AP677-2021(54836)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

AP677-2021  

Radicación  n° 54836  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  YURANY MARÍN RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el  10 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que  confirmó la condena emitida el 21 de junio del mismo año  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, por los  delitos de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y  pornografía infantil, y revocó la condena por el  punible de tortura.  

  

2. HECHOS  

  

En el año  2014, a YURANY MARÍN RODRÍGUEZ le fue confiado el  cuidado de un menor de 2 años y medio de edad por parte de una  vecina. La procesada aprovechó dicha situación para  amarrar las manos y las piernas del niño, a efectos de  someterlo a felaciones y otros actos sexuales. Estas prácticas  sexuales fueron fotografiadas por MARÍN RODRÍGUEZ. Los  hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Girardot,  Cundinamarca.  

  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

  

Por  estos hechos, el 2 de junio de 2015 la Fiscalía le imputó  los delitos de tortura, acto sexual abusivo con incapaz de resistir y  pornografía con menor de 18 años. La acusó bajo  los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.  

  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 21 de junio  de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca la condenó a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 210 meses. Igualmente, a  multa por valor de 1.420 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó  la condena, salvo en lo atinente al delito de tortura. En  consecuencia, redujo las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 170 meses  y la de multa a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Lo anterior, mediante proveído del 10 de noviembre  de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto  por el mismo sujeto procesal.  

  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

En un único  cargo, el censor le atribuye al Tribunal la “violación  directa de la ley sustancial”,  pues no tuvo en cuenta que los delitos de acto sexual abusivo con  incapaz de resistir y pornografía con persona menor de 18 años  no son de competencia de los jueces penales del circuito  especializados. Por tanto, al desestimar el delito de tortura, debió  remitir lo actuado al juez penal del circuito competente.  

  

Para demostrar la  trascendencia del yerro que les atribuye a los juzgadores, señaló  que  

  

Se debe tener  en cuenta, que si bien es cierto, la aplicación de la ley es  una para todos los miembros que están encargados de aplicarla,  pero también es cierto, que los criterios de aplicación  de una norma, por parte de la justicia especializada, son de mayor  dureza que los que pueda tener un funcionario del Circuito, cuando  este, está habituado a manejar las conductas de acto sexual  abusivo con incapaz de resistir y de pornografía con personas  menores de 18 años y en el caso que nos ocupa se observa que  realmente no se partió del cuarto mínimo, hecho que  genera un daño a mi patrocinada, porque la pena la hace más  gravosa.  

  

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5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de YURANY  MARÍN RODRÍGUEZ debe ser inadmitida, por las siguientes  razones:  

  

El memorialista no  tuvo en cuenta que en la acusación se incluyó el delito  de tortura, por el que se emitió condena en primera instancia.  Bajo esas circunstancias, la competencia estaba radicada en los  jueces penales del circuito especializado, como el mismo lo reconoce.  

  

Así, sin  ninguna explicación, sostiene que la decisión del  Tribunal de absolver a la procesada por el referido delito impedía  mantener la condena por los otros dos punibles, ya que estos,  aisladamente considerados, son de competencia de los jueces penales  del circuito.  

  

La ausencia total  de sustentación se erige en razón suficiente para  inadmitir la demanda, a lo que se aúna el manifiesto  desconocimiento de las reglas de competencia en casos de concurso de  conductas punibles.  

  

Del mismo nivel es  lo que argumenta sobre el daño sufrido por la procesada a raíz  del supuesto error atribuido al Tribunal. En efecto, se limitó  a decir que los jueces del circuito especializado son más  rigurosos al aplicar la ley, lo que no tiene ningún asidero  empírico ni jurídico.  

  

Finalmente,  plantea que al tasar la pena los juzgadores no aplicaron los  guarismos correspondientes al cuarto mínimo, lo que es  contrario a la realidad, pues en el fallo de primera instancia se lee  que fueron esos los extremos punitivos tenidos en cuenta, ante la  ausencia de antecedentes penales y habida cuenta de que no concurren  circunstancias de mayor punibilidad.  

  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de YURANY  MARÍN RODRÍGUEZ.  

  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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