STP1612-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

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STP1612-2021  

Radicación  n° 114587  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Diego  Armando Moncada Ochoa,  frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por  la presunta vulneración de su  garantía fundamental al debido  proceso, por parte de la Fiscalía  7 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  la capital de la República, con ocasión a lo ocurrido  en  la actuación radicada con el No. 12235, adelantada bajo la  égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de  2011.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que, en resolución de 3 de julio de 2014, la Fiscalía  41 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 7 de similar categoría,  dio inicio a la acción extintiva de la propiedad de Diego  Armando Moncada Ochoa  y otros. Junto con tal determinación, decretó las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de dominio.  

  

Ello, al  considerar que concurría en el predio identificado con el FMI  50N-20645736 (propiedad del actor)1  y otros,2  la causal relativa al origen ilícito de los mismos por delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes y posesión  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

  

Adicionalmente,  por cuanto, en criterio de la mencionada delegada de la Fiscalía,  los bienes están vinculados con Miguel Arroyave Ruiz, ex  cabecilla del Bloque Centauros de las denominadas Autodefensas Unidas  de Colombia (AUC), en tanto que el padre del libelista fungió  como liquidador de las sociedades «Minas  Las Margaritas Ltda.»  y «Comercializadora  Arroyave Cardozo»,  vinculadas a aquella persona.  

  

El libelista se  duele porque, desde 3 de julio de 2014, lo único que ha  adelantado la delegada de la Fiscalía General de la Nación  accionada, además de notificar a los sujetos con similar  situación a la de él, ha sido nombrar y posesionar a  curador ad  litem,  para que represente los intereses de las personas desconocidas e  indeterminadas que eventualmente puedan resultar afectadas con lo  decidido en ese asunto, lo cual lesiona su garantía de acceso  a la administración de justicia, en tanto ha tardado la  solución de su caso.  

  

Por otra parte,  protesta porque la autoridad accionada presuntamente desconoció  las pruebas que acreditan la procedencia lícita del dinero  para comprar el aludido inmueble (crédito hipotecario), el  cual está destinado para la vivienda de interés social,  aunado a que no ha resuelto la oposición que presentó  frente a la citada resolución de inicio.  

  

Añadió  que «mi  apartamento ha sido embargado violando derechos fundamentales»,  toda vez que afecta «de  manera grave la tranquilidad y la economía de mi familia»,  pues el aludido inmueble «corresponde  a un proyecto de interés social, pagado de manera financiada:  la cuota inicial con la constructora Alcabama y, el resto de la  deuda, a través de un crédito hipotecario con  Bancolombia, tal como es posible evidenciarlo con los documentos que  lo soportan.»  

  

Corolario de lo  anterior, Diego  Armando Moncada Ochoa  pide el amparo de la prerrogativa fundamental invocada. En  consecuencia, se «dicte  resolución de improcedencia de la medida cautelar y se levante  el embargo sobre mi bien inmueble devolviéndonos a mi hija [de  tres años de edad], a mi esposa y a mí, nuestra  vivienda».  A la par, solicita que «si  de las peticiones anteriores se establece la ausencia de mérito,  falta de pruebas y vencimiento de términos, se solicite a la  Fiscalía decretar la preclusión de la investigación  y archivo del proceso.»  

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INFORME  

  

En ejercicio de su  derecho de defensa y contradicción, la Fiscal  7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tras  estimar que en el proceso se han brindado las garantías  constitucionales, no está acreditado la existencia de  perjuicio irremediable y que la demanda de tutela «no  se ha previsto como un medio que pueda entorpecer el trámite  de un proceso, cualquiera sea su naturaleza.»  

  

Añadió  que el asunto se encuentra pendiente de remitir a las Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio de  Bogotá, a fin de que se surta el recurso de apelación  contra la resolución de inicio presentado por algunos de los  afectados, en tanto que, en decisión de 23 de octubre de 2020,  dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13-3 de  la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 28 de la Ley  1453 de 2011.  

  

  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  en sentencia de 11 de diciembre de 2020, declaró improcedente  el amparo invocado.  

  

En relación  con la queja concerniente a que la autoridad accionada presuntamente  ignoró la procedencia lícita del dinero para la  adquisición del predio en mención, indicó que el  proceso se encuentra en curso y la petición de amparo no puede  ser empleada como medio alternativo para controvertir determinaciones  adoptadas al interior de un asunto judicial, al paso que no existe  perjuicio irremediable para motivar la intromisión del juez  constitucional en este caso.  

  

En cuanto a la  mora judicial, sostuvo que la Fiscalía 7 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá no ha vulnerado la  garantía judicial invocada por el actor, comoquiera que el  trámite donde resultó lesionado el referido predio  «reviste  las características de una actuación compleja, no solo  por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento  (…) sino también por el número de bienes  involucrados -11  inmuebles, trece vehículos y 7 sociedad-».Ello,  según el A  quo  constitucional, explica  «en parte, que el término transcurrido desde el momento  en que se emitió la resolución de inicio, se haya  prolongado más allá de lo que la norma procesal  señala»,  máxime si se tiene en cuenta que «cada  bien comporta una situación jurídica independiente.»  

  

Así,  concluyó que la autoridad accionada no ha vulnerado «de  manera deliberada»  los derechos del interesado, toda vez que «se  ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia  alguna por parte de la misma, ya que la mora se explica desde el  punto de vista de la complejidad del asunto sometido a su  consideración.»  Igualmente, afirmó que no está probado la existencia de  perjuicio irremediable.  

  

Pese  a ello, exhortó a la referida entidad a que, dentro del ámbito  de sus competencias y en la medida de sus posibilidades le imprima  mayor celeridad a la acción, a efectos de prevenir  transgresiones futuras. De ese modo, ofició a la Dirección  de la respectiva Unidad de Fiscalías para que ejerza  vigilancia al respecto.  

  

Ello,  tras estimar lo siguiente:  

  

Ahora,  aun cuando la Corporación constató que los tiempos  tomados por la Fiscalía Séptima Especializada de la  Unidad de Extinción para dar trámite al proceso se  encuentran justificadas, lo cierto es que, no se puede desconocer que  se emitió resolución de inicio e imposición de  medidas cautelares en contra de los bienes por los que se acciona ya  han transcurrido más de 6 años, sin que la fase inicial  haya sido definida, pues a la fecha está pendiente de la  remisión del expediente a la segunda instancia para resolver  recursos de apelación en contra de la Resolución de  inicio, sin que ningún avance se denote en el proceso.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el interesado, quien pide la revocatoria del fallo recurrido. En su  lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio y «se  le ordene a la Fiscalía cumplir el debido proceso y ante todo,  se le ordene expedir a la menor brevedad la resolución de  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio sobre mi apartamento, partiendo del criterio que la  Fiscalía cuenta con las pruebas que le entregó la  investigación de la policía judicial».  

  

Señaló  que la autoridad accionada «en  ningún momento está justificando su mora o complejidad  del proceso, Como si lo hace de mutuo (sic) propio (sic) el  Tribunal.»  Añadió que la tardanza de más de 6 años  en resolución de su caso ha causado graves perjuicios en su  contra, porque «obligó  a mi familia a renunciar a la propiedad de nuestro inmueble y  consecuentemente a pagar un arriendo, mientras al mismo tiempo se  debe responder también por las obligaciones financieras del  inmueble.»  

  

Finalmente,  insistió en que «la  Fiscalía no contaba con motivos ni causales»  para dictar resolución de inicio contra el inmueble de su  propiedad, sobre el cual recae el gravamen de afectación a  vivienda familiar y sólo puede disponer de él después  de 5 años, dado que está destinado al interés  social.  

  

CONSIDERACIONES  

  

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El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Diego  Armando Moncada Ochoa,  tras considerar que (i) el asunto cuestionado se halla en curso y, al  interior del mismo, el interesado puede activar los mecanismos de  defensa para sacar avante sus pretensiones; y (ii) la tardanza de la  Fiscal 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  en la emisión de la resolución de procedencia o  improcedencia, al interior de la causa refutada, está  justificada por la complejidad de la misma.  

  

En  cuanto al primero de los argumentos, esta Sala de Decisión de  Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que la demanda de  tutela es un instrumento de defensa que tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial. (CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017)  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal las autoridades actúan y resuelven de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o  son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, esto  es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad.  

  

También  es viable la demanda de amparo en el supuesto que el mecanismo  pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  todos  los medios -ordinarios  y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

  

En ese orden de  ideas, se percibe que el asunto reprobado por Diego  Armando Moncada Ochoa  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, lo cual  fue reafirmado por la autoridad accionada, el trámite, el cual  es adelanto bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada  por la Ley 1453 de 2011, aún permanece en la etapa inicial de  la acción extintiva del dominio: investigación ante la  Fiscalía General de la Nación. (CSJ STP18425-2017,  31 oct. 2017, Radicación  n° 94882)  

  

Es decir, ni  siquiera ha sido conocido por el juez competente, motivo por el cual  cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el  respeto de las garantías invocadas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela. Pues, en el evento de resultar la  sentencia de primer grado contraria a los intereses del actor, bien  puede interponer recurso de apelación.  (CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016)  

  

Debe reiterarse  que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado  donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los  motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas. (CC SU-041-2018, CSJ STP11716-2020, 19 nov 2020, rad.  113671)  

  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros. (CSJ STP4831-2018  y STP9940-2020)  

  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Por ese motivo, se  confirmará la negativa de la pretensión relacionada con  que se «dicte  resolución de improcedencia de la medida cautelar y se levante  el embargo sobre mi bien inmueble devolviéndonos a mi hija [de  tres años de edad], a mi esposa y a mí, nuestra  vivienda».  

  

En cuanto a la  mora judicial por la cual protesta el recurrente, es  necesario señalar que el sistema jurídico nacional es  explícito en cuanto a la protección de los términos  procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal  sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia  al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo  228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, le reconoce al tema preponderancia  cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

  

Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

  

Así, la  jurisprudencia constitucional (T-945A  de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017),  con base en la jurisprudencia convencional,3  ha establecido que los  Estados se encuentran en la obligación de establecer  normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la  protección de los derechos humanos que procuren su aplicación  por parte de las autoridades judiciales.  

  

Por tanto, al  momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la  determinación de derechos u obligaciones de una persona con  circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión,  los funcionarios judiciales deberán observar el principio de  plazo  razonable, establecido  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos o «Pacto  de San José»,  con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la  vulneración de los derechos fundamentales.  

  

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Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de  naturaleza estructural4  que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que  hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ  STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

  

Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que el libelista no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello  constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una  recta y debida administración de justicia.  

  

Al retornar al  caso concreto, se advierte que, desde el 3 de julio de 2014, data en  que la delegada de la Fiscalía General de la Nación  accionada profirió resolución de inicio e impuso medida  cautelar al interior del proceso radicado con el No. 12235 ED, lo  único que ha adelantado, además de notificar a los  sujetos con similar situación a la de Diego  Armando Moncada Ochoa,  ha sido nombrar y posesionar a curador ad  litem,  para que represente los intereses de las personas desconocidas e  indeterminadas que eventualmente puedan resultar afectadas con lo  decidido en ese asunto.  

  

Es decir, ha  tardado más de 6 años y 6 meses sin que se advierta un  avance significativo que revele acciones tendientes a impulsar el  referido asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado  ingentes esfuerzos en los demás casos a su cargo, pues no  acreditó esa situación, pese a que contó con la  oportunidad para ello.  

  

Con ocasión  de lo anterior, la Sala advierte que no es de recibo el argumento del  Tribunal A  quo,  para sostener que la tardanza de la autoridad accionada se halla  justificada.  

  

Pues, la  complejidad de la actuación, producto de la cantidad de bienes  involucrados, los cuales, presuntamente, guardan relación con  las actividades desarrolladas por un grupo de narcotraficantes  liderado por Miguel Arroyave Ruiz, ex cabecilla de las AUC, per  se,  no justifica la tardanza por la cual protesta Moncada  Ochoa.  

  

Es más, si  la Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio  probara que posee una alta congestión judicial, lo que, en  efecto, dejó de hacer, la suma de esos dos aspectos  problemáticos (complejidad de la actuación y alta carga  laboral) tampoco explicarían ese retardo, de manera  automática.  

  

Lo anterior,  comoquiera que dichas circunstancias deben analizarse -en  conjunto-  con las actuaciones desplegadas por la funcionaria accionada al  interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los  demás procesos a su cargo, a efectos de verificar su  diligencia.  

  

Descansar en  argumentos como los esbozados por el A  quo  constitucional, en aras de justificar el retraso en el que ha  incurrido la Fiscal 7 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, e indicar que dicha funcionaria «se  ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencia negligencia  alguna por parte de la misma»,  constituye una negación  a la realidad experimentada por el actor, la cual trasciende a su  núcleo familiar, y a  los demás ciudadanos que obran en la actuación  extintiva como afectados.  

  

Tal  desconocimiento se torna patente cuando la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de  enfatizar en que «no  se puede desconocer que se emitió resolución de inicio  e imposición de medidas cautelares en contra de los bienes por  los que se acciona [y] ya han transcurrido más de 6 años,  sin que la fase inicial haya sido definida (…), sin  que ningún avance se denote en el proceso»,5  insiste en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de  amparo.  

  

Si la complejidad  va ser empelada como pretexto para alargar -por  amplios períodos de tiempo-  esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura  del proceso, así como de la situación de dificultad que  afrontará con su impulso y resolución, resulta menester  que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas  cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y  perjuicios sociales. Por reflejo, la avalancha de quejas  constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos.  

  

Pues, se itera,  ello no se compadece con la realidad de la parte accionante,  comoquiera que la consecuencia de aquellas medidas cautelares «obligó  a mi familia a renunciar a la propiedad de nuestro inmueble y  consecuentemente a pagar un arriendo, mientras al mismo tiempo se  debe responder también por las obligaciones financieras del  inmueble»,  lo cual  afecta  «de  manera grave la tranquilidad y la economía de mi familia».  

  

Nótese que,  según la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011,  después de la emisión de la resolución de  inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella.  

  

En el primer  supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que  significa que la fiscalía delegada de primera instancia puede  continuar con el curso del asunto.  

  

En el otro, el  ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes,  conducentes, útiles y racionales, con el objeto de garantizar  el derecho de contradicción de los interesados, cuyo recaudo  tiene un plazo de 30 días.  

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Tal proveído  es susceptible de reposición, en caso de negar pruebas  solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y  conceder el término de 5 días para alegar de  conclusión.  

  

Luego de ello,  debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción  extintiva de dominio, en un lapso de 30 días.  

  

  

De ese modo, se  avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del  asunto en cita, tal situación debe acompasarse con el  principio de plazo  razonable,  habida cuenta que, de excederse sin justificación válida  o atendible, constituye una lesión al debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  

  

En el caso de  extinción de dominio radicado con el No. 12235 ED, la tardanza  en la emisión de la decisión que decrete o niegue  pruebas, así como la que defina el eventualmente recurso  horizontal que se interponga contra la negativa de aquellas, no se  ajusta al tiempo transcurrido en el mismo después de la  expedición de la resolución de inicio (más de 6  años y 6 meses), con el objeto de llevar el proceso a la fase  donde se resuelva la procedencia o no de la acción extintiva  del Estado.  

  

Pues, no se  advierte explicación alguna que ampare tal retardo o que  justifique la falta celeridad en el mismo, en atención a que  la delegada de la Fiscalía General de la Nación  accionada dejó de fundamentar su omisión en cuanto a la  falta de trámite de ese asunto, aunado a que de la foliatura  tampoco se logra extraer exculpación razonable.  

  

Tal circunstancia,  lo que evidencia es la negligencia en el impulso de ese asunto, en  atención a que la funcionaria accionada, lejos de ceñirse  al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado  ampliamente los términos judiciales, se repite, sin  justificación atendible. Tal  inacción constituye una dilación infundada.  

  

Por tanto, se  revocará parcialmente el numeral primero fallo impugnado. En  consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido  proceso de Diego  Armando Moncada Ochoa,  en acepción de acceso a la administración de justicia.  Así, se ordenará a la  Fiscalía  7 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  la capital de la República que el plazo de doce (12) meses  impulse el asunto rotulado con el No. 12235  ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva  acerca de la procedencia o improcedencia de la acción  extintiva de dominio.  

  

Ese plazo obedece  a la cantidad de bienes involucrados en el asunto (más de 30,  incluidos inmuebles, vehículos y sociedades), el número  de opositores y/o afectados (alrededor de 10 personas), el estado en  que se encuentra el proceso (etapa incipiente), el tiempo  transcurrido (más de 6 años y 6 meses) y el cambio de  funcionario en la tramitación de esa actuación (antes  Fiscalía 41 de la Dirección Nacional Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 7 de  similar categoría).  

  

En lo demás,  se confirmará la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

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Primero:  Revocar  el numeral  primero fallo impugnado.  

  

Segundo:  Amparar  el  derecho fundamental al debido proceso de Diego  Armando Moncada Ochoa,  en acepción de acceso a la administración de justicia.  

  

Tercero:  Ordenar  a la  Fiscalía  7 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el  No. 12235  ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva  acerca de la procedencia o improcedencia de la acción  extintiva de dominio.  

  

Cuarto:  Confirmar,  en  lo demás, el fallo impugnado.  

  

Quinto:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRRA CASTRO  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          Ubicado          en la Calle 151 #109A – 25, torre 6, apartamento 1209, en la          ciudad de Bogotá.  

2          De propiedad de Martha          Eda Cardozo Ospina, ex cónyuge de Miguel Arroyave Ruiz, Linda          Tatiana Arroyave Cardozo, Ángel María Moncada Moncada,          Aldemar Ospina Arias, Carlos Augusto Arroyave Soto, Blanca Ligia          Mosquera Ospina, Blanca Esneda Ospina de Cardozo, Ulises Cardozo          Barrios y Luz Elvia Ospina Saldarriaga.  

3          CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García          Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.  

4          En ese sentido, la          jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se          trata de un «fenómeno          multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute          efectivo del derecho de acceso a la administración de          justicia», y          que se presenta como resultado de acumulaciones procesales          estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a          cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.  

5          Énfasis          fuera de texto.      

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