SP280-2021(51667)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

SP280-2021  

Radicado  N° 51667.  

Acta  24.  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

V  I S T O S  

  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General  de la Nación, contra el fallo de segunda  instancia proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal  – Casanare, el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual  revocó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, el 15 de febrero de 2017, en contra de Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña,  como  coautores responsables del delito de hurto calificado agravado en  concurso heterogéneo con el reato de secuestro simple, para en  su lugar, absolverlos.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

  

El 22 de enero de  2011, en la finca El Guasimal, ubicada en la vereda Buenavista  jurisdicción de la ciudad de Yopal – Casanare-, a eso de  las 6:00 a.m., Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña  en  compañía de aproximadamente 4 personas más,  ingresaron violentamente al inmueble portando armas, al parecer, de  fuego, amarraron a los obreros que allí se encontraban, entre  ellos, Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro,  los maltrataron verbal y físicamente, los confinaron en una  habitación donde permanecieron retenidos por más de dos  horas, y luego de hurtarles sus pertenencias los dejaron encerrados  con un candado, para después emprender la huida.  

  

La misma suerte  corrieron Francisco  Martínez Cristancho  –propietario  del inmueble-  y José  Tiberio Salcedo Niño                          –acompañante-,  quienes arribaron al lugar a las 7:00 a.m.  

  

El valor de lo  hurtado ascendió a diez millones de pesos (10.000.000).  

            

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Previa  solicitud1  del Fiscal 25 Seccional de Yopal – Casanare-, el 24 de marzo de  2011, se celebraron ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez, a  quien se le imputó la comisión del  delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con los  reatos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  en calidad de coautor (artículos  168,  239, 240 numeral 1º – violencia sobre las cosas-, 241 numeral 8º  – sobre máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo-  9º – en lugar despoblado y solitario- 10º – por más  de dos personas-, y 365 de  la Ley 599 de 2000)2  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado.3  

  

Seguidamente,  el delegado de la fiscalía  solicitó una medida de aseguramiento para el imputado, a lo  cual accedió la juez con función de control de  garantías, quien ordenó detención preventiva en  su domicilio.  

  

Respecto  de Yeison  Alfonso Barrera Montaña,  las  audiencias preliminares se llevaron a cabo el 2  de abril de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, oportunidad  en la que se le imputaron los mismos delitos, los cuales no aceptó.  Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento de reclusión.  

  

El  29 de abril de 2011, la Fiscalía presentó escrito de  acusación4;  le correspondió adelantar la etapa subsiguiente al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal,  ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 6 de  mayo de esa anualidad, oportunidad en la que Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña  fueron  acusados por los mismos delitos a ellos atribuidos en la imputación.5  

  

La  audiencia preparatoria se celebró el 20 de junio de 2011. El  juicio oral inició el 12  de octubre de ese mismo año, y en el curso del mismo, el Juez  de Conocimiento se declaró impedido para seguir conociendo el  asunto6,  por lo que le correspondió a su homologo Primero, quien  continuó con su adelantamiento, el cual finalizó el 29  de septiembre de 2015, con el anuncio del sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

  

La lectura de la  sentencia tuvo lugar el 15 de febrero de 2017; por este medio condenó  a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y Yeison  Alfonso Barrera Montaña,  en calidad de coautores responsables del delito de hurto calificado  agravado, en concurso heterogéneo con el reato de secuestro  simple, a 156 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones por el mismo término y multa  en cuantía equivalente a 400 s.m.l.m.v. Al tiempo que los  absolvió por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

  

Apelado el fallo  por los defensores de los procesados, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante  providencia del 11 de septiembre de 2017 revocó la decisión  impugnada, para en su lugar absolverlos por todos los delitos7,  decisión en contra de la cual el representante de la Fiscalía  General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de  casación. La demanda fue admitida el 11 de diciembre de 20178.  

  

LA  DEMANDA  

  

Luego de  identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados, la actuación procesal relevante, y de  sintetizar las consideraciones expuestas en los fallos de primera y  segunda instancias, el recurrente pasa a formular dos cargos, que  seguidamente se proceden a sintetizar:  

  

Cargo primero:  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso raciocinio  

  

Con fundamento en  el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  asegura el demandante  que el Tribunal incurrió en el referido yerro al momento de  valorar el testimonio rendido por la señora Gloria  Esperanza Puerto,  porque le restó credibilidad a su dicho luego de aplicar una  regla de la experiencia que no reúne las exigencias descritas  por la jurisprudencia para ser considerada como tal.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En efecto, el  Ad-quem  indicó  que «en  la mayoría de los casos en que las víctimas declaran,  lo suelen hacer con imprecisión…»; afirmación  que no constituye una regla de la experiencia, porque no es cierto  que las víctimas generalmente narren los hechos de manera  imprecisa, en contrario, precisamente por haberlos presenciado están  en la posibilidad de hacerle conocer al juez la forma en que  ocurrieron y señalar a los responsables.  

  

En segundo lugar,  la aseveración del Tribunal, según la cual, la víctima  «puede  acusar a varias personas con un mismo recuerdo frente a la  descripción física de un sujeto», no  es un enunciado  que reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas, sino una mera  especulación carente de soporte fáctico y probatorio.  

  

Sumado  a lo anterior, señala que el hecho que la señora  Gloria  Esperanza Puerto  haya descrito a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y Yeison  Alfonso Barrera Montaña  usando prendas de vestir similares a las que detalló en otra  declaración rendida al interior de otro proceso penal, es  insuficiente para concluir, como equivocadamente lo hace el Ad-quem,  que  la testigo está acusando a los aquí procesados con base  en un recuerdo anterior.  

  

De otro lado,  refiere que el Tribunal le restó poder suasorio al testimonio  rendido por Gloria  Esperanza Puerto,  porque incurrió en múltiples falencias, no obstante,  jamás explicó en qué consistían, sumado a  que tal aseveración desconoce el contenido de la referida  prueba.  

  

Más  adelante, señala que el fallador de segunda instancia violó  el principio lógico de no contradicción, porque, en una  parte de la decisión impugnada le otorga pleno valor  probatorio a los testimonios de Gloria  Esperanza Puerto y  Salvador  Chaparro y  al señalamiento que estos hicieron de sus agresores –  los procesados-,  pero luego afirma que de las descripciones genéricas que  hicieron de sus victimarios no se desprende claridad.  

  

Además,  refiere que también se violó el principio de razón  suficiente porque, si para el Ad-quem  la  descripción que suministraron los testigos Gloria  Esperanza Puerto y  Salvador  Chaparro, respecto  de algunas características morfológicas y prendas de  vestir que usaban los implicados, no coincidía, «ha  debido explicar la razón suficiente para que ese hecho  desvirtuara el reconocimiento físico completo que los testigos  hicieron en el juicio por percepción física inmediata  de los acusados allí presentes».  

Concluye el cargo  afirmando que los errores en la valoración probatoria, en los  cuales incurrió el Tribunal al momento de valorar los  testimonios de Gloria  Esperanza Puerto y  Salvador  Chaparro, son  trascedentes, pues, de no haber incurrido en ellos la decisión  tendría que haber sido confirmatoria de lo decidido por el A  quo.  

  

Segundo cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho  por falso juicio de convicción  

  

Asegura el  recurrente que en la sentencia impugnada se les restó poder  suasorio a las diligencias de reconocimiento fotográfico y en  fila de personas que realizaron las víctimas Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro,  porque no se incorporaron al juicio los videos y las fotografías  que soportaban tales procedimientos, con lo cual el Ad-quem  creó  una tarifa probatoria sin fundamento legal alguno.  

  

De otro lado,  indica que otra razón que adujo el Tribunal para desacreditar  los referidos testimonios radicó en que, en su sentir, el  señalamiento que hicieron en contra de los procesados «pudo  estar inducido por las diligencias de investigación en que  intervinieron funcionarios de policía judicial»,  afirmación que además de ser especulativa, no tiene  asidero probatorio alguno.  

  

Además, el  hecho de que los declarantes no hayan descrito a sus victimarios con  lujo de detalle, es insuficiente para restarle credibilidad a sus  dichos, como lo hizo el Tribunal.  

  

En consecuencia,  solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme  la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia.  

            

2. Audiencia          de sustentación  

  

2.1  El Recurrente9  

  

Inicia  su argumentación afirmando que en el presente asunto se  violaron los derechos fundamentales a la verdad, justicia y  reparación de las víctimas.  

  

Afirma  que en el juicio oral se recibieron los testimonios de Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro,  quienes relataron la forma en que ocurrieron los hechos,  suministraron los rasgos físicos y prendas de vestir que  usaban los agresores y, además, reconocieron a los implicados  como dos de las personas que participaron en el asalto, a más  que ya los habían reconocido en diligencias de reconocimiento  por medio de fotografías y en fila de personas.  

  

Luego,  el Tribunal erró cuando les restó poder suasorio a los  referidos testimonios afirmando que otros declarantes señalaron  que los sujetos estaban con la cara vendada, lo que imposibilitaba  ser reconocidos, pues, lo cierto es que en el juicio oral quedó  en evidencia que unos tenían sus rostros cubiertos y otros no;  mucho menos, bajo la afirmación conforme con la cual los  testigos fueron inducidos por los policiales para que hicieran el  referido señalamiento, pues, ello no tiene ningún  fundamento probatorio.  

  

Concluye  su intervención, afirmando que si las pruebas hubiesen sido  apreciadas en su real dimensión y alcance, de acuerdo a la  sana crítica, la decisión no tendría que haber  sido otra que confirmar el fallo condenatorio.  

  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para  que tome vigencia el fallo emitido en primera instancia.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2. La                  delegada del Ministerio Público10    

  

Inicia  su intervención solicitando a la Corte casar la sentencia  impugnada, porque el fallador incurrió en los errores  demandados, en tanto que, el Tribunal al momento de valorar los  testimonios de Gloria Esperanza Puerto y Salvador Chaparro, creó  unas reglas contrarias a la sana crítica.  

  

De  otro lado, indicó que el Tribunal les restó valor  probatorio a los reconocimientos fotográficos y en fila de  personas, porque no se incorporaron a la actuación los álbumes  fotográficos y los vídeos, con lo cual creó una  tarifa probatoria que no se encuentra prevista en el ordenamiento  jurídico, y que, además, trasgrede el precedente  jurisprudencial.  

                              

2. Defensor                  de Yeison                  Alfonso Barrera Montaña11    

  

Solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada porque: (i)  no se anexaron los álbumes fotográficos y los videos  empleado para llevar a cabo los reconocimientos, tal y como lo exige  el artículo 252 del C.P.P.; y, (ii)  no se advierte solidez en los relatos de Salvador  Chaparro  y Gloria  Esperanza Puerto,  pues, (a)  realizaron una descripción genérica de sus agresores;  (b)  ninguna de las características de estos dos sujetos coincide  con la de su representado; y (c)  se probó que los agresores tenían los rostros  cubiertos.  

                              

2. El                  defensor de Oscar                  Leonardo Garzón Rodríguez12    

  

Solicita  a la corte no casar la sentencia impugnada, porque (i)  el Tribunal hizo «un estudio juicioso» de las pruebas;  (ii)  se probó que el implicado el día y a la hora en que  ocurrieron los hechos investigados, estaba en otro lugar; (iii)  los testimonios de Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro  no son concluyentes; y (iv)  no se aportaron los álbumes fotográficos ni los videos  que soportan los reconocimientos.  

CONSIDERACIONES  

  

En aras de  resolver el recurso de casación, la Corte adelantará la  siguiente metodología,  en seguimiento de los cargos planteados en la demanda: primero, se  expondrán los errores en que incurrió el Tribunal al  momento de valorar los testimonios rendidos por Gloria  Esperanza  Puerto  y Salvador  Chaparro;  luego, se  analizará la coartada planteada por la bancada de la defensa;  después, se examinará el error en el que incurrió  el Ad-quem  respecto  de los reconocimientos por medio de fotografías o vídeos  y en fila de personas; y finalmente, se adoptará la decisión  que en derecho corresponde.  

            

1. De          los errores en que incurrió el Tribunal al momento de valorar          los testimonios rendidos por Gloria          Esperanza Puerto          y Salvador          Chaparro  

  

El Tribunal les  restó poder suasorio a los testimonios rendidos por las  víctimas Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro,  con base en los siguientes argumentos:  

            

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

            

ii. Manifestaron          que observaron las características de sus agresores porque          tenían el rostro descubierto, en contrario, Francisco          Martínez Cristancho          y José          Tiberio Salcedo Niño,          también víctimas y testigos presenciales de los          sucesos, aseguraron que no pudieron observar a sus victimarios          porque tenían el rostro vendado.  

            

iii. Gloria          Esperanza Puerto          en esta actuación describió que uno de los implicados          «iba          de overol de la compañía con unos cositos azules          (sic), el otro tenía un pantalón jean azul, un          camibuso negro (sic) y una cachucha y zapatillas bancas»;          y, en otro proceso adelantado por los mismos hechos y respecto de          otros implicados, la misma declarante señaló que: «Uno          era moreno el otro ojizarco, el uno era alto y el otro bajito, el          flaco vestía un overol de una compañía, el otro          tenía una camisa negra y un pantalón azul y una          cachucha negra»,          y, si bien, «las          descripciones de las personas en situaciones como la que (sic)          vivieron las víctimas del delito suelen ser imprecisas»,          es lo cierto que «puede          entonces la víctima acusar a diferentes personas con un mismo          recuerdo frente a la descripción física de un sujeto».  

  

(iv)        Gloria  Esperanza Puerto al momento de rendir su testimonio incurrió  en  «múltiples falencias», y  no logró transmitir  «con claridad y certeza» las  razones por las que señaló a los procesados como  responsables de los hechos investigados, lo cual «pudo  perfectamente estar inducido en las diligencias de investigación  que la declarante reconoce haber cumplido con autoridades de policía  judicial».  

  

A continuación,  la Sala examinará cada uno de los argumentos que tuvo en  cuenta el Tribunal para restarle credibilidad a los testimonios  rendidos por Gloria  Esperanza Puerta  y Salvador  Chaparro,  y se dejara en evidencia que, en su construcción, el Ad-quem  incurrió  en varios errores de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento, falso raciocinio por violación al principio de  la lógica de razón suficiente, y en errores de derecho  por falso juicio de legalidad, de tal trascendencia que, de no haber  incurrido en ellos, la decisión adoptada por el Tribunal no  hubiese sido otra que confirmar la decisión impugnada, por  medio de la cual se condenó a los procesados en calidad de  coautores del delito de hurto calificado  agravado en concurso heterogéneo con el reato de secuestro  simple.  

            

i. Realizaron          una descripción genérica de sus agresores, la cual no          «coincide          en forma estricta con los procesados».  

  

En la sesión  de la audiencia del juicio oral celebrada el 12 de octubre de 2011,  la señora Gloria  Esperanza Puerto13,  respecto de las características físicas y prendas de  vestir de sus agresores, indicó lo siguiente: «uno  era alto, el otro era bajitico (sic), bajito, mono»14,  y manifestó que uno de ellos «iba  vestido de overol de la compañía con unos cositos  azules (sic), vestido de overol. El otro tenía un pantalón  jean azul y un camibuso (sic) negro y una cachucha y zapatillas  blancas»15.  

  

De otro lado,  Salvador  Chaparro  dijo  que16  uno de los agresores vestía una camisa de jean azul y un  pantalón del mismo color. Y, otro «una  camisa azul, que es aparente que tenía una camisa de esas que  dan en la compañía de, allá de la araguaney que  tiene una cintas blancas por acá, del pantalón si no me  acuerdo muy bien».17  

  

Descripciones que,  considera la Corte, lejos de rotularse como genéricas,  corresponden a lo que, en las condiciones bajo las cuales fueron  sometidos los afectados, tuvieron oportunidad de percibir ellos, sin  que se observe cuáles otros datos debieron certificarse para  complacer las necesidades identificativas del Ad-quem.  

  

Por lo demás,  la crítica se ofrece inane en sus efectos concretos, si se  tiene en cuenta que ambos declarantes, en diligencias de  reconocimiento por medio de fotografías o vídeos y en  fila de personas llevadas a cabo poco  tiempo después de ocurridos los hechos, señalaron  sin dubitación alguna a los implicados, como dos de las  personas que participaron en los hechos investigados; diligencias  sobre las que dieron cuenta en el juicio oral al momento de rendir su  testimonio, oportunidad en la que, además de singularizarlos,  detallaron las actividades que cada uno de ellos desarrolló.  

  

En efecto, Gloria  Esperanza Puerto dijo  que una de las personas que participaron en los hechos «Se  encuentra allá, está vestido de, el uniforme es color  naranja»18,  señalando  al  procesado Yeison  Alfonso Barrera Montaña,  y  cuando se le preguntó qué actividades realizó,  indicó que «El  desarrolló la actividad fue cuidándonos. De  lado a lado andaba él,  pendiente que no me saliera yo para la calle…»19.  Y  luego señaló a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez,  e  indicó que el día de los hechos llegó a la finca  vistiendo un overol azul de compañía20,  y fue la persona que «él  también era pendiente de nosotros, de no dejarme salir de la  pieza para fuera, porque ellos nos echaron candado un buen rato».21  

  

Del mismo modo,  Salvador  Chaparro  manifestó que en la sala de audiencia se encontraban dos de  las personas que ingresaron el 22 de enero de 2011 a la finca El  Guasimal, y afirmó que el que se encontraba en el rincón,  al lado izquierdo –  Yeison  Alfonso Barrera Montaña-  «era  el que le decía que entraba, salía,  y mandada por otra persona que no fue identificada porque él  si iba con la cara tapada»22  y además lo amarró. Y el sujeto que estaba en la parte  derecha – Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez-  «fue  la persona quien nos cuidó todo el tiempo».23  

  

Explicó que  estaba en plena capacidad de reconocer a los agresores porque los  recordaba, ya que pudo ver sus rostros, toda vez que llegaron a la  finca El Guasimal totalmente descubiertos, y que no olvidaba sus  características físicas precisamente por los vejámenes  a los que lo sometieron.24  

  

Entonces, el que  los declarantes hubieran suministrado descripciones genéricas  sobre las características físicas de dos de sus  agresores y las prendas de vestir que usaban el día en que  tuvieron ocurrencia los hechos, pierde toda trascendencia con el  reconocimiento fotográfico y en fila de personas, que luego  reafirmaron en la audiencia del juicio oral, pues, de las tantas  personas que podrían encajar en esas descripciones –  uno de alta estatura y el otro bajo de tez blanca-,  ambos señalaron sin dubitación alguna a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña,  como  dos de las personas que el 22 de enero de 2011 ingresaron a la finca  El Guasimal, los amarraron, los maltrataron verbal y físicamente,  los confinaron en una habitación donde los retuvieron por más  de dos horas, y luego de hurtarle sus pertenencias los dejaron  encerrados con un candado.  

  

De otro lado,  resulta importante relevar que existe coincidencia plena entre las  versiones rendidas por los esposos, respecto de las características  de los agresores y el aporte de cada uno de los procesados en curso  del asalto.  

  

En consecuencia,  restarle credibilidad al testimonio de Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro,  porque realizaron una descripción genérica de sus  agresores no se compadece con una valoración racional de la  prueba, en tanto que, a pesar de representar el reconocimiento y la  posterior referencia de ello efectuada dentro del juicio un todo  testimonial, como ya lo tiene dicho la Corte, de ese todo apenas tomó  un apartado, la descripción verbal, omitiendo valorar que a  renglón seguido los declarantes, en curso de la misma  atestación, se repite, detallaron el hecho más  trascendente, referido al señalamiento directo en sendas  diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila de  personas.  

  

Por lo demás,  como se anotó antes, la conclusión que derivó en  restar credibilidad a los testigos, se soportó en una premisa  errada, atinente a que dicha descripción verbal operó  “genérica”.  

  

El  error en el que incurrió el Tribunal es trascedente, porque no  sólo influyó de manera determinante en la apreciación  individual  de cada medio de convicción, al punto de restarle credibilidad  a los testimonios analizados, sino, además, porque el examen  en conjunto  de las pruebas cercenadas permite señalar que los apartes  omitidos son significativos en el conjunto  de la motivación y en la solución del caso.  

  

(ii)        Manifestaron  que observaron las características de sus agresores porque  tenían el rostro descubierto, en contrario, Francisco Martínez  Cristancho y José Tiberio Salcedo Niño, también  víctimas y testigos presenciales de los sucesos, aseguraron  que no pudieron observar a sus victimarios porque tenían el  rostro cubierto.  

  

El análisis  de los testimonios rendidos por Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro  revela que los hechos ocurrieron el 22 de enero de 2011 a eso de las  6:00 a.m., cuando un grupo de 5 a 6 personas irrumpieron  violentamente en la finca El Guasimal. Dos de estas personas  ingresaron a la cocina, donde se encontraba Gloria  Esperanza Puerto,  la aprehendieron, la condujeron a una habitación y la  amarraron. Concomitantemente, otros sujetos se dirigieron a los  potreros, donde se hallaba Salvador  Chaparro  y otros trabajadores de la finca –  Alexis, Juan y Edilberto-,  a quienes también sujetaron, los dirigieron a la misma  habitación y amarraron.  

  

Estando en la  habitación, una persona se encargaba de cuidarlos para evitar  que salieran del reciento –se  conoció que esta persona es Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez-,  y otra, entraba y salía constantemente –  Yeison  Alfonso Barrera Montaña-;  ambos testigos aseguraron que estas dos personas tenían  el rostro descubierto -por ese motivo pudieron ver sus rostros y  reconocerlos-, mientras que los otros buscaban los objetos a  hurtarse.  

  

Que,  aproximadamente a las 7:30 a.m. llegó a la finca el patrón,  Don Paco –  Francisco Martínez Chaparro-,  hecho que coligieron porque los asaltantes ingresaron a José  Tiberio Salcedo Niño  –trabajador  y acompañante del primero-,  en la habitación donde ellos se hallaban (los declarantes),  para después golpearlo, amarrarlo y tenderlo en el piso. Y que  a eso de las 8 u 8:30 a.m. todos los sujetos abandonaron la finca y  los dejaron encerrados en esa habitación, con candado, hasta  que finalmente pudieron salir.  

  

De otro lado,  Francisco Martínez Cristancho25  –  propietario de la Finca El Guasimal-, manifestó  que ese día se trasladó en su carro con destino a la  finca, en compañía de José  Tiberio Salcedo Niño,  a donde arribó aproximadamente a las 7:30 a.m., como era su  costumbre.  

  

Estando allí,  Salcedo  Niño se  bajó del carro y entró a la vivienda y él se  quedó dentro del vehículo, hasta el cual se acercaron  dos  personas con las caras cubiertas26,  lo bajaron del carro en muletas –  normalmente anda en silla de ruedas, porque tiene una discapacidad-,  lo entraron a la casa, lo sentaron en una silla de la cual no podía  moverse y le exigieron que entregara todos sus artículos de  valor.  

  

Manifestó  que, tiempo después, esas dos personas se quitaron las  capuchas de sus rostros; sin embargo, nunca más los ha vuelto  a ver; fue enfático en señalar que «el  resto de los muchachos yo no los vi»27  [refiriéndose a las otras personas que ingresaron ilícitamente  a su casa, 5 o 6] y que desde la silla donde se encontraba no podía  ver a sus empleados, ni lo que ocurría en los otros espacios  de su casa28.  

  

Y, José  Tiberio Salcedo Niño29  dijo, que cuando entró al inmueble apareció un sujeto  con  la cara cubierta,  lo golpeó, lo amarró y lo introdujo a una habitación,  en la cual estaban los empleados de la finca, ente ellos, Gloria  Puerto  y Salvador  Chaparro.  

  

Dijo que no pudo  ver bien a los agresores porque estaban «bien  vendados»30,  además, él estaba tirado en el piso, boca abajo, lo que  le impedía ver,31;  añadió que los victimarios «usaron  prendas de ahí de la finca para vendarse la cara».32  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Ahora bien, el que  Gloria  Puerto  y Salvador  Chaparro  hayan asegurado que pudieron observar a dos de los agresores, porque  estos tenían el rostro descubierto; y que José  Tiberio Salcedo Niño  afirmara que no pudo ver a nadie porque todos tenían la cara  cubierta, no se constituye en ninguna contradicción, pues,  como quedó visto, a este último sólo le consta  lo que ocurrió entre las 7:30 a.m. y 8:30 a.m.  aproximadamente, pero nada puede decir acerca de lo que aconteció  antes, sencillamente, porque no se encontraba ese lugar.  

  

Y, nada obsta para  que, cuando los sujetos arribaron al inmueble, aproximadamente a las  6:00 a.m., lo hubiesen hecho con la cara descubierta, lo que permitió  que los testigos Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro  pudieran ver sus rostros, y que luego se hubiesen cubierto con  algunas prendas de vestir que encontraron en el inmueble, tal y como  lo atestiguo Salcedo  Niño.  

  

Ahora bien, es  cierto que Francisco  Martínez Cristancho  manifestó que a él se acercaron dos personas con las  caras cubiertas, y que, aunque más tarde se quitaron las  capuchas, lo que le permitió ver los rostros de dos de los  implicados, nunca los ha vuelto a ver; sin embargo, no puede pasarse  por alto que arribó al lugar aproximadamente una hora y media  después de que empezaron a ejecutarse –  6:00 a.m.-;  y, además, que desde el lugar donde estaba retenido, no podía  ver hacia la habitación donde estaba sus empleados ni lo que  ocurría en los otros espacios de su casa, tal y como lo  atestiguo.  

  

Esto, para  significar que no necesariamente esas dos personas que lo abordaron  en el vehículo, son los acusados aquí, entre otras  razones, porque ya los otros testigos los ubican en el interior de la  vivienda.  

  

Como se ve,  entonces, la contradicción a la que se refirió el  Tribunal, entre los dichos de Gloria  Esperanza Puerta  y Salvador  Chaparro,  por un lado, y Francisco  Martínez Cristancho  y José  Tiberio Salcedo Niño,  por el otro, es inexistente.  

  

En consecuencia,  la Sala encuentra que el argumento conforme con el cual las  manifestaciones de Gloria  Esperanza Puerta  y Salvador  Chaparro,  se contradijeron con los de Francisco  Martínez Cristancho  y José  Tiberio Salcedo Niño,  y, por tanto, los testimonios de los primeros no son creíbles,   no se compadece con una valoración racional de las pruebas,  en cuanto que el Tribunal entendió que las personas a los que  se refería un grupo de testigos son las mismas a las que  aludía el otro, circunstancia que, como se anotó, no  obedece a la realidad.  

  

(iii)        Gloria  Esperanza Puerto describió a los procesados de la misma forma  como lo hizo con otras personas judicializadas en otro proceso, por  lo que pudo «entonces  la víctima acusar a diferentes personas con un mismo recuerdo  frente a la descripción física de un sujeto».  

  

El Tribunal, al  valorar el testimonio rendido por la señora Gloria  Esperanza Puerto,  señaló que en esta actuación la testigo  describió que uno de los implicados «iba  de overol de la compañía con unos cositos azules (sic),  el otro tenía un pantalón jean azul, un camibuso negro  (sic) y una cachucha y zapatillas bancas»;  y,  en otro proceso adelantado por los mismos hechos y respecto de  otros implicados, la misma declarante dijo que: «Uno  era moreno el otro ojizarco, el uno era alto y el otro bajito, el  flaco vestía un overol de una compañía, el otro  tenía una camisa negra y un pantalón azul y una  cachucha negra».  

  

El último  aparte reseñado, lo extrajo el Ad-quem  de una decisión adoptada por esa Corporación el 20 de  marzo de 2014, emitida dentro de una actuación diferente, sin  que la referida providencia hubiese sido incorporada a este trámite,  en  tanto que ninguna de las partes e intervinientes solicitó su  práctica, lo que significa que el Tribunal valoró un  elemento de juicio que jamás fue incorporado ni debatido en el  proceso, y con base en la referida evidencia, concluyó que a  la testigo Gloria  Esperanza Puerto  debía restársele credibilidad porque  en dos procesos  diferentes, describió a los procesados de la misma manera.  

  

Con  ello, esa Sala incurrió  en una violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por  falso juicio de existencia por suposición, en el que se  incurre cuando  el juzgador  hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción  que no forma parte del proceso.  

  

Si  lo anterior fuera poco, la Corte advierte que la supuesta regla que  tuvo en cuenta el Tribunal para restarle credibilidad al dicho de la  señora Gloria  Esperanza Puerto,  conforme con la cual «la  víctima puede acusar a diferentes personas con un mismo  recuerdo frente a la descripción física de un sujeto»,  no puede ser catalogada  como una máxima de la experiencia, pues, dicho enunciado no  reúne una  vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad); ni se trata de un hecho  que reúna el  comportamiento sistemático y verídico que resulte  aplicable a este asunto, en tanto carece del  carácter abstracto y general, por ser constante, reiterado e  histórico.  

  

Se  trata entonces, de una afirmación u  opinión irreflexiva, carente de objetividad, desprovista de  sustento probatorio, del todo insuficiente para restarle credibilidad  al testimonio de Gloria  Esperanza Puerto,  quien, por haber percibido de manera directa la forma como tuvieron  ocurrencia los hechos que a ella le constaron, y, además,  haber observado el rostro de alguno de sus agresores porque lo tenía  descubierto, estaba en plena capacidad de reconocerlos, pues, se  acreditó que la declarante no comportaba alguna condición  física o mental que le impidiera observar a sus agresores.  

  

Es  que, la Sala no puede explicarse cómo, por fuera de la  evidente ilegalidad del medio aducido, el Tribunal construye a partir  de allí una muy artificiosa regla que apenas busca  desnaturalizar los señalamientos precisos realizados por los  testigos de cargos, a la vez víctimas de los hechos.  

  

Por  lo demás,  no existe una sola razón que justifique un señalamiento  injusto en contra de Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña  

  

En  este punto, no puede perderse de vista que después de  ocurridos los hechos, a la finca El Guasimal arribaron el procesado  Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez, en  compañía de su madre y la abogada Claribeth Melo  Ardila, y presionaron indebidamente a Gloria  Esperanza Puerto  para que se retractara del señalamiento que había hecho  en contra del primero; no obstante, la testigo se mantuvo vertical y  en el juicio oral nuevamente lo señaló como una  de las  personas que participó en los hechos investigados, sin ninguna  duda.  

  

Sobre dicho  episodio, esto dijo la testigo:  

  

«como al mes  largo él llegó allá [la testigo se refirió  a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez]  con una señora que era una fiscal también, a él  lo llevaron allá, a reconocerlo otra vez, que la mamá,  esto dijo, que él era inocente de las cosas, pero  cómo inocente si uno se acuerda lo que hicieron con uno»33.  

  

Y, con relación  a este último tema, más adelante indicó: «Ella  si fue allá, la abogada, la tal Claribed, algo así.  Ella  me dijo que le dijera que si era él el muchacho, que, para  ayudarlo, que estaban los derechos, y yo le dije: ya no le quiero  decir más las cosas, lo que pasó.  Eso fue como al mes que llevaron al muchacho, a él lo llevaron  allá».34  

  

(iv)        Gloria  Esperanza Puerto al momento de rendir su testimonio incurrió  en «múltiples  falencias»,  y no logró transmitir «con  claridad y certeza»  las razones por las que señaló a los procesados como  responsables de los hechos investigados, el cual «pudo  perfectamente estar inducido en las diligencias de investigación  que la declarante reconoce haber cumplido con autoridades de policía  judicial».  

  

El  Ad-quem  en  la decisión impugnada, señaló lo siguiente:  

  

«Si  bien, la versión de ésta testigo [Gloria Esperanza  Puerto], narra de manera coherente la forma como sucedió el  asalto a la finca por parte de varios sujetos que ingresaron al  predio, que intimidándolos con armas lograron reducirlos para  proceder la búsqueda de bienes y elementos que decidieron  hurtar, teniendo como objetivo además esperar al dueño  de la finca FRANCISCO MARTÍNEZ para igual apoderarse de sus  pertenencias, como en efecto sucedió, porque al arribar al  lugar sobre las ocho de la mañana fue sorprendido y despojado  de sus bienes de valor, aprovechando además su condición  de movilidad reducida, se  debe analizar como un testimonio que por múltiples falencias a  la hora de rendir en audiencia su declaración, no logra  transmitir claridad y certeza de la razón por la cual señala  a los acusados YEISON ALFONSO BARRERA MONTAÑA y OSCAR LEONARDO  GARZÓN RODRÍGUEZ, pues su señalamiento dadas las  circunstancias como lo expone, pudo perfectamente estar inducido en  las diligencias de investigación que la declarante reconoce  haber cumplido con autoridades de policía judicial».  

  

Como  se ve, el Tribunal concluyó que el señalamiento que  hizo Gloria  Esperanza Puerto  contra Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña  en  la audiencia del juicio oral no es creíble, porque la testigo:  (i)  incurrió en múltiples falencias; (ii)  no transmitió con claridad y certeza las razones por las que  señaló a los procesados como responsables de los hechos  investigados; y (iii)  en la etapa de investigación,  pudo haber sido inducida por  los policiales para señalar a los acusados en las diligencias  de reconocimientos fotográficos y en fila de personas.  

  

Sin  embargo, el Tribunal jamás expresó cuáles fueron  las falencias en las que, conforme su particular valoración de  la prueba, incurrió la testigo; tampoco evidenció los  errores de coherencia, las inexactitudes y confusiones que cometió  la declarante al momento de hacer su relato, para concluir que su  señalamiento estuvo carente de claridad y certeza; ni mucho  menos, cuáles son las razones que sustentan la afirmación  conforme con la cual la señora Gloria  Esperanza Puerto  pudo haber sido inducida por los policiales para señalar  injustamente a los implicados.  

  

Tales  afirmaciones, en consecuencia, se erigen en meras suposiciones,  carentes de contenido y de sustento probatorio.  

  

Además,  la Sala advierte que cada uno de los enunciados expuestos por el  Tribunal, resultan contrarios al contenido material de la prueba  analizada, en tanto que, en primer lugar, no es cierto que la testigo  haya incurrido en falencias a la hora de narrar lo sucedido. En  contrario, el análisis del testimonio rendido por Gloria  Esperanza Puerto  obliga concluir que su narración fue coherente, clara,  consonante y rica en detalles, sumado a que su relato aparece  corroborado con otros elementos de prueba.  

  

Tampoco  es cierto que no haya explicado con claridad y coherencia las razones  por las que reconoció a los procesados, todo lo contrario,  indicó que los señaló porque pudo ver sus  rostros ya que los tenían descubiertos, sin que se necesite  una razón adicional para explicar el motivo de su  señalamiento.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por  último, no existe una sola prueba que soporte la afirmación  del Tribunal, conforme con la cual, Gloria  Esperanza Puerta  «pudo»  haber sido inducida por los policiales para señalar a los  procesados injustamente.  

  

En  efecto, en el juicio oral la testigo, luego de identificar a los  procesados como dos de las personas que participaron en los hechos  investigados y de explicar las actividades que cada uno de ellos  desarrolló, manifestó que los vio «la  primera vez en la finca, de que duraron allá, y la segunda en  la cárcel cuando fuimos a reconocerlos en la cárcel»35,  sin que en momento alguno hubiese siquiera insinuado que fue influida  por alguna persona para llevar a cabo dicho señalamiento.  

  

Es  más, la versión del procesado Yeison  Alfonso Barrera Montaño36  descarta la existencia de alguna presión sobre la testigo en  el reconocimiento en fila de personas, pues, suministró  algunos detalles sobre la forma como se llevó a cabo, dejando  en evidencia que la misma se realizó con estricto cumplimiento  al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  dijo el implicado al respecto:  

  

«Juez:  ¿recuerda usted cómo fue ese procedimiento?  

Testigo:  sí.  

Juez:  ¿me puede decir cómo fue?  

Testigo:  señor juez ese día me tenían a mí en  calidad de guardado, pero a mí en ningún momento cuando  me sacaron, sacaron  fue a 6 personas,  algo más que entiendo ahorita, dice en el código que  cuando le van a hacer a uno el reconocimiento tiene que sacar a 5 o 6  personas semejantes a uno, y a mí me sacaron fue, y  cuando llegaron fue a gente diferente, parecidas  a mis rasgos,  solo un muchacho que no lo sacaron en una que la señora dijo  que era el otro muchacho, del  resto la señora sí me sacó,  inclusive cuando me sacaron aquí de una audiencia para  llevarme para la cárcel los señores de la SIJIN tenían  fotos mías mostrándoselas a los señores  denunciantes.  

Juez:  ¿usted en desarrollo de ese reconocimiento fotográfico  estuvo acompañado, o mejor, hizo presencia la procuraduría,  la personería?  

Fue  una señora y mi abogado doctor,  pero entonces a mí no me dijeron saque a 5 o 6 personas  semejantes a usted, todos los que sacaron no se parecían ni a  mí. A mí me parece que fue un reconocimiento hasta  arbitrario y los señores de la SIJIN, porque nos sacaron a  varios de allá del INPEC y un señor me dijo “no,  si este chino lo quieren es embalar, vea los de la SIJIN mostrándoles  fotos suyas a los denunciantes”, y yo sin conocer a esa señora,  me parece que es una señora injusta.  

Juez:  ¿Su defensor estuvo en el reconocimiento fotográfico?  

Testigo:  sí»37  

  

Como se ve, el  implicado aseguró que el reconocimiento en fila de personas se  llevó a cabo con 6 personas –  numeral 1º del artículo 253 de la Ley 906 de 2004-;  pese a que eran diferentes a él (lo  que se explica porque no hay una persona idéntica a la otra),  lo cierto es que eran parecidas a sus rasgos –  numeral 3º-;  que la señora Gloria  Esperanza Puerto  lo «sacó», es decir, lo reconoció; y que  estaban presentes una señora [la  delegada del Ministerio Público]  y su abogado defensor, quienes no presentaron ninguna oposición.  

  

La información  suministrada por Barrera  Montaña aparece  corroborada con las actas de reconocimiento en fila de personas, que  fueron incorporadas al juicio con el testimonio del policía  judicial Jesús  David Caballero Sanabria.  

  

En una de ellas  aparece que la fila se conformó con 7 personas «con  la vestimenta similar que el que se va a reconocer al indiciado,  todos tienen corte de cabello bajito»;  que la testigo señaló a Yeison  Alfonso Barrera Montaña;  que  a la diligencia asistieron la delegada del Ministerio Público  y el defensor del implicado, y que ninguno de ellos presentó  objeción alguna.  

  

En la otra,  también aparece que la fila se conformó con 7 personas  «con  la misma vestimenta que el que se va a reconocer al indiciado,  sudadera de color azul con tres rayas blancas en forma vertical a los  lados con la inscripción EPN y camisilla blanca, todos tienen  corte de cabello bajito»;  que la testigo señaló a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez;  que  a la diligencia asistieron la delegada del Ministerio Público  y la defensora del implicado, y que ninguno de ellos presentó  objeción alguna.  

  

Como si lo  anterior fuera poco, el Tribunal omitió valorar que el otro  testigo presencial y víctima de los hechos, señor  Salvador  Chaparro,  en el juicio oral también realizó señalamientos  en contra de Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña, y  explicó, de manera coincidente a como lo hizo Gloria  Esperanza Puerto,  las actividades que éstos desarrollaron al interior del  inmueble.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Como se ve,  entonces, el Ad-quem  concluyó  que el señalamiento que hizo Gloria Esperanza Puerto en contra  de  Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña  en  la audiencia del juicio oral, no es creíble, sin que hubiese  suministrado las razones suficientes para arribar a tal conclusión;  y valiéndose de premisas que no consultan el contenido  material de las pruebas, con lo cual incurrió en una violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio por violación al principio lógico de razón  suficiente, toda  vez que la explicación no se revela cierta por sí misma  y no cuenta con argumentos o pruebas que la respalden.  

                              

1. Conclusión    

  

El anterior examen  deja en evidencia, como se aseguró al inicio de este acápite,  que cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal para  restarle credibilidad a los testigos Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro,  no sólo resulta contrario al contenido material y objetivo de  las pruebas analizadas, sino que, además, en su construcción  el Tribunal incurrió en innumerables y graves errores en el  proceso de valoración individual de los referidos medios de  convicción y en la apreciación conjunta de las pruebas  debatidas en el juicio oral, en el que se soslayó la  racionalidad, por la desatención de las reglas de la sana  crítica.  

  

En contrario, la  Corte encuentra que las  declaraciones de los testigos directos Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador Chaparro, son coincidentes en lo fundamental, pues, ambos  (i)  ubicaron a los procesados en el lugar de los hechos; (ii)  señalaron a  Oscar Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña,  como dos de las personas que el 22 de enero de 2011  ingresaron a la finca El Guasimal, los amarraron, los maltrataron  verbal y físicamente, los confinaron en una habitación  donde los retuvieron por más de dos horas, y luego de hurtarle  sus pertenencias los dejaron encerrados con un candado; (iii)  reconocieron a los implicados en diligencias de reconocimiento  fotográfico y en fila de personas; (iv)  señalaron a los procesados, en la audiencia del juicio oral,  como dos de los agresores; (v)  manifestaron no tener ninguna duda sobre el referido señalamiento;  y (vi)  aseveraron no tener ningún sentimiento de animadversión  hacia ellos.  

  

Sumado a lo  anterior, sus declaraciones aparecen corroboradas con los dichos de  Francisco  Martínez Cristancho y  José  Tiberio Salcedo Niño,  sobre las circunstancias modales y temporales que rodearon los hechos  desde el momento en que estos últimos aparecieron en la escena  del delito; y, además, con la declaración del procesado  Yeison  Alfonso Barrera Montaño, con  la que se descarta la existencia de alguna presión sobre la  testigo Gloria  Esperanza Puerto  durante la diligencia de reconocimiento en fila de personas.  

  

Además,  los testigos presenciales señalaron en varias oportunidades a  los procesados, como dos de las personas que participaron en los  hechos investigados, estando acreditado que los declarantes no tenían  ninguna condición física o mental que les impidiera  observar a sus agresores, sumado a que el análisis conjunto de  la prueba obliga concluir que la mayoría de los asaltantes  arribaron a la finca El Guasimal con el rostro descubierto, siendo  esa la razón por la que pudieron reconocerlos fácilmente.  

  

En consecuencia,  los testigos directos Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro  gozan de plena credibilidad, pues,  narraron con amplitud de detalles y de forma coherente la forma como  tuvieron ocurrencia los hechos, coincidiendo en lo fundamental,  sumado a que algunos aspectos de sus relatos fueron corroborados con  otros elementos de prueba.  

            

2. De          la coartada de la bancada defensiva  

  

Dijo el Tribunal,  en la decisión impugnada, que los testigos de descargos  ubicaron a los implicados en otros lugares el día y a la hora  en que tuvieron ocurrencia los hechos, «y  si bien se observan algunas contradicciones en afirmaciones, éstas  no revisten entidad suficiente para derruir lo afirmado, dado a que  no obstan sobre asuntos de trascendencia para el caso».  

  

Desde  ya la Sala advierte que a esta conclusión arribó el  Tribunal, luego de cercenar algunos testimonios y de realizar una  valoración sesgada de los medios de convicción  incorporados al juicio oral por la bancada de la defensa.  

                              

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

La  tesis defensiva consistió en que el implicado, el 22 de enero  de 2011, desde las 7:00 a.m. hasta las 12 del mediodía, se  encontraba trabajando como ayudante en una obra de construcción.  

  

En  el juicio oral se escuchó el testimonio de Jorge  Alberto Meza Uribe43  -maestro  de obra-,  quien manifestó que Luis Armando Pongutá Rodríguez  los contrató a él y a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  –  ayudante de construcción-, para  que construyeran un segundo piso en su residencia.  

  

Dijo  que el 22 de enero de 2011 –  día en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados- Garzón  Rodríguez  llegó a trabajar a las 7:00 a.m.; que en esa jornada se  encargaron de levantar un muro y de realizar una pared lateral; que  durante el día el implicado estaba:  «preparando  mezcla, alcanzando bloques, al andamio ya cuando íbamos a  terminar, todo eso»44;  siempre estuvo con él y nunca abandonó la obra; que  finalizaron labores al mediodía, porque los sábados se  trabajaba medio tiempo; y, aseguró que recordaba perfectamente  lo que ocurrió en esa fecha, porque era día de pago45.  

  

No  obstante, el testigo no pudo explicar por qué en  un primer momento afirmó que el procesado laboró del 13  hasta el 22 de enero, pero que después de esa fecha «la  obra la continuamos y a la semana siguiente paró, porque es  una obra que se ha estado haciendo poco a poco»46,  y en otro momento, cuando se le preguntó: «¿cuándo  fue el último día que dejaron de trabajar ustedes?»47  respondió «el  22 de enero»48.  

  

Tampoco pudo  explicar por qué recordaba con tanta precisión las  fechas en que laboró el procesado Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  en  la obra y el sueldo que éste devengo, y cómo no pudo  recordar la fecha en que él empezó a trabajar, pues, al  respecto sólo dijo: «porque  como hay uno recibos, y ese era el primer trabajo que yo había  arrancado a partir de este año, de enero, por las fiestas».49  

  

De  otro lado, Luis  Armando Pongutá Rodríguez50  dijo que el 22 de enero de 2011, el procesado fue a trabajar de 7  a.m. hasta el mediodía; que en ese lapso Garzón  Rodríguez  siempre  estuvo en el lugar  de la obra51;  y que lo recuerda porque ese es el horario y él era muy  estricto con su cumplimiento, además, estuvo muy pendiente de  lo que hacían los obreros.  

  

Sin embargo,  cuando se le preguntó por las labores que realizaron los  obreros el día en mención, manifestó que «el  trabajo que se estaba ejerciendo ahí en el segundo piso, en el  apartamento que estaba construyendo, era el de levantar muros y  fundir vigas, que era lo que se estaba haciendo, inicialmente»52,  concretamente dijo que ese día «estaban  creo que fundiendo una viga, una viga, una columna, la  verdad yo no sé mucho tampoco del asunto»53;  y cuando fue confrontado con la versión de  Meza Uribe, quien  manifestó que ese día estaban levantando un muro y una  pared lateral, dijo lo siguiente: «pues,  porque en la mañana iniciaron levantando muro, terminando el  muro, y ya, ya tenían por formaletear (sic) una columna,  formaletearon (sic) una columna y la fundieron junto con la  terminación del muro».54  

  

La  contradicción podría explicarse por la carencia de  conocimientos técnicos sobre temas de construcción por  parte del testigo, de no ser porque él mismo indicó que  «yo  pues más o menos lo entiendo un poquito al asunto porque mi  papá también es maestro, y más o menos, o sea,  yo subía, y si había que colaborarles les colaboraba,  yo estaba muy pendiente, yo estaba cada rato subiendo, si me daba  campo subía de una y miraba que estaban haciendo»55,  lo  que coincide con el dicho de Meza  Uribe,  quien aseguró que antes de que su empleador contratara a  Garzón  Rodríguez  como  ayudante «el  mismo señor Luis trabajó conmigo como unos dos días,  y de ahí contrató al señor Oscar»56.  

  

Luego, Luis  Armando Pongutá Rodríguez  estaba en plena capacidad de distinguir entre un muro, una viga y una  pared lateral, por lo que la contradicción resulta  inexplicable, máxime si el declarante aseguró que  estaba muy pendiente de lo que hicieron sus obreros.  

  

Pero, además,  no se entiende cómo el testigo pudo recordar con tanta  precisión la hora a la que llegó y se fue el implicado  de la obra y el sueldo exacto que le pagó ese día, y no  logre recordar con la misma precisión las labores que  desarrollaron ese día Jorge  Alberto Meza Uribe y  Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez.  

  

En consecuencia,  las diferencias en comento no pueden calificarse de nimias o  intrascendentes, pues, cómo explicar razonablemente que dos  personas ubicadas en el mismo escenario terminen ofreciendo versiones  antagónicas sobre un tema medular, esto es, lo atinente a la  labor que los obreros desempeñaron ese día; y que el  testigo Meza  Uribe  pueda tener en su memoria asuntos tan irrelevantes como las fechas,  el horario y el sueldo que devengó una tercera persona -el  implicado-,  y no recuerde la fecha en que él empezó a trabajar en  la obra.  

  

Ahora bien, en la  sesión del juicio oral celebrada el 5 de febrero de 2015, el  defensor de Garzón  Rodríguez  solicitó,  como prueba sobreviniente, la incorporación de 10 fotografías  donde aparece el procesado en compañía de Linson  Javier Higuera Infante,  realizando labores de construcción, y en la parte inferior de  cada una de ellas aparece la fecha 2011/01/22  y una hora, entre las 7:34 a.m. y las 7:51 a.m.;  las cuáles fueron sometidas a varias experticias.  

  

Fue así  como en el juicio oral se recibió el testimonio de la perito  Sandra  Marcela Laiseca Cardozo  –  ingeniera de sistemas, especialista en informática forense-  quien, sobre las fotografías estudiadas manifestó, en  lo relevante, que la fecha que aparece impresa en las fotos  2011/01/22 –  data en que ocurrieron los hechos-  es la misma que aparece en los metadatos como fecha de creación  de las mismas. Sin embargo, aseguró que no  podía establecer si esa fecha era auténtica,  en tanto que para ello era imprescindible «tener  el elemento original desde donde fueron tomadas estas imágenes  fotográficas que aparecen aquí almacenadas[en el cd que  le fue trasladado]»,57  esto es, «la  cámara fotográfica donde estaban almacenadas las fotos  que fueron objeto de peritaje en el c.d. La cámara tiene una  memoria que es la que uno puede sacar y a la cual se le puede también  hacer el experticio»58.  

  

Por otra parte, el  perito Edgard Alfredo Prieto Castillo –  experto en fotografía forense-  explicó que las imágenes impresas son las mismas que  aparecen en el c.d. que le fue trasladado, y que ambas, tienen la  fecha 2011/01/22, en la parte inferior. No obstante, aseguró  que las fotografías pueden ser editadas con la utilización  de un programa de edición de imagen, para variar, por ejemplo,  la fecha que aparece allí consignada, y para demostrar tal  aserto, modificó una de las imágenes y colocó  2022/00/22, pero indicó que cuando esos cambios se realizan,  la fecha de la modificación queda registrada en la metadata59.  

  

Dijo que las  imágenes que analizó aparentemente no estaban  modificadas, pero que no examinó las originales sino sólo  una copia.60  

  

Y cuando se le  preguntó si la fecha que aparece en las imágenes –  2011/01/22- es la fecha en que fue tomada la fotografía, el  perito explicó que esa fecha es la que tenía el  dispositivo el día en que se tomó la fotografía,  la cual puede ser fácilmente modificada61  [así  también lo declaró la perito Sandra Marcela Laiseca  Cardozo62].   Dijo que «la  fecha uno la puede cuadrar al antojo de uno…Para resumir, la  fecha se ajusta a la que tenga el dispositivo»63  y que en esos casos «el  metadata no informa si los dispositivos efectivamente estaban con la  fecha actualizada. Ellos arrojan la fecha que tenía el  dispositivo ese día y ya»64.  

  

Finalmente, fue  cuestionado de la siguiente manera:  

  

Fiscal: ¿Con  su experiencia, con su información y de acuerdo al análisis  que se está diciendo, la información recogida de ese  c.d., en un momento determinado, ojo, siendo simples copias, se  podría dar veracidad que fueron tomadas en el 2011?  

Perito: No doctor,  no, porque la certeza no puede existir porque como le digo, las  fechas de los equipos se pueden modificar, a no ser que fuera un  equipo que fuera inviolable en cuanto al manejo de la fechas»65.  

  

Por lo expuesto,  no es posible concluir que las fotografías incorporadas a la  actuación fueron tomadas el 22 de enero de 2011, entre las  7:34 a.m. y las 7:51 a.m., en tanto, no se aportaron las originales;  por ello, las imágenes no descartan la presencia de Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  en  el lugar de los hechos aquí investigados.  

  

Incluso, el examen  de las imágenes, en conjunto con los otros medios de  convicción, deja al descubierto algunas inexactitudes.  

  

En primer lugar,  el testigo Jorge  Alberto Meza Uribe  dijo que el 22 de enero de 2011, él y Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  levantaron  un muro y una pared lateral; Luis  Armando Pongutá Rodríguez, expresó  que ese día sus obreros se encargaron de terminar de levantar  un muro que habían empezado el día anterior y fundir  vigas; empero, en la mayoría de las fotografías  aparecen dos personas trabajando en una obra que ya tiene paredes,  ventanas y techo, aplicando una capa de cemento a una pared  construida con anterioridad.  

  

Advertidas las  disimilitudes  entre el contenido de estos tres medios de convicción, se  pregunta la Corte, ¿a cuál de estas versiones debe  otorgársele credibilidad? ¿a la primera?, conforme con  la cual el procesado ese día estaba ayudando a levantar un  muro y una pared lateral; ¿a la segunda?, según la cual  ese día estaba terminando de hacer un muro y fundiendo una  viga; o ¿a la última?, aplicando una capa de cemento a  una pared construida con anterioridad, en obra que ya tiene paredes,  ventanas y techo.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Pero, además,  las fotografías excluyen ambas declaraciones, pues los  testigos dan cuenta de una obra que apenas iniciaba, y las imágenes,  de una construcción en obra negra, que ya tiene paredes,  ventanas e incluso techo.  

  

En efecto, Luis  Armando Pongutá Rodríguez  manifestó que para el día en que rindió su  declaración – 5 de diciembre de 2011- aún no se  había terminado la obra, y Jorge  Alberto Meza Uribe dijo  que «estábamos  bregando a seguir en un segundo piso»66;  se pregunta la Sala, ¿cómo es que las imágenes  muestran una obra casi terminada?  

  

En segundo lugar,  los declarantes manifestaron que ese día en la obra sólo  estaban trabajando Jorge  Alberto Meza Uribe  y el implicado Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez; no  obstante, en las imágenes aparece éste último  trabajando en compañía de Linson Javier Higuera  Infante, como lo aseguró el defensor al momento de solicitar  la incorporación de las fotografías.  

  

Como se ve,  entonces, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las  contradicciones advertidas en las pruebas de descargo respecto del  procesado Garzón  Rodríguez  son  tan profundas, que terminan minando la tesis defensiva, conforme con  la cual, el implicado, el día y a la hora en que tuvieron  ocurrencia los hechos, se encontraba trabajando en una obra de  construcción.  

  

Lo anterior,  sumado a que el supuesto “hallazgo sobreviniente” –  las fotografías-  que fue incorporado al juicio oral con el fin de robustecer la tesis  de la defensa, terminó por generar el efecto contrario, es  decir, socavó la verosimilitud de la teoría del caso  planteada por el profesional del derecho, pues, las imágenes  dan cuenta de una realidad fáctica que no se acompasa con  aquella que fue narrada por los supuestos testigos.  

  

Sin que pueda  soslayarse la relación de amistad existente entre los testigos  y el procesado Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez,  tal  y como ambos lo declararon al rendir su testimonio, de donde podría  inferirse la presencia de particulares intereses en las resultas del  presente asunto penal, dada la proximidad con el encartado.  

  

Por lo expuesto,  la defensa no pudo probar que el día y en el período en  que tuvieron ocurrencia los hechos Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  se  encontraba trabajando en una obra de construcción. En  contraposición, se cuenta con los testimonios de Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro  quienes lo señalaron sin dubitación alguna, como una de  las personas que ingresó a la finca El Guasimal, y que en el  entramado delictivo se encargó de vigilarlos para que no  salieran de la habitación donde estaban retenidos,  declaraciones que, como quedó visto en el acápite N°  1 de esta providencia, gozan de plena credibilidad.  

                              

2. Coartada                  de Yeison Alfonso Barrera Montaña    

  

La tesis defensiva  consistió en que el implicado, el día y en el período  en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, estaba en un  paseo familiar del que regresó en horas de la tarde.  

  

Rosalba  Granados67  y Darío  Montaña Durán  –  tíos del implicado-,  coincidieron al afirmar que Yeison  Alfonso Barrera Montaña llegó  a su casa de visita,  en compañía de su esposa y sus dos hijas, procedentes  de Sogamoso, el 20 de enero de 2011, y que el 22 siguiente  aproximadamente a las 8:30 a.m., se fueron a un paseo familiar en el  río; que regresaron en horas de la tarde y que a eso de las  6:00 p.m. el procesado y su esposa se fueron de su residencia. Sin  embargo, los declarantes incurrieron en las siguientes  contradicciones:  

            

a. Rosalba          Granados          dijo que el 22 de enero de 2011 se fueron de paseo al río e          hicieron un sancocho, en tanto que su esposo aseguró que ese          día hicieron un asado. Cuando se le preguntó sobre la          contradicción, éste último dijo: «bueno,          es que entre un sancocho a un asado es la misma (sic) o sea,          estábamos de paseo de todas maneras, pero la definición          de, el todo es que estábamos paseando, el hecho del sancocho          (sic)».68  

            

b. Rosalba          Granados          dijo que su sobrino el vienes 21 se fue a jugar billar con unos          amigos, y que regresó aproximadamente a las 3:00 a.m. del día          siguiente; dijo que recordaba la hora porque justo en el momento en          que su sobrino entraba a la casa, ella salía a trabajar; en          contrario, Darío          Montaña Durán          aseguró que él le abrió la puerta a su sobrino,          a las 3:00 a.m., y que a esa hora su esposa ya no estaba en la casa.  

  

Cuando  se le pidió una explicación por la contradicción  dijo de manera dubitativa y confusa que «o  sea, ahí, ahí, o sea no me acuerdo muy bien, porque era  que si él alcanzaba a llegar cuando salía mi  esposa, o ella, ella, él como que entraba y llegaba mi esposa,  algo así, entonces, ahí no más, sí, pero  yo salí y yo ya cuando ella estaba esto, yo salí y le  abrí…bueno, mi esposa, mi esposa salía, ella  había salido hace poquito, estaba, se iba a su trabajo, estaba  trabajando y llegó mi sobrino al ratico, entonces yo le abrí  (sic)»69.  

            

c. La          señora Rosalba          Granados          dijo que ella trabaja de 3:00 a.m. a 6:00 a.m. haciendo génovas,          y que el 22 de enero de 2011, cuando regresó  del trabajo          «Llegue,          coloque el tinto, a  esa hora el desayuno y fue cuando empecé          a alistar lo del paseo»70,          no obstante, cuando se le preguntó a qué hora se          levantó el implicado, dijo: «se          levantó como a las 6:30 de la mañana, se levantó,          como a las 6 o 6:30 se levantó, ¿y porque recuerda          usted que fue a esa hora?», respondió: «porque          yo me levanté,          le hice el tinto y le di él se salió al frente al          antejardín de la calle…».  

            

d. La señora          Rosalba          Granados          dijo que el 22 de enero de 2011, regresaron del paseo entre las 4:00          p.m. y las 5:00 p.m., y que el implicado se fue de su casa          aproximadamente a las 6:00 p.m. en compañía de su          esposa, porque a sus hijas «ya          las había mandado»71.          Sobre esto último dijo que el implicado «llegó          de visita a mi casa con las hijas y la esposa, después las          mando y él se quedó con la esposa solo».72          Y, cuando se le preguntó: «¿Cuál          fue el motivo por el cual Yeison          se          fue de su casa?»73,          respondió «Porque          ya se iba para Sogamoso. Él ya se iba, él se despidió          de nosotros y dijo que él viajaba ya a Sogamoso porque          las niñas lo estaban esperando allá»74.  

  

No obstante, el  señor Darío  Montaña Durán aseguró  que las hijas del procesado estuvieron en el paseo y que regresaron a  su casa entre las 5:30 a 6:00 p.m.; no pudo explicar la contradicción  sobre la presencia o no de las hijas del procesado en el paseo.  

  

Ahora bien, si las  hijas del procesado estaban en el paseo y si regresaron a las 4:00  p.m., como lo dijo Rosalba  Granados,  no es posible que a las 6:00 p.m. las menores ya estuvieran en  Sogamoso, pues, desde Yopal hay casi 150 kilómetros. Pero  mucho menos, si regresaron del paseo a eso de las 5:30 p.m. como lo  atestiguaron Darío  Montaña Durán  y el propio procesado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En principio,  podría pensarse que las contradicciones en las que incurrieron  los esposos respecto de algunas circunstancias modales y temporales  que rodearon los eventos que, según sus testimonios,  ocurrieron el 22 de enero de 2011, y que indudablemente ubicarían  a Yeison  Alfonso Barrera Montaña el  día y a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos aquí  investigados, en un lugar distinto, se explicarían por el paso  del tiempo, que dificulta el proceso de rememoración.  

  

No obstante,  resulta inexplicable que los testigos no recuerden aspectos como: (i)  los alimentos que consumieron en el paseo; (ii)  las personas que fueron al río; (iii)  la hora en la que Rosalba normalmente entra a trabajar; (iv)  la hora a la que regresaron de la reunión; y, (v)  las prendas que ellos usaron ese día; y sí recuerden  con absoluta nitidez un aspecto tan insubstancial, como que el 22 de  enero de 2011 Barrera  Montaña  vestía  una pantaloneta blanca con rayas negras.  

  

Ahora bien, la  defensa trató de confirmar la coartada de los esposos, con el  dicho de dos vecinos, Pedro  Plazas Reyes  y Nubia  Verdugo Alfonso,  no obstante, éstos también incurrieron en profundas  contradicciones.  

  

En efecto, Pedro  Plazas Reyes  dijo que el viernes 21 de enero de 2011 salió a jugar fútbol  con el procesado, Darío Montaña Durán y otros  vecinos, y que regresó a su casa aproximadamente a las 8 o 9  de la noche. Manifestó que, al día siguiente, a eso de  las 6 o 6:30 a.m. salió como de costumbre a la puerta de su  casa, se encontró con el implicado, quien a esa hora se estaba  tomando un tinto y habló con él, entre otros temas,  sobre el partido de fútbol que habían jugado la noche  anterior.  

  

No obstante, Darío  Montaña Durán  y el propio implicado aseguraron que Pedro Plazas Reyes no jugó  futbol con ellos la noche del 21 de enero de 2011. Al respecto, el  primero de los citados dijo: «¿El  señor Pedro Plazas jugó futbol con ustedes? No señor.  ¿Entonces porque él me dice que sí jugó  futbol con ustedes y con el procesado? No. Es decir, si usted me dice  que Pedro no jugó, entonces ¿cuál fue el motivo  para que Pedro me dijera que sí había jugado futbol? La  verdad yo ahí si no sé, porque ahí si la verdad  no, porque yo siempre, yo organizó los partidos allá y  a él no le gusta el futbol, empezando por eso»75.  

  

Y, el procesado  manifestó: «Usted  le dijo al defensor que había jugado futbol con los hijos de  Pedro. ¿ese señor jugó futbol? No señor.  ¿Entonces por qué ese señor en este juicio oral  manifestó que había jugado futbol con usted? Tal vez  por lo que jugamos con los hijos, pero él no estaba. Yo sí  jugué con los vecinos del barrio y con los hijos de él»76.  

  

Dijo el testigo  Pedro  Plazas Reyes,  que el 22 de enero de 2011, en horas de la mañana, vio al  procesado, quien vestía una pantaloneta blanca con rayas  negras y él una camisa blanca, un pantalón jean y  zapatillas. Pero su esposa, la señora Nubia  Verdugo Alfonso,  pese a que recordaba las prendas de vestir que usaba el implicado, no  pudo recordar las prendas que usaba su esposo, pues, al respecto dijo  que vestía un jean, pero no recordaba si la camisa era morada  o azul, pese a que estuvo con su marido desde las 7:30 a.m. hasta la  2:30 p.m. aproximadamente, y al implicad solo lo vio por unos  minutos.  

  

El anterior  análisis deja en evidencia las contradicciones en las que  incurrieron los testigos, al narrar unos mismos hechos de manera  disímil, respecto de aspectos del todo trascedentes como, por  ejemplo, las  personas que fueron al paseo y los alimentos que consumieron, la hora  en que regresaron del evento familiar y la presencia o no de Pedro  Plazas Reyes  en un supuesto partido de futbol que jugaron el día anterior.  

  

Además,  cada uno de los declarantes al momento de hacer su relato incurrió  en confusiones e incongruencias, y cuando fueron confrontados y  advertidos sobre las contradicciones entre sus versiones, intentaron  acomodar la propia con la finalidad de hacerlas coincidir con el fin  de ubicar al procesado el día y a la hora en que tuvieron  ocurrencia los hechos, en un paseo familiar en el río, sin  ningún éxito; sin que puedan soslayarse las relaciones  de parentesco y de amistad existentes entre los testigos y el  procesado, que explicarían el interés en este proceso.  

  

Por lo expuesto,  la defensa no pudo probar que el día y en el período en  que tuvieron ocurrencia los hechos Yeison  Alfonso Barrera Montaña se  encontraba en un paseo familiar.  

                              

3. Conclusión    

  

Para la Sala,  resulta evidente que los procesados Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña  idearon una coartada para extraerse del lugar, a la hora en que  tuvieron ocurrencia los hechos investigados, para lo cual se  sirvieron del testimonio de amigos y familiares, no obstante, no  tuvieron éxito en tal propósito, porque el  interrogatorio cruzado de los testigos y el análisis  individual y en conjunto de las pruebas de descargo conforme las  reglas de la sana crítica, dejó en evidencia las  contradicciones en las que incurrieron, que terminaron por minar su  credibilidad.  

            

3. De          los reconocimientos por medio de fotografías o vídeos          y en fila de personas  

  

El Tribunal les  restó poder suasorio a las diligencias de reconocimiento  fotográfico y en fila de personas que realizaron las víctimas  Gloria  Esperanza Puerto  y Salvador  Chaparro,  porque no se incorporaron al juicio los videos y las fotografías  que soportaban tales procedimientos, con lo que incurrió en un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, propio de las ocasiones en  las que el  juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba  porque considera que cumple las exigencias de aducción,  formación o producción establecidas en la ley, sin que  así sea; o cuando  la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne,  cumpliéndolas.  

  

En  efecto, la Corte de manera reiterada ha establecido que el  reconocimiento  a través de fotografías o videos y en fila de personas,  no son pruebas en sí misma, que adquieran tal calidad a través  de la introducción de los documentos elaborados durante su  realización, como si se trataran de un medio suasorio  documental, sino que aquellos comportan un acto de investigación  cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio  el declarante alude a la existencia de dichas actividades  investigativas, a los logros obtenidos a través de las mismas  o a la forma como se efectuaron, atestaciones que habrán de  ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa  el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de  convicción.  

  

Por lo tanto, la  apreciación objetiva y su poder  demostrativo, no son aspectos que se determinan a partir de  determinar si el acta y los documentos que recogen la realización  de tales actos investigativos es introducido al juicio, sino, de  establecer si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un  señalamiento en esa manera, afirmación que entra a  formar parte integral de la prueba testimonial (CSJ  SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad.  28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad.  45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847).  

  

De  este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico y en fila  de personas, no la representa en sí mismas las actas que los  documentan, sino la afirmación del testigo, quien narra que  ese hecho aconteció; luego, su poder demostrativo dependerá  de la declaración y los datos que ella ofrece.  

  

En ese orden de  ideas, habiéndose indicado que el reconocimiento fotográfico  y en fila de personas hacen parte de la prueba testimonial, para su  valoración no es dable exigir la introducción al juicio  de las actas en las que se consignan esas diligencias, a  través  de la técnica propia para la práctica de la prueba  documental, por manera que su mérito se fija a partir del  poder suasorio del testimonio, el cual corresponderá definir  al fallador con base en los criterios de la sana crítica y la  valoración del conjunto probatorio  (CSJ SP4107-2016, Rad. 46847).  

  

En el presente  asunto, se tiene que los  actos de reconocimiento fotográfico y en fila de personas  quedaron vinculados a la prueba testimonial de Salvador  Chaparro  y Gloria  Esperanza Puerto,  quienes  fueron interrogados  y contrainterrogados respecto de ellos; así, el análisis  que debió realizar el Tribunal recaía en tales medios  de persuasión, en conjunto con las restantes pruebas  practicadas en el juicio.  

            

4. Conclusiones  

  

En  suma, dentro del presente asunto se encuentra acreditado más  allá de toda duda razonable que los hechos existieron y que  Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña participaron  en su comisión.  

  

Así mismo,  es necesario resaltar que ningún error contiene la adecuación  típica que se ha efectuado en el presente asunto de lo  ocurrido, en tanto, todo el recorrido criminal revela el despliegue  de varias conductas punibles, que concursan de manera real (sobre  el concurso real y efectivo entre  el delito de hurto calificado y secuestro simple ver CSJ  SP15944-2016, Rad. 46782; CSJ SP2295-2020, Rad. 50659, entre otras).  

  

En efecto, aunque  no se discute que todo el actuar punible encerró violencia, es  necesario precisar que esta obedece a circunstancias distintas, que  por su naturaleza afectan bienes jurídicos diversos, razón  por la cual representan una conjunción de tipos penales  perfectamente separables.  

  

En este sentido,  se encuentra acreditado que los asaltantes ingresaron al lugar por la  vía violenta, portando lo que se supone eran armas de fuego,  con las cuales intimidaron a los presentes en el lugar para, en un  principio, despojarlos de sus bienes.  

  

Pero, además,  en la ejecución del hurto y con el ánimo de obtener  impunidad, obligaron a esas mismas personas, amarradas y encerradas  en una habitación, a permanecer en el lugar, sin posibilidad  de auxilio ni capacidad de locomoción alguna, para así  poder abandonar la zona sin dificultades.  

  

Esto último  advierte la Corte, representa sin lugar a dudas una clara y efectiva  afectación de la libertad respecto de quienes se vieron  impelidos, amarrados y encerrados, a permanecer por más de dos  horas en el lugar, con la consecuente zozobra y afectación  sicológica que ello apareja, efectos concretos que de ninguna  manera pueden confundirse con el meramente patrimonial representado  en el hurto.  

  

Huelga anotar,  como ya lo ha reiterado de manera pacífica la Corte en hecho  similares, que la naturaleza del secuestro y el daño cobijado  por este, no implica indispensable que la afectación de la  libertad opere por días o periodos amplios, pues, se repite,  el delito comporta real y concreta limitación de la libertad y  capacidad de locomoción de las víctimas.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Acorde con lo  anotado, se casará la sentencia impugnada, por los cargos  demandados, para, en su lugar, dejar incólume el fallo de  primer grado emitido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, el  15 de febrero de 2017, por medio del cual condenó a Oscar  Leonardo Garzón Rodríguez  y  Yeison  Alfonso Barrera Montaña,  como  coautores responsables del delito de hurto calificado agravado, en  concurso heterogéneo con el reato de secuestro simple, a  156 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones por el mismo término y multa en  cuantía equivalente a 400 s.m.l.m.v. Al tiempo que los  absolvió por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  CASAR  la sentencia de segunda  instancia proferida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal  – Casanare-, el 12 de septiembre de 2017.  

  

Segundo:  En consecuencia, DEJAR  EN FIRME  la  sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, el  15 de febrero de 2017, por  las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.  

  

Tercero:  Librar  orden de captura en contra de Oscar Leonardo Garzón Rodríguez  y Yeison Alfonso Barrera Montaña, identificados con C.C. n.°  1.118.552.602 y 74.083.497, respectivamente, para el cumplimiento de  la pena cuya expedición queda a cargo del juez de primer  grado.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

  

1          A folios 11 y 12, carpeta del juzgado.  

2          A partir del record 23:17.  

3          A record 00:47.  

4          A folios 22 a 25, carpeta del juzgado.  

5          A partir del record 20:54.  

6          A folios 224 a 227, carpeta del juzgado.  

7          A folios 178 a 185, cuaderno del juzgado 2.  

8          A folio 5, carpeta de la Corte.  

9          A partir del record 05:20.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

11          A partir del record 19:43.  

12          A partir del record 29:31.  

13          A partir del record 47:02, registro 5.  

14          A partir del record 57:22, registro 5.  

15          A partir del record 1:09:22.  

16          A partir del record 27:36, registro 7.  

17          A partir del record 27:49, registro7.  

18          A partir del record 58:06.  

19          A partir del record 58:33.  

20          A partir del record 1:01:00.  

21          A partir del record 1:01:33.  

22          A partir del record 10:05.  

23          A partir del record 9:56  

24          A partir del record 8:06.  

25          A partir del record 00:47, registro 4, audiencia del 5 de diciembre          de 2011.  

26          A partir del record 6:14.  

27          A partir del record 31:07.  

28          A partir del record 32:56.  

29          A partir del record 00:44, registro 6, audiencia del 5 de diciembre          de 2011.  

30          A partir del record 6:47.  

31          A partir del record 110:41.  

32          A partir del record 20:09.  

33          A partir del record 59:58, registro 5.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

35          A partir del record 57:43, registro 5, audiencia del 12 de octubre          de 2011.  

36          A partir del record 28:45, registro 14, audiencia del 5 de          diciembre.  

37          A partir del record 45:53.  

38          A partir del record 10:34, registro 7, audiencia del 12 de octubre          de 2011.  

39          A partir del record 11:44, registro 7, audiencia del 12 de octubre          de 2011.  

40          A record 11:50.  

41          A partir del record 22:42.  

42          A partir del record 23:22.  

43          A partir del record 3:20, registro 10, audiencia del 5 de diciembre          de 2011.  

44          A partir del record 15:34.  

45          A record 17:39.  

46          A partir del record 10:02.  

47          A partir del record 16:05.  

48          A record 16:10.  

49          A partir del record 21:35.  

50          A partir del record 1:39, registro 11, audiencia del 5 de diciembre          de 2011.  

51          A partir del record 5:59.  

52          A partir del record 20:38.  

53          A partir del record 21:14.  

54          A partir del record 23:01.  

55          A partir del record 21:53.  

56          A partir del record 5:30.  

57          A partir del record 20:57.  

58          A partir del record 51:44.  

59          A partir del record 24:23.  

60          A partir del record 26:24.  

61          A partir del record 29:46.  

62          A partir del record 39:03.  

63          A partir del record 30:52.  

64          A partir del record 31:32.  

65          A partir del record 40:53.  

66          A partir del record 5:17.  

67          A partir del record 31:52.  

68          A partir del record 17:24.  

69          A partir del record 18:49.  

70          A partir del record 44:55.  

71          A partir del record 43:26.  

72          A partir del record 51:47.  

73          A partir del record 58:09.  

74          A partir del record 58:14.  

75          A partir del record 19:45.  

76          A partir del record 36:00.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *