AP820-2021(53533)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

AP820-2021  

Radicación  53.533  

Acta  n° 48      

Bogotá, D.  C.,  tres  (3) de  marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala expone las razones por las cuales han de  inadmitirse las demandas de casación  presentadas por la defensora de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO y  la Fiscal 22 Seccional de Cartago, contra la sentencia del 23 de mayo  de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

I.  HECHOS  

El 21 de marzo de 2013, a las 7:20 p.m.  aproximadamente, en el Municipio de Ansermanuevo (Valle  del Cauca), JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO y SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA, con el propósito  de despojarla de su iPhone,  atacaron a Diana Ximena Castañeda Lozano -con  quien acordaron una cita en un parque para consumir estupefacientes,  como solían hacerlo-  causándole 95 heridas con armas blancas. Cuando creyeron que  aquélla había muerto, procedieron a sustraerle dos  celulares, quince mil pesos en efectivo, su cédula de  ciudadanía y una cadena.  

Diana Ximena simuló haber fallecido para  que sus agresores cesaran el ataque. Fue trasladada a una clínica  en donde recibió atención médica que salvó  su vida. Sin embargo, las heridas le dejaron incapacidad médico  legal de 75 días y secuelas consistentes en perturbación  funcional permanente de los órganos de la fonación y  deglución, así como deformidad física permanente  que afecta el cuerpo y perturbación permanente de los órganos  de la prensión.  

En septiembre del mismo año, Diana Ximena  Castañeda desapareció y, en octubre, sus restos  mortales fueron hallados en el río Cauca, a la altura de  Marsella (Risaralda).  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 25 de septiembre y el 23 de  octubre de 2013, ante el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Ansermanuevo,  la Fiscalía formuló imputación a los señores  BETANCUR PIEDRAHITA  y RAMÍREZ OSORIO, como  posibles coautores de tentativa  de homicidio agravado, en concurso real heterogéneo con hurto  calificado y agravado. Los imputados, tras no aceptar los cargos,  fueron detenidos preventivamente.  

El  23  de enero de 2014, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cartago (Valle  del Cauca),  la Fiscalía acusó a los prenombrados como probables  coautores de dichas conductas punibles  (arts.  27, 58-2 y 10, 103, 104-2, 6 y 7, 239, 240 y 241-10 del C.P.).  

Los  acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente.  Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio,  el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de diciembre de  2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquellos por los  referidos cargos, los condenó a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 575 meses. Además,  negó tanto la suspensión de la ejecución de la  pena como la prisión domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora  de ambos acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el  fallo de primer grado. En su lugar, absolvió a SANTIAGO  ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA  y modificó la condena de JUAN  CAMILO RAMÍREZ OSORIO, reduciendo la pena de  prisión a 301 meses y la de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  a 20 años.  

Dentro  del término legal, tanto la defensora del señor RAMÍREZ  OSORIO  como la Fiscal 22 Seccional de Cartago interpusieron  el recurso extraordinario de casación y allegaron las  respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

III.  DEMANDAS DE CASACIÓN  

3.1.  Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la defensora denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial derivada de errores constitutivos de falsos  juicios de identidad, de legalidad y de raciocinio.  

3.1.1.  En primer lugar, sostiene, el ad  quem  “tergiversó,  distorsionó y adicionó el contenido literal”  de la  cuarta estipulación probatoria, según la cual “se  da por cierto y probado que Diana Ximena Castañeda Lozano,  respecto a los presuntos agresores indicó -al  médico legista-  que CAMILO RAMÍREZ tenía 19 años de edad, era su  amigo, es desempleado, consume marihuana, reside en Ansermanuevo al  frente de la casa de Cruceta, la mamá se llama Mónica y  al papá le dicen Corozo; que la mamá de Camilo le  ofreció dinero para arreglar las cosas; que el otro agresor es  SANTIAGO BETANCUR, de aproximadamente 21 años, desempleado, no  estudia, es consumidor de marihuana, reside en la entrada al pueblo,  una tía de él es jefe de bomberos y se llama Berta  Alicia”.  

De  igual manera, alega, las partes estipularon que la víctima  dijo  que fue a “retirar”  la denuncia por homicidio, debido a que la mamá de JUAN CAMILO  le ofreció dinero. Empero, asevera, el tribunal tergiversó  el contenido de la estipulación y dio por probado que la  progenitora del prenombrado, en efecto, hizo ese ofrecimiento.  

A  su modo de ver, lo realmente estipulado fue que la víctima  realizó una narración al médico legista sobre su  ataque, más no que dichas aseveraciones fueran ciertas.  Con  lo anterior, destaca, el tribunal distorsionó el contenido  fáctico de lo acordado entre la defensa y la Fiscalía,  lo  que condujo a la aplicación indebida de los arts. 27, 58-10,  103, 104-2, 239, 240 y 241-10 del C.P.  

Asimismo,  resalta, los falladores de instancia se apartaron de la  jurisprudencia vigente, pues el objeto de estipulación es un  hecho, no un determinado elemento material probatorio. En ese  sentido, alega, se vulneró el debido proceso al dar por cierta  la mencionada información, pasando por alto que el ente  acusador no indagó sobre las personas mencionadas por la  ofendida, tales como “Cruceta”,  Mónica, “Corozo”  ni Berta Alicia, como tampoco probó que lo afirmado por la  víctima fuera cierto.  

3.1.2.  En cuanto al segundo reproche, prosigue, los falladores incurrieron  en falso juicio de legalidad al admitir como prueba de referencia lo  dicho por Diana Ximena Castañeda, en declaraciones anteriores.  La Fiscalía, resalta, fue negligente en sus labores de  “investigación  y protección”,  por cuanto no le brindó ayuda a la víctima para que  pudiera asistir al juicio. En su criterio, la fiscal  permitió  una “improvisación  probatoria de referencia” al  omitir labores que hubieran permitido obtener mayor claridad sobre  los autores de los hechos investigados cuando la víctima  estaba viva -como  solicitarle hacer un reconocimiento fotográfico-.  

Así  las cosas, concluye, las versiones dadas por Diana Castañeda  deben ser “excluidas”,  pues se convirtieron en prueba indiciaria, sin que el hecho indicador  ni el hecho indicado estuvieran plenamente probados. Los juzgadores,  enfatiza, por vía de indicios “convirtieron  en directa una prueba de referencia”  y, en todo caso, cuestiona que, a la luz de los arts. 373 y 382 del  C.P.P., los indicios no están contemplados como medios de  prueba.  

3.1.3.  Por último, desde la óptica del falso raciocinio, alega  que a los testimonios de Humberto de Jesús Ramírez  Palacios, David Ricardo Ospina García y John Alexander  Aristizábal no se les asignó “el  mérito probatorio correcto”,  pues al momento de valorarlos se desconocieron “las  reglas de la lógica y experiencia común”.  

El  ad  quem, expone,  se equivocó al considerar lo declarado por Humberto Ramírez  como prueba de referencia, siendo que el testigo fue “conteste  sobre los hechos que directamente le constan sobre el viaje de su  hijo a Cali el día de la agresión”.  En cuanto al testimonio de John Aristizábal, señala que  a su dicho le fue negada credibilidad “en  contravía del principio de razón suficiente”,  mientras que, en relación con el odontólogo David  Ospina, considera “inaudito”  que se creyera más a declaraciones anteriores de la víctima  que al testimonio de aquél.  

En  esos términos, solicita a la Corte casar parcialmente la  sentencia para que también se absuelva a JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO.  

3.2.  Por su parte, la Fiscal 22 Seccional de Cartago  formula  un único cargo por violación indirecta,  derivada de error de hecho consistente en falso  juicio de existencia.  El ad  quem,  sostiene, no realizó un “estudio  integral”  del acervo probatorio, incurriendo en la transgresión de  “principios  de la lógica y reglas de la experiencia”.  

En  ese contexto, destaca, si el tribunal  hubiese “valorado  en conjunto las pruebas directas, las de referencia y las  estipulaciones probatorias”,  habría tenido que concluir que los señores BETANCUR  PIEDRAHITA y RAMÍREZ OSORIO fueron los autores de las lesiones  fatales, infligidas a Diana  Castañeda Lozano el  21 de marzo de 2013.  

Ello, prosigue, en atención a que la  víctima identificó a sus atacantes de forma precisa  -por su primer nombre y  apellido, edad aproximada y lugar de residencia-.  Además, aquélla fue reiterativa en sus declaraciones  ante sus familiares, el cuerpo médico que inicialmente la  atendió, el funcionario de la Fiscalía que recibió  su denuncia y el médico legista que la examinó.  

Por último, finaliza, el tribunal erró  al dosificar la pena sin considerar las agravantes del art. 104 num.  6 y 7 del C.P., dado que la forma en que se desarrolló el  ataque -como inició la  agresión, el tipo de arma usada y el número de heridas-  permiten inferir que la víctima primero fue puesta en  situación de indefensión y, además, sufrió  un grave daño. De ahí que, puntualiza, deben mantenerse  las sanciones impuestas por el a quo.  

En  consecuencia, solicita a la Corte “revocar”  el fallo impugnado y, en su lugar, ratificar las condenas de primera  instancia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1.  A  voces del art. 184 inc. 2° del C.P.P., el libelo no será  admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de  señalar la causal de casación o no  desarrolle adecuadamente los  cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se  advierte la irrelevancia  del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Además, en conexión con la exigencia de acreditación  de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal.  

Los  reproches, entonces, deben ser fundados,  esto es, tener aptitud para  propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.    

4.2.        A  la luz de tales premisas, la Sala inadmitirá las demandas de  casación, pues como se verá, además de que los  cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual  deja a los libelos desprovistos de aptitud para ser admitidos, los  reproches carecen de idoneidad sustancial por insuficiencia  refutatoria.  

4.2.1.  Demanda en nombre de JUAN CAMILO RAMÍREZ.  

4.2.1.1.  En  el ámbito de la casación,  al margen de la causal  invocada  (violación  directa o indirecta)  y de la observancia de los consecuentes requerimientos de la  modalidad de error por medio del cual se cuestiona la decisión,  si pretende un estudio de fondo de los cargos el censor se ve  obligada a  destruir la presunción de acierto y legalidad que cobija a la  sentencia o unidad decisoria impugnada.    

Si  la vía escogida es la violación indirecta  de  la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias  argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de  hecho o de derecho),  desde la óptica sustancial  al impugnante le asiste  el deber de desmontar los  fundamentos probatorios de la unidad  decisoria  conformada por las sentencias de instancia  (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

4.2.1.2.  Desde esa perspectiva, salta a la vista tanto la incorrección  formal como la carencia de fundamento del reproche por error de  derecho,  derivado de falso juicio de  legalidad.  La libelista cuestiona que se hubieran admitido  las declaraciones hechas por la víctima durante la  investigación -al  contarle lo sucedido a su progenitora, cuando formuló la  denuncia y al relatarle los hechos al médico legista-.  Mas  en esa tarea, la censura en manera alguna plantea ni desarrolla una  discusión atinente a la incorporación  ilegal  de la referida evidencia testimonial.  

El  falso juicio de legalidad  atañe al  proceso de formación de la prueba, determinado por las normas  que  regulan la manera legítima de producir  e incorporar  los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en  materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas  para cada medio probatorio en particular.  

Dicha  modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el  juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola  no obstante haber sido aportada al proceso con violación de  las formalidades legales para su producción o aducción;  por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a  pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación,  el juez considera que no los cumple.  

Como  lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (CSJ  AP 6 jul. 2011, rad. 36.626),  la aptitud formal de la censura por falso juicio de legalidad exige  señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba  sobre los cuales se predica la incorrección. Además,  debe acreditarse cómo se produjo la trasgresión y  enseñarse su incidencia en el sentido del fallo.  

En  el asunto bajo examen, la sustentación no pone en evidencia  ningún yerro en las fases de formación o aducción  probatoria. Se echa de menos el señalamiento de cualquier  norma procedimental  que, habiendo sido infringida por el ad  quem,  lo llevó a tener como prueba -en  sentido estricto-  un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para  ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las  formalidades legales pertinentes. Tampoco, valga destacar, se pone de  manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal  connotación, pese a haberse practicado con observancia de las  formas propias del juicio.  

Por  supuesto, la demandante reniega de que los juzgadores de instancia  admitieron, como prueba de referencia, las declaraciones anteriores  de la víctima. Empero, ello lo hace a partir de asertos  desatinados e infundados.  

Si  el reclamo consiste en que se admitió  una  prueba de referencia inadmisible,  la debida sustentación implicaba poner de presente que el  juzgador no se percató de que la información  incorporada al juicio es de esa naturaleza (art.  437 ídem)  o que erró al estimar configurada, fáctica o  interpretativamente, alguna de las circunstancias excepcionales de  admisibilidad.  

Sin  embargo, la censura no demuestra que el tribunal erró al dar  aplicación al art. 438 lits. b) y d) ídem.  En lugar de controvertir el juicio normativo  aplicado para dar por probado el hecho que permite admitir  excepcionalmente las declaraciones de referencia de la víctima,  la demandante eleva una serie de reproches que nada tienen que ver  con ello. Cuestionar el proceso de valoración  probatoria rompe la unidad lógica del reproche por falso  juicio de legalidad,  pues el escrutinio en conjunto de las pruebas es un aspecto que  concierne al raciocinio  aplicado por el juzgador para emitir conclusiones probatorias o  extraer inferencias de los hechos probados. De ahí que no  pueda acreditarse un error de  derecho  haciendo alusión a supuestos constitutivos de errores de  hecho.  Además, descalificar la actividad investigativa de  la Fiscalía  es algo completamente ajeno al recurso extraordinario de casación,  en el que se juzga la legalidad de  la  sentencia.  

Pero  al margen de dichas infracciones formales, lo cierto es que la  libelista no desdibuja la causal aplicada para admitir las  declaraciones de la víctima como prueba de referencia. Diana  Ximena Castañeda falleció, hecho no cuestionado por la  defensa. De ahí que se torne infundado alegar que sus  declaraciones se aceptaron sin cumplimiento de las formalidades  legales para su aducción. Es más: al criticar a la  Fiscalía por una insuficiente protección de la  víctima-testigo, quien  fue desaparecida y luego asesinada,  la censora ratifica que se presentó una excepción para  incorporar sus declaraciones de referencia, sin que la negligencia  del ente acusador pueda ser un referente alegado por la defensa para  suprimir la condición de prueba de referencia admisible,  dada  a lo dicho por la víctima con anterioridad al juicio.  

En  adición, es igualmente infundado alegar un falso juicio de  legalidad bajo el entendido, del todo erróneo, que el indicio  no es un medio de prueba válido porque no se encuentra  regulado como medio de prueba en la Ley 906 de 2004. Al respecto,  basta decir, siguiendo la jurisprudencia (cfr.,  entre muchas otras, CSJ AP4152-2018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016,  rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618)  que, “para  la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo  válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada  excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley  600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”.  

Lo  cierto es, con todo, que el ad  quem  declaró la admisibilidad excepcional de las declaraciones de  la víctima como prueba de referencia y, en ese entendido,  siempre le dio el correspondiente tratamiento a ese tipo de evidencia  testimonial, de cara al mandato previsto en el art. 381 inc. 2°  C.P.P. Más adelante (num.  4.2.1.3.2.) se  pondrá de manifiesto, con la reconstrucción de la  estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad  del señor RAMÍREZ OSORIO, que el tribunal apreció  y valoró pruebas de corroboración adicionales  al testimonio de referencia de la víctima, para justificar el  estándar de conocimiento necesario para condenar. Ello también  descarta cualquier reclamo por falso juicio de convicción,  debido al desconocimiento de la tarifa legal negativa derivada de la  prohibición legal de condenar exclusivamente  con pruebas de referencia.  

4.2.1.3.  Por otra parte, la inadmisibilidad del reproche por falso juicio de  identidad por tergiversación deviene de la incomprensión  de los procesos de apreciación y valoración probatoria  en estricto sentido. La confusión de la censora en ese aspecto  la llevó a errar en la identificación tanto de los  supuestos necesarios para acreditar dicha modalidad de error como de  la argumentación probatoria en que, efectivamente, se soporta  la decisión cuestionada.  

4.2.1.3.1.  La  apreciación  probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o  lectura del contenido  objetivo de  la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera  distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que  informa la prueba misma. Por su parte, la valoración  de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento  aplicable por el juez al analizar la información extraída  del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se  quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en  la valoración,  el juzgador analiza o escruta cuidadosamente lo que ella le indica  para emitir juicios de valor,  conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará  probados o no determinadas proposiciones fácticas.  

Por  ello es que, en la teoría de la casación, los errores  de apreciación  pueden derivar de fallas de observación total o parcial,  expresadas en falsos juicios de existencia o de identidad,  respectivamente. A su turno, los yerros de valoración  solo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio,  modalidad  de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa  la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

El  falso juicio de  identidad,  en tanto error de apreciación  probatoria,  tiene  ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  objetivo de  determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite  considerar aspectos relevantes del mismo.  

El  adecuado planteamiento de dicho  error impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar  lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del  medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata,  entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de  una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo  la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar  luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si  no se hubiera cometido el error, el  sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente  (cfr.  CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77).  

Por  lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además  de cotejar el tenor  literal  de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido  se consignó en la sentencia, ha de enseñar  su trascendencia.  Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto  tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos  de convicción que sustentan la sentencia, llevaría  a una conclusión jurídica diversa  y  favorable a los intereses del impugnante.  

4.2.1.3.2.  Para el ad  quem,  se probó más allá de duda razonable la  responsabilidad del señor RAMÍREZ OSORIO por los  delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, con  fundamento en la estructura probatoria que a continuación se  sintetiza.  

En  primer lugar, acreditada la desaparición y el posterior  fallecimiento de Diana Ximena Castañeda, el tribunal declaró  admisibles sus declaraciones de referencia, efectuadas ante Édgar  Flórez Herrera -asistente  de la Fiscalía Séptima SAU de Cartago, quien le recibió  la denuncia-  y el médico legista Leonardo Quintero Suárez. El  servidor judicial declaró en juicio y, por su intermedio, se  incorporó lo relatado por la víctima en la denuncia,  mientras que “lo  dicho por aquélla al médico legista”1  se estipuló por las partes.  

Sobre  la admisibilidad de las declaraciones de referencia, en la sentencia  de segunda instancia se lee:  

La única  testigo presencial de los hechos de la que se tuvo conocimiento fue  la víctima  Diana  Ximena Castañeda Lozano, pero de ella se dejó  acreditado que desapareció tiempo después de haber  formulado la denuncia y que, posteriormente, su cadáver fue  encontrado en un río. Así lo afirmaron bajo juramento  María Idalba Castañeda Lozano, Marleny de Jesús  Clavijo Gómez y Luis Enrique Aguirre Betancur, madre, tía  y novio de la víctima, respectivamente, manifestaciones que no  fueron controvertidas por la defensa. Además, el señor  Édgar Flórez Herrera -asistente de la Fiscalía  Séptima SAU de Cartago- declaró que, el 10 de mayo de  2013, atendió a Diana Ximena Castañeda Lozano, quien  presentó denuncia escrita y que, meses después, se  enteró en un noticiero, que el  cadáver de ella había sido encontrado en un río.  

[…]  

Así las  cosas, siendo imposible la comparecencia de  Diana  Ximena Castañeda Lozano al juicio oral, la narración  que hizo el 6 mayo de 2013 ante el médico legista Leonardo  Quintero Suárez y lo que relató en la denuncia por ella  presentada el 10 de mayo de 2013, se tendrán como pruebas de  referencia, admisibles al tenor de lo consagrado en el artículo  438 [lits. b y d] de la Ley 906 de 2004.  

A  la hora de fijar el contenido de lo expuesto por la víctima  ante los prenombrados testigos, el tribunal expuso:  

Ante el médico  legista Leonardo Quintero Suárez y en la denuncia, Diana  Ximena Castañeda Lozano manifestó que conocía a  CAMILO RAMÍREZ, quien era el novio de su vecina Sarita. Que,  en enero de 2013, CAMILO le presentó a SANTIAGO BETANCUR y con  ellos a veces fumaba marihuana. El 21 de marzo de 2013, la invitaron  a fumar marihuana al sitio conocido como la Loma del Parapente. En  ese lugar, como a las 7:20 de la noche, le dijeron que le iban a  hacer un masaje, ella aceptó y se entretuvo con su celular, “y  en cuestión de minutos me atacaron…SANTIAGO me tapó  la boca y empezó a cortarme la garganta, CAMILO a chuzarme el  pecho y las manos, empezó a chuzarme el pecho, el vientre. Ya  ellos pensaron que yo estaba muerta porque a mí me tocó  quedarme quieta, dejé de respirar y CAMILO me dio una patada  en la cara y le decía a SANTIAGO parce, ¿sí la  mató, ya está muerta?,  entonces  dijo SANTIAGO sí parce, tranquilo, quítele todo.  Me  quitaron el celular, $15.000 pesos en efectivo, mi cédula y  una cadenita, creo que era de plata…”. Cuando  ellos se fueron salió a buscar ayuda y  “cuando se dieron cuenta que me llevaron al hospital, se  perdieron del pueblo”.  

Las referidas  afirmaciones de Diana Ximena Castañeda Lozano acreditan que  los agresores respondían a los nombres de CAMILO RAMÍREZ  y SANTIAGO BETANCUR.  

Las  partes estipularon que Diana  Ximena Castañeda Lozano dijo  que CAMILO RAMÍREZ tenía 19 años de edad, que  residía en Ansermanuevo al frente de la casa de “Cruceta”,  que al papá le dicen “Corozo”  y que la mamá se llama Mónica, dama que le ofreció  dinero “para  arreglar las cosas”.  

Esa estipulación,  analizada en conjunto con lo narrado por Diana Ximena Castañeda  en la denuncia y en el informe de medicina legal atrás  referidos, permite llegar a la convicción, más allá  de toda duda, de que CAMILO RAMÍREZ, al que señaló  como uno de sus atacantes, corresponde al acusado JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO, ya que en estipulación realizada por las partes se  anotó que la madre de aquél es la señora María  Mónica Osorio (folio 71 del cuaderno de EMP), mismo nombre que  dio Diana Ximena Castañeda, al referirse al de la madre del  agresor al que señaló con el nombre de CAMILO RAMÍREZ.  

[…]  

Como si lo  anterior fuera poco, se observa que el señor Humberto de Jesús  Ramírez Palacios declaró que su hijo JUAN CAMILO  RAMÍREZ OSORIO cursó el bachillerato en el Colegio  Santa Ana de los Caballeros del municipio de Ansermanuevo, misma  ciudad en la que Diana Ximena Castañeda dijo que residía  el agresor al que señaló con el nombre de CAMILO  RAMÍREZ.  

En  conexión con lo dicho por la víctima, el ad  quem  construyó un indicio de responsabilidad en contra del señor  RAMÍREZ OSORIO, a partir de declarar probado el hecho de que  María Mónica Osorio, progenitora de aquél,  ofreció dinero a Diana Ximena para que desistiera de la  denuncia. Ese hecho indicador lo extractó del testimonio del  novio de la víctima, valorado en conjunción con las  declaraciones de referencia de aquélla. A ese respecto, el  fallo puntualiza:  

El ofrecimiento de  dinero a Diana Ximena fue corroborado por Luis Enrique Aguirre  Betancur, quien declaró que sostuvo relación  sentimental con ella y que  la acompañó a retirar la denuncia porque le habían  ofrecido dinero para que hiciera eso, pero que no fue posible  retirarla porque les dijeron que eso no era procedente.  

[…]  

La responsabilidad  de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO en la ejecución de los  delitos que nos ocupan se ve reforzada con el comportamiento de su  madre, señora María Mónica Osorio, quien, con la  finalidad de salvarlo, le ofreció dinero a Diana Ximena  Castañeda Lozano para que arreglaran el problema, hecho que  fue estipulado por las partes.  

Si JUAN CAMILO  RAMÍREZ OSORIO no estaba implicado en el atentado cometido  contra Diana Ximena Castañeda Lozano, no era razonable que su  progenitora contactara a la víctima y le ofreciera dinero para  que arreglaran ese asunto.  

Por  su parte, el juez de primer grado aludió al testimonio de Luis  Enrique  Aguirre Betancourt, quien tenía una relación  sentimental con la víctima y, por ese motivo, ésta le  contó que uno de los agresores fue CAMILO RAMÍREZ, a  quien aquél conocía. Ello, destaca, ratifica la  existencia de las notas que Diana escribió en la clínica  cuando, por no poder hablar, se comunicaba por ese medio con María  Idalba Castañeda Lozano, su mamá, con quien se  introdujo la hoja y los cuadernos en que la víctima le expresó  quienes fueron sus atacantes.  

Según  el fallo de primera instancia, doña María Idalba  explicó en el juicio que lo escrito por su hija en la primera  hoja corresponde a lo manifestado por ella en “la  primera noche”,  cuando, refiriéndose a quiénes le habían causado  las heridas, consigno en el papel: “CAMILO  RAMÍREZ y SANTIAGO…remójeme los labios…por  ese teléfono me querían matar, yo pedí auxilio y  una señora me ayudó, me dejaron tirada. Enrique sabe.  CAMILO fue novio de Sara”.  

A  esas razones ha de sumarse que el ad  quem  restó merito suasorio a las pruebas de descargo, de un lado,  por cuanto  no se acreditó que la víctima tuviera algún  interés de incriminar falazmente a los acusados; de otro,  porque al padre de CAMILO no le consta dónde estuvo aquél  y, en relación con los otros testigos, fue manifiesta su  mendacidad.  En ese sentido, el ad  quem puntualizó:  

El tribunal  destaca que al señor Humberto de Jesús Ramírez  Palacios no le consta de manera directa y personal dónde  estaba JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO el 21 de marzo de 2013, ya  que adujo que, para esa calenda, estaba en Cartago y que su hijo le  dijo que en esa fecha estaba en Cali, lo que significa que su  declaración al respecto es de referencia y, por lo tanto,  carece de valor probatorio al tenor de lo consagrado en el  art. 402 de la Ley 906 de 2004.  

La  Sala no acoge la versión según la cual, el  21 de marzo de 2013, JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO estaba en  Cali, a donde había viajado para buscar inscribirse en una  universidad, ya que para esa calenda los períodos académicos  universitarios ya han comenzado y, por lo tanto, corresponde a época  en la que no se realizan inscripciones en las universidades.  

Respecto al  testimonio de John Alexander Aristizábal…adujo que, el  21 de marzo de 2013, acompañó a JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO a consulta odontológica y que, ese día, estuvo  con él hasta aproximadamente las 10:00 de la noche viendo  televisión en su casa ubicada en la ciudad de Cali. El  tribunal no le concede credibilidad a dicho testimonio, ya que es  inaceptable que, durante más de tres años desde la  ocurrencia de los hechos, John Alexander Aristizábal guardara  silencio respecto a la coartada que, a última hora, se  pretende hacer prevalecer, máxime cuando JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO estuvo privado de su libertad y, de ser cierto lo que declaró,  ello ha debido ser expuesto como fundamento de petición de  revocatoria de la medida de aseguramiento.  

No es razonable  aceptar que una información tan importante como la de  acreditar que el procesado estaba en lugar diferente al de la  comisión de una conducta punible sea ocultada no obstante el  procesado estar privado de su libertad, máxime cuando  información tal es tenida por un amigo.  

Todas las pruebas  que respaldan la coartada que a última hora se aduce, se  avizoran mendaces y dirigidas  a intentar salvar con mentiras  la responsabilidad de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO en los hechos  que nos ocupan.  

(…)  

Al sopesar la  versión de Diana Ximena Castañeda Lozano con las de  Humberto de Jesús Ramírez Palacios, David Ricardo  Ospina García y John Alexander Aristizábal, la balanza  se inclina a favor de la primera, máxime  cuando no se acreditó motivo alguno que hiciera pensar que  deseaba causarle injusto e inmerecido mal a JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO, de quien incluso afirmó que era su amigo.  

El  señor Ospina García, según la sentencia de  primer grado, es odontólogo y declaró que, el 21 de  marzo de 2013, atendió a JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO en  su consultorio por una supuesta urgencia. Sin embargo, el a  quo le  negó credibilidad a ese respecto, debido a que: i) aquél  no tenía alguna dolencia seria, sino apenas unos simples  residuos de comida que habían quedado en su cavidad oral; ii)  no se halló la historia clínica del señor  RAMÍREZ OSORIO en el consultorio y iii) la ausencia de dicho  registro clínico se atribuyó a que se habría  tomado manualmente, algo increíble por cuanto, además  de ser inusual, se comprobó por el investigador de la defensa  (Edwin  David Pineda Díaz) que  el odontólogo contaba con un computador “donde  registraba los datos de las personas allí atendidas”.  Además, destacó el juez, pese a que el dentista  supuestamente le indicó a su paciente que debía volver  a los dos días para continuar la atención -por  extracción de residuos de comida-,  JUAN CAMILO RAMÍREZ no volvió, a pesar de supuestamente  encontrarse en Cali y estar muy afectado por el dolor, como lo  sostuvo su gran amigo de infancia John Alexander Aristizábal,  quien también lo habría acompañado a visitar  universidades en esa ciudad y a la consulta odontológica.  

En  suma, con las declaraciones de referencia de Diana Ximena  -consignadas  por escrito ante su progenitora, en el relato vertido en la denuncia  y en la anamnesis del examen médico forense, así como  expresadas verbalmente a su novio Enrique Aguirre-,  se estableció que uno de sus atacantes fue JUAN CAMILO  RAMÍREZ, el exnovio de su amiga Sara, residente en  Ansermanuevo e hijo de María Mónica Osorio, quien,  según la víctima, le ofreció dinero para que  desistiera de la denuncia, acto al que se dirigió en compañía  de su novio, sin lograrlo.  

A  esos señalamientos, los juzgadores de instancia le confirieron  credibilidad, pues Diana no tenía motivos para incriminar  falsamente, en un estado agónico,  a quienes consideraba sus amigos, individuos con los que no había  tenido problemas ni situaciones que la motivaran a querer  perjudicarlos. Además, aquélla fue reiterativa al  atribuirles responsabilidad, suministrando además datos útiles  para individualizarlos y corroborar la manera como relató los  sucesos.  

Y  respecto al señor RAMÍREZ OSORIO, el tribunal dejó  en claro que la evidencia en su contra no se limitaba a prueba de  referencia proveniente de la víctima, sino que existe prueba  de corroboración suficiente que permite afirmar su  responsabilidad más allá de duda razonable.  

Sobre  el particular, el novio de Diana Ximena declaró que la  acompañó a la Fiscalía para “retirar  la denuncia”,  pero allí le indicaron que no era posible -algo  cierto, por tratarse de delitos perseguibles de oficio-.  Ese testimonio directo,  sobre la intención de la víctima de desistir de la  acción penal, como lo destacó el tribunal, corrobora lo  expresado por ella en relación con el ofrecimiento dinerario  de la madre de JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO para “arreglar  las cosas”.  De suerte que, en criterio del ad  quem,  la intención de buscar una exoneración por vía  de ofrecimientos a la víctima permite inferir el compromiso  penal del señor RAMÍREZ OSORIO.  

Pero,  además, el tribunal articuló lo indicado por la víctima  con hechos probados por vía de estipulación, a fin de  confirmar la veracidad de lo expuesto por aquélla. En el fallo  de segundo grado se llamó la atención sobre el hecho de  que JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO solicitó que su captura  le fuera comunicada a su progenitora, de nombre María  Mónica Osorio.  Y, en efecto, uno de los datos de individualización que aportó  Diana Ximena fue que la mamá de CAMILO RAMÍREZ se llama  Mónica.  

Aunado  a lo anterior, como lo destacó el a  quo,  tras salir de cirugía, Diana Castañeda expresó a  su mamá María Idalba quiénes la atacaron,  escribiendo en una hoja de cuaderno: “CAMILO  RAMÍREZ y SANTIAGO…por ese teléfono me querían  matar, yo pedí auxilio y una señora me ayudó, me  dejaron tirada. Enrique  sabe, CAMILO fue novio de Sara”.  Esta  última seña para individualizar a CAMILO, se lee en la  sentencia de primer grado, fue constatada con el testimonio de Luis  Enrique Aguirre Betancourt, novio de la víctima, quien  confirmó que conocía a uno de los individuos que Diana  Ximena había señalado como agresor, a saber, CAMILO  RAMÍREZ.  

Corroborada  así la versión incriminatoria de referencia, el  tribunal ratificó que se alcanzó el estándar de  conocimiento para condenar al señor RAMÍREZ OSORIO,  pues “no  abriga duda respecto a que el acusado JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO es uno de los sujetos que, el 21 de marzo de 2013,  aproximadamente a las 7:20 de la noche, en el municipio de  Ansermanuevo (Valle), concretamente en el sitio denominado Loma del  Parapente, atacó a Diana Ximena Castañeda Lozano con la  finalidad de matarla, para luego hurtarle sus pertenencias”.  

4.2.1.3.3.  Con ese trasfondo, el reclamo por falso juicio de  identidad carece  de aptitud para ser admitido. Si bien de la literalidad de la  argumentación probatoria expuesta por el ad  quem  podría afirmarse, en línea de principio, que el  contenido textual de una estipulación fue apreciado con un  alcance distinto al fijado por las partes, no es menos cierto que el  yerro es aparente.  

En  efecto, lo estipulado se limita a que Diana Ximena Castañeda  dijo  que la madre de CAMILO RAMÍREZ le ofreció dinero para  que “arreglaran  todo”,  sin que ello implique que la defensa pactó que se diera por  probado el  hecho del ofrecimiento,  atribuido a María Mónica Osorio. Sin embargo, la  reconstrucción de la estructura probatoria que soporta la  condena de aquél (num.  4.2.1.3.2. supra)  muestra que el hecho indicador, consistente en que la madre del  prenombrado acusado pretendió exonerar a su hijo del proceso  penal con ofrecimientos dinerarios a la víctima, se declaró  probado en  conjunción con  el testimonio del novio de la señorita Castañeda, quien  presenció el  intento de desistimiento  por parte de su novia en las instalaciones de la Fiscalía,  donde él la acompañó para que procediera en  consonancia con la oferta de Mónica.  

Ese  indicio de responsabilidad, valorado en conjunción con la  incriminación de referencia, ratificó el señalamiento  de la víctima para concluir la responsabilidad del señor  RAMÍREZ OSORIO, más allá de toda duda.  

Bien  se ve, entonces, que la prueba indirecta de corroboración no  está afectada del denunciado error de apreciación.  El hecho indicador, se insiste, no se probó con una  tergiversación de la estipulación mencionada por la  demandante, sino que fue producto de la valoración  de las declaraciones -de  referencia-  de la víctima, en  conjunto  con el testimonio directo de Luis Enrique Aguirre. Y en ese  escrutinio, además, se efectuaron varias conexiones forenses  que evidenciaron la veracidad de lo dicho por la víctima,  quien ofreció detalles que permitieron individualizar a uno de  sus atacantes por su nombre, municipio de residencia, ser conocido  también por su novio y filiación materna, aspectos que  pudieron constatarse por ser coincidentes con varios hechos  estipulados por las partes, así como con lo declarado por el  señor Aguirre.  

El  reproche por falso juicio de identidad, además de aparente, es  del todo intrascendente, pues al confundir un error de apreciación  con uno de valoración, la censura no identifica las razones  que, efectivamente,  condujeron a dar por probado un hecho indicador que, para el  juzgador, ayudó a corroborar la incriminación de  referencia. De ahí que, por ese camino, mal podría la  demandante remover dicho fundamento probatorio de la condena.  

De  otro lado, carece de solidez afirmar que lo dicho por Diana Ximena  “no  se probó”.  Si bien la Fiscalía -ciertamente-  pudo haber indagado muchas más cosas, a fin de verificar lo  informado por aquélla, para el juzgador la coincidencia de los  referidos factores para individualizar a su atacante CAMILO  RODRÍGUEZ, así como la existencia de prueba testimonial  -de  corroboración-  directa de que la víctima compareció a la Fiscalía  para desistir de la denuncia, en respuesta a las maniobras de María  Mónica Osorio, fue suficiente para probar la responsabilidad  de dicho acusado.  

En  esa dirección, cabe puntualizar, por una parte, que en la  valoración conjunta con fines de corroboración  pueden apreciarse tanto pruebas directas como evidencia indirecta  (cfr.,  entre otras, CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y SP 30 mar. 2006, rad.  24.468);  por  otra, que  acorde  con la jurisprudencia (CSJ  SP3279-2019, rad. 46.019),  en casos como el aquí analizado, en el que víctimas de  agresiones homicidas señalan a su atacante y alcanzan a  indicar datos que permitan su identificación y ubicación  antes de fallecer, la prueba de referencia adquiere una connotación  de alta  confiabilidad. Por  consiguiente, en esas circunstancias, los medios de conocimiento de  ratificación  o complemento,  si bien son necesarios, no demandan una excesiva carga informativa.  

En  ese sentido, en la última de las mencionadas sentencias, la  Corte puntualizó:  

Y  si se trata de la credibilidad, además de que sería una  declaración  altamente confiable  debido a las circunstancias en que fue rendida y por quien así  lo hizo, los reproches de la libelista simplemente se dirigen a  cuestionar la posibilidad de que haya redactado y suscrito el aludido  documento, no al hecho de que hubiere narrado lo acontecido ante su  progenitora y los referidos miembros de la Policía, ni de que  eso no fuera cierto.  

Correlativamente,  si  bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa  prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada  por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se  demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la  confirmación que puedan ofrecer a la atestación del  agraviado,  para que en conjunto, según acontece en este evento  particular, se consolide una vertiente probatoria que, más  allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de  la responsabilidad del acusado.  

Es  que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004, “la  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia”,  lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar  rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del  delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al  procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí  puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto  concurran otros medios de conocimiento que la respalden.  

[…]  

“Respecto  de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como  garantía para el procesado, para  que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte  ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o  complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos  trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el  camino de la prueba de referencia ya existen.  

Igualmente,  en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna  tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba  complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese  propósito la prueba  que acompañe a la de referencia, en orden a superar la  prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser  directa o de carácter inferencial”  (SP-2582 de 2019, rad. N° 49.283).  

De  suerte que, estando cobijada la antedicha estructura probatoria de  corroboración por la doble presunción de acierto y  legalidad, no es suficiente afirmar escuetamente que los hechos  denunciados por la víctima “no  se probaron”.  Era deber de la demandante refutar, con cumplimiento de los  requerimientos propios de las modalidades de error invocadas, que la  reconstruida estructura argumentativa ha de invalidarse. Mas, como  enseguida se verá, la censura se abstiene de refutarlas  adecuada y suficientemente.  

4.1.2.4.  La libelista de igual manera cuestiona la valoración  probatoria por la vía del falso raciocinio. Sin embargo, ello  lo hace sin cumplir las más básicas exigencias formales  y absteniéndose de controvertir las razones por las cuales los  juzgadores de instancia les otorgaron credibilidad a las  declaraciones de referencia de la víctima.  

Esto  último comporta la ineptitud sustancial del reproche, en la  medida en que subsiste el crédito probatorio dado a la versión  ofrecida por Diana Ximena Castañeda -considerada  de  alta confiabilidad-.  Además, como se vio, la censora no formuló reproches  aptos para derruir la argumentación que corrobora el dicho de  aquélla, por lo que la estructura probatoria en que se funda  la condena permanece incólume.  

Con  todo, bajo la óptica formal, en relación con el  escrutinio probatorio aplicado a los testimonios de Humberto de Jesús  Ramírez, David Ospina García y John Alexander  Aristizábal, las críticas formuladas para nada  constituyen un reclamo por falso raciocinio. En la sustentación  no se identifica cuál principio lógico o máxima  de la experiencia, en concreto, fue infringida por los falladores al  valorar dichas pruebas de descargo.  

Y  si bien se invoca el quebranto del principio de razón  suficiente, ello es del todo vacío de contenido, pues, según  se reseñó en precedencia (num.  4.2.1.3.2.  supra),  la coartada defensiva no fue descartada inmotivadamente, sino con  soporte en bastantes razones conducentes para concluir que los  testigos fueron mendaces, en suma, porque: i)  tenían interés en favorecer al procesado, motivados por  vínculos de parentesco y amistad; ii)  no hay soportes suficientes de que aquel hubiera recibido atención  odontológica en Cali; iii)  es inverosímil el motivo que el señor RAMÍREZ  OSORIO habría tenido para desplazarse a esa ciudad; y iv)  su padre no lo acompañó a esa ciudad, por lo que mal  podría constarle dónde estaba o qué hizo el día  de los hechos.  

Por  el contrario, es la censura la que presenta un déficit  refutatorio, como quiera que no cuestiona en lo más mínimo  los motivos expuestos para creer en lo dicho por la víctima:  i)  que no tenía motivos para incriminar falsamente a quienes  consideraba sus “amigos”;  ii)  en un estado de salud crítico, con alto riesgo de morir,   señaló el nombre de las personas que la atacaron, así  como datos de ubicación e individualización de  aquéllos; iii)  varios aspectos de la información dada por Diana Ximena fue  corroborada por la policía judicial; iv)  sus señalamientos han de reputarse de alta confiabilidad y v)  su dicho en relación con el ofrecimiento dinerario efectuado  por Mónica Osorio se vio respaldado con su comparecencia a la  Fiscalía, en compañía de su novio, para  “desistir”  de la denuncia.  

De  suerte que para nada “inaudito”  resulta que los falladores hubieran acogido la versión  incriminatoria de referencia, dada su solidez, en desmedro de la  mendaz coartada defensiva.  

4.2.1.5.  Recapitulando, los  reproches formulados por la defensora de JUAN CAMILO RAMÍREZ  OSORIO no sólo se apartan de la naturaleza de los errores  demandables en casación, sino que desconocen los fundamentos  probatorios de los fallos impugnados, pretendiendo que la Corte  convalide su propia valoración probatoria, en desmedro de las  premisas fácticas, argumentativas y probatorias fijadas en las  sentencias dictadas en las instancias. Pero al ser ello del todo  inadmisible en esta sede extraordinaria, los reproches han de ser  rechazados.  

4.2.2.  Demanda de la fiscal de conocimiento.  

4.2.2.1.  La inadmisibilidad de la demanda formulada por la Fiscal 22 Seccional  de Cartago deviene de su absoluta ineptitud formal y sustancial. De  entrada, el reproche se muestra deficiente, infundado y del todo  erróneo al sostener que el tribunal incurrió en falso  juicio de  existencia.  

Esa  modalidad de error de hecho se  presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada,  desconoce por  completo  el contenido material de una  prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una  que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. Sin  embargo, la fiscal no pone de presente que alguna prueba en  particular fue  inobservada por el ad  quem,  como tampoco que éste supuso la existencia de un  medio de conocimiento no practicado.  

Al  igual que la defensora, la fiscal quebranta la unidad lógica  del reproche, pues en lugar de acreditar un yerro de  apreciación  alude a supuestas fallas en aspectos de valoración  conjunta  de las pruebas. Es inconcebible plantear un falso juicio de  existencia por “ausencia  de estudio integral del acervo probatorio”.  Una situación de esa naturaleza comportaría, quizás,  una decisión insuficientemente motivada. Empero, como pasará  a verse, ello no se presentó en la absolución de  SANTIAGO BETANCUR, la cual cuenta con un adecuado soporte desde los  planos probatorio y normativo.  

4.2.2.2.  En síntesis, el tribunal se vio obligado a absolver al  prenombrado acusado, pues, a diferencia del señor RAMÍREZ  OSORIO, en su contra no se incorporó evidencia de  corroboración suficiente para demostrar su responsabilidad  penal. La precaria actividad investigativa y probatoria atribuible a  la Fiscalía, a fin de verificar que SANTIAGO ALEXANDER  BETANCUR PIEDRAHITA fue el otro individuo que atacó a Diana  Castañeda con la intención de matarla para hurtarle sus  pertenencias, fue descrita por el ad  quem  en los siguientes términos:  

La falta de  pruebas que permitan llegar al convencimiento, más allá  de toda duda, de que el acusado SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR  PIEDRAHITA fue el sujeto al que Diana Ximena Castañeda  mencionó como SANTIAGO BETANCUR, obliga revocar la condena  proferida en su contra para en su lugar absolverlo.  

[…]  

Ya se expresó  que, en las narraciones que Diana Ximena Castañeda Lozano hizo  en Medicina Legal y en la denuncia que presentó, adujo que uno  de los agresores fue SANTIAGO BETANCUR. Las  partes estipularon que Diana  Ximena Castañeda Lozano dijo que SANTIAGO  BETANCUR  tenía 21 años de edad, que vivía en la entrada  de Ansermanuevo, a tres casas de los Marulanda y que tiene una tía  de nombre Bertha Alicia, que es jefe de bomberos.  

Si bien en la  acusación la Fiscalía afirmó que “labores  de investigación permitieron descubrir que uno de los  atacantes respondía al nombre de SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR  PIEDRAHITA”,  no llevó al juicio oral prueba alguna de ello.  

Si fue cierto que,  por labores de investigación, se descubrió que SANTIAGO  ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA -con cédula de ciudadanía  N°1.218.214.616- fue uno de los atacantes, era indispensable que  quienes hicieron ese descubrimiento acudieran al juicio oral, no solo  a narrar las actividades que realizaron al respecto, sino, además,  para introducir con ellos las evidencias que acreditaban que dicho  acusado correspondía a uno de los sujetos que DIANA XIMENA  CASTAÑEDA LOZANO dijo la habían atacado.  

Lo que  supuestamente escribió la víctima no sirve para  fundamentar fallo condenatorio porque…respecto de SANTIAGO,  únicamente está escrito ese nombre, lo que es  insuficiente para saber a qué persona en concreto corresponde,  trabajo que ha debido realizar la Fiscalía para llevar al  juicio oral las pruebas que permitieran concluir con seguridad que  ese SANTIAGO correspondía a SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR  PIEDRAHITA.    

Cabe  destacar que el a  quo condenó  al prenombrado acusado bajo la errada convicción de catalogar  lo escrito por la víctima en una hoja de cuaderno como “prueba  documental directa”,  a ser valorada en conjunto con las declaraciones de referencia de  aquélla. Empero, a la hora de examinar la responsabilidad del  señor BETANCUR PIEDRAHITA, el tribunal corrigió dicha  valoración, para señalar que el escrito no tenía  esa connotación.  

A  la luz de esas consideraciones, la sentencia de segunda instancia  muestra un panorama distinto al elaborado para condenar a JUAN CAMILO  RAMÍREZ OSORIO, dado que no se corroboró la  participación del señor SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR  PIEDRAHITA en los hechos materia de investigación, como  tampoco se individualizó apropiadamente.  

En  primer lugar, pese a las indicaciones dadas por Diana Ximena en  relación con SANTIAGO, el tribunal no pudo constatar que la  jefe de bomberos de Ansermanuevo fuera pariente de aquél -a  diferencia de lo sucedido con María Mónica Osorio,  madre de JUAN CAMILO RAMÍREZ, cuyo parentesco sí se  corroboró-.  Como segunda medida, la edad referida por aquélla es  discordante con los años de SANTIAGO BETANCUR, quien para la  época de los hechos -según  la tarjeta de preparación de cédula2-  no tenía 21 sino 18 años. Y, finalmente, de la conducta  del señor BETANCUR PIEDRAHITA ni de la de sus familiares pudo  el  ad quem declarar  probados hechos indicadores de responsabilidad.  

En  esas precarias condiciones probatorias, los supuestos a partir de los  cuales la fiscal pretende demostrar la violación indirecta de  la ley sustancial son evidentemente insuficientes para constituir un  cargo por error de hecho. No sólo es infundado el alegado  falso juicio de existencia, sino que el cuestionamiento de la  estructura argumentativa en que se soporta la absolución del  señor BETANCUR en manera alguna reúne los requisitos  para evidenciar un falso raciocinio.  

Como  se vio, el tribunal absolvió al señor BETANCUR  PIEDRAHITA con fundamento en el art. 381 inc.  2°  del C.P.P., dado que en contra de ese nombre sólo existe  prueba incriminatoria de referencia (declaraciones  de la víctima), sin  que la fiscal presente reproches adecuados para demostrar un yerro en  dicha consideración, atinente a la falta de pruebas de  corroboración.  

La  censora alude a que la víctima indicó el primer nombre  y apellido de sus agresores, su lugar de residencia y la edad  aproximada.  

Empero,  esos aspectos, como lo señaló el Juzgador, no fueron  suficientes para corroborar la individualización  de quien fue señalado (mediante  prueba de referencia),  y menos aportan datos sobre la participación de SANTIAGO  ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA en los hechos juzgados, como se  concluye en la sentencia.  

4.2.2.3.  De  otro lado, el proceso de dosificación de la pena no es  cuestionado mediante la demostración de infracciones  indirectas de la ley sustancial, por lo que la Sala no puede admitir  la demanda para que la imposición de la pena sea revisada en  una “instancia”  adicional.  

Con  todo, lo alegado en ese aspecto tampoco evidencia yerro de legalidad  alguno, pues la fiscal cuestiona la supresión de  circunstancias agravantes a partir de hechos que, según su  juicio, se  probaron y  no se adecuaron en las respectivas causales legales. Sin embargo, tal  reclamo es infundado, como quiera que la razón tenida en  cuenta por el tribunal para reajustar la dosificación fue en  amparo del principio de congruencia, dado que las proposiciones  fácticas  constitutivas  de las agravantes no fueron debidamente imputadas  bajo la perspectiva de la definición clara y suficiente de los  hechos jurídicamente relevantes. De ahí que, al margen  de cuáles hechos constitutivos de agravación punitiva  se hubieran probado  en el juicio,  lo cierto es que, si no integraron la imputación fáctica  de la acusación -algo  que la fiscal no demuestra-,  no se puede sancionar con inclusión de tales agravantes, so  pena de afectarse el debido proceso en su estructura.  

En  ese sentido, la censora pasa por alto que el ad  quem,  a fin de garantizar el debido proceso sancionatorio, no reajustó  arbitrariamente la dosificación de la pena impuesta a JUAN  CAMILO RODRÍGUEZ OSORIO, sino que ello derivó de un  control de congruencia entre los términos de la acusación  y la sentencia.  

Al  respecto, el tribunal consideró:  

Observa la Sala  que, para dosificar la pena, el a  quo  consideró que a la tentativa de homicidio le concurría  las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  numerales 2,  6 y 7 del artículo 104 del Código Penal.  

[…]  

La Fiscalía,  al referirse a la circunstancia referente a “preparar,  facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar  su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”,  dijo  lo siguiente:  

“SE  CAUSARON LESIONES QUE, SIN OPORTUNA ASISTENCIA MÉDICA, PODRÍAN  (sic)  SER CAUSA DEL FALLECIMIENTO DE LA JOVEN DIANA XIMENA CASTAÑEDA  LOZANO, PORQUE SE AFECTÓ ZONA VITAL DE SU HUMANIDAD,  UTILIZARON LOS AGRESORES ARMAS IDÓNEAS PARA CAUSAR EL LETAL  DAÑO Y DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS CON LOS QUE  CUENTA LA AGENCIA INSTRUCTORA SE  PUEDE INFERIR RAZONABLEMENTE QUE LA INTENCIÓN ERA ACABAR CON  LA VIDA DE LA JOVEN Y APODERARSE DE LOS BIENES QUE, EN SENTIR DE SUS  AGRESORES, TENÍAN VALOR ECONÓMICO, COMO EN EFECTO LO  HICIERON, LO QUE LLEVA A INFERIR QUE BUSCABAN EN TAL FORMA CONSUMAR  LA CONDUCTA PUNIBLE DEL HURTO…”  

Por su parte, el a  quo,  para sustentar esa agravante, adujo que la finalidad de atentar  contra la vida de DIANA XIMENA era hurtarle sus pertenencias. Por lo  tanto, no  existe duda que, respecto a la agravante del numeral 2 del artículo  104 del Código Penal (Para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible),  la  imputación fáctica de la misma tanto en la acusación  como en la sentencia fue clara y correcta.  

En lo atinente a  la agravante descrita en el numeral 6 del artículo 104 del  Código Penal  (con sevicia), la  Fiscalía hizo errada imputación fáctica  consistente en expresar que a la víctima se le causaron  “MÚLTIPLES  LESIONES, MAS ALLÁ DE LAS NECESARIAS, PARA SOMETER SU VOLUNTAD  Y LO HICIERON AUN DESPUÉS DE YACER QUIETA EN EL SUELO”.   Ignoró  la Fiscalía que la agravante de sevicia se configura cuando el  agente desea hacer sufrir a la víctima;  requiere  dos elementos: uno físico, consistente en la agresión o  los malos tratos; otro psicológico, referido a la intención  despiadada de querer que la víctima sufra, último  elemento que el persecutor penal no expresó en la acusación  ni siquiera tangencialmente,  aserto que obliga a eliminar dicha circunstancia.  

Esas  consideraciones del tribunal se ajustan a los criterios  jurisprudenciales fijados para la aplicación de la última  agravante en mención (cfr.,  entre otros, CSJ SP 4 may. 211, rad. 32.813, SP 27 feb. 2009, rad.  31.189 y AP2770-2015, rad. 45.578), conforme  a los cuales, de la mera pluralidad de lesiones que se inflijan al  sujeto pasivo no es posible en todos los casos deducir la sevicia.  Además, ponen de presente que la Fiscalía también  ejerció una deficiente labor de definición de las  proposiciones fácticas pertinentes y suficientes para dar  aplicación al art. 104-6 del C.P.  

Una  simple revisión de la imputación fáctica de la  acusación fácil permite constatarlo, pues la fiscal, en  lugar de concretar los hechos pertinentes, se refirió en  extenso a los términos de la denuncia, a informes periciales y  actividades de investigación, entremezclando hechos con  evidencias. Por ello, erró al creer que la opinión del  perito médico sobre la sevicia –algo  que no le corresponde por ser una categoría de valoración  jurídica-  era razón suficiente para demandar la aplicación de esa  agravante, cuando lo cierto es que, como lo destacó el ad  quem,  al momento de fijar los hechos a subsumir en las agravantes,  simplemente aludió a multiplicidad de lesiones, sin fijar los  enunciados fácticos adecuados (en  lo objetivo y  subjetivo)  para configurar la consabida agravante.  

Por  otra parte, en cuanto a la colocación de la víctima en  condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose  de esa situación, el tribunal precisó que la  formulación de hechos relevantes -en  la acusación-  careció de explicitud, algo que salta a la vista, pues en  lugar de identificar las conductas  concretas,  desplegadas por el sentenciado para poner a la víctima en  tales circunstancias, la proposición “fáctica”  sobre  ese particular fue una simple mención de los presupuestos  normativos:  

En lo que respecta  a   la agravante descrita en el numeral 7 del  artículo 104 del  Código Penal se  observa que   la  imputación fáctica no  fue explícita,  ya que la Fiscalía dijo al respecto que los acusados  “COLOCARON  PARA ELLO EN CONDICIÓN DE INDEFENSIÓN A LA VICTIMA, SE  APROVECHARON DE LA SITUACIÓN DE AQUELLA SOMETIÉNDOLA EN  FORMA SORPRESIVA Y CAUSANDO MÚLTIPLES LESIONES”,  pero no expresó cómo la colocaron en situación  de indefensión y tampoco fundamentó su afirmación  de que los procesados se aprovecharon de la situación de la  víctima, aserto que obliga a eliminar dicha circunstancia.  

Adicionalmente,  el ad  quem  tuvo que suprimir una circunstancia genérica de mayor  punibilidad y ajustar la dosificación a la concurrencia de la  circunstancia de menor punibilidad del art. 55-1 del C.P. (carencia  de antecedentes penales):  

Se debe aclarar  que la eliminación de las circunstancias de agravación  referida carece de trascendencia en la medida que al salvarse una, la  pena por el delito agravado sigue igual por subsistir otra (para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible).  

Por tratar el  proceso de un concurso de conductas punibles, se debe tener como  delito base para hacer la dosimetría punitiva el que implique  mayor pena a imponer, que en este caso es el de tentativa de  homicidio agravado, como acertadamente lo consideró el a  quo, delito  que se sanciona con prisión de 200 a 450 meses.  

El a  quo  decidió fijar la pena del conato de homicidio en el segundo  cuarto medio (de 325 meses 1 día a 387 meses 16 días)  por considerar que concurrían las circunstancias de mayor  punibilidad descritas  en los numerales 2  y 10 del artículo 58 del Código Penal.  

[…]  

En lo referente a  la circunstancia del numeral 2 del artículo 58 del Código  Penal (por  motivo abyecto),  fácil se detecta vulneración del principio de non  bis in ídem,  ya que el motivo abyecto la Fiscalía lo fundamentó en  el hecho de haberse cometido el conato de homicidio para hurtar,  mismo hecho que tuvo en cuenta para deducir la circunstancia de  agravación punitiva consagrada en el numeral  2 del artículo 104 del Código Penal (para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible).  El anterior aserto obliga eliminar la aludida circunstancia de mayor  punibilidad.  

Respecto a la  circunstancia del numeral 10 del artículo 58 del Código  Penal (obrar  en coparticipación criminal),  la imputación fáctica fue clara, ya que la Fiscalía  dijo en la acusación que:  “AMBOS LA CITARON AL SITIO, SIMULTÁNEAMENTE LA  SOMETIERON Y AGREDIERON HACIENDO USO DE ARMAS BLANCAS Y EN TOTAL  ACUERDO SUSTRAJERON SUS PERTENENCIAS EN EL SITIO DE LOS HECHOS.”  

La Fiscalía  dedujo correctamente para el de homicidio la circunstancia (genérica)  de mayor punibilidad de coparticipación criminal, la que  debe  tenerse en cuenta para determinar el cuarto en el que se debe fijar  la pena, por lo tanto acertadamente procedió el a  quo    al  fijarla en los cuartos  medios,  pero en atención a que concurre solo una circunstancia de  mayor punibilidad y una de menor punibilidad (carencia de  antecedentes penales), se considera desproporcionado fijarla en el  segundo cuarto medio (de 325 meses 1 día a 387 meses 16 días)  como lo hizo el A  quo,  siendo lo más adecuado ubicarla en el primer  cuarto medio (  de 262 meses 16 días a 325 meses).  

En atención  a la intensidad del dolo el a  quo  adicionó cinco (5) meses a la pena mínima, mismo  aumento que hará el tribunal, razón por la cual la pena  a descontar queda en doscientos sesenta y siete (267) meses y  dieciséis (16) días de prisión.  

En lo que respecta  al delito de hurto el a  quo  fijó la pena en 245 meses de prisión, para un total de  pena a descontar de 575 meses de prisión, proceder que deja en  evidencia que hizo acumulación aritmética de las penas,  error que se debe subsanar.  

Por concurrir  delito de hurto, se hará incremento punitivo de treinta y seis  (36) meses de prisión, lo que significa que la pena a  descontar por JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO será de  trescientos un (301) meses y dieciséis (16) días de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por veinte (20) años.    

4.2.2.4.  De  suerte que, en esas condiciones, la demanda de la fiscal ha de  inadmitirse, dada su evidente ineptitud formal y sustancial. La  censura, en verdad, no presenta cargo alguno en casación,  pues, por una parte, demanda una redosificación de la pena sin  demostrar arbitrariedad alguna en el ajuste que aplicó el ad  quem; por otra, simplemente transcribe el contenido de las pruebas y  las estipulaciones, creyendo equivocadamente que el recurso  extraordinario es una nueva instancia de valoración apta para  suplir deficiencias en la práctica probatoria. Pero esto no  sólo es inadmisible sino fuertemente censurable en el presente  caso.  

El  examen de admisibilidad de la demanda de casación presentada  por la Fiscalía lo que deja en evidencia es la deficientísima  actividad investigativa y probatoria desplegada por el ente acusador,  en  una hipótesis de coautoría,  frente a unos hechos tan graves como los que fueron materia de  investigación.  

Es  incomprensible que la fiscal, pasando por alto el elevado riesgo de  muerte en el que se encontraba Diana Ximena Castañeda, no sólo  por las puñaladas inicialmente recibidas, sino por adicionales  agresiones criminales (como  finalmente ocurrió),  se hubiera abstenido de activar los mecanismos para protegerla. Esa  protección no sólo era necesaria en su condición  personal  de víctima; también era menester precaver perjuicios al  proceso, dada su calidad de testigo (medio  de prueba).  

Además,  es inaudito que, habiendo ofrecido la víctima tanta  información apta para ser investigada a fin de acreditar la  responsabilidad de sus dos agresores, la Fiscalía apenas se  conformó con efectuar una labor mínima para  individualizar a uno de ellos, y ninguna frente al otro de los  señalados. Diana Ximena aludió a llamadas de sus  agresores a su número celular, a conversaciones por chat de  Facebook  con aquéllos -que  ella guardó-,  a un vínculo de amistad común entre ella, CAMILO y  SANTIAGO, así como a visitas de CAMILO en su vecindario, por  haber sido novio de una amiga. Empero, nada de ello se indagó,  como tampoco sobre la desaparición forzada y posterior muerte  de la señorita Castañeda.  

Incluso,  frente a este último evento, no se explica la Corte cómo,  siendo un evento tan grave y relevante para el descubrimiento de la  verdad en los hechos que aquí fueron materia de investigación,  el fallecimiento haya tenido que acreditarse, como causal de admisión  excepcional de prueba de referencia, con lo declarado por la mamá  y novio de la occisa, así como con lo visto por un funcionario  de la Fiscalía “en  noticias”.  

Si  lo que indicaron los familiares de la víctima fue que,  temiendo  por su vida,  Diana Ximena desapareció y, un mes después, como lo  supo el asistente de la Fiscalía, su cadáver fue  hallado, desmembrado,  en un río, lo mínimo que podría esperarse es  que, sin perjuicio del principio de libertad probatoria, esas  situaciones se hubieran acreditado en este caso, para los fines del  art. 438 del C.P.P., con documentos pertenecientes a la investigación  por tan graves delitos.  

Pero  que ello no haya sucedido muestra a la Corte la desidia con que se  abordó la investigación de los hechos de los que fue  víctima Diana Castañeda, a punto tal que se desconoce  si se investigó o no su desaparición forzada y  posterior homicidio. En consecuencia, se dispondrá la  expedición de copias de este auto, así como de la  actuación relevante (acusación,  sentencias de instancia y cuaderno de elementos materiales  probatorios)  con destino a la Unidad Nacional de Fiscalías contra la  Desaparición Forzada, para los fines pertinentes.  

4.3.  En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.  

Además,  no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de  fondo.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1°  INADMITIR las  demandas de casación presentadas por la defensora de JUAN  CAMILO RAMÍREZ OSORIO y la Fiscal 22 Seccional de Cartago.  

2°  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

3°  EXPEDIR  COPIAS  del cuaderno de elementos materiales probatorios, de las sentencias  de instancia y del presente auto, con destino a la Unidad Nacional de  Fiscalías  contra la Desaparición Forzada, para que se investiguen los  hechos concernientes a la desaparición forzada y posterior  homicidio de Diana Ximena Castañeda Lozano.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ   

Secretaria   

1          Entrevista médico forense. Recuento del paciente. Manifiesta:          “conozco          a CAMILO RAMÍREZ desde hace tres años, él era          el novio de mi vecina Sarita, que ahora vive en Medellín. Él          iba a hacer visita al lado de mi casa; y el otro es SANTIAGO          BETANCOURT que me lo presentó CAMILO en enero de 2013. Ellos          me invitaban al parapente, iba con otros amigos y otras amigas, no          fui novia de ninguno de los dos, no tuve relaciones sexuales con          ninguno de los dos ni tenía negocios con ninguno de los dos.          Nunca tuve problemas con ninguno; a veces fumaba marihuana con          ellos. Le tenían ganas al iPhone que yo tenía. Yo          tengo grabada la conversación por Facebook. Con ellos no          hablaba desde hace varios días y el 21 de marzo me pusieron          un mensaje y me llamaron al teléfono, me dijeron que me          invitaban, que les habían regalado un blond, que es una cosa          grande de marihuana y nos fuimos para el parque recreacional y me          insistieron para que nos fuéramos para el parapente, hasta          que me convencieron. Eran como las 7:20, ellos no tenían          ningún blond. Yo me entretuve con el teléfono mientras          supuestamente esperábamos a unos amigos de ellos y me dijeron          que me iban a hacer un masaje. Me tapó la boca y los dos se          lanzaron encima con navajas y me cortaron la garganta. Ellos          pensaron que yo estaba muerta y hablaban entre ellos, decían          que me quitara todo y se me llevaron todo lo que tenía,          incluso la cédula y una plata que tenía. Yo me quedé          quieta hasta que se fueron y me fui a pedir ayuda. Cuando se dieron          cuenta que me llevaron al hospital, se perdieron del pueblo”.  

2          Para el 21 de marzo de 2013, SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA          tenía 18 años, pues nació el 6 de noviembre de          1994.      

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