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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP018 – 2021
Extradición No. 57399
Acta No. 24
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
Mediante Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con ocasión de la acusación 19 CRIM 661, dictada el 11 de septiembre de 2019.
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Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
1. La Nota Verbal 0051 del 13 de enero de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GARCÍA SÁNCHEZ.1
2. Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, con la cual se formalizó el pedido de extradición.2
3. Copia del indictment 19-CRIM-661 emitido el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ y otros, por delitos relacionados con narcotráfico y lavado de activos.3
4. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de febrero de 2020 por Sebastian Swett, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por Drew Gizzi, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.4
5. La orden de arresto en contra del requerido, proferida por el mismo Tribunal.5
6. La transcripción de la legislación aplicable al caso.6
7. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 18.506.690, expedida a nombre de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ por la Registraduría Nacional del Estado Civil.7
8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.8
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Con resolución del 16 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GARCÍA SÁNCHEZ.9
2. Dándole cumplimiento a esta orden, el 17 de enero de 2020, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda).10
3. Con oficio DIAJI 0825 del 16 de marzo de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.11
4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho vía correo electrónico mediante oficio MJD-OFI20-0009170-DAI-1100, recibido el 27 de mayo de 2020.
5. Con auto del 3 de junio de 2020, se requirió a GARCÍA SÁNCHEZ para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual guardó silencio.
6. Designada y posesionada defensora pública el 26 de agosto de 2020, se surtió el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Dentro de dicho término, las invocó la defensa.
7. Con auto del 21 de octubre de 2021, la Sala acogió la petición referente a establecer la existencia de procesos penales en Colombia en contra del requerido, con miras a salvaguardar la garantía de non bis in idem, para lo cual se dispuso librar comunicaciones a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
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De oficio, se pidió al Ministerio de Justicia aclarar el contenido de la documentación relacionada con la identificación del reclamado (CSJ AP 2806-2020).
8. Cumplido lo anterior, el 11 de diciembre de 2020 se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos, oportunidad en la cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático en su presentación, para concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
2. La defensa contrastó los requisitos formales previstos en la normatividad aplicable al caso con la documentación aportada por la autoridad requirente, para concluir que se satisfacen los presupuestos para acceder a la solicitud.
No obstante, pidió condicionarla al respeto de las garantías fundamentales del requerido en el país solicitante, en especial, el principio de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso, a contar con una defensa técnica, a no autoincriminarse, ejercer la contradicción fáctica y probatoria, no ser condenado a pena de muerte, prisión perpetua, destierro o confiscación.
CONSIDERACIONES
Normatividad aplicable
El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia ese convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.12
En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.
Entonces, en este evento la petición se auscultará bajo los parámetros de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
1. Validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 19 CRIM 661 del 11 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.13
La rúbrica y cargo de esta funcionaria la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 3 de marzo de 2020 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.14
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, ya que la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
2. La identificación plena del solicitado
No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0051 del 13 de enero de 2020.
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Por ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición se satisface.
3. El principio de doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. Al tenor de la acusación 19 CRIM 661 del 11 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ se le llama a juicio en razón de los siguientes cargos:
«CARGO UNO
(Concierto para distribuir narcóticos)
1. Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima” y G.B., los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas la comisión de delito contra la salud pública (tráfico de drogas) de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objeto de la concertación que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima” y G.B., los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y poseerían y distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima” y G.B., los acusados, concertaron para distribuir y poseer con intención de distribuir fue un kilogramo y más (sic) mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
(Concierto para importar narcóticos)
4. Desde al menos aproximadamente en 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York, Colombia, México y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima” y G.B., los acusados, que se espera que sean llevados por primera vez y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos se espera que sea el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos la comisión de delito contra la salud pública (tráfico de drogas) de los Estados Unidos.
5. Fue parte y un objeto de la concertación que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima” y G.B., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos y a territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 960 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
6. Fue parte y un objeto de la concertación que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima” y G.B., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían, y fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la Costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. La sustancia controlada que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima” y G.B., los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (ii) fabricar y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, era un kilogramo y más (sic) mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 952(a), 959(a), 959 (d), 960 (b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO TRES
(Concertación para realizar lavado de dinero)
8. Desde al menos aproximadamente 2013, hasta aproximadamente septiembre de 2019 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se aliaron, concertaron, se asociaron y acordaron entre ellos involucrarse en delitos de lavado de dinero, en violación de las secciones 1956 (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
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10. Fue además una parte y un objeto de la concertación que C.A.C.L, F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio, alias “Chorro”, alias “Nikima”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, transacciones de efectivo y transferencias bancarias electrónicas, representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, llevarían a cabo e intentarían realizar, y llevaron a cabo e intentaron realizar dichas transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, los delitos de narcóticos alegados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, sabiendo que la transacción estaba diseñada total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)».
3.2. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Drew Gizzi, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, así:
«[…] I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ONT) radicada en Colombia, México y el área de la ciudad de New York, que, entre aproximadamente 2013 y septiembre de 2019, fue responsable de adquirir grandes cantidades de heroína en Colombia y México. La heroína fue ulteriormente importada a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas se transportaron de los Estados Unidos a Colombia […] me he familiarizado con los cargos y las pruebas contra C.A.S.L., F.H.A.E., FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, alias “Rumbero Medio”, “Chorro” y “Nikima” […] caso [que] surgió de una investigación de narcotráfico que lidera S.L. y de la cual A.E. y GARCÍA SÁNCHEZ son miembros […]
Incautación de US$100.000 el 30 de octubre de 2015
11. Alrededor del 29 de octubre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente varios mensajes electrónicos entre GARCÍA SÁNCHEZ y S.L., en los que discutían la recuperación de las ganancias de la droga en la ciudad de Nueva York. En particular, S.L. instruyó a GARCÍA SÁNCHEZ para que usara un cierto código de acceso (“Messi de Carlos”) cuando fuera a recuperar las ganancias. GARCÍA SÁNCHEZ luego pasó el mismo código de acceso a otra persona (CC-2) a través de mensajes electrónicos.
12. Más tarde, el 29 de octubre de 2015, aproximadamente a las 23:01 horas, GARCÍA SÁNCHEZ confirmó a S.L. que “la pasaron”. Además, CC-2 confirmó a GARCÍA SÁNCHEZ que la cantidad pasada era de “100”. Las autoridades del orden público pudieron identificar a CC-2 en función de los registros de suscriptores.
13. Aldededor del 30 de octubre de 2015, las autoridades del orden público se acercaron a CC-2, quien consintió a un registro en el que se recuperaron US $100.000».16
3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran:
Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
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Categoría I
(b) A menos que se haga la excepción específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica […]
(10) Heroína.
Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Tentativa de concertación para delinquir y concertación para delinquir
Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa de concertación para delinquir o de la concertación para delinquir
Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V;
Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
a. Fabricación o distribución con el propósito de la importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II… con la intención, conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos
Esta sección está destinada a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos
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(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que (…)
(1) en violación de la sección 825, 952, 953, o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada […];
(3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada será castigada según lo provisto por la sección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…-
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína
La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título estará sujeta a las mismas penalidades prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos
Lavado de instrumentos monetarios
(a) (1) Cualquier persona que, a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal, lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción financiera que, de hecho, implique las ganancias de la actividad ilegal especificada […]
(A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada […]
(B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada; […]
será condenado a una multa de no más de US $500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más de veinte años, o ambos […]
(h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la concertación.
Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos
Delitos no cometidos en ningún distrito
El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito en el que sea arrestado o al que se lleve por primera vez al delincuente, o a cualquiera de dos más coautores del delito; pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si no se conoce la residencia, la acusación formal o querella se puede presentar en el distrito de Columbia.
3.4. En estas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 323, 340, inciso 2° y 376 del Código Penal:
«ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes […] incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos indeterminados, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos y el blanqueamiento de las ganancias producto de esa actividad.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
El indictment 19 CRIM 661 proferido el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales
De conformidad con el deber de protección de los derechos fundamentales del requerido (Constitución Nacional, artículo 35), se advierte que las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
6. Otros factores de improcedencia
Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in idem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ y se obtuvieron las siguientes respuestas:
(i) el Grupo Jurídico de la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, indicó que a nombre del requerido aparecen las siguientes anotaciones: i) rad. 661706000066201200702, por el delito de violencia intrafamiliar, estado: extinción de la acción penal por desistimiento; ii) rad. 661706000066201902354 por la misma ilicitud, estado: archivo por conducta atípica; iii) rad. 65338 (Ley 600) por alzamiento de bienes, estado: inactivo; iv) rad. 89165 (Ley 600) por violencia intrafamiliar, estado: inactivo; y
(ii) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, señaló que en su contra únicamente obra la orden de captura librada por cuenta de la presente actuación.
Esto permite concluir que en Colombia, no existe actuación judicial seguida en contra de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, y que su entrega no afecta la prohibición de doble juzgamiento.
7. Conclusión
Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a estos condicionamientos:
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1. No se le podrá imponer al requerido, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
2. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional, si concede la extradición, debe condicionar la entrega a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
3. Igualmente, debe condicionarse la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. Para proteger sus derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará la entrega del requerido a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
5. Así mismo, el Gobierno Nacional ha de efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
6. Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 19 CRIM 661, emitida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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Secretaria (E)
1 Cfr. Folio 7 y siguientes cuaderno anexos.
2 Cfr. Fl. 42 y s.s. c.a.
3 Cfr Fl. 142 y s.s. c.a.
4 Cfr. Fl 114 y s.s./ Fl. 160 y s.s. c.a.
5 Cfr. Fl. 158 c.a.
6 Cfr. Fl. 125 y s.s. c.a.
7 Cfr. Fl. 173 c.a.
8 Cfr. Fl. 48 c.a.
9 Cfr. Fl. 11 c.a.
10 Cfr. Fl 14 c.a.
11 Cfr. Fl. 36 c.a
12 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
13 Cfr. Fl. 113 c.a.
14 Cfr. Fl. 47 y s.s c.a.
15 Cfr. Fl. 19 y s.s. archivo anexo al oficio MJD-OFI20-0036330-DAI-1100 del 3 de noviembre de 2020, remitido por el Ministerio de Justicia.
16 Cfr. Fl. 160 y s.s c.a. En la Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, con la cual se formalizó el pedido de extradición, se indicó con respecto a las actividades de narcotráfico, que «FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ ayudó a la DTO en el transporte de heroína a los Estados Unidos y utilidades provenientes de la venta de narcóticos a Colombia. GARCÍA SÁNCHEZ ayudó a coordinar el transporte de un cargamento de 3.6 kilogramos de heroína que fue incautado legalmente por autoridades del orden en noviembre de 2014» (cfr. Fl. 44 c.a).