ATP356-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

ATP356-2021  

Radicación  n.°  114595  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

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Correspondería  resolver la impugnación formulada por Yonner  Jiménez Correa,  frente  a  la  sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra del Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho de petición,  sino se advirtiera la falta de integración del contradictorio.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

El  señor YONNER JIMÉNEZ CORREA, recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de esta ciudad, presentó demanda de tutela de la  referencia, tras considerar que el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, vulneró su  derecho fundamental de “PETICIÓN”, debido a que no  ha recibido ninguna respuesta frente a la solicitud de libertad  condicional elevada el 24 de agosto del 2020.  

Solicitó  el amparo de la citada garantía, y se ordene al accionado, que  responda de fondo su solicitud.  

Anexó  al escrito incoatorio, copia de la petición mencionada.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente el amparo.  

  

Destacó  que el actor acreditó que el 24 de agosto de 2020, solicitó  al accionado la libertad condicional, sin que hasta la presentación  de la tutela hubiera recibido respuesta.  

  

Adujo  que la parte interesada a voces de lo dispuesto en el artículos  56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004, contaba con la posibilidad  de recusar al titular del despacho accionado por el presunto  vencimiento de términos, sin embargo, no acudió a ese  procedimiento, el cual es el mecanismo idóneo para debatir su  censura.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Yonner  Jiménez Correa al  momento de ser notificado de la decisión de primera instancia,  manifestó que la impugnaba sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si en este caso está debidamente  integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto,  sería dable entrar a analizar de fondo las censuras del  recurrente.  

  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

  

2.1.  En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

  

En  ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros que  podrían resultar afectados o tener interés en la  actuación tutelar.  

  

2.2.  En este evento, se advierte que Yonner  Jiménez Correa  acude a la acción de tutela con el objeto de que se ampare su  derecho de “petición” el cual estima lesionado por  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, en razón a que no ha resuelto el  requerimiento que interpuso el 24 de agosto de 2020, donde pidió  la libertad condicional.  

  

Antes  de la emisión del fallo de primera instancia, el accionado  informó que el 4 de septiembre de 2020, el centro de servicios  de ese juzgado le allegó el escrito suscrito por el  demandante, además, que en auto del 19 de noviembre de 2020  (misma calenda en que emitió contestación dentro del  asunto que aquí se analiza) decidió no dar trámite  a la solicitud del actor. En esa oportunidad, consignó lo  siguiente:  

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Se  debe precisar que, a la fecha, el presente asunto se encuentra en el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, surtiéndose  el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto  por la defensora del condenado, Dra. Fanny Victoria Cuéllar  Zemanate, en contra del auto 121 del 6 de febrero/20, por medio del  cual se negó́ la libertad condicional.  

  

En  consecuencia, el Despacho dispone,  

  

PRIMERO:  NO DAR TRÁMITE a la petición impetrada por el condenado  YONNER JIMÉNEZ CORREA, hasta tanto se surta el recurso de  apelación interpuesto en contra del auto Interlocutorio No. 121  del 6 de febrero/20, por medio del cual se negó́ la  libertad condicional y se reciba por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, la decisión de segunda  instancia.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR de lo anterior al condenado, por conducto del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.  

Una  vez regrese el proceso de surtirse la alzada, pasará a despacho  para lo pertinente.  

  

  

Pese  a lo anterior, el A  quo  dejó de verificar las razones expuestas por el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  y que involucraban a otro despacho, eso es, el 2º Penal del  Circuito Especializado de Cali.  

  

Véase  que a voces del accionado la resolución al caso del actor está  supeditada a la actuación del juez de conocimiento, quien,  actualmente, tiene a su cargo la alzada  frente a una decisión  de la misma naturaleza, a la que ahora vuelve a interponer el actor  (libertad condicional).  

  

En  ese orden, como la presunta mora judicial deprecada por el demandante  involucra a otra célula judicial quien tiene el  diligenciamiento del accionante hace más de 1 año, es  necesario vincular al Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

  

  

En  tal orden de ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 18 de noviembre de 2020, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá  obrar conforme a lo expuesto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Popayán, a  partir del auto del 18 de noviembre de 2020, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

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Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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