Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1063-2021
Radicado N° 57119.
Acta 70.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
A S U N T O
Se pronuncia la Sala sobre la petición de extinción de la acción penal por indemnización integral presentada por el apoderado de Francisco Ariel León Rodríguez.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
«De conformidad con el escrito de acusación, ocurrieron el 22 de junio de 2012, hacia las 8:50 horas, en la avenida ciudad de Cali con carrera 90 de esta ciudad, en sentido sur norte, cuando el vehículo de placas RNK490 conducido por FRANCISCO ARIEL LEÓN RODRÍGUEZ, como resultado de una infracción al deber objetivo de cuidado por negligencia e imprudencia, al intentar adelantar la motocicleta de placas GUU96C, como conductor Luis Arnubel Bareño Moreno y como pasajera Olga Lucía Tivachica Cortés, invadió su espacio y los colisionó, ocasionando su caída y generándoles, de acuerdo con dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al primero de ellos incapacidad médico legal definitiva de 10 días, mecanismo causal: contundente por accidente de tránsito, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio – trauma en región lumbosacra y miembro inferior izquierdo; y a la segunda, incapacidad definitiva de 35 días, mecanismo causal: contundente por accidente de tránsito, como secuelas: perturbación funcional de miembro de carácter transitorio – limitación de arcos de movimiento en articulación del hombro derecho secundario a fractura de la clavícula derecha-».
2. Procesales
Previa solicitud1 de la Fiscal 266 de Bogotá, el 10 de octubre de 2016 se celebró ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Francisco Ariel León Rodríguez, a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículos 111, 112 incisos 1º y 2º – incapacidad para trabajar o enfermedad, 113 inciso 1º – deformidad física transitoria-, 114 inciso 1º -perturbación funcional transitoria de un miembro-, 117 –unidad punitiva- y 120 –lesiones culposas- de la Ley 599 de 2000)2; cargos que no fueron aceptados por el imputado.3
El 22 de diciembre de 2016, la Fiscal presentó escrito de acusación4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 9 de mayo de 2017, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Francisco Ariel león Rodríguez, por los mismos delitos que le fueron imputados.5 Se reconoció la condición de victimas a Luis Arnubel Bareño Romero y Olga Lucía Tivachica Cortés.6
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de julio de 20177. El juicio oral se celebró los días 24 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2019; concluyó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la sentencia8 tuvo lugar el 21 de mayo de 2019; por medio de esta se condenó a Francisco Ariel León Rodríguez a 10 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 6 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrida la decisión por el defensor del procesado, mediante sentencia del 1 de octubre de 20199, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión condenatoria, lo que motivó la interposición10 del recurso extraordinario de casación y la consecuente presentación de la demanda.11
El 26 de febrero de 2020, el defensor del procesado presentó un memorial mediante el cual solicita a la Corte extinguir la acción penal por indemnización integral, con apoyo en un documento suscrito por las víctimas Luis Arnubel Bareño Romero y Olga Lucía Tivaquicha Cortés, en el que desisten del proceso penal porque han sido indemnizados integralmente.
Mediante auto del 10 de marzo de 2020,12 se dispuso solicitar a la Coordinación del Área de Antecedentes y Anotaciones Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informar si al procesado le figura registro alguno de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a su favor por indemnización integral; y al defensor, remitir copia del contrato de transacción celebrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión preliminar
Previo a resolver la solicitud elevada por el defensor del procesado Francisco Ariel León Rodríguez, oportuno se ofrece recordar que la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó el presente diligenciamiento, no consagra el instituto de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, contrario a lo que sucede con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que en forma expresa dispone:
«INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado».
La Corte, a partir de la decisión CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, señaló que en procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, resultaba viable aplicar la norma en mención y extinguir la acción penal por indemnización integral en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad.
Sin embargo, en muy reciente decisión la Sala -CSJ AP2671-2020, Rad. 53293- varió la jurisprudencia, para indicar que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la reparación del daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004.
Al inicio de la providencia en cita se analizaron las diversas instituciones estatuidas en la Ley 906 de 2004, que tienen por objeto evitar el juicio oral a partir de la reparación del daño causado con el delito, así:
«El proceso penal acusatorio contiene un conjunto de instituciones que pretenden evitar el juicio oral. La solución a través de acuerdos en los que el imputado acepta los cargos atribuidos a cambio de la disminución de la pena, la eliminación de agravantes, exclusión de cargos específicos, o la adecuación típica favorable de la conducta, es el principal instrumento de justicia consensuada (artículos 349, 351y 352 de la Ley 906 de 2004).
En estos casos, cuando el sujeto activo de la conducta obtiene un incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el pago del remanente.13 El pago, en esas circunstancias, además de reparar el daño, evita el juicio y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos (artículo 349 Ley 906 de 2004).
En la misma línea de evitar el juicio, la causal primera del principio de oportunidad –otras lo hacen por distintos motivos—, permite durante la investigación y “hasta antes de la audiencia de juzgamiento, suspender, interrumpir o renunciar” a la persecución penal por delitos sancionados con una pena máxima que no exceda de seis (6) años de prisión o multa, “siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada.” (Artículos 323 y 324 de la Ley 906 de 2004)
Una tercera modalidad de solución consensuada es la “justicia restaurativa”. En los términos del artículo 518 de la Ley 906 de 2004, por justicia restaurativa se entiende,
“todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.”
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.”
Son mecanismos de justicia restaurativa la mediación, la conciliación preprocesal y la conciliación en el incidente de reparación integral.
La conciliación preprocesal procede frente a delitos querellables y es condición de procedibilidad de la acción penal. Si hay acuerdo se archivan las diligencias (artículo 516 Ley 906 de 2004).
En la mediación, un tercero neutral, particular u oficial, busca la solución al conflicto entre las partes. Puede referirse a la “reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados” (artículo 523 ibídem).
En cuanto a la oportunidad, la mediación procede: “Desde la formulación de imputación y hasta antes del juicio oral en relación delitos perseguibles de oficio cuya pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre que el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.
En los delitos con pena superior a cinco (5) años será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.” (Se resalta)
Eso significa que los efectos de la mediación apuntan en dos direcciones. En lo concerniente a la responsabilidad civil, lo cual significa que excluye el ejercicio de la acción civil de manera independiente y el incidente de reparación integral.
Respecto a la responsabilidad penal, la acción puede extinguirse, en el caso que se trata, con base en el principio de oportunidad. En este sentido, el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 prevé que el principio indicado es admisible “cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, y como consecuencia de éste se cumplan con las condiciones impuestas”
En cuarto lugar se tiene el incidente de reparación integral después de la ejecutoria del fallo condenatorio (artículo 102 de la Ley 906 de 2004).14 La conciliación que pueda lograrse en relación con el tema indemnizatorio pone fin al incidente. No incide en la declaración de responsabilidad ni en la pena.
De lo expuesto se puede concluir que la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así:
i. En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.
La reparación del daño es, como se puede observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.15
En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000».
Luego, la Sala analizó las decisiones CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946 y CSJ AP, 5 oct. 2016, Rad. 47990, mediante las cuales se reconoció la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados en virtud de la Ley 906 de 2004, y encontró que resultaba contradictorio que
«(…) se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al incidente de reparación integral. Desde ese punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la acción penal, un propósito impracticable si se considera que el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Artículo 102 del Código Penal)».
Por lo tanto, en el acápite tercero de la decisión se ofreció una nueva visión de la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de sus efectos en la Ley 906 de 2004, y se concluyó que la reparación del daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004. Dada su absoluta pertinencia, se transcribirá in extenso los apartes pertinentes:
«3.1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.16
En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.
Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala.
3.2. Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo:
“la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”
No es una afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al margen de la terminación del conflicto.
En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.
(…)
Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para establecer el monto a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.
En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación17 -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.
Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes.
(…)
(a). En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como forma de solución al conflicto para las conductas desistibles. En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables (desistibles). Una manera de conciliar es a través de la reparación del daño.
(b). En la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo, sin agravantes, pueden terminarse por indemnización integral.
En la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa solución, ni la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño, pues la pena máxima de 108 meses para este tipo de comportamientos (artículo 109 del Código Penal), excede de seis (6) años de prisión, límite máximo establecido para aplicar el principio de oportunidad por reparación integral del daño (artículo 324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).
Sin embargo, la mediación, uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, (artículos 523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el principio de oportunidad (numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004), una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000.
(…)
De otra parte, conforme al numeral 7 del artículo 324 de la misma Ley, el principio de oportunidad procede:
“Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.”
La diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método. En la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización integral en relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la mediación y el principio de oportunidad.
(c). En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110 del Código Penal), el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización integral.
La Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa solución, pero permite emplear otras opciones, mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 e 2004) y la mediación (artículos 523 y 524 ibídem), siempre y cuando la pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa.
(…)
(d). Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir.
Las lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables.
Las lesiones culposas agravadas están excluidas en el artículo 42 de la ley 600 de 2000.
En la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos eventos la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño (numeral 1 artículo 324 de la Ley 906 de 2004).
(…)
(ii) Por último, las lesiones personales dolosas con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad física y perturbación funcional transitorias son querellables (artículo 74 Ley 906 de 2004) y por lo tanto conciliables.
Teniendo en cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, las lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente, pueden solucionarse a través de la mediación y de la ulterior aplicación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004).
En cambio, el artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las lesiones personales culposas agravadas y las dolosas con secuelas permanentes, de la posibilidad de terminar el proceso por vía de la reparación integral, siendo, por lo visto, mayor la amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004.
(d) En el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, admiten la terminación del proceso por indemnización integral, sin importar la cuantía.
En la Ley 906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuantía no supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 248); abuso de confianza (artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( artículo 252); y alzamiento de bienes (artículo 253), son querellables. Por lo tanto, admiten la conciliación como solución al conflicto penal.
Para aquellos casos en que el objeto material de la conducta de hurto simple y estafa supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima sería de 42 meses y 20 días, por lo que, siguiendo la línea indicada, y el monto de la pena mínima, en estos eventos es posible la aplicación combinada de la mediación y el principio de oportunidad, con base en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
De esa manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos.
(e). En la Ley 600 de 2000, los delitos contra los derechos de autor, todos, quedan incluidos dentro de los que admiten la terminación del proceso por indemnización integral.
En la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como mecanismo para acceder al principio de oportunidad por reparación integral del daño. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523 y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación y el principio de oportunidad.
Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
“Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.”
La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad.
Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal,18 por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto.
En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen.
En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad19, de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000, los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores».
Sexto. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas.
Séptimo. En la SP del 27 de septiembre de 2017, se estableció que el cambio jurisprudencial desfavorable se aplica hacia el futuro. De acuerdo con ello, como la petición aquí examinada se hizo bajo vigencia de la jurisprudencia que se modifica, la Corte aplicará en el presente caso el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, lo que significa que el monto de la indemnización puede ser el producto de la tasación pericial al no existir acuerdo entre las partes sobre su monto».
En consecuencia, a partir de la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293, la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Corte debe aclarar que lo expresado en la jurisprudencia vigente solo opera a futuro, esto es, a partir de su expedición, como con claridad se detalla en la misma, razón por la cual se exige verificar aquí el cumplimiento de los requisitos legales de antaño exigidos en el cometido de la aplicación por favorabilidad del instituto examinado, en tanto, la petición de cesación de procedimiento por reparación integral –de fecha 26 de febrero de 2020- fue efectuada con antelación al cambio que se examina.
2. Caso concreto
Los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la extinción de la acción penal por reparación integral, se resumen en: (i) que el delito investigado admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en los cuales no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, (ii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado, (iii) que en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo y (iv) que esa reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.
En efecto, Francisco Ariel León Rodríguez fue acusado y condenado como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo, previsto en los artículos 111, 112 incisos 1º y 2º – incapacidad para trabajar o enfermedad-, 113 inciso 1º – deformidad física transitoria- y 114 inciso 1º -perturbación funcional transitoria de un miembro- de la Ley 599 de 2000; conductas que tienen la connotación de querellables, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, susceptibles de aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
El momento es oportuno, en tanto, no se ha proferido decisión sobre la admisibilidad de la demanda de casación, menos aún se ha dictado fallo que resuelva el recurso interpuesto, pues, cuando se recibió la solicitud (26 de febrero de 2020) el asunto se encontraba al despacho del Magistrado Ponente para la calificación de la respectiva demanda de casación.
De otro lado, se acreditó que se indemnizó integralmente a las víctimas por razón de los hechos objeto de este proceso, según se desprende del acuerdo celebrado entre la Aseguradora Liberty Seguros S.A., Fabián Ramiro García Salazar, en su condición de propietario del vehículo de placas RNK-490, y Francisco Ariel León Rodríguez, conductor del rodante, de una parte, y Luis Arnubel Bareño Romero y Olga Lucía Tivaquicha Cortés, de otra, en calidad de víctimas; el pago total se fijó en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) (Cfr. CSJ AP2561-2019, Rad. 53407; CSJ AP092-2020, Rad. 56338; CSJ SP355-2020, Rad. 56540).
Este contrato aparece suscrito por las partes y fue presentado por Luis Arnubel Bareño Romero y Olga Lucía Tivaquicha Cortés, el 10 de diciembre de 2019, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, con el fin de declarar que las firmas que allí aparecen son suyas y el contenido es cierto.
Adicionalmente, las víctimas suscribieron un memorial dirigido a esta Corporación mediante el cual manifiestan que desisten de la acción penal promovida en contra de Francisco Ariel León Rodríguez, porque fueron indemnizados integralmente; documento que fue presentado ante la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá, igualmente en la fecha señalada en el párrafo anterior, con el fin de declarar que las firmas que allí aparecen son suyas y el contenido es cierto, instrumento aportado por el defensor el 26 de febrero de 2020.
Por último, no obra anotación alguna en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación – Área de Antecedentes y Anotaciones Seccional Bogotá- en relación con Francisco Ariel León Rodríguez, como beneficiario de preclusiones de investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral dentro de los cinco años anteriores.
Así lo certificó el patrullero Diego Alexander Martínez Pacavaque – Administrador Sistema de Información- de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio N° 20200301331/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9., de fecha 17 de julio de 2020,20 en el que expresamente se comunica:
«La persona que se enumeran (sic) a continuación NO FIGURA con registros vigentes de Preclusión/Cesación de Procedimiento por Indemnización Integral: LEÓN RODRÍGUEZ FRANCISCO ARIEL. Cédula de Ciudadanía: 79915436».
Acorde con lo expuesto, es procedente dar aplicación en este asunto, por favorabilidad de la ley penal, a lo dispuesto en el artículo 42 en cita, como quiera que se encuentran reunidas las exigencias allí contempladas para declarar la extinción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, por indemnización integral.
En consecuencia, la Sala la declarará y dispondrá consecuentemente la cesación de todo procedimiento que por los hechos materia de este juicio se adelanten contra Francisco Ariel León Rodríguez.
Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y dispondrá la remisión de copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los registros respectivos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada, por el delito de lesiones personales culposas, en contra de Francisco Ariel León Rodríguez, por indemnización integral.
Segundo: En consecuencia, DISPONER la cesación del presente procedimiento en favor de Francisco Ariel León Rodríguez.
Tercero: Para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, remítase copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación.
Cuarto: Informar al Juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares en razón de esta actuación, le corresponde adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.
Quinto: Comuníquese esta determinación al tribunal de origen.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 1 y 2, carpeta del juzgado.
2 A partir del record 8:22.
3 A partir del record 27:03.
4 A folios 9 a 13, carpeta del juzgado.
5 A partir del record 4:11.
6 A partir del record 11:02.
7 A folios 24 y 25, carpeta del juzgado.
8 A folios 59 a 75, carpeta del juzgado.
9 A folios 15 a 34, carpeta del Tribunal.
10 A folio 37, carpeta del Tribunal.
11 A folios 39 a 49, carpeta del Tribunal.
12 A folios 9 y 10, carpeta de la Corte.
13 «SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831».
14 «El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 dispone: En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. (Se resalta)».
15 «En la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se decidió que la indemnización integral como causa de extinción de la acción penal procede para los delitos contra los derechos de autor, al examinar la contradicción normativa interna del artículo 42 de la Ley 600 de 2000».
16 «Queralt, Joan. Víctimas y garantías. En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor».
17 «SP del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado 43719, entre otros».
18 “Sentencia C 936 de 2010”
19 “El artículo 26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009”.
20 A folio 19, carpeta de la Corte.