Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada Ponente
AP820-2021
Radicación 53.533
Acta n° 48
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala expone las razones por las cuales han de inadmitirse las demandas de casación presentadas por la defensora de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO y la Fiscal 22 Seccional de Cartago, contra la sentencia del 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I. HECHOS
El 21 de marzo de 2013, a las 7:20 p.m. aproximadamente, en el Municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO y SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA, con el propósito de despojarla de su iPhone, atacaron a Diana Ximena Castañeda Lozano -con quien acordaron una cita en un parque para consumir estupefacientes, como solían hacerlo- causándole 95 heridas con armas blancas. Cuando creyeron que aquélla había muerto, procedieron a sustraerle dos celulares, quince mil pesos en efectivo, su cédula de ciudadanía y una cadena.
Diana Ximena simuló haber fallecido para que sus agresores cesaran el ataque. Fue trasladada a una clínica en donde recibió atención médica que salvó su vida. Sin embargo, las heridas le dejaron incapacidad médico legal de 75 días y secuelas consistentes en perturbación funcional permanente de los órganos de la fonación y deglución, así como deformidad física permanente que afecta el cuerpo y perturbación permanente de los órganos de la prensión.
En septiembre del mismo año, Diana Ximena Castañeda desapareció y, en octubre, sus restos mortales fueron hallados en el río Cauca, a la altura de Marsella (Risaralda).
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, el 25 de septiembre y el 23 de octubre de 2013, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ansermanuevo, la Fiscalía formuló imputación a los señores BETANCUR PIEDRAHITA y RAMÍREZ OSORIO, como posibles coautores de tentativa de homicidio agravado, en concurso real heterogéneo con hurto calificado y agravado. Los imputados, tras no aceptar los cargos, fueron detenidos preventivamente.
El 23 de enero de 2014, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), la Fiscalía acusó a los prenombrados como probables coautores de dichas conductas punibles (arts. 27, 58-2 y 10, 103, 104-2, 6 y 7, 239, 240 y 241-10 del C.P.).
Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de diciembre de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquellos por los referidos cargos, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 575 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora de ambos acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado. En su lugar, absolvió a SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA y modificó la condena de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO, reduciendo la pena de prisión a 301 meses y la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años.
Dentro del término legal, tanto la defensora del señor RAMÍREZ OSORIO como la Fiscal 22 Seccional de Cartago interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDAS DE CASACIÓN
3.1. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la defensora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores constitutivos de falsos juicios de identidad, de legalidad y de raciocinio.
3.1.1. En primer lugar, sostiene, el ad quem “tergiversó, distorsionó y adicionó el contenido literal” de la cuarta estipulación probatoria, según la cual “se da por cierto y probado que Diana Ximena Castañeda Lozano, respecto a los presuntos agresores indicó -al médico legista- que CAMILO RAMÍREZ tenía 19 años de edad, era su amigo, es desempleado, consume marihuana, reside en Ansermanuevo al frente de la casa de Cruceta, la mamá se llama Mónica y al papá le dicen Corozo; que la mamá de Camilo le ofreció dinero para arreglar las cosas; que el otro agresor es SANTIAGO BETANCUR, de aproximadamente 21 años, desempleado, no estudia, es consumidor de marihuana, reside en la entrada al pueblo, una tía de él es jefe de bomberos y se llama Berta Alicia”.
De igual manera, alega, las partes estipularon que la víctima dijo que fue a “retirar” la denuncia por homicidio, debido a que la mamá de JUAN CAMILO le ofreció dinero. Empero, asevera, el tribunal tergiversó el contenido de la estipulación y dio por probado que la progenitora del prenombrado, en efecto, hizo ese ofrecimiento.
A su modo de ver, lo realmente estipulado fue que la víctima realizó una narración al médico legista sobre su ataque, más no que dichas aseveraciones fueran ciertas. Con lo anterior, destaca, el tribunal distorsionó el contenido fáctico de lo acordado entre la defensa y la Fiscalía, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 27, 58-10, 103, 104-2, 239, 240 y 241-10 del C.P.
Asimismo, resalta, los falladores de instancia se apartaron de la jurisprudencia vigente, pues el objeto de estipulación es un hecho, no un determinado elemento material probatorio. En ese sentido, alega, se vulneró el debido proceso al dar por cierta la mencionada información, pasando por alto que el ente acusador no indagó sobre las personas mencionadas por la ofendida, tales como “Cruceta”, Mónica, “Corozo” ni Berta Alicia, como tampoco probó que lo afirmado por la víctima fuera cierto.
3.1.2. En cuanto al segundo reproche, prosigue, los falladores incurrieron en falso juicio de legalidad al admitir como prueba de referencia lo dicho por Diana Ximena Castañeda, en declaraciones anteriores. La Fiscalía, resalta, fue negligente en sus labores de “investigación y protección”, por cuanto no le brindó ayuda a la víctima para que pudiera asistir al juicio. En su criterio, la fiscal permitió una “improvisación probatoria de referencia” al omitir labores que hubieran permitido obtener mayor claridad sobre los autores de los hechos investigados cuando la víctima estaba viva -como solicitarle hacer un reconocimiento fotográfico-.
Así las cosas, concluye, las versiones dadas por Diana Castañeda deben ser “excluidas”, pues se convirtieron en prueba indiciaria, sin que el hecho indicador ni el hecho indicado estuvieran plenamente probados. Los juzgadores, enfatiza, por vía de indicios “convirtieron en directa una prueba de referencia” y, en todo caso, cuestiona que, a la luz de los arts. 373 y 382 del C.P.P., los indicios no están contemplados como medios de prueba.
3.1.3. Por último, desde la óptica del falso raciocinio, alega que a los testimonios de Humberto de Jesús Ramírez Palacios, David Ricardo Ospina García y John Alexander Aristizábal no se les asignó “el mérito probatorio correcto”, pues al momento de valorarlos se desconocieron “las reglas de la lógica y experiencia común”.
El ad quem, expone, se equivocó al considerar lo declarado por Humberto Ramírez como prueba de referencia, siendo que el testigo fue “conteste sobre los hechos que directamente le constan sobre el viaje de su hijo a Cali el día de la agresión”. En cuanto al testimonio de John Aristizábal, señala que a su dicho le fue negada credibilidad “en contravía del principio de razón suficiente”, mientras que, en relación con el odontólogo David Ospina, considera “inaudito” que se creyera más a declaraciones anteriores de la víctima que al testimonio de aquél.
En esos términos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia para que también se absuelva a JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO.
3.2. Por su parte, la Fiscal 22 Seccional de Cartago formula un único cargo por violación indirecta, derivada de error de hecho consistente en falso juicio de existencia. El ad quem, sostiene, no realizó un “estudio integral” del acervo probatorio, incurriendo en la transgresión de “principios de la lógica y reglas de la experiencia”.
En ese contexto, destaca, si el tribunal hubiese “valorado en conjunto las pruebas directas, las de referencia y las estipulaciones probatorias”, habría tenido que concluir que los señores BETANCUR PIEDRAHITA y RAMÍREZ OSORIO fueron los autores de las lesiones fatales, infligidas a Diana Castañeda Lozano el 21 de marzo de 2013.
Ello, prosigue, en atención a que la víctima identificó a sus atacantes de forma precisa -por su primer nombre y apellido, edad aproximada y lugar de residencia-. Además, aquélla fue reiterativa en sus declaraciones ante sus familiares, el cuerpo médico que inicialmente la atendió, el funcionario de la Fiscalía que recibió su denuncia y el médico legista que la examinó.
Por último, finaliza, el tribunal erró al dosificar la pena sin considerar las agravantes del art. 104 num. 6 y 7 del C.P., dado que la forma en que se desarrolló el ataque -como inició la agresión, el tipo de arma usada y el número de heridas- permiten inferir que la víctima primero fue puesta en situación de indefensión y, además, sufrió un grave daño. De ahí que, puntualiza, deben mantenerse las sanciones impuestas por el a quo.
En consecuencia, solicita a la Corte “revocar” el fallo impugnado y, en su lugar, ratificar las condenas de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. A voces del art. 184 inc. 2° del C.P.P., el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal de casación o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches, entonces, deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2. A la luz de tales premisas, la Sala inadmitirá las demandas de casación, pues como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja a los libelos desprovistos de aptitud para ser admitidos, los reproches carecen de idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria.
4.2.1. Demanda en nombre de JUAN CAMILO RAMÍREZ.
4.2.1.1. En el ámbito de la casación, al margen de la causal invocada (violación directa o indirecta) y de la observancia de los consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio del cual se cuestiona la decisión, si pretende un estudio de fondo de los cargos el censor se ve obligada a destruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria impugnada.
Si la vía escogida es la violación indirecta de la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
4.2.1.2. Desde esa perspectiva, salta a la vista tanto la incorrección formal como la carencia de fundamento del reproche por error de derecho, derivado de falso juicio de legalidad. La libelista cuestiona que se hubieran admitido las declaraciones hechas por la víctima durante la investigación -al contarle lo sucedido a su progenitora, cuando formuló la denuncia y al relatarle los hechos al médico legista-. Mas en esa tarea, la censura en manera alguna plantea ni desarrolla una discusión atinente a la incorporación ilegal de la referida evidencia testimonial.
El falso juicio de legalidad atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular.
Dicha modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626), la aptitud formal de la censura por falso juicio de legalidad exige señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica la incorrección. Además, debe acreditarse cómo se produjo la trasgresión y enseñarse su incidencia en el sentido del fallo.
En el asunto bajo examen, la sustentación no pone en evidencia ningún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. Se echa de menos el señalamiento de cualquier norma procedimental que, habiendo sido infringida por el ad quem, lo llevó a tener como prueba -en sentido estricto- un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las formalidades legales pertinentes. Tampoco, valga destacar, se pone de manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal connotación, pese a haberse practicado con observancia de las formas propias del juicio.
Por supuesto, la demandante reniega de que los juzgadores de instancia admitieron, como prueba de referencia, las declaraciones anteriores de la víctima. Empero, ello lo hace a partir de asertos desatinados e infundados.
Si el reclamo consiste en que se admitió una prueba de referencia inadmisible, la debida sustentación implicaba poner de presente que el juzgador no se percató de que la información incorporada al juicio es de esa naturaleza (art. 437 ídem) o que erró al estimar configurada, fáctica o interpretativamente, alguna de las circunstancias excepcionales de admisibilidad.
Sin embargo, la censura no demuestra que el tribunal erró al dar aplicación al art. 438 lits. b) y d) ídem. En lugar de controvertir el juicio normativo aplicado para dar por probado el hecho que permite admitir excepcionalmente las declaraciones de referencia de la víctima, la demandante eleva una serie de reproches que nada tienen que ver con ello. Cuestionar el proceso de valoración probatoria rompe la unidad lógica del reproche por falso juicio de legalidad, pues el escrutinio en conjunto de las pruebas es un aspecto que concierne al raciocinio aplicado por el juzgador para emitir conclusiones probatorias o extraer inferencias de los hechos probados. De ahí que no pueda acreditarse un error de derecho haciendo alusión a supuestos constitutivos de errores de hecho. Además, descalificar la actividad investigativa de la Fiscalía es algo completamente ajeno al recurso extraordinario de casación, en el que se juzga la legalidad de la sentencia.
Pero al margen de dichas infracciones formales, lo cierto es que la libelista no desdibuja la causal aplicada para admitir las declaraciones de la víctima como prueba de referencia. Diana Ximena Castañeda falleció, hecho no cuestionado por la defensa. De ahí que se torne infundado alegar que sus declaraciones se aceptaron sin cumplimiento de las formalidades legales para su aducción. Es más: al criticar a la Fiscalía por una insuficiente protección de la víctima-testigo, quien fue desaparecida y luego asesinada, la censora ratifica que se presentó una excepción para incorporar sus declaraciones de referencia, sin que la negligencia del ente acusador pueda ser un referente alegado por la defensa para suprimir la condición de prueba de referencia admisible, dada a lo dicho por la víctima con anterioridad al juicio.
En adición, es igualmente infundado alegar un falso juicio de legalidad bajo el entendido, del todo erróneo, que el indicio no es un medio de prueba válido porque no se encuentra regulado como medio de prueba en la Ley 906 de 2004. Al respecto, basta decir, siguiendo la jurisprudencia (cfr., entre muchas otras, CSJ AP4152-2018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618) que, “para la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”.
Lo cierto es, con todo, que el ad quem declaró la admisibilidad excepcional de las declaraciones de la víctima como prueba de referencia y, en ese entendido, siempre le dio el correspondiente tratamiento a ese tipo de evidencia testimonial, de cara al mandato previsto en el art. 381 inc. 2° C.P.P. Más adelante (num. 4.2.1.3.2.) se pondrá de manifiesto, con la reconstrucción de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad del señor RAMÍREZ OSORIO, que el tribunal apreció y valoró pruebas de corroboración adicionales al testimonio de referencia de la víctima, para justificar el estándar de conocimiento necesario para condenar. Ello también descarta cualquier reclamo por falso juicio de convicción, debido al desconocimiento de la tarifa legal negativa derivada de la prohibición legal de condenar exclusivamente con pruebas de referencia.
4.2.1.3. Por otra parte, la inadmisibilidad del reproche por falso juicio de identidad por tergiversación deviene de la incomprensión de los procesos de apreciación y valoración probatoria en estricto sentido. La confusión de la censora en ese aspecto la llevó a errar en la identificación tanto de los supuestos necesarios para acreditar dicha modalidad de error como de la argumentación probatoria en que, efectivamente, se soporta la decisión cuestionada.
4.2.1.3.1. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración, el juzgador analiza o escruta cuidadosamente lo que ella le indica para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.
Por ello es que, en la teoría de la casación, los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas en falsos juicios de existencia o de identidad, respectivamente. A su turno, los yerros de valoración solo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77).
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, ha de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
4.2.1.3.2. Para el ad quem, se probó más allá de duda razonable la responsabilidad del señor RAMÍREZ OSORIO por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, con fundamento en la estructura probatoria que a continuación se sintetiza.
En primer lugar, acreditada la desaparición y el posterior fallecimiento de Diana Ximena Castañeda, el tribunal declaró admisibles sus declaraciones de referencia, efectuadas ante Édgar Flórez Herrera -asistente de la Fiscalía Séptima SAU de Cartago, quien le recibió la denuncia- y el médico legista Leonardo Quintero Suárez. El servidor judicial declaró en juicio y, por su intermedio, se incorporó lo relatado por la víctima en la denuncia, mientras que “lo dicho por aquélla al médico legista”1 se estipuló por las partes.
Sobre la admisibilidad de las declaraciones de referencia, en la sentencia de segunda instancia se lee:
La única testigo presencial de los hechos de la que se tuvo conocimiento fue la víctima Diana Ximena Castañeda Lozano, pero de ella se dejó acreditado que desapareció tiempo después de haber formulado la denuncia y que, posteriormente, su cadáver fue encontrado en un río. Así lo afirmaron bajo juramento María Idalba Castañeda Lozano, Marleny de Jesús Clavijo Gómez y Luis Enrique Aguirre Betancur, madre, tía y novio de la víctima, respectivamente, manifestaciones que no fueron controvertidas por la defensa. Además, el señor Édgar Flórez Herrera -asistente de la Fiscalía Séptima SAU de Cartago- declaró que, el 10 de mayo de 2013, atendió a Diana Ximena Castañeda Lozano, quien presentó denuncia escrita y que, meses después, se enteró en un noticiero, que el cadáver de ella había sido encontrado en un río.
[…]
Así las cosas, siendo imposible la comparecencia de Diana Ximena Castañeda Lozano al juicio oral, la narración que hizo el 6 mayo de 2013 ante el médico legista Leonardo Quintero Suárez y lo que relató en la denuncia por ella presentada el 10 de mayo de 2013, se tendrán como pruebas de referencia, admisibles al tenor de lo consagrado en el artículo 438 [lits. b y d] de la Ley 906 de 2004.
A la hora de fijar el contenido de lo expuesto por la víctima ante los prenombrados testigos, el tribunal expuso:
Ante el médico legista Leonardo Quintero Suárez y en la denuncia, Diana Ximena Castañeda Lozano manifestó que conocía a CAMILO RAMÍREZ, quien era el novio de su vecina Sarita. Que, en enero de 2013, CAMILO le presentó a SANTIAGO BETANCUR y con ellos a veces fumaba marihuana. El 21 de marzo de 2013, la invitaron a fumar marihuana al sitio conocido como la Loma del Parapente. En ese lugar, como a las 7:20 de la noche, le dijeron que le iban a hacer un masaje, ella aceptó y se entretuvo con su celular, “y en cuestión de minutos me atacaron…SANTIAGO me tapó la boca y empezó a cortarme la garganta, CAMILO a chuzarme el pecho y las manos, empezó a chuzarme el pecho, el vientre. Ya ellos pensaron que yo estaba muerta porque a mí me tocó quedarme quieta, dejé de respirar y CAMILO me dio una patada en la cara y le decía a SANTIAGO parce, ¿sí la mató, ya está muerta?, entonces dijo SANTIAGO sí parce, tranquilo, quítele todo. Me quitaron el celular, $15.000 pesos en efectivo, mi cédula y una cadenita, creo que era de plata…”. Cuando ellos se fueron salió a buscar ayuda y “cuando se dieron cuenta que me llevaron al hospital, se perdieron del pueblo”.
Las referidas afirmaciones de Diana Ximena Castañeda Lozano acreditan que los agresores respondían a los nombres de CAMILO RAMÍREZ y SANTIAGO BETANCUR.
Las partes estipularon que Diana Ximena Castañeda Lozano dijo que CAMILO RAMÍREZ tenía 19 años de edad, que residía en Ansermanuevo al frente de la casa de “Cruceta”, que al papá le dicen “Corozo” y que la mamá se llama Mónica, dama que le ofreció dinero “para arreglar las cosas”.
Esa estipulación, analizada en conjunto con lo narrado por Diana Ximena Castañeda en la denuncia y en el informe de medicina legal atrás referidos, permite llegar a la convicción, más allá de toda duda, de que CAMILO RAMÍREZ, al que señaló como uno de sus atacantes, corresponde al acusado JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO, ya que en estipulación realizada por las partes se anotó que la madre de aquél es la señora María Mónica Osorio (folio 71 del cuaderno de EMP), mismo nombre que dio Diana Ximena Castañeda, al referirse al de la madre del agresor al que señaló con el nombre de CAMILO RAMÍREZ.
[…]
Como si lo anterior fuera poco, se observa que el señor Humberto de Jesús Ramírez Palacios declaró que su hijo JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO cursó el bachillerato en el Colegio Santa Ana de los Caballeros del municipio de Ansermanuevo, misma ciudad en la que Diana Ximena Castañeda dijo que residía el agresor al que señaló con el nombre de CAMILO RAMÍREZ.
En conexión con lo dicho por la víctima, el ad quem construyó un indicio de responsabilidad en contra del señor RAMÍREZ OSORIO, a partir de declarar probado el hecho de que María Mónica Osorio, progenitora de aquél, ofreció dinero a Diana Ximena para que desistiera de la denuncia. Ese hecho indicador lo extractó del testimonio del novio de la víctima, valorado en conjunción con las declaraciones de referencia de aquélla. A ese respecto, el fallo puntualiza:
El ofrecimiento de dinero a Diana Ximena fue corroborado por Luis Enrique Aguirre Betancur, quien declaró que sostuvo relación sentimental con ella y que la acompañó a retirar la denuncia porque le habían ofrecido dinero para que hiciera eso, pero que no fue posible retirarla porque les dijeron que eso no era procedente.
[…]
La responsabilidad de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO en la ejecución de los delitos que nos ocupan se ve reforzada con el comportamiento de su madre, señora María Mónica Osorio, quien, con la finalidad de salvarlo, le ofreció dinero a Diana Ximena Castañeda Lozano para que arreglaran el problema, hecho que fue estipulado por las partes.
Si JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO no estaba implicado en el atentado cometido contra Diana Ximena Castañeda Lozano, no era razonable que su progenitora contactara a la víctima y le ofreciera dinero para que arreglaran ese asunto.
Por su parte, el juez de primer grado aludió al testimonio de Luis Enrique Aguirre Betancourt, quien tenía una relación sentimental con la víctima y, por ese motivo, ésta le contó que uno de los agresores fue CAMILO RAMÍREZ, a quien aquél conocía. Ello, destaca, ratifica la existencia de las notas que Diana escribió en la clínica cuando, por no poder hablar, se comunicaba por ese medio con María Idalba Castañeda Lozano, su mamá, con quien se introdujo la hoja y los cuadernos en que la víctima le expresó quienes fueron sus atacantes.
Según el fallo de primera instancia, doña María Idalba explicó en el juicio que lo escrito por su hija en la primera hoja corresponde a lo manifestado por ella en “la primera noche”, cuando, refiriéndose a quiénes le habían causado las heridas, consigno en el papel: “CAMILO RAMÍREZ y SANTIAGO…remójeme los labios…por ese teléfono me querían matar, yo pedí auxilio y una señora me ayudó, me dejaron tirada. Enrique sabe. CAMILO fue novio de Sara”.
A esas razones ha de sumarse que el ad quem restó merito suasorio a las pruebas de descargo, de un lado, por cuanto no se acreditó que la víctima tuviera algún interés de incriminar falazmente a los acusados; de otro, porque al padre de CAMILO no le consta dónde estuvo aquél y, en relación con los otros testigos, fue manifiesta su mendacidad. En ese sentido, el ad quem puntualizó:
El tribunal destaca que al señor Humberto de Jesús Ramírez Palacios no le consta de manera directa y personal dónde estaba JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO el 21 de marzo de 2013, ya que adujo que, para esa calenda, estaba en Cartago y que su hijo le dijo que en esa fecha estaba en Cali, lo que significa que su declaración al respecto es de referencia y, por lo tanto, carece de valor probatorio al tenor de lo consagrado en el art. 402 de la Ley 906 de 2004.
La Sala no acoge la versión según la cual, el 21 de marzo de 2013, JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO estaba en Cali, a donde había viajado para buscar inscribirse en una universidad, ya que para esa calenda los períodos académicos universitarios ya han comenzado y, por lo tanto, corresponde a época en la que no se realizan inscripciones en las universidades.
Respecto al testimonio de John Alexander Aristizábal…adujo que, el 21 de marzo de 2013, acompañó a JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO a consulta odontológica y que, ese día, estuvo con él hasta aproximadamente las 10:00 de la noche viendo televisión en su casa ubicada en la ciudad de Cali. El tribunal no le concede credibilidad a dicho testimonio, ya que es inaceptable que, durante más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, John Alexander Aristizábal guardara silencio respecto a la coartada que, a última hora, se pretende hacer prevalecer, máxime cuando JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO estuvo privado de su libertad y, de ser cierto lo que declaró, ello ha debido ser expuesto como fundamento de petición de revocatoria de la medida de aseguramiento.
No es razonable aceptar que una información tan importante como la de acreditar que el procesado estaba en lugar diferente al de la comisión de una conducta punible sea ocultada no obstante el procesado estar privado de su libertad, máxime cuando información tal es tenida por un amigo.
Todas las pruebas que respaldan la coartada que a última hora se aduce, se avizoran mendaces y dirigidas a intentar salvar con mentiras la responsabilidad de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO en los hechos que nos ocupan.
(…)
Al sopesar la versión de Diana Ximena Castañeda Lozano con las de Humberto de Jesús Ramírez Palacios, David Ricardo Ospina García y John Alexander Aristizábal, la balanza se inclina a favor de la primera, máxime cuando no se acreditó motivo alguno que hiciera pensar que deseaba causarle injusto e inmerecido mal a JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO, de quien incluso afirmó que era su amigo.
El señor Ospina García, según la sentencia de primer grado, es odontólogo y declaró que, el 21 de marzo de 2013, atendió a JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO en su consultorio por una supuesta urgencia. Sin embargo, el a quo le negó credibilidad a ese respecto, debido a que: i) aquél no tenía alguna dolencia seria, sino apenas unos simples residuos de comida que habían quedado en su cavidad oral; ii) no se halló la historia clínica del señor RAMÍREZ OSORIO en el consultorio y iii) la ausencia de dicho registro clínico se atribuyó a que se habría tomado manualmente, algo increíble por cuanto, además de ser inusual, se comprobó por el investigador de la defensa (Edwin David Pineda Díaz) que el odontólogo contaba con un computador “donde registraba los datos de las personas allí atendidas”. Además, destacó el juez, pese a que el dentista supuestamente le indicó a su paciente que debía volver a los dos días para continuar la atención -por extracción de residuos de comida-, JUAN CAMILO RAMÍREZ no volvió, a pesar de supuestamente encontrarse en Cali y estar muy afectado por el dolor, como lo sostuvo su gran amigo de infancia John Alexander Aristizábal, quien también lo habría acompañado a visitar universidades en esa ciudad y a la consulta odontológica.
En suma, con las declaraciones de referencia de Diana Ximena -consignadas por escrito ante su progenitora, en el relato vertido en la denuncia y en la anamnesis del examen médico forense, así como expresadas verbalmente a su novio Enrique Aguirre-, se estableció que uno de sus atacantes fue JUAN CAMILO RAMÍREZ, el exnovio de su amiga Sara, residente en Ansermanuevo e hijo de María Mónica Osorio, quien, según la víctima, le ofreció dinero para que desistiera de la denuncia, acto al que se dirigió en compañía de su novio, sin lograrlo.
A esos señalamientos, los juzgadores de instancia le confirieron credibilidad, pues Diana no tenía motivos para incriminar falsamente, en un estado agónico, a quienes consideraba sus amigos, individuos con los que no había tenido problemas ni situaciones que la motivaran a querer perjudicarlos. Además, aquélla fue reiterativa al atribuirles responsabilidad, suministrando además datos útiles para individualizarlos y corroborar la manera como relató los sucesos.
Y respecto al señor RAMÍREZ OSORIO, el tribunal dejó en claro que la evidencia en su contra no se limitaba a prueba de referencia proveniente de la víctima, sino que existe prueba de corroboración suficiente que permite afirmar su responsabilidad más allá de duda razonable.
Sobre el particular, el novio de Diana Ximena declaró que la acompañó a la Fiscalía para “retirar la denuncia”, pero allí le indicaron que no era posible -algo cierto, por tratarse de delitos perseguibles de oficio-. Ese testimonio directo, sobre la intención de la víctima de desistir de la acción penal, como lo destacó el tribunal, corrobora lo expresado por ella en relación con el ofrecimiento dinerario de la madre de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO para “arreglar las cosas”. De suerte que, en criterio del ad quem, la intención de buscar una exoneración por vía de ofrecimientos a la víctima permite inferir el compromiso penal del señor RAMÍREZ OSORIO.
Pero, además, el tribunal articuló lo indicado por la víctima con hechos probados por vía de estipulación, a fin de confirmar la veracidad de lo expuesto por aquélla. En el fallo de segundo grado se llamó la atención sobre el hecho de que JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO solicitó que su captura le fuera comunicada a su progenitora, de nombre María Mónica Osorio. Y, en efecto, uno de los datos de individualización que aportó Diana Ximena fue que la mamá de CAMILO RAMÍREZ se llama Mónica.
Aunado a lo anterior, como lo destacó el a quo, tras salir de cirugía, Diana Castañeda expresó a su mamá María Idalba quiénes la atacaron, escribiendo en una hoja de cuaderno: “CAMILO RAMÍREZ y SANTIAGO…por ese teléfono me querían matar, yo pedí auxilio y una señora me ayudó, me dejaron tirada. Enrique sabe, CAMILO fue novio de Sara”. Esta última seña para individualizar a CAMILO, se lee en la sentencia de primer grado, fue constatada con el testimonio de Luis Enrique Aguirre Betancourt, novio de la víctima, quien confirmó que conocía a uno de los individuos que Diana Ximena había señalado como agresor, a saber, CAMILO RAMÍREZ.
Corroborada así la versión incriminatoria de referencia, el tribunal ratificó que se alcanzó el estándar de conocimiento para condenar al señor RAMÍREZ OSORIO, pues “no abriga duda respecto a que el acusado JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO es uno de los sujetos que, el 21 de marzo de 2013, aproximadamente a las 7:20 de la noche, en el municipio de Ansermanuevo (Valle), concretamente en el sitio denominado Loma del Parapente, atacó a Diana Ximena Castañeda Lozano con la finalidad de matarla, para luego hurtarle sus pertenencias”.
4.2.1.3.3. Con ese trasfondo, el reclamo por falso juicio de identidad carece de aptitud para ser admitido. Si bien de la literalidad de la argumentación probatoria expuesta por el ad quem podría afirmarse, en línea de principio, que el contenido textual de una estipulación fue apreciado con un alcance distinto al fijado por las partes, no es menos cierto que el yerro es aparente.
En efecto, lo estipulado se limita a que Diana Ximena Castañeda dijo que la madre de CAMILO RAMÍREZ le ofreció dinero para que “arreglaran todo”, sin que ello implique que la defensa pactó que se diera por probado el hecho del ofrecimiento, atribuido a María Mónica Osorio. Sin embargo, la reconstrucción de la estructura probatoria que soporta la condena de aquél (num. 4.2.1.3.2. supra) muestra que el hecho indicador, consistente en que la madre del prenombrado acusado pretendió exonerar a su hijo del proceso penal con ofrecimientos dinerarios a la víctima, se declaró probado en conjunción con el testimonio del novio de la señorita Castañeda, quien presenció el intento de desistimiento por parte de su novia en las instalaciones de la Fiscalía, donde él la acompañó para que procediera en consonancia con la oferta de Mónica.
Ese indicio de responsabilidad, valorado en conjunción con la incriminación de referencia, ratificó el señalamiento de la víctima para concluir la responsabilidad del señor RAMÍREZ OSORIO, más allá de toda duda.
Bien se ve, entonces, que la prueba indirecta de corroboración no está afectada del denunciado error de apreciación. El hecho indicador, se insiste, no se probó con una tergiversación de la estipulación mencionada por la demandante, sino que fue producto de la valoración de las declaraciones -de referencia- de la víctima, en conjunto con el testimonio directo de Luis Enrique Aguirre. Y en ese escrutinio, además, se efectuaron varias conexiones forenses que evidenciaron la veracidad de lo dicho por la víctima, quien ofreció detalles que permitieron individualizar a uno de sus atacantes por su nombre, municipio de residencia, ser conocido también por su novio y filiación materna, aspectos que pudieron constatarse por ser coincidentes con varios hechos estipulados por las partes, así como con lo declarado por el señor Aguirre.
El reproche por falso juicio de identidad, además de aparente, es del todo intrascendente, pues al confundir un error de apreciación con uno de valoración, la censura no identifica las razones que, efectivamente, condujeron a dar por probado un hecho indicador que, para el juzgador, ayudó a corroborar la incriminación de referencia. De ahí que, por ese camino, mal podría la demandante remover dicho fundamento probatorio de la condena.
De otro lado, carece de solidez afirmar que lo dicho por Diana Ximena “no se probó”. Si bien la Fiscalía -ciertamente- pudo haber indagado muchas más cosas, a fin de verificar lo informado por aquélla, para el juzgador la coincidencia de los referidos factores para individualizar a su atacante CAMILO RODRÍGUEZ, así como la existencia de prueba testimonial -de corroboración- directa de que la víctima compareció a la Fiscalía para desistir de la denuncia, en respuesta a las maniobras de María Mónica Osorio, fue suficiente para probar la responsabilidad de dicho acusado.
En esa dirección, cabe puntualizar, por una parte, que en la valoración conjunta con fines de corroboración pueden apreciarse tanto pruebas directas como evidencia indirecta (cfr., entre otras, CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y SP 30 mar. 2006, rad. 24.468); por otra, que acorde con la jurisprudencia (CSJ SP3279-2019, rad. 46.019), en casos como el aquí analizado, en el que víctimas de agresiones homicidas señalan a su atacante y alcanzan a indicar datos que permitan su identificación y ubicación antes de fallecer, la prueba de referencia adquiere una connotación de alta confiabilidad. Por consiguiente, en esas circunstancias, los medios de conocimiento de ratificación o complemento, si bien son necesarios, no demandan una excesiva carga informativa.
En ese sentido, en la última de las mencionadas sentencias, la Corte puntualizó:
Y si se trata de la credibilidad, además de que sería una declaración altamente confiable debido a las circunstancias en que fue rendida y por quien así lo hizo, los reproches de la libelista simplemente se dirigen a cuestionar la posibilidad de que haya redactado y suscrito el aludido documento, no al hecho de que hubiere narrado lo acontecido ante su progenitora y los referidos miembros de la Policía, ni de que eso no fuera cierto.
Correlativamente, si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la confirmación que puedan ofrecer a la atestación del agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento particular, se consolide una vertiente probatoria que, más allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado.
Es que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden.
[…]
“Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.
Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial” (SP-2582 de 2019, rad. N° 49.283).
De suerte que, estando cobijada la antedicha estructura probatoria de corroboración por la doble presunción de acierto y legalidad, no es suficiente afirmar escuetamente que los hechos denunciados por la víctima “no se probaron”. Era deber de la demandante refutar, con cumplimiento de los requerimientos propios de las modalidades de error invocadas, que la reconstruida estructura argumentativa ha de invalidarse. Mas, como enseguida se verá, la censura se abstiene de refutarlas adecuada y suficientemente.
4.1.2.4. La libelista de igual manera cuestiona la valoración probatoria por la vía del falso raciocinio. Sin embargo, ello lo hace sin cumplir las más básicas exigencias formales y absteniéndose de controvertir las razones por las cuales los juzgadores de instancia les otorgaron credibilidad a las declaraciones de referencia de la víctima.
Esto último comporta la ineptitud sustancial del reproche, en la medida en que subsiste el crédito probatorio dado a la versión ofrecida por Diana Ximena Castañeda -considerada de alta confiabilidad-. Además, como se vio, la censora no formuló reproches aptos para derruir la argumentación que corrobora el dicho de aquélla, por lo que la estructura probatoria en que se funda la condena permanece incólume.
Con todo, bajo la óptica formal, en relación con el escrutinio probatorio aplicado a los testimonios de Humberto de Jesús Ramírez, David Ospina García y John Alexander Aristizábal, las críticas formuladas para nada constituyen un reclamo por falso raciocinio. En la sustentación no se identifica cuál principio lógico o máxima de la experiencia, en concreto, fue infringida por los falladores al valorar dichas pruebas de descargo.
Y si bien se invoca el quebranto del principio de razón suficiente, ello es del todo vacío de contenido, pues, según se reseñó en precedencia (num. 4.2.1.3.2. supra), la coartada defensiva no fue descartada inmotivadamente, sino con soporte en bastantes razones conducentes para concluir que los testigos fueron mendaces, en suma, porque: i) tenían interés en favorecer al procesado, motivados por vínculos de parentesco y amistad; ii) no hay soportes suficientes de que aquel hubiera recibido atención odontológica en Cali; iii) es inverosímil el motivo que el señor RAMÍREZ OSORIO habría tenido para desplazarse a esa ciudad; y iv) su padre no lo acompañó a esa ciudad, por lo que mal podría constarle dónde estaba o qué hizo el día de los hechos.
Por el contrario, es la censura la que presenta un déficit refutatorio, como quiera que no cuestiona en lo más mínimo los motivos expuestos para creer en lo dicho por la víctima: i) que no tenía motivos para incriminar falsamente a quienes consideraba sus “amigos”; ii) en un estado de salud crítico, con alto riesgo de morir, señaló el nombre de las personas que la atacaron, así como datos de ubicación e individualización de aquéllos; iii) varios aspectos de la información dada por Diana Ximena fue corroborada por la policía judicial; iv) sus señalamientos han de reputarse de alta confiabilidad y v) su dicho en relación con el ofrecimiento dinerario efectuado por Mónica Osorio se vio respaldado con su comparecencia a la Fiscalía, en compañía de su novio, para “desistir” de la denuncia.
De suerte que para nada “inaudito” resulta que los falladores hubieran acogido la versión incriminatoria de referencia, dada su solidez, en desmedro de la mendaz coartada defensiva.
4.2.1.5. Recapitulando, los reproches formulados por la defensora de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO no sólo se apartan de la naturaleza de los errores demandables en casación, sino que desconocen los fundamentos probatorios de los fallos impugnados, pretendiendo que la Corte convalide su propia valoración probatoria, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias. Pero al ser ello del todo inadmisible en esta sede extraordinaria, los reproches han de ser rechazados.
4.2.2. Demanda de la fiscal de conocimiento.
4.2.2.1. La inadmisibilidad de la demanda formulada por la Fiscal 22 Seccional de Cartago deviene de su absoluta ineptitud formal y sustancial. De entrada, el reproche se muestra deficiente, infundado y del todo erróneo al sostener que el tribunal incurrió en falso juicio de existencia.
Esa modalidad de error de hecho se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. Sin embargo, la fiscal no pone de presente que alguna prueba en particular fue inobservada por el ad quem, como tampoco que éste supuso la existencia de un medio de conocimiento no practicado.
Al igual que la defensora, la fiscal quebranta la unidad lógica del reproche, pues en lugar de acreditar un yerro de apreciación alude a supuestas fallas en aspectos de valoración conjunta de las pruebas. Es inconcebible plantear un falso juicio de existencia por “ausencia de estudio integral del acervo probatorio”. Una situación de esa naturaleza comportaría, quizás, una decisión insuficientemente motivada. Empero, como pasará a verse, ello no se presentó en la absolución de SANTIAGO BETANCUR, la cual cuenta con un adecuado soporte desde los planos probatorio y normativo.
4.2.2.2. En síntesis, el tribunal se vio obligado a absolver al prenombrado acusado, pues, a diferencia del señor RAMÍREZ OSORIO, en su contra no se incorporó evidencia de corroboración suficiente para demostrar su responsabilidad penal. La precaria actividad investigativa y probatoria atribuible a la Fiscalía, a fin de verificar que SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA fue el otro individuo que atacó a Diana Castañeda con la intención de matarla para hurtarle sus pertenencias, fue descrita por el ad quem en los siguientes términos:
La falta de pruebas que permitan llegar al convencimiento, más allá de toda duda, de que el acusado SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA fue el sujeto al que Diana Ximena Castañeda mencionó como SANTIAGO BETANCUR, obliga revocar la condena proferida en su contra para en su lugar absolverlo.
[…]
Ya se expresó que, en las narraciones que Diana Ximena Castañeda Lozano hizo en Medicina Legal y en la denuncia que presentó, adujo que uno de los agresores fue SANTIAGO BETANCUR. Las partes estipularon que Diana Ximena Castañeda Lozano dijo que SANTIAGO BETANCUR tenía 21 años de edad, que vivía en la entrada de Ansermanuevo, a tres casas de los Marulanda y que tiene una tía de nombre Bertha Alicia, que es jefe de bomberos.
Si bien en la acusación la Fiscalía afirmó que “labores de investigación permitieron descubrir que uno de los atacantes respondía al nombre de SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA”, no llevó al juicio oral prueba alguna de ello.
Si fue cierto que, por labores de investigación, se descubrió que SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA -con cédula de ciudadanía N°1.218.214.616- fue uno de los atacantes, era indispensable que quienes hicieron ese descubrimiento acudieran al juicio oral, no solo a narrar las actividades que realizaron al respecto, sino, además, para introducir con ellos las evidencias que acreditaban que dicho acusado correspondía a uno de los sujetos que DIANA XIMENA CASTAÑEDA LOZANO dijo la habían atacado.
Lo que supuestamente escribió la víctima no sirve para fundamentar fallo condenatorio porque…respecto de SANTIAGO, únicamente está escrito ese nombre, lo que es insuficiente para saber a qué persona en concreto corresponde, trabajo que ha debido realizar la Fiscalía para llevar al juicio oral las pruebas que permitieran concluir con seguridad que ese SANTIAGO correspondía a SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA.
Cabe destacar que el a quo condenó al prenombrado acusado bajo la errada convicción de catalogar lo escrito por la víctima en una hoja de cuaderno como “prueba documental directa”, a ser valorada en conjunto con las declaraciones de referencia de aquélla. Empero, a la hora de examinar la responsabilidad del señor BETANCUR PIEDRAHITA, el tribunal corrigió dicha valoración, para señalar que el escrito no tenía esa connotación.
A la luz de esas consideraciones, la sentencia de segunda instancia muestra un panorama distinto al elaborado para condenar a JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO, dado que no se corroboró la participación del señor SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA en los hechos materia de investigación, como tampoco se individualizó apropiadamente.
En primer lugar, pese a las indicaciones dadas por Diana Ximena en relación con SANTIAGO, el tribunal no pudo constatar que la jefe de bomberos de Ansermanuevo fuera pariente de aquél -a diferencia de lo sucedido con María Mónica Osorio, madre de JUAN CAMILO RAMÍREZ, cuyo parentesco sí se corroboró-. Como segunda medida, la edad referida por aquélla es discordante con los años de SANTIAGO BETANCUR, quien para la época de los hechos -según la tarjeta de preparación de cédula2- no tenía 21 sino 18 años. Y, finalmente, de la conducta del señor BETANCUR PIEDRAHITA ni de la de sus familiares pudo el ad quem declarar probados hechos indicadores de responsabilidad.
En esas precarias condiciones probatorias, los supuestos a partir de los cuales la fiscal pretende demostrar la violación indirecta de la ley sustancial son evidentemente insuficientes para constituir un cargo por error de hecho. No sólo es infundado el alegado falso juicio de existencia, sino que el cuestionamiento de la estructura argumentativa en que se soporta la absolución del señor BETANCUR en manera alguna reúne los requisitos para evidenciar un falso raciocinio.
Como se vio, el tribunal absolvió al señor BETANCUR PIEDRAHITA con fundamento en el art. 381 inc. 2° del C.P.P., dado que en contra de ese nombre sólo existe prueba incriminatoria de referencia (declaraciones de la víctima), sin que la fiscal presente reproches adecuados para demostrar un yerro en dicha consideración, atinente a la falta de pruebas de corroboración.
La censora alude a que la víctima indicó el primer nombre y apellido de sus agresores, su lugar de residencia y la edad aproximada.
Empero, esos aspectos, como lo señaló el Juzgador, no fueron suficientes para corroborar la individualización de quien fue señalado (mediante prueba de referencia), y menos aportan datos sobre la participación de SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA en los hechos juzgados, como se concluye en la sentencia.
4.2.2.3. De otro lado, el proceso de dosificación de la pena no es cuestionado mediante la demostración de infracciones indirectas de la ley sustancial, por lo que la Sala no puede admitir la demanda para que la imposición de la pena sea revisada en una “instancia” adicional.
Con todo, lo alegado en ese aspecto tampoco evidencia yerro de legalidad alguno, pues la fiscal cuestiona la supresión de circunstancias agravantes a partir de hechos que, según su juicio, se probaron y no se adecuaron en las respectivas causales legales. Sin embargo, tal reclamo es infundado, como quiera que la razón tenida en cuenta por el tribunal para reajustar la dosificación fue en amparo del principio de congruencia, dado que las proposiciones fácticas constitutivas de las agravantes no fueron debidamente imputadas bajo la perspectiva de la definición clara y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes. De ahí que, al margen de cuáles hechos constitutivos de agravación punitiva se hubieran probado en el juicio, lo cierto es que, si no integraron la imputación fáctica de la acusación -algo que la fiscal no demuestra-, no se puede sancionar con inclusión de tales agravantes, so pena de afectarse el debido proceso en su estructura.
En ese sentido, la censora pasa por alto que el ad quem, a fin de garantizar el debido proceso sancionatorio, no reajustó arbitrariamente la dosificación de la pena impuesta a JUAN CAMILO RODRÍGUEZ OSORIO, sino que ello derivó de un control de congruencia entre los términos de la acusación y la sentencia.
Al respecto, el tribunal consideró:
Observa la Sala que, para dosificar la pena, el a quo consideró que a la tentativa de homicidio le concurría las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal.
[…]
La Fiscalía, al referirse a la circunstancia referente a “preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”, dijo lo siguiente:
“SE CAUSARON LESIONES QUE, SIN OPORTUNA ASISTENCIA MÉDICA, PODRÍAN (sic) SER CAUSA DEL FALLECIMIENTO DE LA JOVEN DIANA XIMENA CASTAÑEDA LOZANO, PORQUE SE AFECTÓ ZONA VITAL DE SU HUMANIDAD, UTILIZARON LOS AGRESORES ARMAS IDÓNEAS PARA CAUSAR EL LETAL DAÑO Y DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS CON LOS QUE CUENTA LA AGENCIA INSTRUCTORA SE PUEDE INFERIR RAZONABLEMENTE QUE LA INTENCIÓN ERA ACABAR CON LA VIDA DE LA JOVEN Y APODERARSE DE LOS BIENES QUE, EN SENTIR DE SUS AGRESORES, TENÍAN VALOR ECONÓMICO, COMO EN EFECTO LO HICIERON, LO QUE LLEVA A INFERIR QUE BUSCABAN EN TAL FORMA CONSUMAR LA CONDUCTA PUNIBLE DEL HURTO…”
Por su parte, el a quo, para sustentar esa agravante, adujo que la finalidad de atentar contra la vida de DIANA XIMENA era hurtarle sus pertenencias. Por lo tanto, no existe duda que, respecto a la agravante del numeral 2 del artículo 104 del Código Penal (Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible), la imputación fáctica de la misma tanto en la acusación como en la sentencia fue clara y correcta.
En lo atinente a la agravante descrita en el numeral 6 del artículo 104 del Código Penal (con sevicia), la Fiscalía hizo errada imputación fáctica consistente en expresar que a la víctima se le causaron “MÚLTIPLES LESIONES, MAS ALLÁ DE LAS NECESARIAS, PARA SOMETER SU VOLUNTAD Y LO HICIERON AUN DESPUÉS DE YACER QUIETA EN EL SUELO”. Ignoró la Fiscalía que la agravante de sevicia se configura cuando el agente desea hacer sufrir a la víctima; requiere dos elementos: uno físico, consistente en la agresión o los malos tratos; otro psicológico, referido a la intención despiadada de querer que la víctima sufra, último elemento que el persecutor penal no expresó en la acusación ni siquiera tangencialmente, aserto que obliga a eliminar dicha circunstancia.
Esas consideraciones del tribunal se ajustan a los criterios jurisprudenciales fijados para la aplicación de la última agravante en mención (cfr., entre otros, CSJ SP 4 may. 211, rad. 32.813, SP 27 feb. 2009, rad. 31.189 y AP2770-2015, rad. 45.578), conforme a los cuales, de la mera pluralidad de lesiones que se inflijan al sujeto pasivo no es posible en todos los casos deducir la sevicia. Además, ponen de presente que la Fiscalía también ejerció una deficiente labor de definición de las proposiciones fácticas pertinentes y suficientes para dar aplicación al art. 104-6 del C.P.
Una simple revisión de la imputación fáctica de la acusación fácil permite constatarlo, pues la fiscal, en lugar de concretar los hechos pertinentes, se refirió en extenso a los términos de la denuncia, a informes periciales y actividades de investigación, entremezclando hechos con evidencias. Por ello, erró al creer que la opinión del perito médico sobre la sevicia –algo que no le corresponde por ser una categoría de valoración jurídica- era razón suficiente para demandar la aplicación de esa agravante, cuando lo cierto es que, como lo destacó el ad quem, al momento de fijar los hechos a subsumir en las agravantes, simplemente aludió a multiplicidad de lesiones, sin fijar los enunciados fácticos adecuados (en lo objetivo y subjetivo) para configurar la consabida agravante.
Por otra parte, en cuanto a la colocación de la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, el tribunal precisó que la formulación de hechos relevantes -en la acusación- careció de explicitud, algo que salta a la vista, pues en lugar de identificar las conductas concretas, desplegadas por el sentenciado para poner a la víctima en tales circunstancias, la proposición “fáctica” sobre ese particular fue una simple mención de los presupuestos normativos:
En lo que respecta a la agravante descrita en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal se observa que la imputación fáctica no fue explícita, ya que la Fiscalía dijo al respecto que los acusados “COLOCARON PARA ELLO EN CONDICIÓN DE INDEFENSIÓN A LA VICTIMA, SE APROVECHARON DE LA SITUACIÓN DE AQUELLA SOMETIÉNDOLA EN FORMA SORPRESIVA Y CAUSANDO MÚLTIPLES LESIONES”, pero no expresó cómo la colocaron en situación de indefensión y tampoco fundamentó su afirmación de que los procesados se aprovecharon de la situación de la víctima, aserto que obliga a eliminar dicha circunstancia.
Adicionalmente, el ad quem tuvo que suprimir una circunstancia genérica de mayor punibilidad y ajustar la dosificación a la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad del art. 55-1 del C.P. (carencia de antecedentes penales):
Se debe aclarar que la eliminación de las circunstancias de agravación referida carece de trascendencia en la medida que al salvarse una, la pena por el delito agravado sigue igual por subsistir otra (para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible).
Por tratar el proceso de un concurso de conductas punibles, se debe tener como delito base para hacer la dosimetría punitiva el que implique mayor pena a imponer, que en este caso es el de tentativa de homicidio agravado, como acertadamente lo consideró el a quo, delito que se sanciona con prisión de 200 a 450 meses.
El a quo decidió fijar la pena del conato de homicidio en el segundo cuarto medio (de 325 meses 1 día a 387 meses 16 días) por considerar que concurrían las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 58 del Código Penal.
[…]
En lo referente a la circunstancia del numeral 2 del artículo 58 del Código Penal (por motivo abyecto), fácil se detecta vulneración del principio de non bis in ídem, ya que el motivo abyecto la Fiscalía lo fundamentó en el hecho de haberse cometido el conato de homicidio para hurtar, mismo hecho que tuvo en cuenta para deducir la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal (para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible). El anterior aserto obliga eliminar la aludida circunstancia de mayor punibilidad.
Respecto a la circunstancia del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal), la imputación fáctica fue clara, ya que la Fiscalía dijo en la acusación que: “AMBOS LA CITARON AL SITIO, SIMULTÁNEAMENTE LA SOMETIERON Y AGREDIERON HACIENDO USO DE ARMAS BLANCAS Y EN TOTAL ACUERDO SUSTRAJERON SUS PERTENENCIAS EN EL SITIO DE LOS HECHOS.”
La Fiscalía dedujo correctamente para el de homicidio la circunstancia (genérica) de mayor punibilidad de coparticipación criminal, la que debe tenerse en cuenta para determinar el cuarto en el que se debe fijar la pena, por lo tanto acertadamente procedió el a quo al fijarla en los cuartos medios, pero en atención a que concurre solo una circunstancia de mayor punibilidad y una de menor punibilidad (carencia de antecedentes penales), se considera desproporcionado fijarla en el segundo cuarto medio (de 325 meses 1 día a 387 meses 16 días) como lo hizo el A quo, siendo lo más adecuado ubicarla en el primer cuarto medio ( de 262 meses 16 días a 325 meses).
En atención a la intensidad del dolo el a quo adicionó cinco (5) meses a la pena mínima, mismo aumento que hará el tribunal, razón por la cual la pena a descontar queda en doscientos sesenta y siete (267) meses y dieciséis (16) días de prisión.
En lo que respecta al delito de hurto el a quo fijó la pena en 245 meses de prisión, para un total de pena a descontar de 575 meses de prisión, proceder que deja en evidencia que hizo acumulación aritmética de las penas, error que se debe subsanar.
Por concurrir delito de hurto, se hará incremento punitivo de treinta y seis (36) meses de prisión, lo que significa que la pena a descontar por JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO será de trescientos un (301) meses y dieciséis (16) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
4.2.2.4. De suerte que, en esas condiciones, la demanda de la fiscal ha de inadmitirse, dada su evidente ineptitud formal y sustancial. La censura, en verdad, no presenta cargo alguno en casación, pues, por una parte, demanda una redosificación de la pena sin demostrar arbitrariedad alguna en el ajuste que aplicó el ad quem; por otra, simplemente transcribe el contenido de las pruebas y las estipulaciones, creyendo equivocadamente que el recurso extraordinario es una nueva instancia de valoración apta para suplir deficiencias en la práctica probatoria. Pero esto no sólo es inadmisible sino fuertemente censurable en el presente caso.
El examen de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía lo que deja en evidencia es la deficientísima actividad investigativa y probatoria desplegada por el ente acusador, en una hipótesis de coautoría, frente a unos hechos tan graves como los que fueron materia de investigación.
Es incomprensible que la fiscal, pasando por alto el elevado riesgo de muerte en el que se encontraba Diana Ximena Castañeda, no sólo por las puñaladas inicialmente recibidas, sino por adicionales agresiones criminales (como finalmente ocurrió), se hubiera abstenido de activar los mecanismos para protegerla. Esa protección no sólo era necesaria en su condición personal de víctima; también era menester precaver perjuicios al proceso, dada su calidad de testigo (medio de prueba).
Además, es inaudito que, habiendo ofrecido la víctima tanta información apta para ser investigada a fin de acreditar la responsabilidad de sus dos agresores, la Fiscalía apenas se conformó con efectuar una labor mínima para individualizar a uno de ellos, y ninguna frente al otro de los señalados. Diana Ximena aludió a llamadas de sus agresores a su número celular, a conversaciones por chat de Facebook con aquéllos -que ella guardó-, a un vínculo de amistad común entre ella, CAMILO y SANTIAGO, así como a visitas de CAMILO en su vecindario, por haber sido novio de una amiga. Empero, nada de ello se indagó, como tampoco sobre la desaparición forzada y posterior muerte de la señorita Castañeda.
Incluso, frente a este último evento, no se explica la Corte cómo, siendo un evento tan grave y relevante para el descubrimiento de la verdad en los hechos que aquí fueron materia de investigación, el fallecimiento haya tenido que acreditarse, como causal de admisión excepcional de prueba de referencia, con lo declarado por la mamá y novio de la occisa, así como con lo visto por un funcionario de la Fiscalía “en noticias”.
Si lo que indicaron los familiares de la víctima fue que, temiendo por su vida, Diana Ximena desapareció y, un mes después, como lo supo el asistente de la Fiscalía, su cadáver fue hallado, desmembrado, en un río, lo mínimo que podría esperarse es que, sin perjuicio del principio de libertad probatoria, esas situaciones se hubieran acreditado en este caso, para los fines del art. 438 del C.P.P., con documentos pertenecientes a la investigación por tan graves delitos.
Pero que ello no haya sucedido muestra a la Corte la desidia con que se abordó la investigación de los hechos de los que fue víctima Diana Castañeda, a punto tal que se desconoce si se investigó o no su desaparición forzada y posterior homicidio. En consecuencia, se dispondrá la expedición de copias de este auto, así como de la actuación relevante (acusación, sentencias de instancia y cuaderno de elementos materiales probatorios) con destino a la Unidad Nacional de Fiscalías contra la Desaparición Forzada, para los fines pertinentes.
4.3. En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1° INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensora de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO y la Fiscal 22 Seccional de Cartago.
2° ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
3° EXPEDIR COPIAS del cuaderno de elementos materiales probatorios, de las sentencias de instancia y del presente auto, con destino a la Unidad Nacional de Fiscalías contra la Desaparición Forzada, para que se investiguen los hechos concernientes a la desaparición forzada y posterior homicidio de Diana Ximena Castañeda Lozano.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 Entrevista médico forense. Recuento del paciente. Manifiesta: “conozco a CAMILO RAMÍREZ desde hace tres años, él era el novio de mi vecina Sarita, que ahora vive en Medellín. Él iba a hacer visita al lado de mi casa; y el otro es SANTIAGO BETANCOURT que me lo presentó CAMILO en enero de 2013. Ellos me invitaban al parapente, iba con otros amigos y otras amigas, no fui novia de ninguno de los dos, no tuve relaciones sexuales con ninguno de los dos ni tenía negocios con ninguno de los dos. Nunca tuve problemas con ninguno; a veces fumaba marihuana con ellos. Le tenían ganas al iPhone que yo tenía. Yo tengo grabada la conversación por Facebook. Con ellos no hablaba desde hace varios días y el 21 de marzo me pusieron un mensaje y me llamaron al teléfono, me dijeron que me invitaban, que les habían regalado un blond, que es una cosa grande de marihuana y nos fuimos para el parque recreacional y me insistieron para que nos fuéramos para el parapente, hasta que me convencieron. Eran como las 7:20, ellos no tenían ningún blond. Yo me entretuve con el teléfono mientras supuestamente esperábamos a unos amigos de ellos y me dijeron que me iban a hacer un masaje. Me tapó la boca y los dos se lanzaron encima con navajas y me cortaron la garganta. Ellos pensaron que yo estaba muerta y hablaban entre ellos, decían que me quitara todo y se me llevaron todo lo que tenía, incluso la cédula y una plata que tenía. Yo me quedé quieta hasta que se fueron y me fui a pedir ayuda. Cuando se dieron cuenta que me llevaron al hospital, se perdieron del pueblo”.
2 Para el 21 de marzo de 2013, SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA tenía 18 años, pues nació el 6 de noviembre de 1994.