Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1889-2021
Radicación n.° 114691
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor CRISTIAN CAMILO MÉNDEZ MIRANDA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
De acuerdo al escrito en que se formuló el mecanismo excepcional y los documentos que fueron aportados en el tramite tutelar, los sustentos de orden factico se contraen en lo siguiente:
Refiere el señor Cristian Camilo Méndez Miranda, que el 22 de septiembre de 2020, dentro del proceso 190016000602-2019-0235-00 NI 35683 fue condenado por el Juzgado 2o Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta Ciudad, siendo que su captura se produjo el 14 de junio de 2019, a la fecha tiene un total físico de 21 meses, tiempo que supera el requisito de orden objetivo para la libertad condicional.
Como el sentenciador no ha remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas, le radicó un correo solicitándole que lo hiciera, a efectos de alcanzar su libertad condicional, pero la oficina de mensajería se lo devolvió́ porque estaba cerrado.
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(…)
El demandante solicita se ordene al Juzgado accionado remita de inmediato su proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se solicite a la Dirección de la Cárcel que una vez llegue, proceda a enviar la documentación para libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió a CRISTIAN CAMILO MÉNDEZ MIRANDA el amparo deprecado, al considerar que, han transcurrido más de 2 meses de haberse emitido sentencia condenatoria de primera instancia en contra del accionante, sin que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán haya remitido el expediente a un Centro de Servicios Judiciales, para que sea asignado a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la condena del actor y resolver las solicitudes frente a subrogados penales a los que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN aseveró que, el proceso penal 2019-00235 fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, y fue ese Despacho quien emitió sentencia condenatoria de primera instancia, el día 22 de octubre de 2020. No obstante, esta sentencia no ha alcanzado su ejecutoria, teniendo en cuenta que, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma, el expediente se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para desatarlo.
Por lo anterior, manifiesta que se encuentra en imposibilidad material de cumplir con la orden emitida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor CRISTIAN CAMILO MÉNDEZ MIRANDA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
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viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor CRISTIAN CAMILO MÉNDEZ MIRANDA, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que concedió el amparo invocado al advertir que, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN cometió una omisión causante de la amenaza o quebrantamiento de la garantía que se reclama por medio de este mecanismo de amparo constitucional; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2019-00235, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento del recurso es el desacuerdo con la determinación adoptada por el a quo al conceder el amparo deprecado y ordenar a ese Despacho la remisión del expediente para reparto a un Juez de Ejecución de Penas, cuando no fue este quien emitió el fallo de primera instancia dentro del proceso penal 2019-00235, y, por el contrario, fue el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán quien el 22 de octubre de 2020, profirió fallo condenatorio en contra del accionante y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en virtud del recurso de apelación impuesto.
Siendo así, es menester indicar al señor CRISTIAN CAMILO MÉNDEZ MIRANDA que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por lo anterior, ni el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, ni el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán –quien no fue vinculado al presente trámite constitucional-, han violado el derecho fundamental del debido proceso de CRISTIAN CAMILO MÉNDEZ MIRANDA, puesto que, al no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria en contra del accionante, este último no puede remitir el expediente a un Centro de Servicios Judiciales para que, por reparto, sea asignado a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la condena dentro del proceso penal 2019-00235.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por CRISTIAN CAMILO MÉNDEZ MIRANDA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, por las razones expuestas.
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CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
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4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.