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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP280 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114239
Acta No. 19
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante ROXANA ESTHER MONTAGUT MANZUR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de octubre de 2020, de no ser porque se advierte la existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Indicó la accionante que en septiembre del año 2020 se encontraba realizando trámites ante distintas entidades financieras con el propósito de acceder a un crédito hipotecario para vivienda y, con ocasión de ello, aportó la documentación requerida en el Banco de Bogotá, pero allí se le exigió allegar paz y salvo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla.
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2. Procedió entonces a indagar sobre el origen de tal anotación y encontró que su documento de identidad No. 1.045.698.306 estaba siendo utilizado por una persona que se hace llamar Osnaider Javier Santiago Barrios, a quien le figura un proceso penal en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla, por el presunto punible de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones (rad. No. 0875600110620090063600).
3. Es así que dada la afectación que dicha situación le ha causado a su vida social, económica y laboral, envió múltiples comunicaciones al correo de los juzgados penales (Municipalescsepmba@cendoj.ramajudicial.gov.co), para que «retiraran de este expediente mi número de cédula y me expidieran un paz y Salvo para poder Acceder a la Vivienda Digna a que tengo derecho».
4. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción constitucional no se había dado respuesta a ninguno de sus requerimientos por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales.
5. En procura de protección de los derechos fundamentales al buen nombre, vivienda digna y petición, solicitó ordenar al juzgado accionado «retirar del sistema judicial mi número de cédula de ciudadanía No. 1.045.698.306, exp. En Barranquilla y expedir el respectivo Paz y Salvo que me libere de este atropello que se está cometiendo en mi contra, que podría inclusive ocasionar como perjuicio irremediable, el despido de mi trabajo».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. A su vez, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional – Área de Antecedentes- y la Registraduría Nacional del Estaco Civil.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sostuvo que el 29 de septiembre de 2020 recibió una petición elevada por la hoy accionante, dando cuenta que su número de cedula de ciudadanía se encontraba comprometido dentro de un proceso en el que se condenó al señor Osnaider Santiago Barrios, cuya vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (radicado 15506), despacho al que redireccionó la solicitud de manera inmediata.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, manifestó que tras consultar el sistema misional SPOA, encontró que la investigación a que alude la petición de la accionante fue adelantada en su momento por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad (con radicación 087586001106200900636), a la cual se le dio traslado y respondió en los siguientes términos: «Se procede a dar respuesta al correo recibido por ustedes en el día ayer relacionado a la tutela instaurada por la señora Roxana Montagut con Rad Tribunal 2020 00349 y se constató que revisado el sistema misional SPOA que efectivamente este despacho se llevó curso investigación con el radicado 087586001106200900636 en el cual se dictó sentencia condenatoria en el año 2014, sin poder dar más dato ya que la carpeta debe reposar en el Juzgado Cuarto de Penas y Medidas de Barranquilla, ya que el Fiscal titular actual de este despacho ni mi persona para el año 2014 no estábamos en este despacho».
La Registraduría Nacional del Estado Civil, acudió al trámite a través de la Oficina Jurídica, que sostuvo «que la cédula de ciudadanía número 1.045.698.306 a nombre de ROXANA ESTHER MONTAGUT MANZUR, fue expedida el 11 de junio de 2009, en la Registraduría Especial de Barranquilla – Atlántico, a la fecha se encuentra VIGENTE, sin novedad».
La Procuraduría General de la Nación y la Policía
Nacional alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar, advirtiendo ésta última, que la cédula de ciudadanía No.1.045.698.306 y no registra antecedentes penales y/o anotaciones judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo constitucional. Consideró que ciertamente se desconocen los pormenores de la investigación adelantada en contra del señor Osnaider Santiago Barrios, y si se le condenó o no con una identificación errónea. De modo que, corresponde inicialmente al juzgado accionado resolver de fondo las distintas peticiones elevadas por la accionante el 6 de octubre de 2020, y posterior a ello, de constatarse el yerro aducido, deberá adoptar las determinaciones a que hubiere lugar.
Lo anterior, por cuanto, de encontrarse debidamente identificado el condenado y tratarse de un error de transcripción en los oficios dirigidos a las distintas autoridades públicas que registran antecedentes, o de la información registrada en las distintas bases de datos o de información, resultaría posible proceder con la corrección aducida. Pero de verificarse un verdadero caso de suplantación, correspondería iniciar un trámite incidental ante el juez de conocimiento que adelantó la causa, para determinar si se está o no frente a un caso de homonimia.
Ordenó entonces al juzgado accionado: i) resolver de fondo las peticiones radicadas 6 de octubre de 2020, vía correo electrónico por parte de la señora ROXANA ESTHER MONTAGUT MANZUR, indistintamente de su sentido; ii) e iniciar las verificaciones de rigor, en punto de determinar si la identidad del procesado Osnaider Santiago Barrios fue debidamente establecida por las autoridades competentes; de ser así, proceder con la actualización o corrección de la información que vincula a la accionante con el proceso en cuestión, dentro del límite de sus competencias.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela.
Advirtió que una vez enterado el despacho de la acción de tutela verificó en el expediente que contiene el proceso seguido en contra de Osnaider Javier Santiago Barrios y otros (rad. 08758-60-01-106-2009-00636 N.I. 15506), donde aparece identificado con la cédula de ciudadanía «1.045.698.306 desde su captura, y así fue condenado por el Juzgado Penal de Conocimiento de Soledad, Atlántico, situación que escapa al control de este juzgado, a quien le compete únicamente la vigilancia de las penas impuestas, al margen de cualquier error cometido por otras entidades al verificar su identidad durante la etapa de juicio».
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Solicitó su desvinculación de la acción preferente, «al no
estar violando derecho constitucional alguno a la accionante, quien deberá acudir a otras instancias judiciales». Aportó copia escaneada de la sentencia referida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, respecto de la citada decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
1. La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de ROXANA ESTHER MONTAGUT MANZUR, quien alude a la presunta suplantación de su identidad por quien fue capturado, enjuiciado y condenado por el delito de fabricación, tráfico y/o porte de arma de fuego de defensa personal bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004. Situación que, afirma la accionante, solicitó que fuera corregida por parte del despacho judicial que en la actualidad tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla-.
2. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las
respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
3. Revisado el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se observa que omitió vincular a las partes e intervinientes en la actuación penal donde se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (radicación No. 08758-60-01-106-2009-00636 N.I. 15506), circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa.
Esta vinculación resulta fundamental, por cuanto del acontecer fáctico y las pruebas allegadas se constata que eventualmente tendrían injerencia en el procedimiento que dio lugar a la situación que pretende corregir la accionante mediante esta acción preferente, lo que de suyo, determina que sea necesario su llamado a la actuación, en orden a tener claridad si se está frente a un caso de suplantación o de homonimia, máxime que de las diligencias se extrae que al momento de ser capturado, el señor Osnaider manifestó estar «indocumentado»1.
Así, las partes dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con interés en las resultas de la actuación, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al trámite.
4. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
5. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admisorio de la demanda de tutela, para que, comunique en debida forma de la interposición de la acción a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
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Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto del 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma de la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Documentos allegados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.