AP1063-2021(57119)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1063-2021  

Radicado  N° 57119.  

Acta  70.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

A  S U N T O  

Se  pronuncia la Sala sobre la petición de extinción de la  acción penal por indemnización integral  presentada  por el apoderado de Francisco  Ariel León Rodríguez.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:  

«De  conformidad con el escrito de acusación, ocurrieron el 22 de  junio de 2012, hacia las 8:50 horas, en la avenida ciudad de Cali con  carrera 90 de esta ciudad, en sentido sur norte, cuando el vehículo  de placas RNK490 conducido por FRANCISCO ARIEL LEÓN RODRÍGUEZ,  como resultado de una infracción al deber objetivo de cuidado  por negligencia  e imprudencia, al  intentar adelantar la motocicleta de placas GUU96C, como conductor  Luis Arnubel Bareño Moreno y como pasajera Olga Lucía  Tivachica Cortés, invadió su espacio y los colisionó,  ocasionando su caída y generándoles, de acuerdo con  dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al  primero de ellos incapacidad médico legal definitiva de 10  días, mecanismo causal: contundente por accidente de tránsito,  como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter transitorio – trauma en región  lumbosacra y miembro inferior izquierdo; y a la segunda, incapacidad  definitiva de 35 días, mecanismo causal: contundente por  accidente de tránsito, como secuelas: perturbación  funcional de miembro de carácter transitorio –  limitación de arcos de movimiento en articulación del  hombro derecho secundario a fractura de la clavícula  derecha-».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 266 de Bogotá, el 10 de octubre de 2016 se  celebró ante el Juzgado  Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, la  audiencia preliminar de formulación de imputación  contra Francisco  Ariel León Rodríguez, a  quien se le imputó la comisión del delito de lesiones  personales culposas en concurso homogéneo sucesivo, en calidad  de autor (artículos  111, 112 incisos 1º y 2º – incapacidad para trabajar o  enfermedad, 113 inciso 1º – deformidad física  transitoria-, 114 inciso 1º -perturbación funcional  transitoria de un miembro-, 117 –unidad punitiva- y 120  –lesiones culposas- de la Ley 599 de 2000)2;  cargos  que no fueron aceptados por el imputado.3  

El  22 de diciembre de 2016, la Fiscal presentó escrito de  acusación4,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 9 de mayo de 2017, oportunidad en  la que la Fiscalía acusó a Francisco  Ariel león Rodríguez, por  los mismos delitos que le fueron imputados.5  Se reconoció la condición de victimas a Luis Arnubel  Bareño Romero y Olga Lucía Tivachica Cortés.6  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de julio de 20177.  El juicio oral se celebró los días 24 de octubre de  2017 y 11 de marzo de 2019; concluyó con el anuncio del  sentido de fallo condenatorio.  

La  lectura de la sentencia8  tuvo lugar el 21 de mayo de 2019; por medio de esta se condenó  a Francisco  Ariel León Rodríguez  a  10 meses y 12 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, y multa en cuantía equivalente a 6  s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de  lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo.  Se concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Recurrida  la decisión por el defensor del procesado, mediante sentencia  del 1 de octubre de 20199,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó en su integridad la decisión condenatoria, lo  que motivó la interposición10  del recurso extraordinario de casación y la consecuente  presentación de la demanda.11  

El 26 de febrero de 2020, el  defensor del procesado presentó un memorial mediante el cual  solicita a la Corte extinguir  la acción penal por indemnización integral, con apoyo  en un documento suscrito por las víctimas Luis  Arnubel Bareño Romero y  Olga  Lucía Tivaquicha Cortés,  en el que desisten del proceso penal porque han sido indemnizados  integralmente.  

Mediante  auto del 10 de marzo de 2020,12  se dispuso solicitar a la Coordinación del Área de  Antecedentes y Anotaciones Seccional de Bogotá de la Fiscalía  General de la Nación, informar si al procesado le figura  registro alguno de preclusión de la investigación o  cesación de procedimiento a su favor por indemnización  integral; y al defensor, remitir copia del contrato de transacción  celebrado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Cuestión          preliminar  

Previo a resolver  la solicitud elevada por el defensor del procesado Francisco  Ariel León Rodríguez,  oportuno  se ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se  adelantó el presente diligenciamiento, no consagra el  instituto de la indemnización integral como causal de  extinción de la acción penal, contrario a lo que sucede  con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma expresa  dispone:  

«INDEMNIZACIÓN  INTEGRAL. En  los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y  lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las  circunstancias de agravación punitiva consagradas en los  artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de  lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos  contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra  el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá  para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el  daño ocasionado.  

Se exceptúan  los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a  los derechos morales de autor, defraudación a los derechos  patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de  protección.  

La reparación  integral se efectuará con base en el avalúo que de los  perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo  o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado».  

La Corte, a partir  de la decisión CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, señaló  que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004,  resultaba viable aplicar la norma en mención y extinguir la  acción penal por indemnización integral  en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  en virtud del principio de favorabilidad.  

Sin  embargo, en muy reciente decisión la Sala -CSJ AP2671-2020,  Rad. 53293- varió la jurisprudencia, para indicar que la  indemnización integral prevista en el artículo 42 de la  Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema  acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la  reparación del daño (indemnización integral)  procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas  en la Ley 906 de 2004.  

Al  inicio de la providencia en cita se analizaron las  diversas instituciones estatuidas en la Ley 906 de 2004, que tienen  por objeto evitar  el juicio oral  a partir de la reparación del daño causado con el  delito, así:  

«El  proceso penal acusatorio contiene un conjunto de instituciones que  pretenden evitar  el juicio oral.  La solución a través de acuerdos en los que el imputado  acepta los cargos atribuidos a cambio de la disminución de la  pena, la eliminación de agravantes, exclusión de cargos  específicos, o la adecuación típica favorable de  la conducta, es el principal instrumento de justicia consensuada  (artículos  349, 351y 352 de la Ley 906 de 2004).  

En  estos casos, cuando el sujeto activo de la conducta obtiene un  incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el  acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el  cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y  se asegure el pago del remanente.13  El pago, en esas circunstancias, además de  reparar  el daño, evita  el juicio  y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos  (artículo  349 Ley 906 de 2004).  

En  la misma línea de evitar  el juicio,  la causal primera del principio de oportunidad –otras lo hacen  por distintos motivos—, permite durante la investigación  y “hasta  antes  de la audiencia de juzgamiento,  suspender,  interrumpir o renunciar”  a la persecución penal por delitos sancionados con una pena  máxima que no exceda de seis (6) años de prisión  o multa, “siempre  que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o  individualizada.” (Artículos 323 y 324 de la Ley 906 de  2004)  

Una  tercera modalidad de solución consensuada es la “justicia  restaurativa”. En  los términos del artículo 518 de la Ley 906 de 2004,  por justicia restaurativa se entiende,  

“todo  proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o  sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución  de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado  restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.”  

Se  entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender  las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las  partes y a lograr la reintegración de la víctima y del  infractor en la comunidad en busca de la reparación, la  restitución y el servicio a la comunidad.”  

Son  mecanismos de justicia restaurativa la mediación, la  conciliación preprocesal y la conciliación en el  incidente de reparación integral.  

La  conciliación preprocesal procede frente a delitos querellables  y es condición de procedibilidad de la acción penal. Si  hay acuerdo se archivan las diligencias (artículo  516 Ley 906 de 2004).  

En la  mediación, un tercero neutral, particular u oficial, busca la  solución al conflicto entre las partes. Puede referirse a la  “reparación,  restitución o resarcimiento de los perjuicios causados”  (artículo 523 ibídem).  

En cuanto  a la oportunidad, la mediación procede: “Desde  la formulación de imputación y hasta antes del juicio  oral  en relación delitos perseguibles de oficio cuya pena mínima  no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre que el  bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal  del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa  y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia  restaurativa.  

En  los delitos con pena superior a cinco (5) años será  considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite  de la actuación, o relacionados con la dosificación de  la pena, o el purgamiento de la sanción.” (Se resalta)  

Eso  significa que los efectos de la mediación apuntan en dos  direcciones. En lo concerniente a la responsabilidad civil, lo cual  significa que excluye el ejercicio de la acción civil de  manera independiente y el incidente de reparación integral.  

Respecto  a la responsabilidad penal, la acción puede extinguirse, en el  caso que se trata, con base en el principio de oportunidad. En este  sentido, el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004  prevé que el principio indicado es admisible “cuando  proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco  de la justicia restaurativa, y como consecuencia de éste se  cumplan con las condiciones impuestas”  

En cuarto  lugar se tiene el incidente de reparación integral después  de la ejecutoria del fallo condenatorio (artículo  102 de la Ley 906 de 2004).14  La conciliación que pueda lograrse en relación con el  tema indemnizatorio pone fin al incidente. No incide en la  declaración de responsabilidad ni en la pena.  

De  lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño  fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente  en la Ley 906 de 2004, así:  

            

i. En          la conciliación preprocesal como condición de          procedibilidad de la acción penal en relación con          conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la          actuación, (ii)          como causal de aplicación del principio de oportunidad,          permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras          causales, cuando se indemniza          o repara          integralmente el daño causado a la víctima conocida o          individualizada, (iii)          en la mediación, la reparación, restitución o          reparación de los perjuicios extingue la acción civil          y permite la renuncia  a la acción penal por vía del          principio de oportunidad, (iv)          como          presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los          cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y          (v)          en el incidente de reparación integral, posterior a la          ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales          que extinguen el trámite incidental.  

La  reparación del daño es, como se puede observar, un  programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más  elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de  2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el  desistimiento de la acción penal, el  homicidio culposo  simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto  calificado, extorsión, violación a los derechos morales  de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y  violación a sus mecanismos de protección.15  

En  ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto,  en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de  extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la  Sala entendió que podía solventarse con la aplicación  favorable del 42 de la Ley 600 de 2000».  

Luego,  la Sala analizó las decisiones  CSJ  SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946 y CSJ AP,  5  oct. 2016, Rad. 47990, mediante las cuales se reconoció la  posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a  procesos adelantados en virtud de la Ley 906 de 2004, y encontró  que resultaba contradictorio que  

«(…)  se  acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción  penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque  se inadmite la demanda o se falla de fondo),  pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando  esa posibilidad al incidente de reparación integral. Desde ese  punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la  indemnización integral se pretende extinguir la acción  penal, un propósito impracticable si se considera que el  incidente de reparación integral se tramita con posterioridad  a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Artículo  102 del Código Penal)».  

Por  lo tanto, en el acápite tercero de la decisión se  ofreció una nueva visión de la indemnización  integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus  efectos en la Ley 906 de 2004, y se concluyó que la  reparación del daño (indemnización integral)  procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas  en la Ley 906 de 2004.  Dada su absoluta pertinencia, se transcribirá in  extenso los  apartes pertinentes:  

«3.1.-  Al margen de otras finalidades  -la  verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal  contemporáneo se han formulado –en especial frente a  graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos  tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria,  y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima,  en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la  pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las  teorías de la reparación, sea cuales sean las formas,  materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda  adoptar, aparecen en primer plano.16  

En  esa línea, con la reparación del daño, la Ley  906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la  víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio  oral,  finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar  alternativas de solución al conflicto, como la conciliación,  la mediación, o el principio de oportunidad,  que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica  la imposición de una pena, sobre todo tratándose de  conflictos menores,  articulando ese objetivo al de evitar juicios  como garantía de éxito del sistema.  

Aun  cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo  de opciones, en especial la indemnización integral, la  concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía  de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la  revictimización no comulgan con la posibilidad de que la  indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento,  incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con  el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo  ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala.  

3.2.  Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el  método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la  reparación del daño, pero bajo principios distintos.  Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de  la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP  del  13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo:  

“la  aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas,  no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio,  sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y  a la voluntad del legislador al implementarlo.”  

No  es una afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a  la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según  se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar  los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución  y no dejarla al margen de la terminación del conflicto.  

En  ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada,  antepone  los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de  la reparación del daño, desarrollado, como se indicó,  metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según  finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.  

(…)  

Si  de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el  avalúo  pericial  se constituye en la regla  para establecer el monto a indemnizar, y el  acuerdo en excepción,  de  manera que la víctima queda relegada a una situación  marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su  pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir  perdón—, y no necesariamente económica, su  intervención queda en un plano secundario, como se infiere de  la aplicación total del precepto.  

En  concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo  42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales,  la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse  hasta antes de decidir el fallo de casación17  -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la  filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el  juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas  de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución,  por lo cual la afirmación de que su aplicación “no  pervierte la naturaleza del sistema acusatorio”  es desacertada.  

Cuarto.  La  comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y  el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite  demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples  formas de solución consensuadas con la intervención de  las partes.  

(…)  

(a).  En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como  forma de solución al conflicto para las conductas desistibles.  En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de  justicia restaurativa tratándose de delitos querellables  (desistibles). Una manera de conciliar es a través de la  reparación del daño.  

(b).  En  la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo,  sin agravantes, pueden terminarse por indemnización integral.  

En  la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa  solución, ni la aplicación del principio de oportunidad  por reparación del daño, pues la pena máxima de  108 meses para este tipo de comportamientos (artículo  109 del Código Penal),  excede de seis (6) años de prisión, límite  máximo establecido para aplicar el principio de oportunidad  por reparación integral del daño (artículo  324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).  

Sin  embargo, la mediación, uno de los pilares estelares de la  justicia restaurativa, (artículos  523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004),  favorece en conjunto con el principio de oportunidad (numeral  7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004),  una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000.  

(…)  

De  otra parte, conforme al numeral 7 del artículo 324 de la misma  Ley, el principio de oportunidad procede:  

“Cuando  proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco  de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con  las condiciones impuestas.”  

La  diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de  método. En la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación  del proceso por indemnización integral en relación con  el homicidio culposo sin  agravantes.  En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la mediación  y el principio de oportunidad.  

(c).  En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (artículos  109 y 110 del Código Penal),  el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar  el proceso por indemnización integral.  

La  Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa solución,  pero permite emplear otras opciones, mediante la combinación  del principio de oportunidad (numeral  6 del artículo 324 de la Ley 906 e 2004)  y la mediación (artículos  523 y 524 ibídem),  siempre y cuando la  pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión,  el bien jurídico no sobrepase la órbita personal del  perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten  someter el conflicto a la justicia restaurativa.  

(…)  

(d).  Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir.  

Las  lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables.  

Las  lesiones culposas agravadas están excluidas en el artículo  42 de la ley 600 de 2000.  

En  la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos  eventos la aplicación del principio de oportunidad por  reparación del daño  (numeral 1 artículo 324 de la Ley 906 de 2004).  

(…)  

(ii)  Por  último, las lesiones personales dolosas  con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad física  y perturbación funcional transitorias son querellables  (artículo  74 Ley 906 de 2004)  y por lo tanto conciliables.  

Teniendo  en cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004,  las  lesiones personales dolosas con perturbación funcional  permanente,  pueden solucionarse a través de la mediación y de la  ulterior aplicación del principio de oportunidad (numeral  6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004).  

En  cambio, el artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las  lesiones personales culposas agravadas y las dolosas con secuelas  permanentes, de la posibilidad de terminar el proceso por vía  de la reparación integral, siendo, por lo visto, mayor la  amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004.  

(d)  En  el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio  económico, excepto el hurto calificado y la extorsión,  admiten la terminación del proceso por indemnización  integral, sin importar la cuantía.  

En  la Ley 906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuantía  no supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (artículo  239 inciso 2o);  alteración, desfiguración y suplantación de  marcas de ganado (artículo  243);  estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo  246 inciso 3o);  emisión y transferencia ilegal de cheques (artículo  248);  abuso de confianza (artículo  249);  aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (  artículo 252);  y alzamiento de bienes (artículo  253),  son querellables. Por lo tanto, admiten la conciliación como  solución al conflicto penal.  

Para  aquellos casos en que el objeto material de la conducta de hurto  simple y estafa supera los 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, la pena mínima sería de 42 meses y  20 días, por lo que, siguiendo la línea indicada, y el  monto de la pena mínima, en estos eventos es posible la  aplicación combinada de la mediación y el principio de  oportunidad, con base en la causal 7 del artículo 324 de la  Ley 906 de 2004.  

De  esa manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en  las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos.  

(e).  En la Ley 600 de 2000, los delitos contra los derechos de autor,  todos, quedan incluidos dentro de los que admiten la terminación  del proceso por indemnización integral.  

En  la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como mecanismo  para acceder al principio de oportunidad por reparación  integral del daño. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena  mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523  y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación  y el principio de oportunidad.  

Quinto.  De  acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución  Política, a la Fiscalía General de la Nación le  corresponde:  

“Solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito.”  

La  Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de  responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas,  en particular frente al restablecimiento de su derecho y la  reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de  acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo  método de reparación del daño, en especial  tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad  consiste en procurar la satisfacción de la víctima a  cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación  penal, o hacerse merecedor a la renuncia de la acción penal  por vía de la mediación y del principio de oportunidad  o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad.  

Desde  este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a  la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación  de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia  de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación  de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé  el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política  criminal,18  por su marcada importancia en la construcción del sistema, o  la mediación, con el fin de remediar el daño,  satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con conflictos  que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos  procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que  hasta último momento se utilice la conciliación como  remedio al conflicto.  

En  síntesis, una correcta aplicación del sistema y el  empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos,  brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad  de intervenir directamente en la solución del conflicto, y  propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que  este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio,  y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de  casación, propósitos en los cuales la fiscalía  tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que  este tipo de alternativas suponen.  

En  ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la  Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el  Señor Fiscal General de la Nación delegó en los  fiscales locales y seccionales la aplicación  directa del principio de oportunidad19,  de manera que no existen trabas de ningún orden para que a  través de la conciliación, la mediación y el  principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés,  es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de  conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años  en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el  numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000, los fiscales  materialicen una política criminal que hace de la reparación  del daño, la base político criminal del sistema  acusatorio frente a conductas menores».  

Sexto. En  consecuencia, la Sala modificará, hacia  el futuro,  la línea jurisprudencial que trazó en la SP del  13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la  reparación del daño (indemnización integral),  procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas  en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas.  

Séptimo.  En la SP  del 27 de septiembre de 2017, se estableció que el cambio  jurisprudencial desfavorable se aplica hacia el futuro. De  acuerdo con ello, como la petición aquí examinada se  hizo bajo vigencia de la jurisprudencia que se modifica, la Corte  aplicará en el presente caso el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  lo que significa que el monto de la indemnización puede ser el  producto de la tasación pericial al no existir acuerdo entre  las partes sobre su monto».  

En  consecuencia, a partir de la decisión CSJ AP2671-2020,  14  oct. 2020, rad.  53293, la figura de la indemnización integral prevista en el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a  procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, la Corte debe aclarar que lo expresado en la jurisprudencia  vigente solo opera a futuro, esto es, a partir de su expedición,  como con claridad se detalla en la misma, razón por la cual se  exige verificar aquí el cumplimiento de los requisitos legales  de antaño exigidos en el cometido de la aplicación por  favorabilidad del instituto examinado, en tanto, la petición  de cesación de procedimiento por reparación integral  –de fecha 26 de febrero de 2020- fue efectuada con antelación  al cambio que se examina.  

            

2. Caso          concreto  

Los presupuestos  que deben cumplirse para que proceda la extinción de la acción  penal por reparación integral, se resumen en: (i)  que  el delito investigado admita desistimiento o se trate de homicidio  culposo o lesiones personales culposas en los cuales no concurra  alguna de las circunstancias de agravación punitiva  consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos  contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico,  (ii)  que  se hubiere reparado  integralmente el daño ocasionado,  (iii)  que  en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se  hubiese proferido preclusión de la investigación o  cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico  motivo y (iv)  que  esa reparación se produzca antes de proferirse auto que  inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre  la misma.  

En efecto,  Francisco  Ariel León Rodríguez fue  acusado y condenado como autor penalmente responsable del delito de  lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo,  previsto en los artículos 111,  112 incisos 1º y 2º –  incapacidad para trabajar o enfermedad-,  113 inciso 1º –  deformidad física transitoria- y  114 inciso 1º -perturbación  funcional transitoria de un miembro-  de la Ley 599 de 2000; conductas que tienen la connotación de  querellables, de  conformidad  con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto,  susceptibles de aplicación del artículo 42 de la Ley  600 de 2000.  

El momento es  oportuno, en tanto, no se ha proferido decisión sobre la  admisibilidad de la demanda de casación, menos aún se  ha dictado fallo que resuelva el recurso interpuesto,  pues, cuando se recibió la solicitud (26  de febrero de 2020)  el asunto se encontraba al despacho del Magistrado Ponente para la  calificación de la respectiva demanda de casación.  

De otro lado, se  acreditó que se indemnizó integralmente a las víctimas  por razón de los hechos objeto de este proceso, según  se desprende del acuerdo celebrado entre la Aseguradora Liberty  Seguros S.A., Fabián Ramiro García Salazar, en su  condición de propietario del vehículo de placas  RNK-490, y Francisco  Ariel León Rodríguez,  conductor del rodante, de una parte, y Luis  Arnubel Bareño Romero y Olga Lucía Tivaquicha Cortés,  de otra, en calidad de víctimas; el pago total se fijó  en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) (Cfr.  CSJ AP2561-2019, Rad. 53407; CSJ AP092-2020, Rad. 56338; CSJ  SP355-2020, Rad. 56540).  

Este contrato  aparece suscrito por las partes y fue presentado por Luis  Arnubel Bareño Romero y Olga Lucía Tivaquicha Cortés,  el 10 de diciembre de 2019, ante  la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, con el  fin de declarar que las firmas que allí aparecen son suyas y  el contenido es cierto.  

Adicionalmente,  las víctimas suscribieron un memorial dirigido a esta  Corporación mediante el cual manifiestan que desisten de la  acción penal promovida en contra de Francisco  Ariel León Rodríguez,  porque  fueron indemnizados integralmente; documento que fue presentado ante  la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá, igualmente en  la fecha señalada en el párrafo anterior, con el fin de  declarar que las firmas que allí aparecen son suyas y el  contenido es cierto, instrumento aportado por el defensor el 26 de  febrero de 2020.  

Por último,  no obra anotación alguna en la base de datos de la Fiscalía  General de la Nación – Área de Antecedentes y  Anotaciones Seccional Bogotá- en relación con Francisco  Ariel León Rodríguez,  como  beneficiario de preclusiones de investigación o cesación  de procedimiento por indemnización integral dentro de los  cinco años anteriores.  

Así  lo certificó el patrullero Diego Alexander Martínez  Pacavaque – Administrador Sistema de Información- de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, mediante oficio N°  20200301331/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9., de fecha 17 de julio de 2020,20  en el que expresamente se comunica:  

«La  persona que se enumeran (sic) a continuación NO FIGURA con  registros vigentes de Preclusión/Cesación de  Procedimiento por Indemnización Integral: LEÓN  RODRÍGUEZ FRANCISCO ARIEL. Cédula de Ciudadanía:  79915436».  

Acorde con lo  expuesto, es procedente dar aplicación en este asunto, por  favorabilidad de la ley penal, a lo dispuesto en el artículo  42 en cita, como quiera que se encuentran reunidas las exigencias  allí contempladas para declarar la extinción de la  acción penal derivada del delito de lesiones personales  culposas, por indemnización integral.  

En consecuencia,  la  Sala la declarará y dispondrá consecuentemente la  cesación de todo procedimiento que por los hechos materia de  este juicio se adelanten contra Francisco  Ariel León Rodríguez.  

Asimismo,  ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y  dispondrá la remisión de copia de esta providencia a la  Fiscalía General de la Nación, para los registros  respectivos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR la  extinción de la acción penal adelantada, por el delito  de lesiones personales culposas, en contra de Francisco  Ariel León Rodríguez,  por  indemnización integral.  

Segundo:  En  consecuencia, DISPONER  la  cesación del presente procedimiento en favor de Francisco  Ariel León Rodríguez.  

Tercero:  Para  los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de  la Ley 600 de 2000, remítase copia de esta decisión a  la Fiscalía General de la Nación.  

Cuarto:  Informar  al Juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas  cautelares en razón de esta actuación, le corresponde  adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar  las anotaciones respectivas.  

Quinto:  Comuníquese  esta determinación al tribunal de origen.  

Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 y 2, carpeta del juzgado.  

2          A partir del record 8:22.  

3          A partir del record 27:03.  

4          A folios 9 a 13, carpeta del juzgado.  

5          A partir del record 4:11.  

6          A partir del record 11:02.  

7          A folios 24 y 25, carpeta del juzgado.  

8          A folios 59 a 75, carpeta del juzgado.  

9          A folios 15 a 34, carpeta del Tribunal.  

10          A folio 37, carpeta del Tribunal.  

11          A folios 39 a 49, carpeta del Tribunal.  

12          A folios 9 y 10, carpeta de la Corte.  

13          «SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831».  

14          «El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone: En          firme la sentencia condenatoria          y,          previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del          Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador          convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la          audiencia pública con la que dará          inicio al incidente de reparación integral de los daños          causados con la conducta criminal y          ordenará las citaciones previstas en los artículos 107          y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.          (Se resalta)».  

15          «En la          SP          del          13 de abril de 2001, radicado 35946, se decidió que la          indemnización integral como causa de extinción de la          acción penal procede para los delitos contra los derechos de          autor, al examinar la contradicción normativa interna del          artículo 42 de la Ley 600 de 2000».  

16          «Queralt, Joan. Víctimas y garantías. En          Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch.          Editor».  

17          «SP          del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005,          radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20          enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado          43719, entre otros».  

18          “Sentencia C 936 de 2010”  

19          “El artículo 26 de la Resolución número          4155 de 2016, señala: “En          los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo          máximo no exceda de seis (6) años, el          fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el          principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por          el juez de control de garantías.          Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del          artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley          1312 de 2009”.   

20          A folio 19, carpeta de la Corte.      

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