CP018-2021(57399)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP018  – 2021  

Extradición  No. 57399  

Acta  No. 24  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de  FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

  

Mediante  Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno de los Estados  Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó  la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  requerido  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, con ocasión de la acusación 19 CRIM 661,  dictada el 11 de septiembre de 2019.  

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Junto con la  petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente traducida:  

  

1. La Nota  Verbal 0051 del 13 de enero de 2020, mediante la cual la Embajada de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición de GARCÍA  SÁNCHEZ.1  

  

2. Nota  Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020,  con la cual se formalizó el pedido de extradición.2  

  

3. Copia del  indictment  19-CRIM-661  emitido  el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  en contra de FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ  y otros, por delitos relacionados con narcotráfico y lavado de  activos.3  

  

4. Declaraciones  en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de febrero de  2020 por Sebastian Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York, y por Drew Gizzi, Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus  siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los  detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere  la extradición.4  

  

5. La orden de  arresto en contra del requerido, proferida por el mismo Tribunal.5  

  

6. La  transcripción de la legislación aplicable al caso.6  

  

7. Copia de la  tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía  18.506.690, expedida a nombre de FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ  por la Registraduría Nacional del Estado Civil.7  

  

8. Certificación  del Cónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la  legitimidad de la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos,  quien certificó la validez de los documentos enviados por la  autoridad requirente.8  

  

  

  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

  

  

1.  Con resolución del 16 de enero de 2020, el Fiscal General de  la Nación ordenó la captura con fines de extradición  de GARCÍA  SÁNCHEZ.9  

  

2.  Dándole cumplimiento a esta orden, el 17 de enero de 2020,  miembros de la Policía Nacional aprehendieron a FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ  en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda).10  

  

3.  Con oficio DIAJI 0825 del 16 de marzo de 2020, la Directora de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homóloga del Ministerio de  Justicia y del Derecho la Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020,  con la cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en  este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.11  

  

4.  Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida  a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho vía  correo electrónico mediante oficio MJD-OFI20-0009170-DAI-1100,  recibido el 27 de mayo de 2020.  

  

5.  Con auto del 3 de junio de 2020, se requirió a GARCÍA  SÁNCHEZ para  que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo  cual guardó silencio.  

6.  Designada  y posesionada defensora pública el 26 de agosto de 2020, se  surtió el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la  práctica de pruebas. Dentro de dicho término, las  invocó la defensa.  

  

  

7. Con auto del  21 de octubre de 2021, la Sala acogió la petición  referente a establecer la existencia de procesos penales en Colombia  en contra del requerido, con miras a salvaguardar la garantía  de non  bis in idem,  para lo cual se dispuso librar comunicaciones a la Fiscalía  General de la Nación y a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional.  

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De  oficio, se pidió al Ministerio de Justicia aclarar el  contenido de la documentación relacionada con la  identificación del reclamado (CSJ AP 2806-2020).  

  

8. Cumplido lo  anterior, el 11 de diciembre de 2020 se  ordenó surtir el traslado previsto en el inciso 3° del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes  presentaran alegatos, oportunidad en la cual se pronunciaron el  Ministerio Público y la defensa.  

  

  

  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES  

  

  

  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada y  el cumplimiento del trámite diplomático en su  presentación, para concluir que esas exigencias se encuentran  satisfechas.  

  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en  el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición del ciudadano FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

  

2.  La defensa contrastó los requisitos formales previstos en la  normatividad aplicable al caso con la documentación aportada  por la autoridad requirente, para concluir que se satisfacen los  presupuestos para acceder a la solicitud.  

  

No  obstante, pidió condicionarla al respeto de las garantías  fundamentales del requerido en el país solicitante, en  especial, el principio de presunción de inocencia, legalidad,  debido proceso, a contar con una defensa técnica, a no  autoincriminarse, ejercer la contradicción fáctica y  probatoria, no ser condenado a pena de muerte, prisión  perpetua, destierro o confiscación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Normatividad  aplicable  

  

El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo,  tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

  

Sin  embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia ese  convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241,  numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.12  

  

En  consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir  concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona  requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar  el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  -Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan el tema y permiten cumplir los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.  

  

Entonces,  en este evento la petición se auscultará bajo los  parámetros de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la  Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que  el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros  presupuestos, la validez formal de la documentación allegada  por el país requirente, la demostración plena de la  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

  

1.  Validez  formal de los documentos aportados  

  

Advierte la Sala  que la documentación presentada como soporte de la petición  de extradición de  FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  cumple  con las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

  

Según se  anotó, obra dentro de la actuación copia de la  acusación  19 CRIM 661  del 11 de septiembre de 2019,  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de New York.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.13  

  

La rúbrica  y cargo de esta funcionaria la certificó William P. Barr,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario  de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 3 de marzo de  2020 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.14  

  

De esta manera, se  cumplió con lo establecido por el artículo 251 del  Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

  

Por lo tanto, ya  que la expedición de los citados documentos reúne  todos  los requisitos formales de legalización, la Corte los tendrá  como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la primera previsión legal.  

  

2.  La  identificación plena del solicitado  

  

No  hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal 0051  del 13 de enero de 2020.  

  

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Por ende, el  presupuesto de la identidad del reclamado en extradición se  satisface.  

  

3.  El  principio de doble incriminación  

  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el  país solicitante estén previstos como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

  

3.1. Al tenor de  la acusación 19 CRIM 661  del 11 de septiembre de 2019,  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, a FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ se  le llama a juicio en razón de los siguientes cargos:  

  

«CARGO  UNO  

(Concierto  para distribuir narcóticos)  

  

1.  Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente  septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros lugares, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima” y G.B., los acusados y otros conocidos y  desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron,  se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas la comisión  de delito contra la salud pública (tráfico de drogas)  de los Estados Unidos.  

  

2.  Fue parte y un objeto de la concertación que C.A.C.L,  F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima” y G.B., los acusados y otros conocidos y  desconocidos, distribuirían y poseerían y distribuyeron  y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia  controlada, en violación de la sección 841 (a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

3.  La sustancia controlada que C.A.C.L,  F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima” y G.B., los acusados, concertaron para  distribuir y poseer con intención de distribuir fue un  kilogramo y más (sic) mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de heroína, en violación de la  sección 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos  

  

(Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)  

  

CARGO DOS  

(Concierto  para importar narcóticos)  

  

4.  Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente  septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York,  Colombia, México y otros lugares, y en un delito iniciado y  cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en  particular, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima” y G.B., los acusados, que se espera que sean  llevados por primera vez y arrestados en el Distrito Sur de Nueva  York y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos se espera que sea  el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas, se aliaron, concertaron, se asociaron  y acordaron entre ellos la comisión de delito contra la salud  pública (tráfico de drogas) de los Estados Unidos.  

  

5.  Fue parte y un objeto de la concertación que C.A.C.L,  F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima” y G.B., los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos y  a territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de  los mismos una sustancia controlada, en violación de las  secciones 952 (a) y 960 (a)(1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

  

6.  Fue parte y un objeto de la concertación que C.A.C.L,  F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima” y G.B., los acusados, y otros conocidos y  desconocidos, fabricarían y distribuirían, y fabricaron  y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a  sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas  a una distancia inferior a 12 millas de la Costa de los Estados  Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

7.  La sustancia controlada que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima” y G.B., los acusados, concertaron para (i)  importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados  Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y  distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia  inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era un  kilogramo y más (sic) mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de heroína, en violación de la  sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

  

(Secciones  952(a), 959(a), 959 (d), 960 (b)(1)(A) y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del Título  18 del Código de los Estados Unidos)  

  

CARGO TRES  

(Concertación  para realizar lavado de dinero)  

  

8.  Desde al menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente septiembre  de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima”, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron  y acordaron entre ellos involucrarse en delitos de lavado de dinero,  en violación de las secciones 1956 (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i)  y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

  

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10.  Fue además una parte y un objeto de la concertación que  C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias  “Nikima”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones  financieras, a saber, transacciones de efectivo y transferencias  bancarias electrónicas, representaban las ganancias de alguna  forma de actividad ilegal, llevarían a cabo e intentarían  realizar, y llevaron a cabo e intentaron realizar dichas  transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de  una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos  alegados en los cargos uno y dos de esta acusación formal,  sabiendo que la transacción estaba diseñada total o  parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación,  la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una  actividad ilegal especificada, en violación de la sección  1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

  

(Sección  1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos)».  

  

3.2. Los hechos  que sustentan la acusación fueron relatados por Drew Gizzi,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, así:  

  

«[…]  I. RESUMEN  

  

7. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó una organización de narcotráfico  (ONT) radicada en Colombia, México y el área de la  ciudad de New York, que, entre aproximadamente 2013 y septiembre de  2019, fue responsable de adquirir grandes cantidades de heroína  en Colombia y México. La heroína fue ulteriormente  importada a los Estados Unidos para su distribución, y las  ganancias de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a  Colombia […] me he familiarizado con los cargos y las pruebas  contra C.A.S.L., F.H.A.E., FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  alias “Rumbero Medio”, “Chorro” y “Nikima”  […] caso [que] surgió de una investigación de  narcotráfico que lidera S.L. y de la cual A.E. y GARCÍA  SÁNCHEZ son  miembros […]  

  

Incautación  de US$100.000 el 30 de octubre de 2015  

  

11. Alrededor  del 29 de octubre de 2015, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente varios mensajes electrónicos entre  GARCÍA  SÁNCHEZ  y S.L., en los que discutían la recuperación de las  ganancias de la droga en la ciudad de Nueva York. En particular, S.L.  instruyó a GARCÍA  SÁNCHEZ  para que usara un cierto código de acceso (“Messi de  Carlos”) cuando fuera a recuperar las ganancias. GARCÍA  SÁNCHEZ luego  pasó el mismo código de acceso a otra persona (CC-2) a  través de mensajes electrónicos.  

  

12. Más  tarde, el 29 de octubre de 2015, aproximadamente a las 23:01 horas,  GARCÍA  SÁNCHEZ confirmó  a S.L. que “la pasaron”. Además, CC-2 confirmó  a GARCÍA  SÁNCHEZ que  la cantidad pasada era de “100”. Las autoridades del  orden público pudieron identificar a CC-2 en función de  los registros de suscriptores.  

  

13.  Aldededor del 30 de octubre de 2015, las autoridades del orden  público se acercaron a CC-2, quien consintió a un  registro en el que se recuperaron US $100.000».16  

  

3.3. Las normas  del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación,  aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva  traducción, consagran:  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

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Categoría  I  

  

(b)  A menos que se haga la excepción específicamente o a  menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de los  siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de  isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros  y sales de isómeros sea posible dentro de la designación  química específica […]  

  

(10)  Heroína.  

  

Sección  846 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

  

Tentativa  de concertación para delinquir y concertación para  delinquir  

  

Toda  persona que intente o participe en una concertación para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue objeto de la tentativa de concertación  para delinquir o de la concertación para delinquir  

  

Sección  952 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

  

Importación  de sustancias controladas  

  

(a)  Sustancias controladas de la Categoría I o II y  estupefacientes de la Categoría III, IV o V;  

  

Será  ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este,  cualquier sustancia controlada de la Categoría III, IV o V del  subcapítulo I de este capítulo.  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Fabricación          o distribución con el propósito de la importación          ilícita.  

  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II… con la  intención, conocimiento o con causa razonable para creer que  tal sustancia o compuesto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  Estados Unidos  

  

Esta  sección está destinada a cubrir actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

  

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(a)  Actos ilícitos  

  

Cualquier  persona que (…)  

  

(1)  en violación de la sección 825, 952, 953, o 957 de este  título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una  sustancia controlada […];  

  

(3)  en violación de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada será castigada según lo  provisto por la sección (b) de esta sección.  

  

(b)  Sanciones  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique…-  

  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína  

  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más que cadena perpetua… una multa que no exceda la  mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18 o $10.000.000… un término de libertad  supervisada de por lo menos 5 años además de tal  término de encarcelamiento.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

  

Tentativa  y concierto para delinquir  

  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este título estará sujeta a las mismas penalidades  prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la  tentativa o del concierto para delinquir.  

  

Sección  1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos  

  

Lavado  de instrumentos monetarios  

  

(a)  (1) Cualquier persona que, a sabiendas de que los bienes   involucrados en una transacción financiera representan las  ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o  intente llevar a cabo una transacción financiera que, de  hecho, implique las ganancias de la actividad ilegal especificada […]  

  

(A)  (i) con la intención de promover la realización de una  actividad ilegal especificada […]  

  

(B)  a sabiendas de que la transacción está diseñada  en su totalidad o en parte (i) para ocultar o disimular la  naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el  control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; […]  

  

será  condenado a una multa de no más de US $500.000 o el doble del  valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea  mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o  ambos […]  

  

(h)  Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en  esta sección o la sección 1957 estará sujeta a  las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la concertación.  

  

Sección  3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos  

  

Delitos  no cometidos en ningún distrito  

  

El  juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o  distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que  sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente, o a  cualquiera de dos más coautores del delito; pero si tal  delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ningún  distrito, se podrá presentar una acusación formal o  querella en el distrito de la última residencia conocida del  delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito,  o si no se conoce la residencia, la acusación formal o  querella se puede presentar en el distrito de Columbia.  

  

3.4. En estas  condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el  pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las  normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema  penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, consagradas en los artículos 323, 340, inciso  2° y 376 del Código Penal:  

  

«ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS.  El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata  de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes […]  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

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Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

  

Lo anterior, por  cuanto se sostiene que el concierto para delinquir,  entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la  comisión de delitos indeterminados,  tenía por objeto el tráfico de estupefacientes hacia  los Estados Unidos y el blanqueamiento de las ganancias producto de  esa actividad.  

  

Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

La Corte advierte  que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el  numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

  

El indictment  19 CRIM 661  proferido el 11 de septiembre de 2019  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como emerge de las  siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un  pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se  defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el  juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una  relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

  

Por lo tanto,  dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

  

5.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

  

De conformidad con  el deber de protección de los derechos fundamentales del  requerido (Constitución Nacional, artículo 35), se  advierte que las conductas punibles de lavado de activos, concierto  para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes no  configuran delitos políticos, fueron cometidas con  posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de  1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.  

  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados al trámite, que se le  aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá  lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por  conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo  final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación  y no repetición.  

  

6.  Otros  factores de improcedencia  

  

Con la finalidad  de verificar el respeto a la garantía de non  bis in idem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, se  solicitó información sobre la existencia de procesos  penales en contra de FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ  y se obtuvieron las siguientes respuestas:  

  

(i) el Grupo  Jurídico de la Fiscalía Delegada para la Seguridad  Ciudadana, indicó que a nombre del requerido aparecen las  siguientes anotaciones: i) rad. 661706000066201200702,  por el delito de violencia intrafamiliar, estado: extinción de  la acción penal por desistimiento; ii) rad.  661706000066201902354 por la misma ilicitud, estado: archivo por  conducta atípica; iii) rad. 65338 (Ley 600) por alzamiento de  bienes, estado: inactivo; iv)  rad. 89165 (Ley 600) por violencia  intrafamiliar, estado: inactivo;  y  

  

(ii) la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, señaló que en su contra únicamente  obra la orden de captura librada por cuenta de la presente actuación.  

  

Esto permite  concluir que en Colombia, no existe actuación judicial seguida  en contra de FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición,  y que su entrega no afecta la prohibición de doble  juzgamiento.  

  

7. Conclusión  

  

Con estas  precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los  presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al  requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

  

8.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

  

Si  el Gobierno  Nacional  accede a la petición de extradición,  ha  de someterla a estos condicionamientos:  

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1.  No  se le podrá imponer al requerido, prisión  perpetua, ni  será sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

  

2. De acuerdo con  el artículo 29 de la Carta Política, a los artículos  9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos, el Gobierno Nacional, si concede la extradición,  debe condicionar la entrega a que se le respeten al extraditado -como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en  particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante  un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de  readaptación social.  

  

3. Igualmente,  debe condicionarse la entrega a que el país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

  

4.  Para proteger sus  derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará la  entrega del  requerido a  que el Estado norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

  

5.  Así  mismo, el Gobierno Nacional ha de  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

  

6. Por  último,  se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de  ser condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual  es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite  de extradición.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

  

CONCEPTUA  

  

  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  FRANCISCO  JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación 19 CRIM 661,  emitida el 11 de septiembre de 2019  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.  

  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

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Secretaria  (E)  

  

  

1          Cfr. Folio          7 y siguientes cuaderno anexos.  

2          Cfr. Fl. 42          y s.s. c.a.  

3          Cfr Fl. 142          y s.s. c.a.  

4          Cfr. Fl 114          y s.s./ Fl. 160 y s.s. c.a.  

5          Cfr. Fl. 158 c.a.  

6          Cfr. Fl.          125 y s.s. c.a.  

7          Cfr. Fl.          173 c.a.  

8          Cfr. Fl. 48          c.a.  

9          Cfr. Fl. 11          c.a.  

10          Cfr. Fl 14          c.a.  

11          Cfr. Fl. 36          c.a  

12          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

13          Cfr.          Fl. 113 c.a.  

14          Cfr.          Fl. 47 y s.s c.a.  

15          Cfr. Fl. 19          y s.s. archivo anexo al oficio MJD-OFI20-0036330-DAI-1100          del 3 de noviembre de 2020, remitido por el Ministerio de Justicia.  

16          Cfr.          Fl. 160 y s.s c.a. En la Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020,          con la cual se formalizó el pedido de extradición, se          indicó con respecto a las actividades de narcotráfico,          que «FRANCISCO          JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ ayudó          a la DTO en el transporte de heroína a los Estados Unidos y          utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Colombia.          GARCÍA          SÁNCHEZ ayudó          a coordinar el transporte de un cargamento de 3.6 kilogramos de          heroína que fue incautado legalmente por autoridades del          orden en noviembre de 2014» (cfr.          Fl. 44 c.a).      

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