Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP558-2021
Radicación # 56886
Acta 59
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ.
HECHOS:
Según los fallos de instancia, el 22 de enero de 2011 Francy Adriana Ballesteros Escobar denunció que IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ besaba y realizaba tocamientos libidinosos a D.S.LL.B., hijo de ambos, en su miembro viril y cola desde los 7 u 8 años de edad.
Lo anterior, precisó, luego de confrontar al menor con la versión de algunos vecinos que aseguraban haber visto al mencionado ciudadano cuando lo besaba y acariciaba dentro de un vehículo en el barrio Puertas del Sol de Manizales.
ANTECEDENTES:
El 26 de marzo de 2012, ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Manizales con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación imputó a IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto. El procesado no admitió los cargos.
El 22 de mayo siguiente la Fiscalía 7ª Seccional de Manizales presentó escrito de acusación por las mismas conductas. Posteriormente se realizó la respectiva audiencia y, una vez surtida la fase del juicio, el 18 de junio de 2013 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento profirió fallo, condenando a LLANO LÓPEZ a 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La defensa impugnó la anterior determinación y el Tribunal Superior de Manizales la confirmó a través de sentencia del 24 de junio de 2014, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. Mediante auto del 12 de abril de 2018 la Sala inadmitió la demanda.
LA DEMANDA:
El actual defensor del sentenciado presentó acción de revisión contra los fallos del 18 de junio de 2013 del Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento y del 24 junio de 2014 del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que el juicio de responsabilidad se construyó a partir de dos entrevistas efectuadas a D.S.LL.B. antes del juicio oral por parte de las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Carolina Zuluaga Medellín, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Luz Stella Paipilla.
Explicó, que acorde con la postura que para ese momento sostenía la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 26128; SP, 7 mar. 2010, Rad. 32829 y SP, 12 abr. 2018, Rad. 46632), los funcionarios de primera y segunda instancia les confirieron a dichos peritajes el carácter de prueba directa. Sin embargo, afirmó que con posterioridad la Corte varió su criterio y determinó que tales medios de convicción constituyen prueba de referencia (CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153 y SP, 28 oct. 2015, Rad. 44056). Por consiguiente, concluyó que no podían ser valorados e incorporados en el juicio oral.
Así mismo, controvirtió que en el auto inadmisorio del recurso de casación la Sala haya examinado la aducción de las aludidas entrevistas de cara a la Ley 1652 de 2013 Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sin reparar en que entró en vigencia el 12 julio de 2013, esto es, con posterioridad a la emisión del sentido condenatorio del fallo (5 jun. 2013).
Concluyó, por ende, que en aplicación de la nueva postura de la Sala deben excluirse del análisis probatorio los testimonios de las profesionales en sicología mencionadas, con lo cual el fallo condenatorio quedaría desprovisto de elementos de convicción con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ.
En ese orden, solicitó que se revise la actuación y se le absuelva de los cargos atribuidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sea lo primero señalar que si bien el poder adjunto a la demanda no fue presentado personalmente por IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, como dispone el artículo 74 del Código General del Proceso, no hay indicios de que no haya sido su voluntad facultar a su apoderado para interponer la presente acción. En consecuencia, se procederá a determinar si procede o no la admisión de la demanda.
Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
En el presente asunto, el apoderado de IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada codificación, que habilita la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Así, para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura la Corte varió la interpretación de su fundamento jurídico y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto.
Desde luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una decisión concreta pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería el sentido del fallo.
En el asunto objeto de examen el actor allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la constancia secretarial de ejecutoria.
Afirma el accionante, que con la expedición de las providencias CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153 y CSJ SP, 28 oct. 2015, Rad. 44056, la Corte adoptó un criterio novedoso respecto del carácter probatorio de las declaraciones rendidas fuera del juicio oral. En concreto, aseguró que a partir de éstas la Sala reparó en que la imposibilidad de confrontar al deponente en audiencia pública impone su valoración como prueba indiciaria y no como prueba directa.
Es claro, entonces, que la intención del demandante es cuestionar la estimación probatoria realizada por las instancias, así como los argumentos expuestos en las decisiones que declararon su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, sin percatarse de que tales alegatos son propios del recurso de casación, no de la acción de revisión.
Por consiguiente, es manifiesto que bajo el pretexto del reseñado cambio de postura, el demandante pretende insistir en los argumentos de la demanda de casación. Y es que tanto en esa oportunidad como ahora, la defensa centró su inconformidad en la aducción y valoración irregular de los relatos ofrecidos fuera del juicio oral por el menor víctima a las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Es tal la identidad entre la demanda promovida en esta sede y la de casación, que en proveído AP1453-2018 la Sala abordó tal disyuntiva, aceptó el error en que incurrieron los funcionarios de primera y segunda instancia al afirmar que las declaraciones podían reputarse como pruebas directas y reconoció su condición de pruebas de referencia, sólo que, contrario a las alegaciones del apoderado de LLANO LÓPEZ, dictaminó positivamente su admisibilidad. Finalmente, encontró que los medios de convicción restantes soportaban la declaratoria de responsabilidad.
Mírese que al abordar el carácter probatorio de las declaraciones hechas por D.S.LL.B. ante las psicólogas que lo valoraron antes del juicio, la Sala indicó, con sustento en el auto CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153, aducido por el actor, que:
«(…) es un criterio admitido de manera pacífica por la Sala que, con independencia de la naturaleza de la prueba pericial, las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación en el juicio oral.»
Continuó indicando que se ofrecían admisibles por virtud del interés superior del menor, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte. En soporte de lo cual, transcribió ampliamente el fallo del 28 de octubre de 2015, también invocado en sede de revisión:
«Resulta diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la Constitución y múltiples normas contenidas en el ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente fundado para que se garantice el restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido víctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos.
Acorde con algunos de los matices de los derechos de las víctimas brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no sólo del acceso efectivo a la administración de justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir la revictimización, y en consonancia con el interés superior de los menores de edad, como quedó visto, constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular aquellas afligidas por execrables conductas de carácter sexual.
Bajo esos derroteros, ha sido un querer común internacional proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta edad de la víctima quien está en formación física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico del agredido.»
Tales consideraciones, se insiste, llevaron a la Sala de Casación Penal a determinar que las manifestaciones previas al juicio oral efectuadas por el menor D.S.LL.B., si bien no constituían prueba directa, debían admitirse y examinarse como pruebas de referencia.
Se recordó entonces, además, que el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la sentencia condenatoria se fundamente exclusivamente en pruebas de referencia. Por tal motivo, se ocupó la Sala del testimonio vertido en audiencia pública por la madre de D.S.LL.B., con el propósito de destacar su aptitud para convalidar lo señalado por éste ante las expertas:
«(…) el presente proceso tuvo su origen en la denuncia formulada por la representante legal del menor, FRANCY ADRIANA BALLESTEROS ESCOBAR, en la que expuso que el detonante para haberse percatado de los atropellos sexuales a los que fue expuestos (sic) su hijo D.S.LL.B. por parte del acusado y excompañero obedeció a que ese mismo día en que puso en conocimiento los hechos investigados, vecinos del sector vieron a IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ besando y tocando los genitales de su hijo, dentro de un vehículo, hechos que habían ocurrido con anterioridad, por lo cual, la progenitora indagó a su hijo y éste le confirmó lo sucedido, que se veían a escondidas con su padre y éste lo abrazaba como si fueran novios y le tocaba sus genitales, aseverando que esos actos criminales venían sucediendo desde hace mucho tiempo, en casa de su abuelo y de sus tías paternas.
Dicho relato lo ratificó en juicio, tras considerar que IGNACIO ASDRÚBAL visitaba a su hijo a escondidas, cuando ella se encontraba laborando, le tenía prohibido verse por incumplimiento a sus obligaciones alimentarias, que al ser alertada por los vecinos de lo sucedido requirió a su descendiente para que le contara la verdad y le confirmó que su padre le tocaba las partes íntimas cuando dormían y se bañaban, que su papá le decía que no fuera a contar.»
Asimismo, abordó las conclusiones indiciarias a las que acudieron tanto el Juzgado como el Tribunal para reafirmar lo dicho fuera del juicio por el menor de cara a las opiniones técnicas de las expertas en psicología:
«El silencio, inacción y pasividad prolongada del chico, no traduce la inexistencia de los insultos sexuales, ese mutismo lo explicaron las sicólogas, de un lado, por haberse presentado en el niño el denominado síndrome de acomodación al abuso, una especie de resignación a esa reiterada vivencia ejecutada por quien era una figura representativa y cercana, “dentro de la cotidianidad del menor existía un vínculo insano que no lograba reconocer por su edad, lo que le impedía reconocerse como víctima”, hasta ganar la adolescencia o pre-adolescencia donde ya adquiere consciencia de la situación y comprende que lo que viene ocurriendo no es lo correcto, operando una “retractación tardía” y, del otro, por el daño que le podría causar a su padre la revelación de los agravios, como la de ser encarcelado, lo que le podría llevar a experimentar sentimientos de culpa y esta actitud puede explicar su abstención a declarar en el juicio. La ausencia de secuelas psicológicas actuales en el menor, se debe a su capacidad de resiliencia, o sea la posibilidad que tiene de superar la situación adversa cuando avanzan en edad y cuentan con una red de apoyo familiar o profesional adecuada.»
Todo lo anterior, permitió edificar un juicio de reproche y soportó el fallo emitido contra IGNACIO ASDRÚBAL LÓPEZ LLANO.
Así las cosas, no hay duda de que en el presente asunto el accionante acudió a decisiones que no ofrecen ninguna variación de los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la condena, como exige la causal 7ª invocada, e intentó, por esta vía, controvertir una vez más los argumentos exhibidos por los jueces al declararlo responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto.
Finalmente, se advierte que si bien en el auto inadmisorio de la demanda de casación -CSJ SP14844-2015- se aludió al contenido de la Ley 1652 de 2013 para dilucidar cuándo es factible introducir en el juicio las declaraciones previas rendidas ante peritos, lo hace con el fin de enfatizar que en ésta el legislador acogió la postura de la Sala. No como fundamento para el estudio y resolución del caso concreto con la capacidad de viciar las conclusiones allí vertidas.
En este orden de ideas, dado que el demandante no demostró la existencia de un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión objeto de la acción de revisión, se inadmitirá la demanda.
Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado IGNACIO ASDRÚBAL LLANO LÓPEZ.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria