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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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STP1612-2021
Radicación n° 114587
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Diego Armando Moncada Ochoa, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, por parte de la Fiscalía 7 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital de la República, con ocasión a lo ocurrido en la actuación radicada con el No. 12235, adelantada bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que, en resolución de 3 de julio de 2014, la Fiscalía 41 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 7 de similar categoría, dio inicio a la acción extintiva de la propiedad de Diego Armando Moncada Ochoa y otros. Junto con tal determinación, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio.
Ello, al considerar que concurría en el predio identificado con el FMI 50N-20645736 (propiedad del actor)1 y otros,2 la causal relativa al origen ilícito de los mismos por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Adicionalmente, por cuanto, en criterio de la mencionada delegada de la Fiscalía, los bienes están vinculados con Miguel Arroyave Ruiz, ex cabecilla del Bloque Centauros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en tanto que el padre del libelista fungió como liquidador de las sociedades «Minas Las Margaritas Ltda.» y «Comercializadora Arroyave Cardozo», vinculadas a aquella persona.
El libelista se duele porque, desde 3 de julio de 2014, lo único que ha adelantado la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada, además de notificar a los sujetos con similar situación a la de él, ha sido nombrar y posesionar a curador ad litem, para que represente los intereses de las personas desconocidas e indeterminadas que eventualmente puedan resultar afectadas con lo decidido en ese asunto, lo cual lesiona su garantía de acceso a la administración de justicia, en tanto ha tardado la solución de su caso.
Por otra parte, protesta porque la autoridad accionada presuntamente desconoció las pruebas que acreditan la procedencia lícita del dinero para comprar el aludido inmueble (crédito hipotecario), el cual está destinado para la vivienda de interés social, aunado a que no ha resuelto la oposición que presentó frente a la citada resolución de inicio.
Añadió que «mi apartamento ha sido embargado violando derechos fundamentales», toda vez que afecta «de manera grave la tranquilidad y la economía de mi familia», pues el aludido inmueble «corresponde a un proyecto de interés social, pagado de manera financiada: la cuota inicial con la constructora Alcabama y, el resto de la deuda, a través de un crédito hipotecario con Bancolombia, tal como es posible evidenciarlo con los documentos que lo soportan.»
Corolario de lo anterior, Diego Armando Moncada Ochoa pide el amparo de la prerrogativa fundamental invocada. En consecuencia, se «dicte resolución de improcedencia de la medida cautelar y se levante el embargo sobre mi bien inmueble devolviéndonos a mi hija [de tres años de edad], a mi esposa y a mí, nuestra vivienda». A la par, solicita que «si de las peticiones anteriores se establece la ausencia de mérito, falta de pruebas y vencimiento de términos, se solicite a la Fiscalía decretar la preclusión de la investigación y archivo del proceso.»
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INFORME
En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, la Fiscal 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo tras estimar que en el proceso se han brindado las garantías constitucionales, no está acreditado la existencia de perjuicio irremediable y que la demanda de tutela «no se ha previsto como un medio que pueda entorpecer el trámite de un proceso, cualquiera sea su naturaleza.»
Añadió que el asunto se encuentra pendiente de remitir a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio de Bogotá, a fin de que se surta el recurso de apelación contra la resolución de inicio presentado por algunos de los afectados, en tanto que, en decisión de 23 de octubre de 2020, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13-3 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado.
En relación con la queja concerniente a que la autoridad accionada presuntamente ignoró la procedencia lícita del dinero para la adquisición del predio en mención, indicó que el proceso se encuentra en curso y la petición de amparo no puede ser empleada como medio alternativo para controvertir determinaciones adoptadas al interior de un asunto judicial, al paso que no existe perjuicio irremediable para motivar la intromisión del juez constitucional en este caso.
En cuanto a la mora judicial, sostuvo que la Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no ha vulnerado la garantía judicial invocada por el actor, comoquiera que el trámite donde resultó lesionado el referido predio «reviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento (…) sino también por el número de bienes involucrados -11 inmuebles, trece vehículos y 7 sociedad-».Ello, según el A quo constitucional, explica «en parte, que el término transcurrido desde el momento en que se emitió la resolución de inicio, se haya prolongado más allá de lo que la norma procesal señala», máxime si se tiene en cuenta que «cada bien comporta una situación jurídica independiente.»
Así, concluyó que la autoridad accionada no ha vulnerado «de manera deliberada» los derechos del interesado, toda vez que «se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma, ya que la mora se explica desde el punto de vista de la complejidad del asunto sometido a su consideración.» Igualmente, afirmó que no está probado la existencia de perjuicio irremediable.
Pese a ello, exhortó a la referida entidad a que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades le imprima mayor celeridad a la acción, a efectos de prevenir transgresiones futuras. De ese modo, ofició a la Dirección de la respectiva Unidad de Fiscalías para que ejerza vigilancia al respecto.
Ello, tras estimar lo siguiente:
Ahora, aun cuando la Corporación constató que los tiempos tomados por la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Extinción para dar trámite al proceso se encuentran justificadas, lo cierto es que, no se puede desconocer que se emitió resolución de inicio e imposición de medidas cautelares en contra de los bienes por los que se acciona ya han transcurrido más de 6 años, sin que la fase inicial haya sido definida, pues a la fecha está pendiente de la remisión del expediente a la segunda instancia para resolver recursos de apelación en contra de la Resolución de inicio, sin que ningún avance se denote en el proceso.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el interesado, quien pide la revocatoria del fallo recurrido. En su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio y «se le ordene a la Fiscalía cumplir el debido proceso y ante todo, se le ordene expedir a la menor brevedad la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre mi apartamento, partiendo del criterio que la Fiscalía cuenta con las pruebas que le entregó la investigación de la policía judicial».
Señaló que la autoridad accionada «en ningún momento está justificando su mora o complejidad del proceso, Como si lo hace de mutuo (sic) propio (sic) el Tribunal.» Añadió que la tardanza de más de 6 años en resolución de su caso ha causado graves perjuicios en su contra, porque «obligó a mi familia a renunciar a la propiedad de nuestro inmueble y consecuentemente a pagar un arriendo, mientras al mismo tiempo se debe responder también por las obligaciones financieras del inmueble.»
Finalmente, insistió en que «la Fiscalía no contaba con motivos ni causales» para dictar resolución de inicio contra el inmueble de su propiedad, sobre el cual recae el gravamen de afectación a vivienda familiar y sólo puede disponer de él después de 5 años, dado que está destinado al interés social.
CONSIDERACIONES
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El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Diego Armando Moncada Ochoa, tras considerar que (i) el asunto cuestionado se halla en curso y, al interior del mismo, el interesado puede activar los mecanismos de defensa para sacar avante sus pretensiones; y (ii) la tardanza de la Fiscal 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en la emisión de la resolución de procedencia o improcedencia, al interior de la causa refutada, está justificada por la complejidad de la misma.
En cuanto al primero de los argumentos, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que la demanda de tutela es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. (CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017)
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal las autoridades actúan y resuelven de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas por fuera del ámbito funcional o son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad.
También es viable la demanda de amparo en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por Diego Armando Moncada Ochoa está en curso, pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, lo cual fue reafirmado por la autoridad accionada, el trámite, el cual es adelanto bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, aún permanece en la etapa inicial de la acción extintiva del dominio: investigación ante la Fiscalía General de la Nación. (CSJ STP18425-2017, 31 oct. 2017, Radicación n° 94882)
Es decir, ni siquiera ha sido conocido por el juez competente, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del actor, bien puede interponer recurso de apelación. (CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016)
Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. (CC SU-041-2018, CSJ STP11716-2020, 19 nov 2020, rad. 113671)
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020)
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ese motivo, se confirmará la negativa de la pretensión relacionada con que se «dicte resolución de improcedencia de la medida cautelar y se levante el embargo sobre mi bien inmueble devolviéndonos a mi hija [de tres años de edad], a mi esposa y a mí, nuestra vivienda».
En cuanto a la mora judicial por la cual protesta el recurrente, es necesario señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así, la jurisprudencia constitucional (T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,3 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales.
Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José», con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.
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Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural4 que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841).
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el libelista no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia.
Al retornar al caso concreto, se advierte que, desde el 3 de julio de 2014, data en que la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada profirió resolución de inicio e impuso medida cautelar al interior del proceso radicado con el No. 12235 ED, lo único que ha adelantado, además de notificar a los sujetos con similar situación a la de Diego Armando Moncada Ochoa, ha sido nombrar y posesionar a curador ad litem, para que represente los intereses de las personas desconocidas e indeterminadas que eventualmente puedan resultar afectadas con lo decidido en ese asunto.
Es decir, ha tardado más de 6 años y 6 meses sin que se advierta un avance significativo que revele acciones tendientes a impulsar el referido asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado ingentes esfuerzos en los demás casos a su cargo, pues no acreditó esa situación, pese a que contó con la oportunidad para ello.
Con ocasión de lo anterior, la Sala advierte que no es de recibo el argumento del Tribunal A quo, para sostener que la tardanza de la autoridad accionada se halla justificada.
Pues, la complejidad de la actuación, producto de la cantidad de bienes involucrados, los cuales, presuntamente, guardan relación con las actividades desarrolladas por un grupo de narcotraficantes liderado por Miguel Arroyave Ruiz, ex cabecilla de las AUC, per se, no justifica la tardanza por la cual protesta Moncada Ochoa.
Es más, si la Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio probara que posee una alta congestión judicial, lo que, en efecto, dejó de hacer, la suma de esos dos aspectos problemáticos (complejidad de la actuación y alta carga laboral) tampoco explicarían ese retardo, de manera automática.
Lo anterior, comoquiera que dichas circunstancias deben analizarse -en conjunto- con las actuaciones desplegadas por la funcionaria accionada al interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los demás procesos a su cargo, a efectos de verificar su diligencia.
Descansar en argumentos como los esbozados por el A quo constitucional, en aras de justificar el retraso en el que ha incurrido la Fiscal 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, e indicar que dicha funcionaria «se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencia negligencia alguna por parte de la misma», constituye una negación a la realidad experimentada por el actor, la cual trasciende a su núcleo familiar, y a los demás ciudadanos que obran en la actuación extintiva como afectados.
Tal desconocimiento se torna patente cuando la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de enfatizar en que «no se puede desconocer que se emitió resolución de inicio e imposición de medidas cautelares en contra de los bienes por los que se acciona [y] ya han transcurrido más de 6 años, sin que la fase inicial haya sido definida (…), sin que ningún avance se denote en el proceso»,5 insiste en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
Si la complejidad va ser empelada como pretexto para alargar -por amplios períodos de tiempo- esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura del proceso, así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resulta menester que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales. Por reflejo, la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos.
Pues, se itera, ello no se compadece con la realidad de la parte accionante, comoquiera que la consecuencia de aquellas medidas cautelares «obligó a mi familia a renunciar a la propiedad de nuestro inmueble y consecuentemente a pagar un arriendo, mientras al mismo tiempo se debe responder también por las obligaciones financieras del inmueble», lo cual afecta «de manera grave la tranquilidad y la economía de mi familia».
Nótese que, según la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, después de la emisión de la resolución de inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella.
En el primer supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que significa que la fiscalía delegada de primera instancia puede continuar con el curso del asunto.
En el otro, el ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes, conducentes, útiles y racionales, con el objeto de garantizar el derecho de contradicción de los interesados, cuyo recaudo tiene un plazo de 30 días.
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Tal proveído es susceptible de reposición, en caso de negar pruebas solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y conceder el término de 5 días para alegar de conclusión.
Luego de ello, debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, en un lapso de 30 días.
De ese modo, se avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del asunto en cita, tal situación debe acompasarse con el principio de plazo razonable, habida cuenta que, de excederse sin justificación válida o atendible, constituye una lesión al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
En el caso de extinción de dominio radicado con el No. 12235 ED, la tardanza en la emisión de la decisión que decrete o niegue pruebas, así como la que defina el eventualmente recurso horizontal que se interponga contra la negativa de aquellas, no se ajusta al tiempo transcurrido en el mismo después de la expedición de la resolución de inicio (más de 6 años y 6 meses), con el objeto de llevar el proceso a la fase donde se resuelva la procedencia o no de la acción extintiva del Estado.
Pues, no se advierte explicación alguna que ampare tal retardo o que justifique la falta celeridad en el mismo, en atención a que la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada dejó de fundamentar su omisión en cuanto a la falta de trámite de ese asunto, aunado a que de la foliatura tampoco se logra extraer exculpación razonable.
Tal circunstancia, lo que evidencia es la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la funcionaria accionada, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado ampliamente los términos judiciales, se repite, sin justificación atendible. Tal inacción constituye una dilación infundada.
Por tanto, se revocará parcialmente el numeral primero fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Diego Armando Moncada Ochoa, en acepción de acceso a la administración de justicia. Así, se ordenará a la Fiscalía 7 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital de la República que el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 12235 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio.
Ese plazo obedece a la cantidad de bienes involucrados en el asunto (más de 30, incluidos inmuebles, vehículos y sociedades), el número de opositores y/o afectados (alrededor de 10 personas), el estado en que se encuentra el proceso (etapa incipiente), el tiempo transcurrido (más de 6 años y 6 meses) y el cambio de funcionario en la tramitación de esa actuación (antes Fiscalía 41 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 7 de similar categoría).
En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Primero: Revocar el numeral primero fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Diego Armando Moncada Ochoa, en acepción de acceso a la administración de justicia.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 7 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 12235 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio.
Cuarto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Quinto: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Ubicado en la Calle 151 #109A – 25, torre 6, apartamento 1209, en la ciudad de Bogotá.
2 De propiedad de Martha Eda Cardozo Ospina, ex cónyuge de Miguel Arroyave Ruiz, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Ángel María Moncada Moncada, Aldemar Ospina Arias, Carlos Augusto Arroyave Soto, Blanca Ligia Mosquera Ospina, Blanca Esneda Ospina de Cardozo, Ulises Cardozo Barrios y Luz Elvia Ospina Saldarriaga.
3 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.
4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
5 Énfasis fuera de texto.