SP371-2021(52150)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP371-2021  

Radicado  N° 52150.  

Acta  32.  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

V  I S T O S  

  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por el  defensor de Hernando  Rojas Pineda,  contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de  noviembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida el 15 de agosto de ese mismo año por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Socorro – Santander-, que lo condenó a la pena principal  de 500 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años, luego de hallarlo coautor  responsable del delito de homicidio agravado.  

  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

  

El 10 de octubre  de 2011, en el camino que conduce del corregimiento La Palma –  municipio de Gámbita/Santander-  a la vereda Fávita, aproximadamente a las 5:30 p.m., Armando  Rojas Pineda quien  se encontraba en compañía de su hermano Hernando  Rojas Pineda,  aprovechó  que Luis  Francisco Monroy Jiménez –  con  quien sostenía rencillas de antaño,  se encontraba de espaldas y le lanzó una piedra en la cabeza.  El afectado de inmediato cayó al suelo, inconsciente.  

  

El 14 de octubre  de ese mismo año, Luis  Francisco Monroy Jiménez  murió como consecuencia del golpe.  

  

2.  Procesales  

  

Previa  solicitud1  del Fiscal 3º Seccional de la Unidad de Vida de Socorro –  Santander-, el 2 de octubre del 2014 se celebraron ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Gambita, con Funciones de Control de  Garantías, las  audiencias preliminares concentradas de declaración de persona  ausente, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra Hernando  y  Armando  Rojas Pineda,  a  quienes se les imputó la comisión del delito de  homicidio agravado -Colocando  a la víctima en situación de indefensión- con  circunstancias de mayor punibilidad – Ejecutar  la conducta punible por motivo abyecto y Obrar en coparticipación  criminal- en  calidad de coautores  (artículos  103, 104 numeral 7º   58 numerales 2º y 10º de la Ley  599 de 2000).  2  

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Seguidamente,  la fiscalía  solicitó la imposición de una medida de aseguramiento  para los procesados, a lo cual accedió la juez con función  de control de garantías, quien ordenó su detención  preventiva en establecimiento de reclusión,3  por lo que ordenó se libraran las respectivas órdenes  de captura.  

  

El  18 de noviembre de 2014, el Fiscal presentó escrito de  acusación4,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander,  ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 13  de marzo del 2015, oportunidad en la que la Fiscalía acusó  a Hernando  y  Armando  Rojas Pineda  por  el mismo delito que les fue imputado.5  

  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de mayo del 20156.  El juicio oral se celebró los días 2, 3 y 16 de  noviembre del 2016, fecha en la que se anunció sentido de  fallo condenatorio7.  

  

El  12 de mayo y el 1 de junio del 2017 se produjo la captura de Hernando  y Armando  Rojas Pineda,  respectivamente.  

  

  

La  lectura de la sentencia8  tuvo lugar el 15 de agosto de 2017. En ella se condenó a  Hernando  y  Armando  Rojas Pineda,  en  calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, a  la pena principal de 500 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el término de 20 años, negándoles  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la sustitución de la pena de prisión intramural por  domiciliaria.  

  

  

Recurrida  la decisión por los defensores de los procesados, mediante  sentencia del 20 de noviembre de 20179,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil,  confirmó en su integridad la decisión condenatoria, lo  que motivó la interposición10  del recurso extraordinario de casación y la consecuente  presentación de la demanda11  a favor de Hernando  Rojas Pineda,12  la  cual fue admitida el 17 de agosto de 201813.  

  

LA  DEMANDA  

  

Luego  de identificar la sentencia impugnada, los sujetos procesales, los  hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el  libelista formula un único cargo por violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad, con  fundamento en el numeral 3º del artículo 181  de la Ley 906 de 2004 pues, en su sentir, el Tribunal distorsionó  los testimonios rendidos por José  Luis Monroy Castellanos,  Jorge  Vargas Vela,  María  Zenaida Rojas Pineda  y Nubia  Alexandra Castellanos Garavito,  y concluyó, erradamente, que Hernando  Rojas Pineda  es  coautor del homicidio agravado del que resultó víctima  Luis  Francisco Monroy Jiménez,  pese a que el adecuado análisis de tales probanzas revela que  no se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos por la  Jurisprudencia para tal forma de participación.  

  

En  orden a fundamentar su cesura, el recurrente refiere que el Tribunal  concluyó que Armando  y  Hernando  Rojas Pineda  acordaron tácitamente ocasionarle la muerte a Luis Francisco  Monroy Jiménez, motivados por los problemas que desde el  pasado existían entre ellos. El primero se encargó de  ofenderlo verbalmente e instigarlo con el fin de distraerlo y luego  desarmarlo, quitándole la vara que la víctima portaba.  Y, el segundo, de asestarle un golpe mortal con una piedra,  conclusión a la que arribó como consecuencia de  distorsionar los testimonios arriba referidos.  

  

Así,  luego de transcribir apartes de tales declaraciones, acota que:  

            

a. Si          bien, entre la víctima y los hermanos Rojas          Pineda,          existían problemas que afectaban su convivencia, lo cierto es          que ninguno de los declarantes «afirmó          que éste hubiese sido el móvil que determinó en          últimas la materialización del homicidio de MONROY          JIMÉNEZ, como lo quiere hacer notar los  jueces de          instancias14».  

            

b. Si,          en efecto, en los hermanos hubiese nacido la idea común de          causarle la muerte a Luis          Francisco Monroy Jiménez,          se habrían encargado de planificar el hecho y cometerlo sin          testigos; contrario a ello, la muerte de la víctima se          produjo por una acción fortuita, voluntaria, exclusiva e          impetuosa de Armando          Rojas Pineda,          que no le puede ser atribuida a Hernando          Rojas Pineda.  

            

c. Según          el Tribunal, el aporte de Hernando          Rojas Pineda          en el plan criminal, consistió en instigar a la víctima,          agredirlo verbalmente con el fin de distraerlo y de generar las          condiciones de indefensión para que Armando          Rojas Pineda ejecutara          el golpe mortal, sin embargo, los testigos presenciales Jorge          Vargas Vela          y María          Zenaida Rojas Pineda          aseguraron que no escucharon ningún tipo de agresión          verbal por parte de Hernando,          de          quien solo se dijo que estaba hablando con el          occiso.  

            

d. El          Ad-quem          aseveró          que el otro aporte de Hernando          Rojas Pineda          en          el plan criminal, consistió en desarmar a la víctima,          quitándole la vara que portaba, sin embargo, este hecho no se          encuentra acreditado más allá de toda duda razonable,          porque, José          Luis Monroy Castellanos,          hijo del occiso, dijo que Hernando          le quitó la vara a su padre, cuando este ya se encontraba          tendido en el piso; Jorge          Vargas Vela          manifestó que se la arrebató antes de que Armando          le          atestara el golpe; y María          Zenaida Rojas Pineda          aseveró que la víctima alzó la vara para          pegarle a Hernando,          por          lo que éste último lo despojó de ella para          evitar la agresión.  

  

Para  el libelista, los yerros en los que incurrió el Tribunal  fueron determinantes a la hora de concluir que Hernando  Rojas Pineda  es  coautor del delito investigado, pues, el análisis adecuado de  los medios de prueba practicados en el juicio revela que la muerte de  la víctima se produjo por una acción individual de  Armando  Rojas Pineda, que  no le puede ser atribuida al primero.  

  

Por  lo tanto, al no encontrase probados los elementos estructurales de la  coautoría, el libelista solicita casar la sentencia impugnada  para que se absuelva a Hernando  Rojas Pineda  por  el delito objeto de condena.  

            

2. Audiencia          de sustentación  

  

2.1  El Recurrente15  

  

El  libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en  su lugar se absuelva a Hernando  Rojas Pineda,  exponiendo  similares razones a las exhibidas en la demanda de casación,  esto es, que el análisis de los testimonios practicados en el  juicio oral, conforme las reglas de la sana critica, revela que no  existió ningún acto, ni siquiera concomitante, de  coautoría, sino que fue Armando  Rojas Pineda quien,  de  manera deliberada, individual y personal, le asestó un golpe  en la cabeza a la víctima, produciéndole la muerte.  

                              

2. La                  delegada del Ministerio Público16    

  

Solicita  casar oficiosamente la sentencia impugnada, puesto que la censura que  plantea el demandante no es la llamada a prosperar, porque sí  existen elementos de juicio y de responsabilidad que permiten  acreditar la responsabilidad del procesado, no a título de  coautor, sino de cómplice, pues, se acreditó que  Hernando  Rojas Pineda  facilitó  la comisión del homicidio ejecutado por su hermano, pero,  «en este proceso no quedó probado el elemento que exige  la coautoría que es el acuerdo previo y esa intervención  ejecutiva que permita codominar el hecho junto con otro ejecutor  activo»17.  

  

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2. El                  delegado de la Fiscalía General de la Nación18    

  

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque el Tribunal no  incurrió en el único yerro demandado, en tanto que las  pruebas practicadas en el juicio oral demuestran, como bien lo  dedujeron los jueces, la existencia de un acuerdo o plan común  coetáneo llevado a cabo por los procesados con división  de funciones y aporte trascedente en la ejecución de la  conducta punible juzgada.  

                              

2. Apoderado                  de las víctimas19    

  

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque se encuentra  acreditado más allá de toda duda razonable la  responsabilidad de Hernando  Rojas Pineda  en  su comisión, en calidad de coautor.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

En aras de  resolver el recurso de casación, la Corte examinará los  siguientes tópicos,  en seguimiento del único cargo planteado en la demanda:  primero, se recordará la jurisprudencia de la Corte sobre la  coautoría impropia y los requisitos exigidos para su  estructuración; luego, se expondrán los errores en los  que incurrió el Tribunal al momento de valorar los testimonios  rendidos por José  Luis Monroy Castellanos,  Jorge  Vargas Vela,  María  Zenaida Rojas Pineda  y Nubia  Alexandra Castellanos Garavito;  y  finalmente, se adoptará la decisión que en derecho  corresponde.  

            

1. La          coautoría impropia y          los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para su          estructuración  

  

De  manera preliminar se debe indicar que la Corte analizará esta  forma de participación –  coautoría impropia-,  porque a Hernando  Rojas Pineda  se  le atribuyo haber participado en un plan común con su hermano  Armando  Rojas Pineda, dirigido  a causarle la muerte a la víctima, por lo que, luego de  distribuir las funciones que cada uno realizaría, llevó  a cabo un aporte esencial para la consecución de dicho  propósito.  

  

De  acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de  la Ley 599 de 2000, conforme con la cual «Son  coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan  con división del trabajo criminal atendiendo la importancia  del aporte»,  la  Corte ha enfatizado que la coautoría impropia exige la  necesaria presencia de los siguientes elementos: i)  un acuerdo o plan común; ii)  división de funciones y iii)  trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.  

  

Sobre la  comprensión de estos conceptos, la Sala en reciente  pronunciamiento reiteró y precisó lo siguiente (CSJ  AP2981-2018, Rad. 50394):  

  

«Ha dicho la  Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de  un plan previamente definido para la consecución de un fin  propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una  tarea específica, de modo que responden como coautores por el  designio común y los efectos colaterales que de él se  desprendan, así su conducta individual no resulte  objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos  actúan con conocimiento y voluntad para la producción  de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may.  2002. Rad. 12384).  

  

Respecto  del concurso de personas en la comisión delictiva se ha  precisado que existen diferencias entre la coautoría material  propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos,  acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector  definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia,  llamada coautoría funcional, precisa también de dicho  acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito  que será cometido y sujeción al plan establecido,  modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código  Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un  acuerdo común, actúan con división del trabajo  criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede  deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión  conjunta de realizar el delito (CSJ,  SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725).  

  

La Corte ha  precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige  el principio de imputación recíproca,  según el cual, cuando existe una resolución común  al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos  los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las  otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí  solas constitutivas de delito,  pues  todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción  de un resultado (CSJ  SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438)»  

  

En  el mismo sentido, en la decisión CSJ  SP2198-2020, Rad. 49485, la Sala señaló:  

«En  estos casos de coautoría impropia, el resultado típico  es producto de la voluntad común, en forma tal que, si bien en  principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente  valorada no posibilita su directa adecuación, el común  designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos  orientados a su ejecución, rechaza un análisis  sectorizado de cada facción e impone por la realización  mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda  explicarse bajo la tesis de la coautoría impropia, en tanto  compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere  realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por  la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó».  

  

Ahora bien, la  Corte tiene dicho que el acuerdo constitutivo de la coautoría  impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a  la comisión del delito o concomitante a su ejecución  (CSJ  SP4904-2018, Rad. 49884):  

  

«Si  bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar  la coautoría material impropia puede acontecer en el marco de  una reunión, la suscripción de un documento, una  decantada preparación ponderada del delito, también  puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial,  pues basta por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un  asentimiento, en suma, la  expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a  la realización de un mismo objetivo delictivo,  lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la  forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos  antecedentes, concomitantes y posteriores.  

  

No  en vano el acuerdo puede ser expreso,  como cuando cada uno de los coautores hace explícita su  voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación  ponderada del atentado al bien jurídico, pero también  puede ser tácito,  como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales  algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros,  todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio  económico».  

  

Sobre la  acreditación del acuerdo, la Corte en la decisión CSJ  AP,  10 oct. 2012, Rad. 39349 –  reiterada en CSJ  SP151-2014, Rad. 38725; CSJ SP14005-2014, Rad. 37074; CSJ  SP8346-2015, Rad. 42293; CSJ SP3764-2017, Rad. 48544, CSJ  AP7084-2017, Rad. 48086, entre otras-,  señaló:  

  

«Deviene  diáfano  que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal  no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos  desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión  conjunta de su realización, además, en ese designio  común ninguno de los participantes realiza íntegramente  el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo  que el delito se les imputa de manera integral.  

  

Según  la  teoría del dominio del hecho, autor  es quien domina el hecho y para efectos de la  coautoría lo decisivo es tener un dominio  funcional del hecho, pues  cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los  demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni  tampoco global, sino que éste se predica de todos.  

(…)  

  

Lo  anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor  subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de  los sujetos conforme al plan común y su decidida participación  en tal colectividad con ese propósito definido, como factores  objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia  de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte».  

  

Finalmente, sobre  las diferencias entre los conceptos de coautor propio, impropio y  cómplice, la Corte en la decisión CSJ AP2981-2018, Rad.  50394, indicó lo siguiente:  

  

«Por  su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa  que es cómplice “quien contribuya a la realización  de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por  concierto previo o concomitante a la misma”.  

Se  caracteriza – la complicidad- porque la persona contribuye a la  realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda  posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el  comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción  del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un  resultado típico, sino una condición del mismo  (CSJ SP, 21 sep. 2000. Rad. 12376).  

En  suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener  la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél  que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de  significativa importancia para la realización de la conducta  ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del  hecho (CSJ SP, 9  mar. 2006. Rad. 22327)».  

            

2. Los          errores en los que incurrió el Tribunal al momento de valorar          los testimonios rendidos por José          Luis Monroy Castellanos,          Jorge          Vargas Vela,          María          Zenaida Rojas Pineda          y Nubia          Alexandra Castellanos Garavito  

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El  Tribunal confirmó la sentencia de condena emitida por el Juez  de primera instancia en contra de Hernando  Rojas Pineda,  en  calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, con  base en los siguientes argumentos:  

            

i. Que          entre la víctima y los procesados existían problemas,          al punto que Hernando          Rojas Pineda,          en el pasado, había manifestado que «lo          iba a matar»20.  

            

ii. Que,          debido a las dificultades de convivencia existentes entre los          procesados y Luis          Francisco Monroy Jiménez,          el 10 de octubre de 2011, al advertir que éste último          retornaría a su lugar de residencia en horas de la tarde          «decidieron          esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino          con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para          justificar la agresión…».  

            

iii. Que, como Monroy          Jiménez          no reaccionó a las provocaciones y al advertir que se acababa          la oportunidad para cometer el ilícito, porque la víctima          ya estaba muy cerca de su casa, Hernando          Rojas Pineda          «se          adelanta, ataca          a Pachito ya no sólo verbalmente sino materialmente, lo          despoja del bordón que habría utilizado para su          defensa»          mientras que Armando          Rojas Pineda,          «por          detrás le propina con una piedra un fuerte golpe en la cabeza          que de forma inmediata derribó a Luis Francisco y le provocó          estado de inconsciencia y salivación».21  

  

A continuación,  la Sala examinará cada uno de los argumentos que tuvo en  cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria emitida  en contra de Hernando  Rojas Pineda  en  calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, y  dejará en evidencia que, en su construcción, el Ad-quem  incurrió  en errores de hecho por falso raciocinio, por violación al  principio de la lógica de razón suficiente y a las  reglas de la experiencia, y falso juicio de identidad por  cercenamiento y por tergiversación; de tal trascendencia que,  de no haber incurrido en ellos, la decisión no hubiese sido  otra que absolverlo, en  tanto que no aparecen acreditados, más allá de toda  duda razonable, los requisitos exigidos por la Ley y la  Jurisprudencia para la estructuración de la coautoría  impropia.  

            

a. Que          entre          Luis          Francisco Monroy Jiménez y          los procesados existían problemas de tiempo atrás, al          punto que Hernando          Rojas Pineda,          en el pasado, había manifestado que «lo          iba a matar»22.  

  

José  Luis Monroy Castellanos  – hijo de la víctima y testigo presencial de los hechos-  dijo que su padre conocía a Armando  y Hernando  Rojas Pineda, desde 10  años atrás, pero que no tenían ningún  tipo de comunicación porque en el pasado tuvieron problemas  por una servidumbre de paso en una finca donde la víctima  trabajaba, hechos por los que, dijo el testigo, los procesados fueron  multados.23  

  

Así se  refirió el declarante:  

  

«Fiscal:  ¿Díganos como eran las relaciones entre su padre y  Hernando y Armando Rojas Pineda, antes de esos hechos que nos acaba  de narrar?  

  

Testigo:  Antes de los hechos ellos no se hablaban, nunca se hablaban, ellos  nunca se hablaban ni nada.  

  

Fiscal:  ¿Y porque no se hablaban? ¿Habían tenido  problemas?  

  

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Fiscal:  ¿En que consistieron esos problemas y con quien los tuvo su  padre?  

  

Testigo:  En la finca donde trabajábamos, quedaba la finca donde  trabajábamos, y al lado quedaba la de ellos, entonces éramos  vecinos, el ganado de ellos se pasaba pa (sic) la finca donde  trabajábamos nosotros, y nosotros como siempre lo sacábamos  y lo echábamos pal (sic) otro lado y por eso fueron los  problemas. Por lo que el ganado se cruzaba y nosotros siempre le  cercábamos a ellos por donde cruzaba el ganado. Y ellos pa  (sic) pasar pal (sic) pueblo tenían que cruzar por la finca  donde nosotros trabajábamos. El paso por donde cruzaban era  bastante ancho, tocaba angostarlo para que el ganado de los vecinos  no se cruzara por ahí».24  

  

Sobre este mismo  tema, Jorge  Vargas Vela  –  amigo de la víctima y cuñado de los procesados-,  dijo que sabía que entre los procesados y la víctima  existían problemas, pero que no conocía la causa.25  Y, María  Zenaida Rojas Pineda  –  amiga del occiso y hermana de los implicados-  indicó que no sabía si los problemas entre ellos se  suscitaron porque ella en una oportunidad le regaló un perro a  Luis  Francisco Monroy Jiménez,  lo que molestó a Armando  Rojas Pineda, quien  decía que el animal era de él.26  

  

La testigo indicó  durante todo su testimonio, que los problemas se limitaban a su  hermano Armando  Rojas Pineda  y  Luis  Francisco Monroy Jiménez,  no así con Hernando  Rojas Pineda,  sobre  quien aseguró que sólo iba al pueblo La Palma cada dos  o tres meses a visitar a su mamá, porque vivía y  trabajaba en la ciudad de Bogotá27  –   hecho que fue corroborado con los testimonios de José Luis  Monroy Castellanos28  y Jorge Vargas Vela29,  quienes declararon en el mismo sentido-,  y que «con  nadie se metía a pelear ahí»30.  

  

Y, finalmente,  Nubia  Alexandra Castellanos Garavito  –  ex compañera sentimental del occiso- manifestó  que un jueves santo, aproximadamente tres años antes de los  hechos aquí investigados, Hernando  Rojas Pineda  “correteó”  a Luis  Francisco Monroy Jiménez con  un machete, pero éste último se resguardó en la  casa del suegro para defenderse.31  

  

Como se ve, es  cierto que antes de que ocurrieran los hechos investigados, entre los  procesados y la víctima existieron problemas que afectaron la  convivencia entre ellos.             Sin embargo, al examinar el  contenido de las declaraciones de los testigos José  Luis Monroy Castellanos, Jorge Vargas Vela, María Zenaida  Rojas Pineda y  Nubia  Alexandra Castellanos Garavito,  la Corte advierte que ninguno de ellos atestó que Hernando  y/o  Armando  Rojas Pineda  hubiesen  amenazado de muerte a Luis  Francisco Monroy Jiménez  por tales desavenencias, las cuales, al parecer, obedecían a  varias causas, pues, José  Luis  dijo que se presentaron por una servidumbre de paso, mientras que  Maria  Zenaida  indicó que fueron ocasionadas por un perro, en tanto que Jorge  Vargas y  Nubia  Alexandra, aseguraron  que no conocían la causa de los problemas.  

  

Por lo tanto, la  afirmación del Tribunal, conforme con la cual Hernando  Rojas Pineda  había amenazado de muerte a Luis  Francisco Monroy Jiménez, se  constituye en una suposición carente de contenido  y de sustento probatorio.  

  

Con  ello, el Ad-quem  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso raciocinio por violación al principio lógico  de razón suficiente –se  advierte que el Ad-quem  no  soportó la afirmación en ninguna prueba, o mejor, no  remitió lo aseverado a un medio de convicción  específico-,  toda  vez que la explicación no se revela cierta por sí misma  y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden.  

  

De  acuerdo con el referido principio lógico, ningún hecho  o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello  haya una razón suficiente; en otras palabras, para que una  proposición sea cierta debe ser demostrada o, cuando menos,  soportarse en un medio especifico de prueba. Distinto es que, en su  valoración, el juzgador tergiverse un medio de convicción  o lo de por supuesto, en cuyo caso el yerro remitiría al falso  juicio de identidad, en cualquiera de sus modalidades, o de  existencia por suposición, respectivamente.  

  

La  Corte en la decisión CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 21393 –  reiterada en CSJ  SP, 13  de feb. de 2008, Rad. 21844; CSJ  SP, 26 oct. 2011, Rad. 34491; CSJ  AP 27 ago. 2014, Rad. 44036;  CSJ SP1290, 25 abr. 2018, Rad. 43529; CSJ AP161-2018, Rad. 74403; CSJ  SP2467-2018, Rad. 48451; CSJ AP4235-2018, Rad. 52486; CSJ AP490-2019,  Rad. 52134-  señaló lo siguiente:  

  

«Ahora bien,  la ley de razón suficiente que informa la lógica  consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal  motivo, para considerar que una proposición es completamente  cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes  fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene  como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad  cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino  que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.  

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El cumplimiento de  esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado  y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la  exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su  rigor lógico y de su carácter demostrable.  

  

Esta ley de la  lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana  crítica que impone al funcionario judicial consignar en las  providencias el mérito positivo o negativo dado a los  elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime  cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se  deben construir los juicios de hecho y de derecho.  

  

Tal construcción  impone igualmente que la providencia contenga las razones por la  cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para  concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así  como también los fundamentos por los cuales se estima que las  normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto».  

  

            

b. Que,          debido a las dificultades de convivencia existentes entre Hernando          y          Armando          Rojas Pineda          y Luis          Francisco Monroy Jiménez,          el 10 de octubre de 2011, al advertir que éste último          retornaría a su lugar de residencia en horas de la tarde          «decidieron          esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino          con palabras soeces e improperios, buscando la reacción para          justificar la agresión…».  

  

Lo primero que se  advierte es que para el Tribunal, la intención  de causar la muerte a Luis  Francisco Monroy Jiménez, surgió  por las desavenencias que existían entre él y los  procesados Hernando  y  Armando  Rojas Pineda, con  lo cual el Ad-quem  creó  una regla tácita  de la experiencia, conforme con la cual, siempre que surjan problemas  entre las personas, nace la intención de causar la muerte a su  contendor, enunciado que, sin dudarlo, no puede ser reputado como una  máxima de la experiencia, en tanto que no  reúne una  vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad); ni se trata de un hecho que reúna el  comportamiento sistemático y verídico que resulte  aplicable a este asunto, en tanto, carece del  carácter abstracto y general, por ser constante, reiterado e  histórico.  

  

Además,  tal afirmación resulta del todo carente de veracidad, pues, el  sólo hecho que entre las personas existan desavenencias en el  pasado, no implica que siempre surja en alguna de ellas la intención  de causarle la muerte a su adversario; en efecto, las personas a lo  largo de la vida tienen conflictos con los otros, pero ello, de modo  alguno, conduce a concluir que por  ese sólo hecho  –  la existencia de un conflicto- surja  el deseo de matar.  

  

Por  lo tanto, cuando el Tribunal infirió que la  intención  de causar la muerte a Luis  Francisco Monroy Jiménez nació  por las desavenencias que existían entre él y los  procesados,  aplicó un enunciado –  siempre  que surjan problemas entre las personas, nace la intención de  causar la muerte a su contendor-  que  no reúne la categoría de regla de la experiencia,  incurriendo así en una violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio.  

  

Ello no quiere  decir que ese dato sea irrelevante o que carezca de importancia en el  proceso de determinación de los hechos jurídicamente  relevantes –  que entre los procesados existían problemas de convivencia-,  sino que, por sí solo, es insuficiente para arribar a tal  conclusión, a menos que converja con otros que apunten en esa  misma dirección y funden en tal circunstancia el móvil.  

  

Por otra parte,  dijo el Tribunal que el acuerdo  previo  entre los procesados, para causar la muerte a la víctima,  surgió ese mismo día, 10 de octubre de 2011, cuando, al  advertir que Monroy  Jiménez retornaría  a su lugar de residencia en horas de la tarde «decidieron  esperarlo, seguirlo, ofenderlo y acordaron provocarlo en el camino  con palabras soeces e improperios,  buscando la reacción para justificar la agresión…».  Sin  embargo, el Ad-quem  jamás  suministró las razones que sustentan tales afirmaciones,  erigiéndose en meras suposiciones, carentes de contenido y de  sustento probatorio, con  lo cual el Tribunal incurrió en  una violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso raciocinio por violación al principio lógico  de razón suficiente, toda  vez que la explicación no se revela cierta por sí misma  y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden.  

  

En  estricto sentido, el Tribunal busca crear un sofisma argumental,  pues, dada la actividad concreta que adelantó el aquí  acusado y la imposibilidad de verificar probatoriamente la existencia  de algún tipo de acuerdo previo o concomitante con el ejecutor  material del crimen, suple ello con la afirmación que existió  una supuesta persecución o acechanza, nunca demostradas.  

  

Además,  la Sala advierte que cada uno de los enunciados expuestos por el  Tribunal, resultan contrarios al contenido material de las pruebas  practicadas en el juicio oral, pues, no aparece probado que, antes de  que ocurrieran los hechos, los procesados Armando  y  Hernando  Rojas Pineda  hubieran  esperado, seguido, ofendido y provocado a la víctima, como lo  afirma erróneamente el Ad-quem.  

  

En efecto, sobre  los hechos que antecedieron la comisión del delito declaró  José  Luis Monroy Castellanos32  –  hijo de la víctima-  quien para esa época contaba con 13 años de edad, y  manifestó que el 10 de octubre de 2011, aproximadamente a las  6:00 a.m. salió en compañía de su padre desde la  vereda Fávita –  donde vivían-  con destino a la vereda Calandaima «a  cortar unos morrones para venderlos».33  A eso de las 2:00 p.m., se desplazaron a La Palma y esperaron a las  personas a quienes le iban a vender el producto, pero nunca llegaron,  por lo que se dirigieron a la tienda de la señora Marielena,  en donde se encontraron con Jorge  Vargas Vela,  la dueña de la tienda y la hija de esta; en ese34  lugar se tomaron algunas cervezas, no obstante, aseguró que su  padre no estaba ebrio.  

  

Que, a eso de las  5:00 p.m., se dispusieron a regresar a su casa, por lo que,  «empezamos  a alistar las maletas, la carga de papa, que era una carga de papa  que llevábamos nosotros y un muchacho nos ayudó a  cargarla y nosotros nos fuimos»35  en  dos caballos, uno, que llevaba la carga, y el otro, donde los dos se  transportaban. Cuando iban por el camino, se encontraron con Armando  y Hernando  Rojas Pineda,  quienes iban en compañía de la madre de ambos y la  esposa del segundo; los observó azuzando a los caballos en los  que se movilizaban36,  pero continuaron su camino sin que en ese momento se presentara  ningún incidente.  

  

Después de  este episodio, se encontraron con Jorge  Vargas Vela,  su esposa, de nombre María  Zenaida Rojas Pineda,  y el hijo en común de ellos, de quien dijo no recordar su  nombre, solo que lo conocía como Jorge chiquito;37  a quienes se les cayó la carga que llevaban, por lo que su  padre, Luis  Francisco Monroy Jiménez se  bajó del caballo y los ayudó a acomodarla –  en el mismo sentido declararon Jorge Vargas Vela y María  Zenaida Rojas Pineda-.38  

  

Luego continuaron  la marcha, pero esta vez su padre continuó a pie por los  potreros y no por la carretera principal, porque subió al  caballo al hijo de Jorge  Vargas Vela,  de apenas un año y medio de nacido, hasta que Armando  y  Hernando  Rojas Pineda  los  alcanzaron, «y  ahí fue cuando empezó Hernando a echarle vainazos».39  

  

Así hizo el  relato el testigo:  

  

«Juez:  Usted ha señalado que ustedes iban en tránsito una vez  salieron del corregimiento La Palma hacia su casa. Y ha señalado  que cuando iba en camino cerca a la vereda, en una batea los estaban  esperando esos señores. Cuando habla de esos señores  ¿está hablando de Armado y Hernando?  

  

Testigo:  Sí señor  

  

Juez:  Detalle ese momento de cómo los estaban esperando. Usted dice  que estaban en la batea, ¿cómo fue ese encuentro?  

  

Testigo:  Cuando nosotros los alcanzamos, ellos estaban ahí con los  caballos, molestándolos, de la batea hasta la central, iban y  volvían molestando a los caballos, a ver si los caballos los  tumbarían o no.  

  

Juez:  Pero molestando los caballos, ¿cómo? Aclárenos  eso  

  

Testigo:  Van de a caballo con un rejo, les pegan a los caballos y ellos salen  corriendo, se asustan, patalean a ver si sería si los  tumbaban.  

  

Juez:  ¿Los caballos que ustedes llevaban?  

  

Testigo:  No señor, en los que ellos iban  

  

Juez:  Y desde ese abordaje, desde que se encuentran en la batea hacia  adelante, aclárenos esa situación. ¿En ese  interregno hasta cuando se dio el momento de la pedrada qué  sucedió en concreto?  

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Testigo:  Desde ahí en adelante, ellos se quedaron ahí con los  caballos molestando, nosotros seguimos y más adelante estaba  Jorge Vargas con la esposa arreglando la carga que se les había  caído, entones mi papá se bajó del caballo que  iba conmigo y se las ayudo a acomodar. El hijo de Jorge Vargas, el  mayor, le decíamos Jorgito, no se me el nombre, él lo  subió al caballo en el que iba mi papá conmigo,  entonces mi papá se fue ahí pa (sic) arriba a pie, pero  por los potreros, no siguió toda la carretera sino por los  potreros, después Jorge (sic) y Hernando nos volvieron a  alcanzar a nosotros y mi papa ya iba por los potreros, y  ahí fue cuando empezó Hernando a echarle vainazos».40  

  

En el mismo  sentido declaró Jorge  Vargas Vela,41  quien explicó que cuando iban de regreso a la vereda Fávita,  todos tomaron el mismo camino, pero él punteaba la fila; luego  seguía Luis  Francisco Monroy Jiménez con  su hijo, y más atrás los procesados en compañía  de María  Zenaida Rojas Pineda,  Betty, Marina, y su suegra. Que a él se le cayó la  carga que llevaba, por lo que Luis  Francisco Monroy Jiménez  lo alcanzó, se bajó de su caballo y lo ayudó a  acomodarla, y siguieron la marcha, en esa misma secuencia. No  obstante, Pachito –  como conocían a la víctima- continuó  el camino a pie, ya que subió a su hijo en el caballo en el  que él se movilizaba42  – en  el mismo sentido declaró María Zenaida Rojas Pineda-.43  

  

Cuando se le  preguntó si escuchó voces o amenazas verbales de  Hernando  y  Armando  Rojas Pineda  hacia  Luis  Francisco Monroy Jiménez  dijo: «No  señor, en La Palma no escuché nada y sino yo le hubiera  dicho po (sic) ahí a la gente o a mi amigo que lo estaban  siguiendo, pero no, nada de nada»44;  y  cuando se le indagó si escuchó algún tipo de  agresión verbal cuando iban por el camino con destino a la  vereda Fávita, respondió:  «No señor, no escuché».45  

  

Y, más  adelante dijo:  

  

«Defensor:  Usted ha manifestado que Armando discutía con pachito, perdón,  Hernando discutía con pachito. ¿qué le decía  Hernando a pachito?  

  

Testigo:  La verdad que yo no escuché.  

  

Defensor:  ¿No escuchó?  

  

Testigo:  No señor  

  

Defensor:  ¿No escuchó ninguna discusión?  

  

Testigo:  No señor»46  

  

Como se ve, el  encuentro entre la víctima y los procesados, en el camino que  del corregimiento La Palma conduce a la vereda Fávita, operó  como simple coincidencia, precisamente, porque todas las personas que  de una u otra manera se encuentran involucradas en estos hechos,  residían en ese lugar y a esa hora se dirigían a sus  domicilios, incluyendo a Hernando  y  Armando  Rojas Pineda,  quienes,  además, iban en compañía de su madre y sus  esposas, respectivamente, por lo que no es cierto que ese día  los implicados estaban siguiendo a la víctima, como lo afirmó  el Tribunal.  

  

Tampoco es cierto  que en el camino Hernando  y  Armando  Rojas Pineda  insistentemente ofendiesen y provocasen a Luis  Francisco Monroy Jiménez,  empleando palabras soeces, pues, todos los testigos de  manera coincidente informaron que, cuando iban por esa ruta, no se  presentó ningún incidente entre Hernando  y  Armando  Rojas Pineda  y la  víctima.  

  

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c. Dijo          el Tribunal, que Monroy          Jiménez          no reaccionó a las provocaciones y al advertir que se acababa          la oportunidad para cometer el ilícito, porque la víctima          ya estaba muy cerca de su casa, Hernando          Rojas Pineda          «se          adelanta, ataca          a Pachito ya no sólo verbalmente sino materialmente, lo          despoja del bordón que habría utilizado para su          defensa»          mientras que Armando          Rojas Pineda,          «por          detrás le propina con una piedra un fuerte golpe en la cabeza          que de forma inmediata derribó a Luis Francisco y le provocó          estado de inconsciencia y salivación».47  

  

Los testigos  presenciales de manera coincidente señalan que los hechos se  empezaron a desarrollar cuando todos se encontraban muy cerca del  lugar de residencia de Luis  Francisco Monroy Jiménez, justo  después de que éste abriera una cerca para que  ingresaran los caballos –  el que llevaba la carga y en el que se transportaba su hijo-.  

  

Según el  dicho del Tribunal, el aporte de Hernando  Rojas Pineda  al  plan común consistió en agredir a la víctima (i)  verbalmente, utilizando expresiones soeces; y (ii)  «materialmente»,  en  tanto que la desarmó quitándole la vara que tenía  en la mano para, por un lado, evitar que se defendiera, y por el  otro, facilitar que Armando  Rojas Pineda  le  propinara la pedrada en la cabeza.  

  

Pues bien, José  Luis Monroy Castellanos  –  hijo de la víctima- manifestó  que su papá estaba caminando por los potreros, cuando los  procesados los  alcanzaron. Aseguró que Hernando  Rojas Pineda  iba  a pie, se acercó hasta donde estaba su padre y estando frente  a frente, empezó a lanzarle improperios. Entre tanto, Armando  Rojas Pineda  iba montado en un caballo, callado, pero al ver que su hermano «le  estaba buscando problemas a mi papá, él se bajó  del caballo y se entró a la finca donde estaba mi papá,  por donde iba mi papá, y ahí fue donde cogió la  piedra y se la metió en la cabeza»48.  Indicó que su padre no pudo ver a Armando,  porque  se encontraba de espaldas a él, pero que Hernando  Rojas Pineda  sí  vio a Armando  Rojas Pineda  justo en el momento en que tomó la piedra y la lanzó a  su papá.49  

  

Seguidamente, fue  interrogado sobre la participación de Hernando  Rojas Pineda  en los hechos investigados, y dijo:  

  

«Fiscal:  Si Armando fue el que le pegó la pedrada por detrás a  su papá, ¿qué fue lo que concretamente usted vio  que hiciera Hernando hacia su papá?  

  

Testigo:  Hernando, él estaba por delante de él, amenazándolo,  él iba a pegarle y a lo que vio Armando que estaban, a mi papá  lo tenía entretenido Hernando Rojas por delante, él se  le fue por detrás con la piedra y se la pegó en la  cabeza»50  

  

Luego, se le pidió  que explicara en qué consistieron las agresiones verbales de  Hernando  Rojas Pineda  hacia su padre, y manifestó lo siguiente:  

  

«Hernando  empezó a decirle que dejara la joda, que él no le  estaba haciendo nada, y mi papa callado, él no le había  dicho nada, él iba por la finca. Hernando comenzó a  decirle que eso ya no era igual que antes, cuando estaba el papá  de él vivo, don Tito, se llamaba, cuando él estaba  vivo. Que él hacia lo que quisiera. Él empezó a  agredirlo, a decirle así. Y a decirle también que  dejara la joda, que dejara de ser un malparido, desgraciado, bueno,  esas cosas»51.  

  

Más  adelante señaló:  

  

«Defensor:  ¿En qué consistían esas amenazas de Hernando?  

  

Testigo:  Hernando siempre era un hombre problemático, él le  decía que dejara de molestar, de joder, que ya no era igual  que antes como cuando estaba el papá, que siempre eran  problemas y problemas, y que algún día de estos, se  buscaba alguna muerte pendeja.  

  

Defensor:  Cuando se refería que no era antes a su papá, ¿a  quién se refería? Armando (sic) le decía a su  papá que dejara de molestar, que ya no era antes cuando vivía  su papá, ¿el papá de quién?  

  

Testigo:  Era Hernando el que le decía eso, Armando no, Hernando.  Hernando le decía que dejara de molestar, que ya no era como  antes cuando el papá de Hernando y Armando estaba vivo (era  que el papá de ellos ya es muerto).  

  

Defensa:  ¿No le decía más nada sino eso a su papá,  hablo de Hernando?  

  

Testigo:  De Hernando no era más lo que le decía. Armando siempre  se quedó callado, el no dijo nada»52.  

  

Y, cuando fue  interrogado por el Juez sobre este mismo tema, esto dijo el  declarante:  

  

«Testigo:  …y ahí fue cuando empezó Hernando a echarle  vainazos  

  

Juez:  ¿Esos vainazos en que consistieron?  

  

Testigo:  En lo que decía, que ya no era igual que antes cuando el papá  de Hernando y Armando estaba vivo, se llamaba Tito Rojas y que, que  dejara de ser gonorrea, todas esas palabras, groserías.  

  

Juez:  Díganos esas palabras, eso es lo que queremos abordar, eso es  lo que quiero que aclare, qué palabras, no importa que suenen  aquí gruesas, esas palabras que se dijeron dígalas acá  por favor. ¿En qué consistieron esas palabras’  

  

Testigo:  Que dejara de ser gonorrea, que no los molestara, que dejara de ser  hijueputa, que los dejara quietos, y solo eran hijueputazos como  decimos allá.  

  

Juez:  ¿Y esas manifestaciones y esas palabras se dieron hasta qué  momento?  

  

Testigo:  Hasta cuando le pegaron la pedrada, porque Hernando siguió con  eso echándole vainazos hasta que Armando le pegó con la  pedrada»53  

  

Sin embargo, Jorge  Vargas Vela54  y María  Zenaida Rojas Pineda55  manifestaron que no escucharon voces, insultos o maltratos verbales  entre Hernando  Rojas Pineda  y  Luis  Francisco Monroy Jiménez; contradicción  que puede explicarse porque estas dos personas se encontraban a  varios metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos. En  contrario, José  Luis Monroy Castellanos  –  hijo de la víctima- se  encontraba en una posición privilegiada que le permitió  observar y escuchar más de cerca lo sucedido.  

  

En efecto, Vargas  Vela  manifestó que él iba de puntero, a aproximadamente 10  metros de distancia de la víctima, y aunque María  Zenaida Rojas Pineda  trató de ubicarse en un lugar muy cerca del lugar de los  acontecimientos, José  Luis Monroy Castellanos,  cuando se le preguntó por la reacción de María  Zenaida, al  observar la agresión a su padre, dijo: «Pues,  doña Maria, ella no estaba cerca cuando fue el problema,  cuando le pegaron a mi papá, ella se encontraba lejos, siempre  lejos»56.  

  

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Ahora bien, según  el Tribunal, el otro aporte de Hernando  Rojas Pineda  al  plan común, consistió en agredir “materialmente”  a la víctima, desarmándola, ya que le quitó la  vara que tenía en la mano, para por un lado, evitar que Luis  Francisco Monroy Jiménez  se defendiera, y por el otro, facilitar que Armando  Rojas Pineda  le  propinara la pedrada en la cabeza.  

  

No obstante, la  Corte encuentra que ese hecho no se encuentra acreditado más  allá de toda duda razonable. Véase:  

  

José  Luis Monroy Castellanos  dijo que después de la pedrada, su padre cayó al suelo,  inmóvil, inconsciente y sangrando por la herida que le  ocasionó el golpe que le propinó Armando  Rojas Pineda; qué,  estando  tendido en el suelo,  Hernando  Rojas Pineda  le  arrebató una vara que llevaba su padre en la mano57,  con la intención de pegarle, pero no lo hizo, al advertir que  éste no se movía.  

  

Así dijo el  testigo:  

  

«Fiscal:  ¿Su papá que llevaba en las manos ese día?  

  

Testigo:  Mi papá llevaba una vara, se la amarraba en la mano y metía  ahí y la llevaba bordoneando, él se iba bordoneando con  la vara. Y una peinilla encintada, no era más lo que llevaba  ese día él.  

  

Fiscal:  ¿qué pasó con esa vara que llevaba su papá?  

  

Testigo:  La  vara que llevaba él, a él se la robaron a lo que cayó,  a lo que le pegaron la pedrada, él se cayó y entonces  Hernando le quitó la vara, se la rapó de la mano que la  llevaba.  

  

Fiscal:  ¿Y que hizo Hernando con esa vara?  

  

Testigo:  Hernando al quitarle la vara y al verlo en el suelo, él tal  vez le iba a pegar con la vara, pero al verlo que no se paraba ni se  movía, él no le hizo nada, no le pegó»58.  

  

Entonces, si, como  lo dice el testigo  José Luis Monroy Castellanos –quien,  se insiste, tenía una ubicación privilegiada que le  permitía ver lo que sucedía-,  Hernando  Rojas Pineda  le  quitó la vara a la víctima cuando Armando  Rojas Pineda ya  había atestado el golpe y ésta yacía en el  suelo, no puede afirmarse, sin cercenar el referido testimonio, que  el aporte del primero consistió precisamente en desarmar a  Luis  Francisco Monroy Jiménez,  para evitar que se defendiera y facilitar que su hermano le propinara  la pedrada en la cabeza, como lo afirmó el Tribunal.  

  

De otro lado,  Jorge  Vargas Vela  manifestó que él iba de puntero, a aproximadamente 10  metros de distancia de Pachito59,  y cuando volteó a mirar, observó que Hernando  Rojas Pineda  «ya  le había quitado la vara, y Pachito le decía que no lo  molestara que lo dejaran quieto que él no les iba haciendo  anda, que no, que no lo molestaran»,  entre tanto, Armando  Rojas Pineda,  que  estaba detrás de Luis  Francisco Monroy Jiménez,  le lanzó una piedra en la cabeza y la víctima de  inmediato cayó al suelo.60  

  

Y, María  Zenaida Rojas Pineda  –  hermana de los procesados y amiga del occiso- dijo  que Luis  Francisco Monroy Jiménez  abrió el broche –  cerca-  para dirigirse a su vivienda, apareció su hermano Hernando  Rojas Pineda  y se dedicaron a hablar, pero de un momento a otro Monroy  Jiménez  alzó la vara que llevaba «pa  no dejarse tal vez pues pegar»,  pero Hernando  Rojas Pineda  se la quitó; en ese instante, Armando  pasó  raudamente por debajo de la cerca, cogió una piedra y se la  lanzó en la cabeza a Monroy  Jiménez, quien  cayó al suelo.61  

  

Esto dijo la  declarante:  

  

«Fiscal:  Usted nos acaba de decir que cuando llegaron al broche, vio que  pachito levantó una vara. ¿Usted sabe por qué  motivo él levanto esa vara?  

  

Testigo:  Pues de todas maneras yo mi pensamiento que me viene es que de pronto  él alzó la vara porque al momento que pasó mi  hermano Hernando al potrero, entonces él alzo la vara pa no  dejarse tal vez pues pegar sí. Entonces, a la hora que él  alzo, el otro le mandó el pillo a la vara (es decir el otro se  la quitó) eso fue lo que yo mire, yo del resto no mire más»62.  

  

Y, más  adelante indicó:  

  

«Ministerio  Público: Cuando usted dice que el finado alzó la vara,  ¿para qué la alzó? ¿Qué pudo usted  captar?  

  

Testigo:  Pues, yo lo único que pensé, pues, él alzaría  la vara diría “el otro va a pegarme o esto”,  entonces en ese momento Hernando le echó pillo a la vara,  Hernando.  

  

M.P.:  ¿Hernando qué hizo en ese momento?  

  

Testigo:  Le quito la vara.  

  

M.P.:  ¿Que paso en ese instante en que Hernando le quita la vara al  finado pachito? ¿Qué pasa en ese momento?  

  

Testigo:  Él le quitó la vara y quedo con la vara así,  Nando (alzada) y el otro cuando se le presentó por detrás  y le mandó la pedrada al finaito, y el finaito cayó  allá»63  

  

Como se ve, según  el dicho de estos dos testigos, la víctima, Luis  Francisco Monroy Jiménez, estaba  hablando con Hernando  Rojas Pineda  –recuérdese  que ambos declarantes dijeron que no escucharon ningún tipo de  insultos o palabras soeces-  cuando de manera intempestiva Monroy  Jiménez levantó  la vara que tenía en su mano, al parecer, con la intención  de pegarle a Hernando  Rojas Pineda,  por lo que éste último se la arrebató para  evitar ser golpeado; y que, Armando  Rojas Pineda, al  observar esto, de manera intempestiva y sorpresiva tomó una  piedra que halló en el camino y se la lanzó en la  cabeza a Monroy  Jiménez.  

  

Si esto es así,  no puede afirmarse, sin tergiversar los referidos testimonios, que el  aporte de Hernando  Rojas Pineda  consistió  en desarmar a Luis  Francisco Monroy Jiménez,  para evitar que se defendiera y facilitar que su hermano le propinara  la pedrada en la cabeza, como lo afirmó el Tribunal, pues,  ambos declarantes informan que fue Monroy  Jiménez quien  alzó la vara que tenía en una de sus manos, al parecer,  con la intención de golpear a Hernando  Rojas Pineda,  por  lo que éste reaccionó quitándosela pero, en todo  caso, se abstuvo de golpear a Monroy  Jiménez  con dicho elemento.  

  

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1. Conclusión    

  

El anterior examen  deja en evidencia, como se aseguró al inicio, que los  argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que Hernando  Rojas Pineda  es  coautor del homicidio de quien en vida respondía al nombre de  Luis  Francisco Monroy Jiménez,  no solo resultan contrarios al contenido material y objetivo de las  pruebas analizadas, sino que, para su construcción, el Ad-quem  incurrió  en graves errores en el proceso de valoración individual de  los referidos medios de convicción y en la apreciación  conjunta de las pruebas debatidas en el juicio oral, en el que se  soslayó la racionalidad, por la desatención de las  reglas de la sana crítica o la inadecuada verificación  del contenido objetivo de los medios suasorios.  

            

3. La solución          del caso  

  

Dentro del  presente asunto no aparece acreditado que en el camino que del  corregimiento La Palma conduce a la vereda Fávita, Hernando  Rojas Pineda  hubiese  acordado con su hermano Armando,  causarle  la muerte a Luis  Francisco Monroy Jiménez.  

  

Tampoco aparece  probado que, ya estando en el lugar de los hechos, se hubiere  presentado un acuerdo intempestivo, fortuito y tácito, entre  Hernando  Rojas Pineda  y su  hermano Armando,  con  el mismo propósito, pues, del análisis de la secuencia  de hechos narrados por los testigos, no se evidencia que entre los  hermanos se hubiese presentado algún tipo de gesto, ademán,  mirada, asentimiento, en suma, alguna expresión clara en la  coincidencia de voluntades orientada a la realización de un  mismo objetivo delictivo.  

  

Tampoco aparece  demostrado que Hernando  Rojas Pineda  hubiera  realizado un aporte esencial dirigido a causarle la muerte a Luis  Francisco Monroy Jiménez.  

  

En contrario, la  evidencia revela que la muerte de la víctima acaeció  por una acción individual y de ímpetu realizada por  Armando  Rojas Pineda,  que sólo él dominaba      -de  ningún modo le puede ser atribuida a Hernando  Rojas pineda-,  en  tanto, de manera sorpresiva y sin mediar palabra, se bajó del  caballo, tomó una piedra y sin más la descargó  en la cabeza de la víctima.  

  

En consecuencia,  respecto de Hernando  Rojas Pineda  no  se encuentran acreditados, más allá de toda duda  razonable,  los  requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la  configuración de la coautoría, ya que no se probó  la existencia de un acuerdo previo, ni la distribución de  funciones, ni un aporte esencial dirigido a la consecución de  un fin común.  

  

Incluso, advierte  la Corte, independiente de las rencillas anteriores o la discusión  que en ese momento pudo haberse presentado entre el acusado y el hoy  occiso, la dinámica de los hechos, por su desenlace inmediato,  debió también sorprenderlo, circunstancia que elimina  cualquier tipo de consciencia o voluntad dirigidos a asumirlos como  propios.  

  

Tampoco es  factible asumir pasible de atribución penal un supuesto  comportamiento cómplice, como lo adujo la procuradora, pues,  para que sea adecuada la atribución a este título, lo  debido demostrar no es que la persona estuvo presente cuando se  ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza  delictuosa y tuvo la voluntad -antes  o durante su ejecución-  de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor  o autores y acordó su particular intervención en el  mismo, así esta fuese posterior, convenio que dentro del  presente asunto no está acreditado (CSJ  SP1402-2017, Rad. 46099).  

  

Por lo demás,  debe aclararse a la representación del Ministerio Público,  que también la intervención a título de cómplice  reclama de acuerdo previo o concomitante, y no posterior, como parece  darlo a entender en su intervención.  

  

En consecuencia,  la Corte casará, por los cargos formulados, la sentencia  impugnada, para absolver a Hernando  Rojas Pineda,  por  el delito de homicidio agravado.  

  

D  E C I S I Ó N  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

  

R  E S U E L V E  

  

Primero:  CASAR, por los cargos formulados por el recurrente, el  fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, el  20 de noviembre de 2017, que confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander- que condenó  a Hernando  Rojas Pineda,  como  coautor responsable del delito de homicidio agravado.  

  

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Tercero:  Ordenar  la libertad inmediata de Hernando  Rojas Pineda,  así  como la cancelación de órdenes de captura o cualquier  otra limitación de sus derechos, derivada de la sentencia  condenatoria proferida en su contra, salvo que sea requerido en  virtud de otro asunto.  

  

Cuarto:  En  lo demás, el fallo impugnado se confirmará.  

  

Quinto:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

I  m p e d i d o  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

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1          A          folios 6 a 8, carpeta No. 1.  

2          A partir del record 8:35, audiencia del 2 de octubre del 2014,          registro 682984089001_2.  

3          A record 08:03, audiencia del 2 de octubre del 2014, registro          682984089001_4  

4          A folios 2 a 7, carpeta del juzgamiento.  

5          A          partir del record 11:12, audiencia del 13 de marzo del 2015.  

6          A folios 19 a 21, carpeta del juzgamiento.  

7          A          record 02:20, sesión del juicio oral del 16 de noviembre de          2016, registro 1706.  

8          A folios 140 a 164, carpeta del juzgamiento.  

9          A folios 8 a 51, carpeta del Tribunal.  

10          A          folio 59, carpeta del Tribunal.  

11          A          folios 64 a 95, carpeta del Tribunal.  

12          A folio 125, carpeta No. 1.  

13          A folio 6, carpeta de la Corte.  

14          A          folio 83, carpeta del Tribunal.  

15          A partir del record 03:04.  

16          A partir del record 11:38.  

17          A          partir del record 16:15.  

18          A partir del record 19:14.  

19          A          partir del record 25:12.  

20          A          folio 41, carpeta del Tribunal.  

21          A          folio 42, carpeta del Tribunal.  

22          A          folio 41, carpeta del Tribunal.  

23          A partir del record 1:00:44.  

24          A partir del record 59:11.  

25          A partir del record 15:20.  

26          A          partir del record 27:09.  

27          A          partir del record 39:04.  

28          A          partir del record 1:04:37.  

29          A partir del record 28:13.  

30          A          partir del record 32:07.  

31          A          partir del record 1:40:56.  

32          A partir del record 38:19, registro 0944.  

33          A record 39:18.  

34          A partir del record 41:56.  

35          A partir del record 41:56.  

36          A partir del record 1:22:43  

37          A partir del record 43:04.  

38          A partir del record 24:21.  

39          A partir del record 1:24:05.  

40          A partir del record 1:22:21.  

41          A partir del record 3:54, registro 1127.  

42          A partir del record 24:21.  

43          A partir del record  

44          A partir del record 11:47.  

45          A partir del record 12:06.  

46          A partir del record 25:17.  

47          A          folio 42, carpeta del Tribunal.  

48          A partir del record 1:12:26.  

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50          A partir del record 1:01:35.  

51          A partir del record 48:29.  

52          A partir del record 1:10:04.  

53          A partir del record 1:24:57  

54          A partir del record 11:39.  

55          A partir del record 34:42  

56          A partir del record 1:03:21.  

57          A partir del record 49:36.  

58          A partir del record 46:35  

59          A partir del record 22:42.  

60          A partir del record 6:39.  

61          A partir del record 55:52.  

62          A partir del record 17:21.  

63          A partir del record 1:03:57.  

21      

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