STP1611-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1611-2021  

Radicación  n° 114502  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  MEDIMÁS EPS S.A. -vinculada  como tercero con interés legítimo para intervenir-,  contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta   por MAYRA  ALEJANDRA GIRALDO BALANTA  en protección de las garantías al trabajo, al mínimo  vital, a la igualdad y a la salud,  presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud,  el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Presidencia  de la República y la Defensoría del Pueblo, trámite  al que fue vinculada la entidad promotora de salud impugnante.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  de la siguiente manera:  

  

Inicialmente  en su escrito de tutela, la señora Maira  Alejandra Giraldo Balanta hace  una contextualización del estado de emergencia sanitaria  declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia  del COVID-19, advirtiendo que, en virtud de las recomendaciones de la  Organización Internacional del Trabajo, OIT, el Gobierno  procedió a expedir diferentes disposiciones tendientes a  proteger el empleo y la actividad productiva.  

  

Luego  de hacer referencia a hechos de corrupción presentados al  interior de la Superintendencia de Salud, señala la accionante  que pese a las órdenes dictadas por el Gobierno Nacional sobre  la necesidad de garantizar los empleos de los colombianos, mediante  Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, el  Superintendente Nacional de Salud decidió revocar parcialmente  la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS S.A.S. en los  departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del  Cauca, decisión a la que se opuso MEDIMAS.  

  

Informa  que labora para la IPS Especialistas Médicos Asociados de  Antioquia, EMMA, la cual tiene contrato de prestación de  servicios en salud en primer nivel con la EPS MEDIMAS, aclarando que  hasta el momento la IPS ha cumplido con las obligaciones laborales de  sus trabajadores. Agrega que vive con su pareja sentimental con quien  comparte los gastos del hogar, siendo responsable de sus erogaciones  personales y las de su señora madre, por lo que necesariamente  requiere de su empleo.  

  

Estima  que, en su caso, se presenta un perjuicio irremediable en tanto es  claro que la EPS tendrá que afectar la nómina y  terminar los vínculos laborales con todos los trabajadores  directos de la entidad, aproximadamente 700 trabajadores, a lo que se  suman los trabajadores indirectos de las empresas prestadoras de los  servicios de salud que dependen de la contratación con la EPS,  entre ellas, la IPS con quien tiene su relación laboral.  Advierte que las fuentes de financiación del sistema general  de seguridad social en salud y su estructura misma no permiten que en  los lugares donde una EPS no cuente con habilitación, existan  empleos u obligaciones laborales que se sufraguen con los recursos de  la salud, ante la carencia de una relación de causalidad.  

  

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Finalmente,  advierte que la Defensoría del Pueblo debería ser la  primera entidad en manifestarse y velar por los derechos de los  usuarios y de los trabajadores que se ven seriamente afectados con la  decisión cuestionada.  

  

2.2.  Las pretensiones  

  

Al considerar  que con la anterior actuación se vulneran sus derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a  la salud, la señora Maira  Alejandra Giraldo Balanta pretende  que se disponga la suspensión inmediata de la ejecución  de la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, hasta  tanto se supere la actual emergencia económica y sanitaria o  hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo  decida sobre una eventual solicitud de suspensión provisional  del acto administrativo.  

  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 1 de  diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo por no  cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, por existir  mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, la acción  de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar  como medida cautelar la suspensión del acto administrativo.  

  

  

Estimó no  probada la existencia de perjuicios irremediables que tornaran  necesaria la intervención del juez de tutela, pues, la  eventual pérdida del trabajo no era una situación  actual, sino contingente y depende de variables que podían ser  conjuradas individual o institucionalmente.  

  

Sumado a que, la  decisión de revocatoria de la autorización de  funcionamiento de MEDIMAS no encuadraría en las causales para  la suspensión o terminación del contrato laboral.  

  

Tampoco advirtió  la causación de algún perjuicio irremediable para los  usuarios  de la EPS MEDIMAS, como se anunciaba en la demanda de tutela, dado  que, dentro de las reglas y órdenes contenidas en la  Resolución 12877 de 2020, la Superintendencia Nacional de  Salud dispuso el traslado de los afiliados a aquellas EPS que no se  encuentren con medida de restricción de afiliación,  garantizando así su derecho a la salud.  

  

Descartó la  afectación del derecho a la igualdad, pues no se acreditó  que la actora haya recibido un trato diferente por parte de la  accionada.  

  

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DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

MEDIMÁS  EPS S.A.,  fundó el disenso en que, la pretensión era que la  acción de tutela fungiera como mecanismo transitorio para  evitar perjuicios irremediables y si bien para la fecha de  interposición de la acción de tutela aún no se  había generado un despido masivo de empleados, lo cierto es  que ello ocurrió el 1 de diciembre de 2020, hecho que  precisamente era el que la accionante quería evitar.  

  

De otra parte,  refirió que, entre las personas a quienes debió  cancelárseles la relación laboral, se encontraban  madres cabeza de familia, personas con enfermedades graves y otros  revestidas del fuero de estabilidad laboral reforzado como los  sindicalizados. Además que, los usuarios serán  distribuidos diferentes EPS, lo que vulnera el derecho de libre  escogencia de aquéllos.  

  

Indicó que,  el procedimiento adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud  estuvo acompañado de irregularidades procesales y  “corrupción”.  

  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y acceder a la pretensión  de suspensión de la resolución 12877 de 2020, emitida  por la Superintendencia Nacional de Salud hasta que la jurisdicción  contenciosa administrativa se pronuncie sobre la legalidad de ese  acto administrativo y/o la jurisdicción penal sobre las  denuncias promovidas por el Veedor de Salud y la Red de Veedurías  Ciudadanas de Colombia REC VER CIUDADANAS en contra de funcionarios  de aquélla entidad.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en declarar improcedente el amparo de los derechos al trabajo, al  mínimo vital, a la igualdad y a la salud de  MAYRA ALEJANDRA GIRALDO BALANTA,  presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud  con la expedición de la Resolución 12877  del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual, revocó  parcialmente la autorización de funcionamiento de MEDIMAS EPS  S.A.S. en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y  Valle del Cauca.  

  

Decisión  que tendría efectos en la vinculación laboral de dicha  ciudadana con IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia  –EMMA-, pues ésta prestaba servicios de salud  principalmente a los usuarios de EPS MEDIMÁS S.A..  

  

Pues  bien, se partirá por señalar que MEDIMÁS EPS  S.A. fue vinculado al trámite de primera instancia como  tercero con interés legítimo para intervenir y que, en  dicha condición, intervino y postuló la pretensión  de acceder a la solicitud de suspensión del acto  administrativo atacado, luego le asiste legitimidad para controvertir  la decisión de declaratoria de improcedencia del amparo.  

  

Pues  bien, razón asistió al A-quo  en declarar improcedente la acción de tutela, pues, para  efectos de discutir la legalidad del acto administrativo emitido por  la Superintendencia de Salud existen mecanismos de defensa judicial  ordinario, en concreto, la acción de nulidad y/o nulidad y  restablecimiento del derecho.  

  

Igualmente,  tampoco era procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, además de  que, tal como concluyó primera instancia, para ese momento no  se evidenciaba la concurrencia de daños de esa índole,  lo cierto es que, las acciones contenciosas en mención cuentan  con una figura autónoma que permite solicitar con la  presentación de la demanda la adopción de medidas  provisionales cuando se está ante la inminencia ocurrencia de  aquéllos.  

  

Esta  Corporación, ha sostenido pacíficamente que, cuando  el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que  acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el  juez ordinario la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

  

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En este asunto,  como pasó de verse, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución cuestionada y así  restablecer el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, como  medida cautelar,  la  suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, ha señalado:  

  

La Ley 1437 de  2011 estableció en su artículo 231 una regulación  diferente en materia de suspensión provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

  

En adición  a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos  específicos para darle trámite a la solicitud de  suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art.  233), así como una autorización especial para que la  autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares  de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que  como regla general se prescribe.  

  

Es claro a  partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que  gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

  

  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por las razones contenidas en esta decisión.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suárez  

ecretaria (e)  

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1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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