ATP280-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

ATP280 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114239  

Acta No. 19  

  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por  la  accionante  ROXANA ESTHER MONTAGUT MANZUR,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla el 21 de octubre de 2020, de  no ser porque se advierte la existencia de una nulidad que afecta el  trámite de la acción de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Indicó  la accionante que en septiembre del año 2020 se encontraba  realizando trámites ante distintas entidades financieras con  el propósito de acceder a un crédito hipotecario para  vivienda y, con ocasión de ello, aportó la  documentación requerida en el Banco de Bogotá, pero  allí se le exigió allegar paz y salvo del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla.  

  

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2. Procedió  entonces a indagar sobre el origen de tal anotación y encontró  que su documento de identidad No. 1.045.698.306 estaba siendo  utilizado por una persona que se hace llamar Osnaider Javier Santiago  Barrios, a quien le figura un proceso penal en el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla, por el presunto  punible de fabricación y tráfico de armas de fuego y  municiones (rad. No. 0875600110620090063600).  

  

  

3. Es así  que dada la afectación que dicha situación le ha  causado a su vida social, económica y laboral, envió  múltiples comunicaciones al correo de los juzgados penales  (Municipalescsepmba@cendoj.ramajudicial.gov.co),  para que «retiraran  de este expediente mi número de cédula y me expidieran  un paz y Salvo para poder Acceder a la Vivienda Digna a que tengo  derecho».  

  

4. Sin embargo, a  la fecha de interposición de esta acción constitucional  no se había dado respuesta a ninguno de sus requerimientos por  parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales.  

5. En procura de  protección de los derechos fundamentales al buen nombre,  vivienda digna y petición, solicitó ordenar al juzgado  accionado «retirar  del sistema judicial mi número de cédula de ciudadanía  No. 1.045.698.306, exp. En Barranquilla y expedir el respectivo Paz y  Salvo que me libere de este atropello que se está cometiendo  en mi contra, que podría inclusive ocasionar como perjuicio  irremediable, el despido de mi trabajo».  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto del  7 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla avocó el conocimiento de la acción contra  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla. A su vez, vinculó al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la Fiscalía General  de la Nación, la Procuraduría General de la Nación,  la Policía Nacional – Área de Antecedentes- y la  Registraduría Nacional del Estaco Civil.  

  

  

El Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla,  sostuvo que el 29 de septiembre de 2020 recibió una petición  elevada por la hoy accionante, dando cuenta que su número de  cedula de ciudadanía se encontraba comprometido dentro de un  proceso en el que se condenó al señor Osnaider Santiago  Barrios, cuya vigilancia de la pena impuesta correspondió al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad (radicado 15506), despacho al que redireccionó la  solicitud de manera inmediata.  

  

La Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico,  manifestó que tras consultar el sistema misional SPOA,  encontró que la investigación a que alude la petición  de la accionante fue adelantada en su momento por la Fiscalía  Cuarta Seccional de Soledad (con radicación  087586001106200900636), a la cual se le dio traslado y respondió  en los siguientes términos: «Se  procede a dar respuesta al correo recibido por ustedes en el día  ayer relacionado a la tutela instaurada por la señora Roxana  Montagut con Rad Tribunal 2020 00349 y se constató que  revisado el sistema misional SPOA que efectivamente este despacho se  llevó curso investigación con el radicado  087586001106200900636 en el cual se dictó sentencia  condenatoria en el año 2014, sin poder dar más dato ya  que la carpeta debe reposar en el Juzgado Cuarto de Penas y Medidas  de Barranquilla, ya que el Fiscal titular actual de este despacho ni  mi persona para el año 2014 no estábamos en este  despacho».  

  

La Registraduría  Nacional del Estado Civil,  acudió al trámite a través de la Oficina  Jurídica, que sostuvo «que  la cédula de ciudadanía número 1.045.698.306 a  nombre de ROXANA ESTHER MONTAGUT MANZUR, fue expedida el 11 de junio  de 2009, en la Registraduría Especial de Barranquilla –  Atlántico, a la fecha se encuentra VIGENTE, sin novedad».  

  

  

La  Procuraduría    General  de  la  Nación  y   la  Policía  

Nacional  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y  solicitaron su desvinculación del presente trámite  tutelar, advirtiendo ésta última, que la cédula  de ciudadanía No.1.045.698.306 y no registra antecedentes  penales y/o anotaciones judiciales.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo  constitucional. Consideró que ciertamente  se desconocen los pormenores de la investigación adelantada en  contra del señor Osnaider Santiago Barrios, y si se le condenó  o no con una identificación errónea. De modo que,  corresponde inicialmente al juzgado accionado resolver de fondo las  distintas peticiones elevadas por la accionante el 6 de octubre de  2020, y posterior a ello, de constatarse el yerro aducido, deberá  adoptar las determinaciones a que hubiere lugar.  

  

Lo anterior, por  cuanto, de encontrarse debidamente identificado el condenado y  tratarse de un error de transcripción en los oficios dirigidos  a las distintas autoridades públicas que registran  antecedentes, o de la información registrada en las distintas  bases de datos o de información, resultaría posible  proceder con la corrección aducida. Pero de verificarse un  verdadero caso de suplantación, correspondería iniciar  un trámite incidental ante el juez de conocimiento que  adelantó la causa, para determinar si se está o no  frente a un caso de homonimia.  

Ordenó  entonces al juzgado accionado: i)  resolver de fondo las peticiones radicadas 6 de octubre de 2020, vía  correo electrónico por parte de la señora ROXANA  ESTHER MONTAGUT MANZUR,  indistintamente de su sentido; ii)  e  iniciar las verificaciones de rigor, en punto de determinar si la  identidad del procesado Osnaider Santiago Barrios fue debidamente  establecida por las autoridades competentes; de ser así,  proceder con la actualización o corrección de la  información que vincula a la accionante con el proceso en  cuestión, dentro del límite de sus competencias.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

El Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  manifestó su inconformidad con el fallo de tutela.  

  

Advirtió  que una vez enterado el despacho de la acción de tutela  verificó en el expediente que contiene el proceso seguido en  contra de Osnaider Javier Santiago Barrios y otros (rad.  08758-60-01-106-2009-00636 N.I. 15506), donde aparece identificado  con la cédula de ciudadanía «1.045.698.306  desde su captura, y así fue condenado por el Juzgado Penal de  Conocimiento de Soledad, Atlántico, situación que  escapa al control de este juzgado, a quien le compete únicamente  la vigilancia de las penas impuestas, al margen de cualquier error  cometido por otras entidades al verificar su identidad durante la  etapa de juicio».  

  

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Solicitó su  desvinculación de la acción preferente, «al  no  

estar violando  derecho constitucional alguno a la accionante, quien deberá  acudir a otras instancias judiciales».  Aportó copia escaneada de la sentencia referida.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, respecto de la citada decisión proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad  parte de la actuación cumplida.  

  

El caso  

  

  

1. La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de ROXANA  ESTHER MONTAGUT MANZUR,  quien  alude  a la presunta suplantación de su identidad por quien fue  capturado, enjuiciado y condenado por el delito de fabricación,  tráfico y/o porte de arma de fuego de defensa personal bajo  los parámetros de la Ley 906 de 2004. Situación que,  afirma la accionante, solicitó que fuera corregida por parte  del despacho judicial que en la actualidad tiene a su cargo la  vigilancia de la sentencia -Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla-.  

  

2. En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica  de la acción.  

  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

  

3. Revisado el  trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se  observa que omitió vincular a las partes e intervinientes en  la actuación penal donde se produjo la vulneración de  los derechos fundamentales de la accionante  (radicación No. 08758-60-01-106-2009-00636 N.I. 15506),  circunstancia  que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y  ejercieran su derecho de defensa.  

Esta vinculación  resulta fundamental,  por cuanto del acontecer fáctico y las pruebas allegadas se  constata que  eventualmente tendrían injerencia en el procedimiento que dio  lugar a la situación que pretende corregir la accionante  mediante esta acción preferente,  lo que de suyo, determina que sea necesario su llamado a la  actuación, en orden a tener claridad si se está frente  a un caso de suplantación o de homonimia, máxime que de  las diligencias se extrae que al momento de ser capturado, el señor  Osnaider manifestó estar «indocumentado»1.  

  

  

Así, las  partes dejadas de vincular podrían no sólo tener  eventualmente la calidad de terceros con interés en las  resultas de la actuación, sino que pueden llegar a ser  declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas  constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por  supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al  trámite.  

  

4. En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

  

5. Como esta  irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la  notificación del auto del 7 de octubre de 2020, proferido por  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admisorio de  la demanda de tutela, para que, comunique en debida forma de la  interposición de la acción a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

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Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de lo actuado a partir de la notificación del auto del 7 de  octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, admisorio de la demanda de tutela, para que  comunique en debida forma de la interposición de la acción  a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate  constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

  

  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

  

  

3.        NOTIFICAR    este   proveído   conforme al artículo 16  

del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Documentos allegados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.      

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