de Control de Garantías, declaró su  falta de competencia para conocer de la solicitud esbozada por el  apoderado de Jhonny  Alexander Obando Patiño y,  como consecuencia de esto, devolvió el expediente al Centro de  Servicios Judiciales de esa ciudad.  

Al respecto, en el  acta de esta audiencia se reseñó lo siguiente:  

El  despacho, de conformidad con los arts. 56, 153 y 159 del C. P. Penal,  en concordancia con los acuerdos PSAA10-7495 de 2010 (creación  de los juzgados ambulantes), PCSJA17-10750 de septiembre 12 de 2017  del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 1908 de 2018, se  declara incompetente. En consecuencia, se ordena devolver la  solicitud al centro de servicios judiciales, a  fin de que sea repartida ante los Juzgados Penales Municipales con  Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín,  en tanto que se trata de un integrante de los GAO.  

5.  A raíz de esto, el mencionado centro de servicios repartió  nuevamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  la cual fue designada al Juzgado  2 Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de  Control de Garantías, autoridad que fijó el 21 de  octubre de 2020 como fecha de la nueva audiencia.  

Esta autoridad  judicial, en el transcurso de la diligencia, concluyó que no  existían elementos suficientes para concluir que Jhonny  Alexander Obando Patiño  hace parte de un grupo armado organizado, por lo cual su solicitud no  podría ser estudiada por un juzgado ambulante, esto en  aplicación de la Ley 1908 de 2018, el Acuerdo PSAA10-7495 del  3 noviembre de 2010 y PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.  

Al respecto, en el  acta de la audiencia efectuada el pasado 21 de octubre se reseñó  lo siguiente:  

Ahora  bien, descendiendo al caso concreto, de los hechos jurídicamente  relevantes dados a conocer por la Fiscalía (…) cuando  formuló imputación por el delito de Secuestro extorsivo  agravado (…) no se indicó que la investigación  se llevara por su probable vinculación con organizaciones  criminales (GAO o GDO)  y nótese que las audiencias concentradas (…) no se  realizaron ante un Juez de Control de Garantías Ambulante, ya  que la Fiscalía destacada ante el Gaula no contaba con  elementos para establecer el presunto grupo armado organizado –  GAO al que posiblemente podrían pertenecer los procesados,  pues ni siquiera dentro de los argumentos expuestos por la Fiscalía  para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, se  tuvo en consideración lo preceptuado en el art 313A,  adicionado por la Ley 1908 de 2018 art. 24, que establece los  criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de  no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos  delictivos organizados o grupos armados organizados.  

Bajo  tal circunstancia, careciendo el Juzgado de Garantías a cargo  de la Suscrita Juez de elementos materiales de prueba, evidencias o  información que se hubiere ventilado en las audiencias  preliminares que se adelantaron en la génesis de la actuación,  que reflejen vínculos de conexión, pertenencia (…)  del solicitante de la petición de libertad por vencimiento de  términos, con esas especiales manifestaciones de criminalidad  organizada, GAO o GDO, mal puede asumir que ostenta la competencia  funcional para resolver sobre el importante tópico de que se  trata el trámite de su liberación por superación  de plazos por el cumplimiento de ciertas actividades que corren a  cargo del ente acusador, pues la simple manifestación en esta  audiencia por parte de la Fiscalía que el proceso se tramita  bajo la Ley 1908 de 2018 no se compadece con el núcleo fáctico  con el que inicio la presente investigación, máxime que  ha manifestado en esta audiencia que no reformuló imputación  o [la] adicionó.  

Por estos motivos  remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para  que se definiera de manera definitiva que autoridad judicial debe  conocer del asunto.  

6.- La  Sala, a través del auto AP208-2021 del 27 de enero de 2021, se  abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la definición de  competencia suscitado, al percatarse de una falencia en el trámite  efectuado por el Juzgado  38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control  de Garantías,  razón por la cual se decidió devolver las diligencias a  tal despacho para que fuera saneado tal defecto.  

7.- El  mencionado  juzgado de garantías, por medio de auto del 18 de febrero del  año en curso, arguyó que había dado el trámite  adecuado a su declaración de incompetencia y, por ello,  devolvió las diligencias a esta Corporación, adjuntando  como respaldo una copia del audio de la audiencia celebrada el 7 de  octubre de 2020.  

En la mencionada  diligencia, que no se encontraba en el expediente digital que  inicialmente fue dirigido a esta Corporación, se advierte que  la titular de ese despacho le dio traslado a las demás partes  del proceso para que se pronunciara frente a su declaración de  incompetencia, saneando de tal forma el presunto defecto advertido  por la Sala.  

Frente a esta  decisión, la delegada del ente acusador argumentó que  desde las audiencias preliminares ha hecho alusión a que los  hechos deben regirse con atención a la Ley 1908 de 2018, por  tratarse de presuntos miembros del Clan del Golfo, y, por ello, se  atenía a lo dispuesto por la titular del despacho, a pesar de  manifestar que «nunca  se [le] ha presentado la oportunidad de que una audiencia de garantía  de los casos que llevó como fiscal radicada le corresponda al  juez ambulante».  

En términos  similares, la defensa también se atuvo a lo dispuesto por la  Juez 38 Penal Municipal de Medellín con Función de  Control de Garantías.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de  conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la  competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en  decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004  faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la  función de control de garantías.  

De  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la  Ley 1453 de 2011, la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal»,  regla  cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:  

… no  permite que la elección en el caso concreto obedezca al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho.1  

3.1.- Así  las cosas, en el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la  competencia para conocer de la solicitud libertad por vencimiento de  términos impetrada por la apoderada judicial de Jhonny  Alexander Obando Patiño,  en el marco del proceso penal 05001600000201901111  donde  fue imputado como coautor de del delito de secuestro extorsivo  agravado.  

En el presente  asunto, el Juzgado  38 Penal Municipal de Medellín con Función de Control  de Garantías arguyó que carecía de competencia  para conocer de la solicitud, debido a que el asunto versa sobre un  integrante de un grupo armado organizado y, por ende, debía  surtirse ante un juzgado de control de garantías ambulante de  Medellín, esto conforme a los lineamientos de la Ley  1908 de 2018, el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010 y  PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.  

Por otra parte, el  Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función  de Control de Garantías, autoridad a la que le fue repartido  el asunto, reprochó que en el contexto fáctico narrado  por la Fiscalía no existen indicios que permitan concluir que  los hechos corresponden al actuar de un grupo armado organizado,  máxime cuando la etapa preliminar del proceso no se realizó  ante un juzgado ambulante, y, por ende, no era el competente para  conocer del asunto.  

3.2.- Al  respecto, la Ley 1908 de 2018 está encaminada a fortalecer el  proceso de judicialización de grupos delictivos organizados  (GDO) y grupos armados organizados (GAO), por lo cual, restringe su  aplicación únicamente a quienes pertenecen a dichos  grupos, tal como lo establece su artículo 1°.  

Esta normativa  indica, en su artículo 26, que la función de control de  garantías de los procesos adelantados contra miembros de los  GDO y GAO será efectuada por juzgados que «podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia»,  es decir, los despachos judiciales ambulantes, figura que fue creada  por el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010 y cuya competencia  fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de  2017.  

De igual forma, el  artículo 25 de tal precepto adicionó el artículo  317A a la Ley 906 de 2004, disposición que, en su parágrafo  3°, establece:  

PARÁGRAFO  3. La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Las disposiciones  citadas constituyen unas reglas especiales para la definición  de la competencia, las cuales, debido al principio de legalidad,  tiene  preponderancia no solo frente a la regla general que impone la  competencia con base en el factor territorial, sino que también  prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban  desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el  procesado en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de  garantías.  

3.3.-  Retornando al caso bajo estudio, en el transcurso de la audiencia  celebrada el 7 de octubre de 2020 la titular del Juzgado 38 Penal  Municipal de Medellín con Función de Control de  Garantías inquirió a la delegada del ente acusador que  aclarara sí el asunto correspondía un GDO o a un GAO, a  lo cual respondió:  

(…)  claro su señoría, en principio del relato de los hechos  se advierte claramente la participación de un GDO, de las  personas que participaron en el secuestro (…) se  advirtió desde las audiencias preliminares que hacían  parte, al parecer, del Clan del Golfo (…).  

(…)  de allí también se advierte como, al parecer, estas  personas hacen parte de una organización criminal,  quienes hablan con Jhonny en esas líneas. Hablan de patrón,  de quien es el jefe de alias “Chorro” [y] de otros alias,  quienes son los encargados de hacer la negociación de todos  esos bienes junto con Jhonny Alexander (…).  

De igual forma, en  el transcurso de la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2019  contra otros de los presuntos coautores, en concreto Jonathan Foronda  Bedoya y Luis Fernando Santamaria, la Fiscal argumentó que:  

(…)  entregó fotografías y videos donde podemos observar a  los ciudadanos que se encuentran en esta audiencia, incluyendo a  Jhonny que también fue imputado el día de ayer. No  obstante, su señoría, la Fiscalía tenía  interceptada la línea del ciudadano Jhonny Obando (…)  podemos advertir como Jhonny dialoga con  otras personas que, al parecer, hacen parte de grupo criminal  (…).  

Sin embargo, en el  escrito de acusación radicado el 1 de octubre de 2020, que fue  transcrito en precedencia, se reseñó en los hechos  jurídicamente relevantes que «JHONY  (sic) OBANDO PATIÑO, en compañía de varios  hombres, quienes portaban armas de fuego, retuvieron y ocultaron a  RAFAEL IGNACIO CARDONA CARDONA».    Lo cual permite advertir que no se menciona, de alguna forma, que los  presuntos responsables hacían parte de una organización  criminal ni, muchos menos, que tenían alguna relación  con el Clan del Golfo.  

Por  estos motivos, el asunto puesto a conocimiento de la Sala será  resuelto sin aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de 2018.  

3.4.-  Por  regla general, la competencia de la etapa preliminar de un proceso  penal es fijada con base en el lugar donde ocurrieron los hechos  presuntamente punibles, no obstante, la Sala en decisiones anteriores  ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene  preponderancia frente a ella:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre  otras hipótesis, así debe procederse cuando el  procesado «se encuentre privado de la libertad en  establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión  del acontecer fáctico».2  (Resaltado fuera del texto original).  

Como consecuencia  de la medida de aseguramiento impuesta en la presente actuación,  Jhonny  Alexander Obando Patiño  se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario de  mediana seguridad La Paz de Itagüí (Antioquia), por lo  cual debe ser un juez con función de control de garantías  con competencia en dicho municipio quien debe conocer de la solicitud  de libertad por vencimiento de términos interpuesta por su  apoderada.  

Por estos motivos,  la Sala remitirá el expediente digital al juzgado penal  municipal de Itagüí con función de control de  garantías (reparto) para que se continúe con lo  pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR al  Juzgado  Penal Municipal de Itagüí con Función de Control  de Garantías (reparto) el  conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  interpuesta por el apoderado judicial de Jhonny  Alexander Obando Patiño,  en el marco del proceso penal 050016000000201901111,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817  

2          AP2676-2016, may. 4, rad. 47981      

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