STP1310-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1310-2021  

Radicación  N.° 114818  

Acta  23  

  

  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSELVER  MURCIA BURGOS frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA el  15 de diciembre de 2020,  mediante  el cual negó  el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pitalito, Huila.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Segunda de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva:  

  

“2.  El accionante manifiesta que el 17 de septiembre de 2020, elevó  petición al juzgado accionado, en el que solicitó se  eliminaran las anotaciones judiciales que aparecen en la página  web de la Policía Nacional y de la Procuraduría General  de la Nación.  

  

3.  Lo anterior, teniendo en cuenta que hace más de 5 años  se encuentra en libertad y no ha podido acceder a los beneficios  otorgados por la Agencia Nacional de Tierras. Entidad que exige que  sus beneficiarios no tengan anotaciones judiciales.  

  

4.  Sostiene que a la fecha el juzgado accionado no ha dado respuesta a  su solicitud.  

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5.  Pretende que el juez de tutela ordene al accionado dar trámite  a su solicitud”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Neiva negó el amparo tras advertir que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, acreditó  haber dado contestación a la petición presentada por  ROSELVER MURCIA BURGOS, en la que solicitó que se eliminaran  las anotaciones judiciales a su nombre que reposan en las bases de  datos de la Policía Nacional y la Procuraduría General  de la Nación.  

  

Ésta  se llevó a cabo mediante oficio no. 3546 del 9 de diciembre de  2020 y fue enviada al correo electrónico fbetan4@yahoo.es, que  aportó el accionante para tal fin.  

  

Con  esto, consideró que la situación analizada encuadra en  la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina  como “hechos  superados”,  en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por ROSELVER MURCIA BURGOS, quien sostiene, en términos  generales, que el a  quo no tuvo en  cuenta que en la tutela se solicitaba el amparo del derecho de  petición y del habeas  data.  

  

Por  lo anterior, sostiene que, aunque el Juzgado pueda haber dado  respuesta a la petición, la información que obra a su  nombre sigue sin ser actualizada y esto le está generando  perjuicios, pues no puede acceder a los programas administrados por  la Agencia Nacional de Tierras.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ROSELVER MURCIA BURGOS contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, ROSELVER MURCIA BURGOS cuestiona la omisión  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, en la  resolución de su solicitud de actualización de  información ante las bases de datos de la Policía  Nacional y la Procuraduría General de la Nación, pues  considera que le están siendo vulnerados sus derechos  fundamentales de petición y al habeas  data.  

  

4.  Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen  vocación de prosperar, por las siguientes razones:  

  

i)  En la solicitud del 17 de septiembre de 2020, ROSELVER MURCIA BURGOS  requería lo siguiente:  

  

“[A]ctualizar  mi hoja de vida en el sentido de reportar ante todas la [sic]  autoridades (Dijin, sijin-policía, procuraduría entre  otras) la circunstancia de que actualmente yo ya no le debo nada a la  justicia; de que los errores que he cometido ya los pagué  desde hace mucho tiempo”.  

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ii)  El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pitalito, advirtió que, contrario a lo afirmado por el  accionante, la pena aún no había sido declarada  extinta. En consecuencia, remitió el expediente al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, lo cual fue debidamente informado a  ROSELVER MURCIA BURGOS, como se lee:  

  

“Para  efectos de notificación dentro del proceso radicado 1999-  00056 adelantado en su contra, adjunto la providencia de fecha 07 de  diciembre de 2020. Advirtiendo que con oficio No. 3547 se remitió  el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

  

Lo  anterior, resolviendo su petición”.  

  

iii)  El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en atención a la  solicitud, resolvió:  

  

“PRIMERO.  DECLARAR en favor de ROSELVER MURCIA BURGOS identificado con la  Cédula de Ciudadanía N° 6.681.540, la LIBERACION  DEFINITIVA de las penas principales y accesorias impuestas en el  fallo indicado en precedencia.  

  

SEGUNDO.  En consecuencia, DECRETAR la extinción de la pena a favor de  ROSELVER MURCIA BURGOS, por cumplimiento de la pena impuesta, de  conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.  

  

TERCERO.  RESTITUIR a ROSELVER MURCIA BURGOS identificado con la Cédula  de Ciudadanía N° 6.681.540 los derechos políticos  previstos en el artículo 40 de la Constitución Política  suspendidos con ocasión del fallo extinguido.  

  

CUARTO:  ORDENAR que una  vez ejecutoriada la presente decisión se comunique de ella a  las autoridades que conocieron del fallo,  la devolución de la caución prestada, si la hubiere y  cancelación de la orden de captura que se encuentre vigente  por cuenta de este proceso.  

  

QUINTO.  CUMPLIDO lo anterior y previo registro devuélvase la actuación  al Juzgado de conocimiento para la unificación y archivo  definitivo de las diligencias”.  

  

iv)  El 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó a este Despacho  que:  

  

“[L]os  oficios de ley que se librar [sic] ante las autoridades que  conocieron del fallo condenatorio, se  emitirán por parte del Centro de Servicios Administrativos de  estos juzgados, una vez quede en firme la anterior decisión,  atendiendo que se [sic] según registro en el Software de  gestión Siglo XXI, se encuentra en fijación de estado,  y conforme lo manifestado por la Secretaria [sic] se elaboraran [sic]  los oficios el próximo martes; una vez expedidos los precitado  [sic] documentos se le remitirán [sic] copia de los mismos  para lo de su conocimiento”.  

  

Se  observa de lo anterior, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pitalito no vulneró las garantías fundamentales del  demandante porque, como bien advirtió, no era el encargado de  decretar la extinción de la condena impuesta al actor, por  ello remitió el expediente a los jueces de ejecución de  penas y le informó de tal actuación al libelista.  

  

De  igual manera, quedó claro que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva está actualmente  agotando el trámite que precede a la comunicación de la  extinción de la sanción impuesta a las autoridades  correspondientes. Como explicó, hasta que el proveído  que así lo dispuso quede en firme, no podrá librar los  oficios respectivos para que se actualice en las bases de datos a las  que se refiere el actor, su situación jurídica tras el  cumplimiento definitivo de la sanción.  

  

De  ahí que, actualmente, no advierta la Sala alguna lesión  de los derechos fundamentales del libelista, quien deberá  aguardar a que los funcionarios competentes agoten las ritualidades  correspondientes para que, de fondo, sea absuelta la solicitud que  formuló.  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

      

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