STP1889-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1889-2021  

Radicación  n.° 114691  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por  el señor CRISTIAN  CAMILO MÉNDEZ MIRANDA,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán y el Centro de Servicios Judiciales  del Nuevo Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

De acuerdo al escrito  en que se formuló el mecanismo excepcional y los documentos que  fueron aportados en el tramite tutelar, los sustentos de orden  factico se contraen en lo siguiente:  

  

Refiere  el señor Cristian Camilo Méndez Miranda, que el 22 de  septiembre de 2020, dentro del proceso 190016000602-2019-0235-00 NI  35683 fue condenado por el Juzgado 2o Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta Ciudad, siendo que su captura se  produjo el 14 de junio de 2019, a la fecha tiene un total físico  de 21 meses, tiempo que supera el requisito de orden objetivo para la  libertad condicional.  

  

Como  el sentenciador no ha remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución  de Penas, le radicó un correo solicitándole que lo  hiciera, a efectos de alcanzar su libertad condicional, pero la  oficina de mensajería se lo devolvió́ porque  estaba cerrado.  

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(…)  

  

El  demandante solicita se ordene al Juzgado accionado remita de  inmediato su proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y se solicite a la Dirección de la Cárcel  que una vez llegue, proceda a enviar la documentación para  libertad condicional.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  concedió a CRISTIAN  CAMILO MÉNDEZ MIRANDA  el amparo deprecado, al considerar que, han transcurrido más  de 2 meses de haberse emitido sentencia condenatoria de primera  instancia en contra del accionante, sin que el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán haya  remitido el expediente a un Centro de Servicios Judiciales, para que  sea asignado a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, con el fin de vigilar la condena del actor y resolver las  solicitudes frente a subrogados penales a los que haya lugar.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN  aseveró  que, el proceso penal 2019-00235 fue tramitado por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, y  fue ese Despacho quien emitió sentencia condenatoria de  primera instancia, el día 22 de octubre de 2020. No obstante,  esta sentencia no ha alcanzado su ejecutoria, teniendo en cuenta que,  al haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma,  el expediente se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán para desatarlo.  

  

Por  lo anterior, manifiesta que se encuentra en imposibilidad material de  cumplir con la orden emitida por el a  quo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN,  contra el  fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por  el señor CRISTIAN  CAMILO MÉNDEZ MIRANDA,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán y el Centro de Servicios Judiciales  del Nuevo Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

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viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  al derecho fundamental al debido proceso del señor CRISTIAN  CAMILO MÉNDEZ MIRANDA,  por parte del JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Contrario  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que  concedió el amparo invocado al advertir que, el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN  cometió una omisión causante de la amenaza o  quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de  este mecanismo de amparo constitucional; la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2019-00235,  se encuentra  en curso.  

  

A  partir de las alegaciones presentadas por el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN  en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el  fundamento del recurso es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el a  quo al  conceder el amparo deprecado y ordenar a ese Despacho la remisión  del expediente para reparto a un Juez de Ejecución de Penas,  cuando no fue este quien emitió el fallo de primera instancia  dentro del proceso penal 2019-00235, y, por el contrario, fue el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Popayán quien el 22 de octubre de 2020, profirió fallo  condenatorio en contra del accionante y remitió el expediente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, en virtud del recurso de apelación impuesto.  

  

Siendo  así, es menester indicar al señor CRISTIAN  CAMILO MÉNDEZ MIRANDA  que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse  para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Por  lo anterior, ni el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN,  ni el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Popayán –quien  no fue vinculado al presente trámite constitucional-,  han violado el derecho fundamental del debido proceso de CRISTIAN  CAMILO MÉNDEZ MIRANDA,  puesto que, al no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria  en contra del accionante, este último no puede remitir el  expediente a un Centro de Servicios Judiciales para que, por reparto,  sea asignado a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, con el fin de vigilar la condena dentro del proceso penal  2019-00235.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

PRIMERO. REVOCAR el  fallo de tutela impugnado.  

  

SEGUNDO. En su  lugar, NEGAR el  amparo solicitado por CRISTIAN  CAMILO MÉNDEZ MIRANDA,  contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán  y el Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal  Acusatorio de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

  

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CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

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4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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