Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1310-2021
Radicación N.° 114818
Acta 23
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSELVER MURCIA BURGOS frente al fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 15 de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva:
“2. El accionante manifiesta que el 17 de septiembre de 2020, elevó petición al juzgado accionado, en el que solicitó se eliminaran las anotaciones judiciales que aparecen en la página web de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación.
3. Lo anterior, teniendo en cuenta que hace más de 5 años se encuentra en libertad y no ha podido acceder a los beneficios otorgados por la Agencia Nacional de Tierras. Entidad que exige que sus beneficiarios no tengan anotaciones judiciales.
4. Sostiene que a la fecha el juzgado accionado no ha dado respuesta a su solicitud.
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5. Pretende que el juez de tutela ordene al accionado dar trámite a su solicitud”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo tras advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, acreditó haber dado contestación a la petición presentada por ROSELVER MURCIA BURGOS, en la que solicitó que se eliminaran las anotaciones judiciales a su nombre que reposan en las bases de datos de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
Ésta se llevó a cabo mediante oficio no. 3546 del 9 de diciembre de 2020 y fue enviada al correo electrónico fbetan4@yahoo.es, que aportó el accionante para tal fin.
Con esto, consideró que la situación analizada encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hechos superados”, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ROSELVER MURCIA BURGOS, quien sostiene, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que en la tutela se solicitaba el amparo del derecho de petición y del habeas data.
Por lo anterior, sostiene que, aunque el Juzgado pueda haber dado respuesta a la petición, la información que obra a su nombre sigue sin ser actualizada y esto le está generando perjuicios, pues no puede acceder a los programas administrados por la Agencia Nacional de Tierras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ROSELVER MURCIA BURGOS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ROSELVER MURCIA BURGOS cuestiona la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, en la resolución de su solicitud de actualización de información ante las bases de datos de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, pues considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al habeas data.
4. Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
i) En la solicitud del 17 de septiembre de 2020, ROSELVER MURCIA BURGOS requería lo siguiente:
“[A]ctualizar mi hoja de vida en el sentido de reportar ante todas la [sic] autoridades (Dijin, sijin-policía, procuraduría entre otras) la circunstancia de que actualmente yo ya no le debo nada a la justicia; de que los errores que he cometido ya los pagué desde hace mucho tiempo”.
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ii) El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, advirtió que, contrario a lo afirmado por el accionante, la pena aún no había sido declarada extinta. En consecuencia, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, lo cual fue debidamente informado a ROSELVER MURCIA BURGOS, como se lee:
“Para efectos de notificación dentro del proceso radicado 1999- 00056 adelantado en su contra, adjunto la providencia de fecha 07 de diciembre de 2020. Advirtiendo que con oficio No. 3547 se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
Lo anterior, resolviendo su petición”.
iii) El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en atención a la solicitud, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR en favor de ROSELVER MURCIA BURGOS identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 6.681.540, la LIBERACION DEFINITIVA de las penas principales y accesorias impuestas en el fallo indicado en precedencia.
SEGUNDO. En consecuencia, DECRETAR la extinción de la pena a favor de ROSELVER MURCIA BURGOS, por cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
TERCERO. RESTITUIR a ROSELVER MURCIA BURGOS identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 6.681.540 los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo extinguido.
CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión se comunique de ella a las autoridades que conocieron del fallo, la devolución de la caución prestada, si la hubiere y cancelación de la orden de captura que se encuentre vigente por cuenta de este proceso.
QUINTO. CUMPLIDO lo anterior y previo registro devuélvase la actuación al Juzgado de conocimiento para la unificación y archivo definitivo de las diligencias”.
iv) El 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó a este Despacho que:
“[L]os oficios de ley que se librar [sic] ante las autoridades que conocieron del fallo condenatorio, se emitirán por parte del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados, una vez quede en firme la anterior decisión, atendiendo que se [sic] según registro en el Software de gestión Siglo XXI, se encuentra en fijación de estado, y conforme lo manifestado por la Secretaria [sic] se elaboraran [sic] los oficios el próximo martes; una vez expedidos los precitado [sic] documentos se le remitirán [sic] copia de los mismos para lo de su conocimiento”.
Se observa de lo anterior, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito no vulneró las garantías fundamentales del demandante porque, como bien advirtió, no era el encargado de decretar la extinción de la condena impuesta al actor, por ello remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y le informó de tal actuación al libelista.
De igual manera, quedó claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva está actualmente agotando el trámite que precede a la comunicación de la extinción de la sanción impuesta a las autoridades correspondientes. Como explicó, hasta que el proveído que así lo dispuso quede en firme, no podrá librar los oficios respectivos para que se actualice en las bases de datos a las que se refiere el actor, su situación jurídica tras el cumplimiento definitivo de la sanción.
De ahí que, actualmente, no advierta la Sala alguna lesión de los derechos fundamentales del libelista, quien deberá aguardar a que los funcionarios competentes agoten las ritualidades correspondientes para que, de fondo, sea absuelta la solicitud que formuló.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria