Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2631-2021
Radicación n° 114671
Acta No 021
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jader García Quintero y Luisinio García Garzón, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite, fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación procesal que acá se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Informan los demandantes en tutela que, desde el mes de noviembre de 2018, se encuentran privados de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2017-01572, el cual se adelanta en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para la comisión del delito.
Aseguran que, pese a haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, desde el mismo día de sus capturas, hasta el momento su situación jurídica no ha sido definida, ello por cuanto que, el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de la misma ciudad, no ha llegado a un consenso con el ente investigador para la aceptación de este.
Afirman que, los motivos por los cuales sus preacuerdos no han sido resueltos, no son otros distintos a que pretenden imponerles sanciones que no corresponden a la legalidad, desconociendo así su derecho al debido proceso.
En virtud de lo anterior, solicitan que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a resolver su situación jurídica impartiendo aprobación a sus preacuerdos.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por conducto de su Oficial Mayor, realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso 2017-01572, seguido en contra de los accionantes por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores para la comisión del delito.
En ese sentido, informó que, el 2 de abril de 2019, se instaló audiencia de formulación de acusación en contra de los señores Jader García Quintero y Luisinio García Garzón, pero que la misma fue suspendida, dado que fue necesario efectuar unas precisiones al escrito de acusación.
El 11 de junio de ese mismo año se materializa el acto de acusación, fijándose como fecha para surtir la audiencia preparatoria, el día 31 de julio de 2019. Durante el desarrollo de esta vista, las partes exteriorizan su intención de celebrar un preacuerdo, motivo por el cual se suspende la diligencia.
El 26 de septiembre de la referida anualidad, se retoma la vista preparatoria y, allí, se hace una enunciación probatoria por parte de la Fiscalía, pero la audiencia es suspendida, una vez más, ya que la defensa de los procesados indicó no haber tenido oportunidad de entrevistarse con sus representados, al tiempo que aseguraron que ya se estaban adelantando las actuaciones pertinentes para poder continuar con el trámite del preacuerdo.
El 9 de diciembre de 2019 se presenta ante el Juez de conocimiento, preacuerdo, el cual es improbado en esa fecha, toda vez que se avizoró un yerro en la dosificación punitiva y, además, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 29 de julio de 2020.
Para el 28 de agosto de 2020 se fijó una nueva audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo por presentarse fallas en la conexión de la defensora de los acá accionantes.
El 25 de septiembre siguiente se volvió a poner en consideración del Juez cognoscente un nuevo preacuerdo, en esa fecha no se adoptó ninguna determinación, dado lo avanzado de la hora, razón por la cual se fijó el 7 de octubre de 2020 como fecha para la continuación, diligencia que fue aplazada por la fiscalía, lo que llevó a su reprogramación para el día 23 de ese mismo mes y año, cita a la que no acudieron los procesados, obligando a una nueva postergación.
El primero de diciembre, cuando debía retomarse la diligencia aplazada, hubo la necesidad de aplazar, de nuevo, la vista programada, pues una de las procesadas no se hizo presente.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia tantas veces postergada y, allí, el Juez de conocimiento decidió improbar, otra vez, el preacuerdo celebrado, pues se evidenciaba el “no cumplimiento a lo establecido por la H. corte Suprema de Justicia, en el sentir que la rebaja de pena otorgada por el ente acusador es desproporcionada al estadio procesal en el que nos encontramos, toda vez que, realizó una rebaja del 45% de la misma, superando con creces en lo dispuesto por la Alta Corporación en los casos cuando ya se ha radicado escrito de acusación, se ha materializado la misma y se ha instalado audiencia preparatoria solo puede ser de una tercera parte”, la decisión fue recurrida y, en la actualidad, se está pendiente de un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal.
En ese orden, la servidora resaltó el actuar diligente que ha tenido ese despacho judicial, al tiempo que advirtió la inexistencia de solicitud de libertad por parte de los accionantes, personas que se encuentran retenidas en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra.
2. Por su parte, la secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, informó que han sido varias las peticiones de libertad por vencimiento de términos, las presentadas por los accionantes, pero que ninguna ha prosperado, bien sea porque las retiran voluntariamente, ora porque se niegan al no verificar requisitos objetivos para su procedencia.
3. A su turno, el Fiscal Segundo Especializado de Neiva efectuó un recuento de la actuación, el cual coincide con el efectuado por parte del Juzgado demandado en tutela, para de esa manera concluir que él siempre ha desplegado diligencias tendientes a lograr la resolución del asunto, motivo por el cual no le puede ser imputada ninguna afectación a los derechos fundamentales de los actores.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a establecer si, tanto la Fiscalía Segunda especializada de Neiva, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en una afrenta de los derechos fundamentales de los actores, al no haber resuelto su situación jurídica al interior del proceso penal distinguido con el radicado 2017-01572, ello por cuanto, no se ha impartido aprobación al preacuerdo celebrado entre los señores Jader García Quintero y Luisinio García Garzón, y la Fiscalía General de la Nación.
4. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)
Ese mismo alto Tribunal, respecto al fenómeno de la mora judicial, se ha pronunciado en los siguientes términos:
«(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”
5. Ahora bien, en el caso concreto, se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Jader García Quintero y Luisinio García Garzón, por cuanto que, según los referidos ciudadanos, desde el mes de noviembre de 2018 están a la espera que su situación jurídica, al interior del proceso 2017-01572, sea resuelta mediante la aprobación del preacuerdo celebrado entre su defensa técnica y la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, actuación esta que no ha sido debidamente definida por el Juez de conocimiento.
Frente al particular y, tras analizar los informes allegados por las autoridades accionadas, así como los elementos de convicción aportados al expediente constitucional, la Sala estima que, en el presente evento, no se ha configurado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, las razones son las siguientes:
5.1. Como primera medida, es necesario indicar que, contrario a lo sostenido por los demandantes en tutela, no es cierto que desde el mes de noviembre de 2018 se haya efectuado el preacuerdo con la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, motivo por el cual, tampoco es verídico, que desde ese entonces estén a la espera de la aprobación de dicha negociación, pues como lo indicaron el ente investigador y el Juzgado accionados, el primer preacuerdo sometido a consideración de la judicatura, data del 9 de diciembre de 2019.
Dicho acuerdo, según lo resaltan los accionados, fue improbado mediante providencia de la misma fecha, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 29 de julio de 2020, luego es acertado sostener que ya existió un primer pronunciamiento, desfavorable para los intereses de los actores, frente al preacuerdo que se intentó celebrar entre las partes.
5.2. Ante el fracaso del anterior convenio, el 25 de septiembre de 2020 la Fiscalía volvió a presentar ante el Juez Segundo Especializado, un nuevo preacuerdo, mismo que fue improbado mediante decisión del 4 de diciembre de esa anualidad, encontrándose, a la fecha, pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia; situación que impone esperar la resolución del caso por el cauce ordinario.
5.3. Adicionalmente, ha de indicarse que, como lo señalaron los demandados en tutela, desde el 2 de abril de 2019, día en el cual se instaló la audiencia de formulación de acusación, la actividad procesal ha sido continua al interior del proceso surtido en contra de los acá accionantes, pues desde ese entonces se han programado y celebrado varias vistas públicas, al tiempo que otras tantas han debido ser pospuestas por peticiones provenientes, tanto de la Fiscalía a cargo, como de los sujetos pasivos de la acción penal.
6. Bajo esa perspectiva, posible resulta sostener que no es cierto que en la actuación procesal distinguida con el radicado 2017-01572, se haya incurrido en una tardanza injustificada al momento de impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre quienes acá fungen como actores y la Fiscalía General de la Nación, pues como viene de verse, ya han sido dos las ocasiones en las que se ha adoptado una determinación sobre dicho asunto, estando pendiente por definir, en segunda instancia, la mas reciente negociación celebrada entre los sujetos procesales.
En ese sentido, es evidente que se está ante un trámite procesal que registra una actividad normal, donde el fiscal ha desplegado las actuaciones que ha estimado pertinentes, al tiempo que el Juez de conocimiento y el Tribunal, han resuelto en un término razonable las solicitudes que se les ha puesto a su consideración, estando pendiente por resolver un recurso de apelación que fue interpuesto, tan solo, hace dos meses.
Así las cosas, estima la Corte que en el presente caso no existe ninguna afrenta a los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, pues, se insiste, el proceso penal adelantado en su contra se encuentra cumpliendo los procedimientos legales fijados para obtener una resolución del asunto propuesto, todo ello en el marco del debido proceso y dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad que ha presentado el caso.
7. Finalmente, la Corte precisa que no efectuará ninguna valoración sobre las decisiones que se han proferido con ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa de los acá accionantes, pues dichas providencias no fueron objeto de censura constitucional en concreto.
Adicionalmente porque, es a través del recurso de apelación que está en curso, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, definirá el asunto, resultando improcedente que el juez intervenga en asuntos en trámite al no estar concebido para interferir en los procedimientos propios de la justicia ordinaria.
8. En consecuencia, dado que en el presente evento no se advierte que las autoridades judiciales accionadas y vinculadas hubieran incurrido en una afrenta a los derechos fundamentales de los señores Jader García Quintero y Luisinio García Garzón, la Sala procederá a negar el amparo constitucional deprecado por dichos ciudadanos.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria