STP2631-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2631-2021  

Radicación  n° 114671  

Acta  No 021  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jader  García Quintero y Luisinio García Garzón, en  contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva  y Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al  presente trámite, fue vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, así como las partes e intervinientes dentro  de la actuación procesal que acá se cuestiona.  

  

1.  LA DEMANDA  

  

Informan  los demandantes en tutela que, desde el mes de noviembre de 2018, se  encuentran privados de su libertad por cuenta del proceso penal No.  2017-01572, el cual se adelanta en su contra por la comisión  de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para  la comisión del delito.  

  

Aseguran  que, pese a haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía  Segunda Especializada de Neiva, desde el mismo día de sus  capturas, hasta el momento su situación jurídica no ha  sido definida, ello por cuanto que, el Juzgado Segundo Especializado  del Circuito de la misma ciudad, no ha llegado a un consenso con el  ente investigador para la aceptación de este.  

  

Afirman  que, los motivos por los cuales sus preacuerdos no han sido  resueltos, no son otros distintos a que pretenden imponerles  sanciones que no corresponden a la legalidad, desconociendo así  su derecho al debido proceso.  

  

En  virtud de lo anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas  constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene a las  autoridades accionadas que procedan a resolver su situación  jurídica impartiendo aprobación a sus preacuerdos.  

  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

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1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por  conducto de su Oficial Mayor, realizó un recuento de la  actuación procesal surtida al interior del proceso 2017-01572,  seguido en contra de los accionantes por los delitos de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y uso de menores para la comisión del  delito.  

  

En  ese sentido, informó que, el 2 de abril de 2019, se instaló  audiencia de formulación de acusación en contra de los  señores Jader García Quintero y Luisinio García  Garzón, pero que la misma fue suspendida, dado que fue  necesario efectuar unas precisiones al escrito de acusación.  

  

El  11 de junio de ese mismo año se materializa el acto de  acusación, fijándose como fecha para surtir la  audiencia preparatoria, el día 31 de julio de 2019. Durante el  desarrollo de esta vista, las partes exteriorizan su intención  de celebrar un preacuerdo, motivo por el cual se suspende la  diligencia.  

  

El  26 de septiembre de la referida anualidad, se retoma la vista  preparatoria y, allí, se hace una enunciación  probatoria por parte de la Fiscalía, pero la audiencia es  suspendida, una vez más, ya que la defensa de los procesados  indicó no haber tenido oportunidad de entrevistarse con sus  representados, al tiempo que aseguraron que ya se estaban adelantando  las actuaciones pertinentes para poder continuar con el trámite  del preacuerdo.  

  

El  9 de diciembre de 2019 se presenta ante el Juez de conocimiento,  preacuerdo, el cual es improbado en esa fecha, toda vez que se  avizoró un yerro en la dosificación punitiva y, además,  el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley  906 de 2004. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 29 de julio de 2020.  

  

Para  el 28 de agosto de 2020 se fijó una nueva audiencia, la cual  no se pudo llevar a cabo por presentarse fallas en la conexión  de la defensora de los acá accionantes.  

  

El  25 de septiembre siguiente se volvió a poner en consideración  del Juez cognoscente un nuevo preacuerdo, en esa fecha no se adoptó  ninguna determinación, dado lo avanzado de la hora, razón  por la cual se fijó el 7 de octubre de 2020 como fecha para la  continuación, diligencia que fue aplazada por la fiscalía,  lo que llevó a su reprogramación para el día 23  de ese mismo mes y año, cita a la que no acudieron los  procesados, obligando a una nueva postergación.  

  

El  primero de diciembre, cuando debía retomarse la diligencia  aplazada, hubo la necesidad de aplazar, de nuevo, la vista  programada, pues una de las procesadas no se hizo presente.  

Finalmente,  el 4 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia tantas  veces postergada y, allí, el Juez de conocimiento decidió  improbar, otra vez, el preacuerdo celebrado, pues se evidenciaba el  “no  cumplimiento a lo establecido por la H. corte Suprema de Justicia, en  el sentir que la rebaja de pena otorgada por el ente acusador es  desproporcionada al estadio procesal en el que nos encontramos, toda  vez que, realizó una rebaja del 45% de la misma, superando con  creces en lo dispuesto por la Alta Corporación en los casos  cuando ya se ha radicado escrito de acusación, se ha  materializado la misma y se ha instalado audiencia preparatoria solo  puede ser de una tercera parte”,  la decisión fue recurrida y, en la actualidad, se está  pendiente de un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de  Neiva, Sala Penal.  

  

En  ese orden, la servidora resaltó el actuar diligente que ha  tenido ese despacho judicial, al tiempo que advirtió la  inexistencia de solicitud de libertad por parte de los accionantes,  personas que se encuentran retenidas en virtud de una medida de  aseguramiento impuesta en su contra.  

  

2.  Por su parte, la secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Neiva, informó  que han sido varias las peticiones de libertad por vencimiento de  términos, las presentadas por los accionantes, pero que  ninguna ha prosperado, bien sea porque las retiran voluntariamente,  ora porque se niegan al no verificar requisitos objetivos para su  procedencia.  

  

3.  A su turno, el Fiscal Segundo Especializado de Neiva efectuó  un recuento de la actuación, el cual coincide con el efectuado  por parte del Juzgado demandado en tutela, para de esa manera  concluir que él siempre ha desplegado diligencias tendientes a  lograr la resolución del asunto, motivo por el cual no le  puede ser imputada ninguna afectación a los derechos  fundamentales de los actores.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

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2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a  establecer si, tanto la Fiscalía Segunda especializada de  Neiva, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en  una afrenta de los derechos fundamentales de los actores, al no haber  resuelto su situación jurídica al interior del proceso  penal distinguido con el radicado 2017-01572, ello por cuanto, no se  ha impartido aprobación al preacuerdo celebrado entre los  señores Jader García Quintero y Luisinio García  Garzón, y la Fiscalía General de la Nación.  

  

4.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

  

Ese  mismo alto Tribunal, respecto al fenómeno de la mora judicial,  se ha pronunciado en los siguientes términos:  

  

«(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

  

5.  Ahora bien, en el caso concreto, se alega una afrenta a los derechos  fundamentales de Jader García Quintero y Luisinio García  Garzón, por cuanto que, según los referidos ciudadanos,  desde el mes de noviembre de 2018 están a la espera que su  situación jurídica, al interior del proceso 2017-01572,  sea resuelta mediante la aprobación del preacuerdo celebrado  entre su defensa técnica y la Fiscalía Segunda  Especializada de Neiva, actuación esta que no ha sido  debidamente definida por el Juez de conocimiento.  

  

Frente  al particular y, tras analizar los informes allegados por las  autoridades accionadas, así como los elementos de convicción  aportados al expediente constitucional, la Sala estima que, en el  presente evento, no se ha configurado ninguna vulneración a  los derechos fundamentales de los accionantes, las razones son las  siguientes:  

  

5.1.  Como primera medida, es necesario indicar que, contrario a lo  sostenido por los demandantes en tutela, no es cierto que desde el  mes de noviembre de 2018 se haya efectuado el preacuerdo con la  Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, motivo por el cual,  tampoco es verídico, que desde ese entonces estén a la  espera de la aprobación de dicha negociación, pues como  lo indicaron el ente investigador y el Juzgado accionados, el primer  preacuerdo sometido a consideración de la judicatura, data del  9 de diciembre de 2019.  

  

Dicho  acuerdo, según lo resaltan los accionados, fue improbado  mediante providencia de la misma fecha, decisión confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído  del 29 de julio de 2020, luego es acertado sostener que ya existió  un primer pronunciamiento, desfavorable para los intereses de los  actores, frente al preacuerdo que se intentó celebrar entre  las partes.  

  

5.2.  Ante el fracaso del anterior convenio, el 25 de septiembre de 2020 la  Fiscalía volvió a presentar ante el Juez Segundo  Especializado, un nuevo preacuerdo, mismo que fue improbado mediante  decisión del 4 de diciembre de esa anualidad, encontrándose,  a la fecha, pendiente de ser resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra esa providencia; situación que impone  esperar la resolución del caso por el cauce ordinario.  

  

5.3.  Adicionalmente, ha de indicarse que, como lo señalaron los  demandados en tutela, desde el 2 de abril de 2019, día en el  cual se instaló la audiencia de formulación de  acusación, la actividad procesal ha sido continua al interior  del proceso surtido en contra de los acá accionantes, pues  desde ese entonces se han programado y celebrado varias vistas  públicas, al tiempo que otras tantas han debido ser pospuestas  por peticiones provenientes, tanto de la Fiscalía a cargo,  como de los sujetos pasivos de la acción penal.  

6.  Bajo esa perspectiva, posible resulta sostener que no es cierto que  en la actuación procesal distinguida con el radicado  2017-01572, se haya incurrido en una tardanza injustificada al  momento de impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre  quienes acá fungen como actores y la Fiscalía General  de la Nación, pues como viene de verse, ya han sido dos las  ocasiones en las que se ha adoptado una determinación sobre  dicho asunto, estando pendiente por definir, en segunda instancia, la  mas reciente negociación celebrada entre los sujetos  procesales.  

  

En  ese sentido, es evidente que se está ante un trámite  procesal que registra una actividad normal, donde el fiscal ha  desplegado las actuaciones que ha estimado pertinentes, al tiempo que  el Juez de conocimiento y el Tribunal, han resuelto en un término  razonable las solicitudes que se les ha puesto a su consideración,  estando pendiente por resolver un recurso de apelación que fue  interpuesto, tan solo, hace dos meses.  

  

Así  las cosas, estima la Corte que en el presente caso no existe ninguna  afrenta a los derechos fundamentales de los demandantes en tutela,  pues, se insiste, el proceso penal adelantado en su contra se  encuentra cumpliendo los procedimientos legales fijados para obtener  una resolución del asunto propuesto, todo ello en el marco del  debido proceso y dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la  complejidad que ha presentado el caso.  

  

7.  Finalmente, la Corte precisa que no efectuará ninguna  valoración sobre las decisiones que se han proferido con  ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la  defensa de los acá accionantes, pues dichas providencias no  fueron objeto de censura constitucional en concreto.  

  

Adicionalmente  porque, es a través del recurso de apelación que está  en curso, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, definirá  el asunto, resultando improcedente que el juez intervenga en asuntos  en trámite al no estar concebido para interferir en los  procedimientos propios de la justicia ordinaria.  

  

8.  En consecuencia, dado que en el presente evento no se advierte que  las autoridades judiciales accionadas y vinculadas hubieran incurrido  en una afrenta a los derechos fundamentales de los señores  Jader García Quintero y Luisinio García Garzón,  la Sala procederá a negar el amparo constitucional deprecado  por dichos ciudadanos.  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

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Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

      

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