12530(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 12530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 115   

Bogotá   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados CARLOS HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO  y  LUIS  FERNANDO CALDERÓN RIVERA, contra el fallo del 15 de  mayo  de  1996,  por el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó con algunas  modificaciones  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Cuarto  Penal del  Circuito  de  Garzón  (Huila),  el 25 de octubre de 1995, resultando condenados  dichos  señores  a  la  pena  principal de sesenta (60) y treinta (30) meses de  prisión, respectivamente, por el delito de hurto, en concurso.   

HECHOS  

El  4  de  mayo  de 1994, la señora Gloria  Inés   Perilla   Ramírez,   propietaria   del   almacén   “Veterinaria   El  Campesino”,   ubicado   en  la  calle  1ª  No.  10-109  de  Garzón  (Huila),  compareció  ante  la  Unidad  Investigativa de Policía Judicial, SIJIN, de esa  localidad,  con  el  fin  de  denunciar  que  ha  venido detectando faltantes de  alimento concentrado, medicamentos y dinero.   

Precisó  que de los inventarios faltan 400  bultos      de      concentrado,      avaluados      en      $     5’400.000;  654.000  pesos en efectivo;  un  cheque girado a su nombre por $ 405.000.oo; y calcula la defraudación total  en la suma de once millones de pesos ($ 11.000.000).   

La  denunciante  advierte  que los señores  LUIS  FERNANDO CALDERÓN RIVERA y CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO, ex empleados  suyos,  eran  los  encargados  de manejar las llaves del local donde funciona el  almacén,  y  que  en  la  actualidad  son  propietarios  de  negocios del mismo  ramo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada por la  señora  Gloria  Inés Perilla Ramírez, y previas gestiones de inteligencia, el  19  de  mayo  de  1994,  la  Fiscalía 17 Seccional de Garzón (Huila) practicó  allanamiento  y  registro  al  inmueble  ubicado en la calle 3ª No. 7-78 de esa  ciudad,  lugar  de  residencia  de  CARLOS  HUMBERTO  TERRIOS CASTILLO, donde se  encontraron  22 bultos de alimento concentrado, cada uno de los cuales tenía un  valor de $ 13.300, y en su totalidad de $ 296.600.   

Según  se  hizo  constar  en  el  acta  de  allanamiento,  al  preguntarle  sobre  la  existencia de esa mercancía, TERRIOS  CASTILLO  respondió  que  LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA se la había vendido y  llevado a su casa aproximadamente a las doce de la noche.   

2.  La  Fiscalía  Dieciséis  Seccional de  Garzón  abrió  investigación,  dispuso  vincular  a  los mencionados señores  mediante  indagatoria;  y más adelante, vinculó a JOSÉ VICENTE PARRA SERRANO;  todos capturados para esa diligencia.   

3.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  la Fiscalía Delegada, en resolución del 25 de mayo de 1994,  impuso   medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  si  excarcelación,  a los señores CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO y LUIS FERNANDO  CALDERÓN  RIVERA,  en  calidad  de  autores  de hurto agravado y calificado, en  concurso  homogéneo;  y  al  señor  JOSÉ VICENTE PARRA SERRANO, en calidad de  cómplice  de  los  mismos ilícitos, de conformidad con los artículos 26, 350,  351 y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.   

En  la misma providencia sustituyó a favor  de  los  tres  implicados  la  detención preventiva por detención domiciliaria  (folio 45 cdno. 1).   

4.  El  30 de mayo de 1994, fue admitida la  demanda  de  constitución  en  parte  civil  presentada en nombre de la señora  Gloria Inés Perilla Ramírez (folio 8 anexo).   

5. Recaudadas varias pruebas testimoniales y  documentales,  el  funcionario  instructor  cerró  la investigación, el 1° de  julio de 1994 (folio 198 cdno. 1).   

6.  La  Fiscalía  Dieciséis  Seccional de  Garzón  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  23  de  septiembre  de 1994,  profiriendo  resolución de acusación contra CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO y  LUIS  FERNANDO CALDERÓN RIVERA, como autores de hurto agravado y calificado, en  concurso  homogéneo;  y  contra  JOSÉ  VICENTE  PARRA  SERRANO,  en calidad de  cómplice  de  los  mismos ilícitos. La detención domiciliaria se mantuvo para  los tres procesados (folio 218 cdno. 1).   

7. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Garzón, Despacho que dispuso avaluar el  monto  de  los  daños  y  perjuicios, nombrando para el efecto como perito a un  contador  público,  al  cual  se solicitó determinar el valor de la mercancía  sustraída  cada vez, y en lo posible señalar el número de ocasiones en que se  cometieron los hurtos.   

Inicialmente,  el  experto aseguró que los  daños  materiales  ascendían  a  $  36.879.410,  tomando  como  fundamento los  extractos    bancarios    y    otros    documentos    a    portados    por    la  denunciante.   

Como  la  experticia  fue  objetada,  y  se  requirió  ampliación  detallada  de  las  distintas  cifras, ajustándose a la  información  ofrecida  por  el  expediente,  el  perito  respondió  que no era  factible elaborar un dictamen en esas condiciones:   

“…no  puedo  rendir  dictamen  en forma  hipotética,  por cuanto no hay certeza de las veces que se cometió el ilícito  y  las  unidades  sustraídas  en  cada  ocasión,  por lo tanto y de acuerdo al  Artículo  2951  del  Código de Procedimiento Penal me veo precisado a acogerme a  lo dicho por la denunciante”. (folio 274 cdno. 1).   

8.  En  aplicación  de  lo dispuesto en el  artículo  415 el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por auto  del   14  de  agosto  de  1995,  el  Juez  de  conocimiento  concedió  libertad  provisional  a  los  tres  implicados,  porque transcurrieron más de seis meses  desde  la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese llevado  a cabo la audiencia pública (folio 323 cdno. 1).   

9.  El  apoderado  de  JOSÉ  VICENTE PARRA  SERRANO  solicitó  al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón decretar la  nulidad  de  lo  actuado  respecto de él, por violación al derecho de defensa,  puesto  que  fue  indagado  con  la asistencia de una persona, sin conocimientos  jurídicos.   

Por  auto  del  4  de agosto de 1995, dicho  Despacho   negó  la  declaratoria  de  nulidad,  y  el  apoderado  apeló  esta  decisión.   

Al  resolver la impugnación, con proveído  del  22 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad  de  lo  actuado  respecto  de  él,  a partir de su indagatoria, inclusive. Este  hecho  generó  como  consecuencia  la  ruptura de la unidad procesal (folio 344  cdno. 1).   

10.  Finalizada  la  audiencia  pública,  mediante  sentencia  del  25  de  octubre  de  1995, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Garzón  (Huila)  condenó  a los señores CARLOS HUMBERTO TERRIOS  CASTILLO  y  LUIS  FERNANDO  CALDERÓN RIVERA, como autores “de los delitos de  hurto”  calificado  y  agravado,  a  la  pena principal de sesenta y seis (66)  meses  más  veinte  (20)  días  de  presión  a  cada  uno; a interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso; a indemnizar perjuicios  materiales  por  valor  de  $  10.250.509, suma señalada por la denunciante; al  pago  del equivalente a 100 gramos oro por concepto de perjuicios morales; y les  negó  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional (folio 386 cdno.  1).   

11. Al desatar la apelación interpuesta por  la  defensa,  el 15 de mayo de 1996, el Tribunal Superior de Neiva, modificó la  sentencia  de  primera  instancia,  en  el sentido de condenar a CARLOS HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO  a  la  pena  principal de sesenta (60) meses de prisión, y a  LUIS  FERNANDO  CALDERÓN  RIVERA  a  la pena principal de treinta (30) meses de  prisión,  “como  coautores  responsables  del  delito  de  Hurto  cometido en  concurso de hechos punibles”.   

De  otra  parte,  exoneró  del  pago  de  perjuicios  a  CALDERÓN  RIVERA, y declaró que en este evento no se produjeron  perjuicios de orden moral (folio 5 cdno. Tribunal).   

12. En esta oportunidad, la Sala resuelve de  fondo  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de  cada procesado.   

LAS  DEMANDAS   

I.  LA  DEMANDA  EN  NOMBRE  LUIS  FERNANDO  CALDERÓN RIVERA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva  propone  la  defensa  del  mencionado  señor.  El primero,  aduciendo  la  existencia de una nulidad, y el otro, por violación indirecta de  la ley sustancial.   

1. PRIMER CARGO (Nulidad)  

Con  base  en  la  causal  prevista  en el  numeral  3°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991), asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, debido  a  la  falta  de  competencia  del Fiscal Seccional que calificó el mérito del  sumario, y por ende, de los Jueces de instancia.   

Recuerda  que  los funcionarios judiciales  que  tomaron  decisiones  en este proceso coincidieron en imputar un concurso de  hechos  punibles a los implicados, admitiendo autonomía e independencia de cada  uno  de  los  delitos y, sin embargo, no determinaron la cuantía de cada hurto,  sino  que  para efectos de asumir la competencia sumaron los valores parciales y  obtuvieron  el  monto  de todo el apoderamiento ilícito, cuando lo correcto era  dividir  la  cifra total entre el número de veces que los procesados ingresaron  al almacén de productos veterinarios.   

Si  se hubiese hecho tal operación, dice,  como  el  total  de  lo  hurtado  ascendía a once millones de pesos, cada hurto  habría  arrojado  una  cuantía  inferior  a  cincuenta salarios mínimos, cuya  competencia  radicaba  en  la Unidad de Fiscalías Locales de Garzón (Huila), y  no en las Fiscalías Seccionales.   

Asegura   que  de  ese  modo  se  violó  directamente  el  artículo  26  (concurso de hechos punibles) del Código Penal  anterior,  perjudicando los intereses del señor CALDERÓN RIVERA, al ser objeto  de  una  sentencia que no corresponde a la legalidad; y culmina solicitando a la  Corte decretar la nulidad de todo lo actuado.   

2.    SEGUNDO    CARGO    (Violación  indirecta)   

En  criterio  del  censor,  en el fallo se  apreció  de  manera  errónea  el  dictamen  pericial elaborado por el contador  público,  que  concluyó  que  ante  la  falta de certeza acerca del número de  hurtos  cometidos  y  las  unidades  sustraídas  en  cada  ocasión,  se  veía  precisado   a  avaluar  la  mercancía  perdida  en  el  monto  que  indicó  la  denunciante.   

Para  el  censor,  el  yerro consistió en  admitir  como  factor  de  competencia  el monto total de lo hurtado, que era la  cifra  indicativa  de  la  indemnización  de perjuicios, cuando lo correcto era  dividir  ese  guarismo  total por el número de hurtos imputados en concurso, de  suerte  que  a  cada  ilícito  correspondía  una  cifra menor, que radicaba la  competencia  en  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los Jueces Penales  Municipales,  y  no  en  los  Delegados  ante  los  Jueces  del  Circuito,  como  ocurrió.   

Concluye  que  por el influjo de tal error  resultó  vulnerado  el  debido  proceso,  consagrado  en  el  artículo 1° del  Código  de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y solicita casar el fallo  y  dictar  el  de  reemplazo,  o  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  en  su  integridad.   

II.  DEMANDA  EN NOMBRE DE CARLOS HUMBERTO  TERRIOS CASTILLO   

Cinco  cargos  contra el fallo de segundo  grado  postula  la defensa de TERRIOS CASTILLO. Los dos primeros por nulidad; el  tercero  y  el  cuarto  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial; y el  último, subsidiario, por infracción directa.   

1.  PRIMER CARGO (Nulidad por carencia de  abogado durante la indagatoria)   

Recuerda  el defensor que CARLOS HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO  al  empezar su indagatoria, el 20 de mayo de 1994, designó a  un  abogado para que lo asistiera, pero como no compareció oportunamente le fue  designada  una  ciudadana,  sin conocimientos jurídicos, con quien realmente se  adelantó  la  diligencia  hasta  la  formulación  de  cargos,  pues  sólo  al  finalizar  la  misma,  según consta en el acta, se hizo presente el profesional  del derecho y asumió el cargo.   

Con  apoyo  en jurisprudencia de la Corte  Constitucional  afirma  que  las  funciones de defensa no pueden ser confiadas a  una  persona  que  no  se  encuentre científica y técnicamente habilitada como  profesional  del  derecho,  so  pena  de generar nulidad de las diligencia donde  hubiere intervenido.   

Advera  que  en  tales circunstancias, de  conformidad   con   lo   normado  en  el  artículo  161  (inexistencia  de  las  diligencias)  del  Código  de  Procedimiento  Penal derogado, la indagatoria de  CARLOS  HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO  es  nula  o  inexistente,  y  así  deberá  declararlo la Corte.   

2.  SEGUNDO  CARGO  (Nulidad por falta de  competencia del juez)   

Dice  el  censor  que  los  funcionarios  judiciales  endilgaron  a  los  procesados  un  concurso de hurtos, siendo claro  entonces  que  no  se estaba frente a un delito continuado, ni se trataba de una  sola  conducta  punible  proyectada en el tiempo, sino de varias. Por ello, para  determinar  la  competencia, era menester estimar la cuantía de cada uno de los  hurtos,  y  no  tomar  erróneamente  por  este  factor el valor asignado por la  denunciante  a  la  totalidad  de  las  mercancías  perdidas  en  las distintas  apropiaciones.   

Agrega  que,  teniendo  en cuenta que los  Jueces  Penales  Municipales  son  competentes  para  conocer  delitos contra el  patrimonio  cuya cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, y  que  el  salario mínimo para el año de 1994 era equivalente a $ 98.700, según  el  Decreto  2548 de 1993, a dichos funcionarios correspondía el juzgamiento de  los  hurtos  hasta  por  $ 4.935.000; y como fue plural el número de ilícitos,  era  imprescindible  averiguar  el  valor  de  cada  uno,  para determinar si en  realidad  podían conocer de ellos el Fiscal Seccional, el Juez de Circuito y el  Tribunal Superior.   

Con  base en tales reflexiones solicita a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  lo actuado, a partir de la resolución que  cerró  la  investigación,  por  falta  de determinación de la competencia del  juez.   

Señala  como infringidos el artículo 29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  los  artículo  1  (debido  proceso),  2  (presunción  de  inocencia),  3  (reconocimiento  de  la dignidad  humana),  24  (titularidad  de la acción penal), 66 (quiénes ejercen funciones  de  juzgamiento), 72 (competencia de los jueces de circuito), 73 (competencia de  los  jueces  penales  municipales),  y  304 (causales de nulidad) del Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991; y los artículos 26 (concurso de  hechos  punibles),  27  (punibilidad  en  el concurso) y 349 (hurto) del Código  Penal, Decreto 100 de 1980.   

3.  TERCER CARGO (Ilegalidad de la prueba  pericial)   

Este   reproche   es   enunciado  así:  “Violación  al  debido  proceso por falta de cumplimiento de los presupuestos  legales.  Prueba  pericial  incompleta  y su necesidad de determinación ante la  acumulación de hechos punibles.”   

Insiste en que se demostró la existencia  de  varios  hurtos, configurando un concurso y en cada caso un delito autónomo,  por  lo cual era imprescindible establecer el monto del perjuicio ocasionado por  cada  uno,  y  en tal situación no era factible que los funcionarios judiciales  admitieran  como  monto  de  los  perjuicios  la  cifra  global señalada por la  denunciante,  ni  era apropiado aceptar la conclusión del perito, en el sentido  de  acogerse  al  artículo  295 (avalúo de bienes en hechos punibles contra el  patrimonio   económico)  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  que  establecía  que  “la  cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la  que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento.”   

En  seguida, afirma que se transgredieron  el  principio  de  legalidad,  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, por  ausencia  de  un  dictamen  pericial  adecuado, que contribuyera a esclarecer la  cuantía  de  los  hurtos individualmente considerados, y porque en el juicio no  se   tramitó   la   objeción   a  la  experticia  elaborada  por  el  contador  público.   

En  consecuencia,  solicita se declare la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, para que se ordene  un  dictamen  pericial  que  permita  definir  cuáles  son  los el funcionarios  competentes para investigar y juzgar.   

4.    CUARTO    CARGO    (Violación  directa)   

Invocando la causal primera de casación,  reprocha  la  violación  directa  del artículo 23 (autores) del Código Penal,  Decreto  100  de  1980,  por  aplicación  indebida,  toda vez que se condenó a  CARLOS  HUMBERTO TERRIOS CASTILLO como autor de los hurtos endilgados, sin estar  probado  ese  grado  de  participación;  y por dejar de aplicar el artículo 24  (cómplices)  ibídem,  pues  él  no  participó en forma directa, ni fue autor  intelectual,  sino  que  se limitó a asegurar el producto de lo hurtado, según  compromiso anterior a la comisión del ilícito.   

En  su  criterio,  el  acervo  probatorio  indica  que  el  principal gestor de los hurtos fue el coprocesado LUIS FERNANDO  CALDERÓN  RIVERA,  quedando  para  TERRIOS  CASTILLO una simple complicidad, la  cual   no   podía   convertirse  en  coautoría  con  los  vagos  e  imprecisos  razonamientos  del  Tribunal  Superior,  que dedujo por experiencia una supuesta  autoría,  cuando  tenía que verificarse por prueba directa, y que presumió la  existencia  de división material del trabajo, al afirmar que mientras los otros  desarrollaban  los  hurtos  en cumplimiento de lo acordado con TERRIOS CASTILLO,  él reposaba en su domicilio o paseaba por la ciudad.   

Reprocha  al  Ad-quem  por no creer en la  versión  suministrada  por  CARLOS  HUMBERTO TERRIOS CASTILLO, donde se situaba  como  cómplice,  y  también por sobrevalorar lo dicho por CALDERÓN RIVERA, en  el  sentido que fue inducido por aquél a cometer los hurtos, sin que este hecho  se hubiese acreditado.   

Pretende que se case el fallo para que se  profiera  el  de  sustitución,  condenando  al  procesado  TERRIOS  CASTILLO en  calidad de cómplice, y no de coautor.   

5.  QUINTO CARGO (Subsidiario, violación  directa)   

En subsidio de los anteriores, asegura que  el  fallo  viola  directamente,  por  aplicación  indebida,  los  artículos 23  (autores)  y  349  (hurto)  y  117 (receptación) del Código Penal anterior, el  último  por  falta  de  aplicación,  toda  vez  que  el señor CARLOS HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO  fue  condenado  como coautor de un concurso de hurtos, pese a  estar  comprobado  que  su  conducta  se  adecuaba  al tipo de encubrimiento por  receptación.   

Después  de  citar algunos apartes de la  sentencia,  asegura  que  TERRIOS CASTILLO informó en su indagatoria que compro  la  mercancía  ofrecida  a  bajo  precio  por  LUIS  FERNANDO CALDERÓN RIVERA,  buscando  obtener  una  ganancia cuando a su vez la vendiera, comportamiento que  describe  una  receptación,  que  nunca  fue  desvirtuada,  y  que  el Tribunal  Superior    no    interpretó   correctamente,   por   seguir   el   juego   del  Fiscal.   

De  ese modo, se produjo la “violación  directa  del  tipo  penal aplicable al caso controvertido”, motivo por el cual  pide  casar  la  sentencia  y  sustituirla  por  otra  donde se condene a CARLOS  HUMBERTO TERRIOS CASTILLO por el delito de receptación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte   que,   si  bien,  los  libelistas  incurren  en  falencias  técnicas  protuberantes,  alegando  nulidad  o  atacando la prueba pericial relativa a los  perjuicios,  en  su  afán  por  demostrar  el  error  cometido  en el curso del  proceso,  a  raíz  de  la  asunción  de  competencia  sin  estar demostrada la  cuantía  de cada hurto, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto,  pues  en  su  criterio  la  irregularidad  reprochada  sí  existe  y  genera la  invalidez de lo actuado.   

Entonces,  el  Delegado  conceptúa en un  solo  capítulo  sobre  los dos cargos que contiene la demanda en nombre de LUIS  FERNANDO  CALDERÓN  RIVERA,  y  sobre  los  cargos segundo y tercero del libelo  presentado  por  el apoderado de CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO, pues en uno y  otro  caso los casacionistas postularon nulidad por falta de competencia y error  en la apreciación de la prueba pericial.   

Posteriormente,  en  forma  separada,  se  ocupa  de  los  cargos  1°,  4° y 5° de la demanda allegada por la defensa de  TERRIOS CASTILLO.   

I.  SOBRE  LOS  CARGOS  POR  NULIDAD  y  APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA PERICIAL   

Como  se  anticipó,  dejando de lado los  errores  de  técnica que exhiben la demanda de CALDERÓN RIVERA y en los cargos  2°  y  3°del  libelo  de  TERRIOS  CASTILLO,  por  confusos  e  imprecisos, el  Procurador  Tercero  Delegado  en lo Penal les reconoce la razón, toda vez que,  desde  su  punto  de  vista,  sin esclarecer lo relativo a la competencia por la  cuantía,  el  Fiscal  Seccional  se  la arrogó, y lo mismo hicieron el Juez de  Circuito  y  el  Tribunal  Superior,  sin  haberse  preocupado por dilucidar ese  tópico, planteado oportunamente por la defensa.   

A  dicho  propósito  estima que tanto el  Juez  como  el Tribunal que fallaron este asunto incurrieron en una imperdonable  contradicción  al  asimilar  la  cuantía  de  los  perjuicios ocasionados a la  víctima  de  los  punibles, con la cuantía de cada una de las infracciones que  consideraron  cometidas, evadiendo así el problema de establecer la competencia  del juzgador en razón de la cuantía.   

Transcribe los apartes de las sentencias a  fin  de  avalar  su  tesis y anota que la condena se produjo expresamente por un  concurso  de hurtos, con respecto al cual únicamente sobre el cometido el 18 de  mayo  de  1994  se logró precisar el monto, en $ 292.000, correspondientes a 22  bultos de alimento concentrado para animales.   

Agrega que en todos los demás casos para  la  judicatura  fue  imposible  de determinar la cuantía, aunque se contaba con  algunos   elementos  de  juicio  que  le  permitían  definir  el  monto  de  la  infracción,     para    efectos    de    determinar    la    competencia    del  juzgamiento.   

Estima  improcedente  acudir al artículo  295  (avalúo  de bienes en hechos punibles contra el patrimonio económico) del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y admitir la estimación  que  hizo  la  denunciante  de la cuantía de lo hurtado para de ahí inferir la  competencia,  puesto  que  no  se  trataba de “un delito único”, sino de un  concurso.   

Destaca la naturaleza de orden público de  las  normas  que  reglamentan  la competencia y agrega que en este caso se fijó  erróneamente,  con  base  en  el  juramento  estimatorio  de la denunciante, no  pudiéndose  entonces  “caprichosamente  decir  que  cada  uno  de los delitos  materia  de  sentencia  había  sido  en  cuantía superior a cincuenta salarios  mínimos  legales  mensuales,  que  es  la suma que fija la competencia para los  jueces penales del circuito.”   

Además,  como  ni  la denunciante ni los  procesados  confesos  consiguieron  precisar  la  cuantía  de  cada  una de las  apropiaciones,  no  se  puede  afirmar  que  cada  uno  de los delitos objeto de  sentencia     hubiera     superado     la     suma     de     $    4’935.000,  esto  es,  los  cincuenta  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   a   la   época   de  los  hechos.   

Estima que para la precisión que se echa  de  menos  se  dejaron  de  practicar algunas pruebas, y que si se admite que la  totalidad  de  lo  hurtado  tienen  un  valor  de  11  millones  de pesos, si se  dividiera  esta cantidad por el número de hurtos, ninguno superaría la suma de  cuatro  millones  de pesos, siendo por consiguiente la competencia de los jueces  penales municipales.   

De  ese  modo,  concluye  que  radicar la  acusación  ante  los Jueces Penales del Circuito constituyó un acto arbitrario  del  Fiscal  que  adelantó  la investigación, quien además consideró que los  procesados  deberían  responder  en  juicio  por  un  concurso  de  delitos  de  hurto.   

Con  tal convicción, solicita a la Corte  declarar  la nulidad a partir del cierre de la investigación, con el fin de que  se  precise  la  cuantía  “de cada uno de los hechos punibles y se prosiga la  investigación de conformidad con los resultados de ella”.   

2.  SOBRE LOS CARGOS 1°, 4° y 5° DE LA  DEMANDA EN NOMBRE DE CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO   

2.1  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO  (Nulidad,  derecho de defensa)   

Para  el  Delegado, si bien es cierto una  ciudadana  de  la  localidad  de  Garzón asistió a TERRIOS CASTILLO en casi la  totalidad  de su indagatoria, no existe irregularidad alguna en dicha situación  excepcional,  pues el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, entonces  vigente,  permitía  la  asistencia  por  quien no fuera abogado; y en este caso  particular  no se vislumbra la manera cómo se afectaron sus garantías, máxime  si  antes de finalizar la indagatoria su defensor de confianza asumió el cargo,  y no hizo ninguna clase de reparos.   

De   otra   parte,   recuerda   que  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  parcial  de  dicho  precepto,  producida  mediante  sentencia del 8 de febrero de 1996, tiene efectos únicamente hacia el  futuro,    de    suerte    que    no   afecta   situaciones   consolidadas   con  anterioridad.   

2.2  SOBRE  EL  CUARTO  CARGO (Violación  directa)   

Encuentra  errado sustentar la violación  directa  de  los  artículos  349  (hurto)  y  23  (autores)  del  Código Penal  anterior,  con base en la crítica de varios medios probatorios, pues la censura  así presentada es incompatible con esta causal de casación.   

Añade  que  es  evidente  el dominio del  hecho  por  parte  de  TERRIOS  CASTILLO,  quien planeó la actividad delictiva,  contrató  al  transportador  y  escoltó  el  vehículo donde iba la mercancía  hurtada,  al punto que se excluye la complicidad pregonada, aunque para redundar  en   explicaciones   en  el  fallo  inapropiadamente  se  hubiese  utilizado  la  expresión  “complicidad  necesaria”,  pues  la  motivación de la sentencia  siempre se encaminó hacia la coautoría.   

Observa  que  el  censor  se  limitó  a  presentar   su   propuesta   partiendo  de  una  nueva  evaluación  probatoria,  reivindicando  la  credibilidad  en  lo  relatado por TERRIOS CASTILLO, en forma  diversa  a  la  aceptada  por  el  fallador;  y  omitió destacar a partir de la  apreciación  realizada  por  los jueces de instancia, como era debido, que esos  supuestos  de hecho no se adecuaban al tipo penal aplicado, con lo cual el cargo  carece de técnica, queda incompleto y no puede prosperar.   

2.3  SOBRE  EL QUINTO CARGO (Subsidiario,  violación directa)   

Advierte  el  Delegado que en cuanto a la  aplicación  indebida  del  artículo  349 (hurto) y la falta de aplicación del  artículo  177 (receptación) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de  1980,  el casacionista incurre en idéntico error que en el anterior cargo, pues  se  da a la tarea de revisar las pruebas, tratando de imponer su criterio, en el  sentido  que TERRIOS CASTILLO limitó su participación en el ilícito a comprar  las mercancías que los otros hurtaban.   

Así,   el  reproche  introducido  como  violación  directa  ha  debido  consultar  únicamente  los  hechos  procesales  reconocidos,  para  demostrar  que  no coinciden con la descripción típica del  hurto,  sino  con  la de receptación, norma supuestamente omitida. Sin embargo,  el  sustento  se desvió hacia la valoración probatoria, actividad improcedente  en esta causal de casación, por lo cual no sale avante.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I. CUESTIÓN PRELIMINAR  

La  Sala  de  Casación  Penal  comparte  parcialmente  la  posición  del  Procurador Segundo Delegado y está de acuerdo  con  la  necesidad  de  casar  la  sentencia,  no  porque  alguno  de los cargos  prospere,  ni  porque  exista  nulidad  por  falta  de competencia que obligue a  retrotraer  las  actuaciones, sino, de oficio y exclusivamente para declarar que  no  se  trataba  de  un  concurso  de  hurtos, sino de uno solo proyectado en el  tiempo, y entonces readecuar la pena impuesta a los procesados.   

Por  ello,  aunque  los  dos cargos de la  demanda  de  CALDERÓN  RIVERA  y  los  cargos  2°  y 3° del libelo de TERRIOS  CASTILLO  finalmente  apuntan  hacia  la  nulidad por falta de competencia, como  ésta  no  será  declarada, lo pertinente a la supuesta invalidez de lo actuado  no  se  analizará en primer lugar, como normalmente debe hacerse, sino después  de revisar los cargos 1°, 4° y 5° de la segunda demanda.   

Lo anterior, con el fin presentar en forma  clara  el  asunto,  y para guardar coherencia en el discurso, correlativamente a  las decisiones que se adoptarán.   

II.  LOS  CARGOS  1°,  4°  y  5° DE LA  DEMANDA EN NOMBRE DE CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO   

1. SOBRE EL PRIMER CARGO (Vulneración del  derecho de defensa)   

Pretende el defensor que se declare nula y  por  tanto  inexistente  la  indagatoria  de  TERRIOS CASTILLO, debido a que fue  asistido  por  una  ciudadana  de  Garzón  (Huila),  en  lugar  de  un abogado,  aduciendo   que   tal   situación   menguó   el   derecho   de   defensa   del  procesado.   

Tal   reproche,   no  está  llamado  a  prosperar,  puesto  que  ninguna  ilegalidad  existe  por ese hecho, teniendo en  cuenta  que  para  la  fecha  de  la  indagatoria,  por  excepción, el cargo de  defensor   para  esa  diligencia  podía  ser  confiado  a  cualquier  ciudadano  honorable,   según   lo   establecido  en  el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento    Penal,   Decreto   2700   de   1991,   que   regía   para   la  época.   

En  efecto,  el 20 mayo de 1994, fecha de  aquella  diligencia,  se  encontraba vigente el inciso primero del artículo 148  ibídem,  que  ante  la  carencia  de  abogado  inscrito, autorizaba inclusive a  cualquier  ciudadano  honorable  para que en la indagatoria asistiera en calidad  de defensor al imputado.   

Aquel inciso fue declarado inexequible por  la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 (M.P.  Dr.   Fabio   Morón   Díaz),  cuyos  efectos  se  producen  hacia  el  futuro.   

Ante  tal evidencia, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  sostenido  reiteradamente  que  las  situaciones  consolidadas con  anterioridad  al  mencionado  pronunciamiento  de la Corte Constitucional, no se  afectan  de  nulidad  sobreviniente,  entendiendo  claro  está que se cumple la  exigencia  de  que  en  el  lugar  donde  se realiza la indagatoria no estuviese  disponible un abogado inscrito.   

El demandante se empeñó en descalificar  de  plano a la ciudadana, en lugar de demostrar por qué su designación atentó  contra  las  garantías  del  procesado,  ni dijo qué hizo mal, o qué dejó de  hacer  en  provecho  de  TERRIOS  CASTILLO.  Ese  vacío contribuye a revelar la  debilidad  del   cargo,  pues correspondía al censor señalar fundadamente  las  razones  por  las  cuales  se  vulneró el derecho de defensa de aquél, de  suerte  que  la única alternativa para su restablecimiento sea la invalidación  de lo actuado, como efecto de la inexistencia de la indagatoria.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

2.  SOBRE  LOS  CARGOS  CUARTO  Y  QUINTO  (Violación directa)   

Estos  reproches se resolverán de manera  conjunta,  puesto  que  en  los  dos  casos  el  libelista incurre en los mismos  errores  de  técnica casacional y de lógica argumentativa, que les restan toda  posibilidad de salir adelante.   

En la cuarta censura el defensor de CARLOS  HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO alega que él no era autor, sino cómplice de hurto;  y  en  la  quinta,  subsidiariamente,  sostiene que no podía ser acusado por el  delito  de  hurto,  sino por receptación, resultado así violadas directamente,  por  falta  de  aplicación, los artículos 24 (cómplices) y 177 (receptación)  del Código Penal, Decreto 100 de 1980.   

Ha  reiterado  la  Corte que si el censor  elige  la  causal  primera de casación, vale decir violación directa de la ley  sustancial,  acepta  los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las instancias; y no le es factible discutir cuestiones de facto, toda  vez  que  la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley de  contenido   sustancial,   por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea.   

En este caso, sin embargo, el defensor de  TERRIOS  CASTILLO  construye  las  censuras sobre la base del la interpretación  del  acopio  probatorio  que él mismo construye, apartándose de la valoración  que  de las pruebas hizo el Tribunal Superior, modo de argumentar que desvió el  discurso hacia las lindes de la causal primera, cuerpo segundo.   

De ahí que, para pregonar la idea de que  TERRIOS  CASTILLO  fue  cómplice  y no autor se esfuerza por hacer entender, en  completa  rivalidad  con  las  motivaciones del fallo, que no existió división  material  del  trabajo,  que  no  participó  en  la  comisión de los ilícitos  directamente  y  que se limitó a asegurar el objeto del delito, todo pese a que  los  Jueces de instancia sin ninguna vacilación encontraron en los elementos de  convicción  suficiente  poder  suasorio  para  deducir  que  su  participación  delictiva reunió las características de una coautoría.   

Y  en el quinto cargo, que ofrece la idea  de  la  receptación,  muestra  un  perfil distinto de la indagatoria de TERRIOS  CASTILLO,  resaltando  que  se  limitó  a  comprar  los  productos que su amigo  CALDERÓN  RIVERA  estaba  vendiendo,  con  la  esperanza de que la Corte sopese  nuevamente  las pruebas relativas a ese aspecto, cual si continuase litigando en  las instancias.   

De  otra parte, no puede ignorarse que si  se  hubiese  errado en la calificación de la conducta, tomando por hurto lo que  era  una  receptación,  la  eventual prosperidad de la censura comportaría una  nulidad,  ante  la  necesidad  de  cambiar  la  calificación  jurídica  de  la  infracción,  y  frente  a  tal  hipótesis  no  puede  solicitarse  un fallo de  reemplazo,  como  lo hace el actor, pues la invalidez cobijaría buena parte del  proceso.   

Por  lo  anotado, los cargos 4° y 5° no  prosperan.   

II. SOBRE LOS  DOS  CARGOS  DE LA DEMANDA DE LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA, y SOBRE LOS CARGOS  2° y 3° DEL LIBELO DE CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO.   

Como atinadamente lo advierte el Delegado,  son  varios  y  protuberantes las falencias que conspiran contra ese conjunto de  censuras, y que los tornas confusos y deleznables.   

Así,  como  el  demandante  a  nombre de  CALDERÓN  RIVERA, en el primer cargo arguyó como causal de nulidad la falta de  competencia  del  Juez,  resulta desatinado y generador de confusión afirmar en  la   sustentación   que  la  sentencia  impugnada  viola  directamente  la  ley  sustancial   por  mala  interpretación  del  artículo  26  del  Código  Penal  anterior, sobre el concurso delictual.   

En  rigor técnico, para la violación de  la  ley sustancial está prevista exclusivamente la causal primera de casación,  y  cosa  muy  diversa  es  que  a  veces, para sustentar el cargo de nulidad, se  precisen referencias de contenido.   

El  mismo demandante, en el segundo cargo  dentro  de  la  causal  primera,  equivoca  los argumentos al expresar que no se  observaron  “la plenitud de las formas propias del proceso”, lenguaje propio  de  la  causal  3ª  de  casación  (nulidad);  y  ataca  la prueba pericial por  “apreciación  errónea”,  situándose  de  inmediato  en la vía indirecta.  Aún  así,  solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, sin precisar  cuáles  actuaciones  fueron alcanzadas por el supuesto vicio, y lo que es peor,  alternativamente  pide  un  fallo  de  sustitución,  cuando esas soluciones son  incompatibles dentro del mismo cargo.   

En  los cargos 2° y 3° de la demanda de  TERRIOS  CASTILLO,  que  corresponden  a  la  solicitud  de nulidad por falta de  competencia  del Juez, y a la defectuosa apreciación de la prueba pericial, los  desaciertos conceptuales son idénticos.   

2.  Pese a que los defensores incurren en  falencias  técnicas  insalvables  al alegar nulidad o atacar la prueba pericial  relativa  a  los  perjuicios,  en  su esfuerzo por demostrar la existencia de la  irregularidad  reprochada,  estima  la  Sala adecuado que el Procurador Delegado  promueva  un  pronunciamiento de fondo sobre la posible falta de competencia del  Juez Penal del Circuito, por razón de la cuantía.   

3.  El  Ministerio  Público,  otorga  la  razón  a  los  demandantes cuando aseguran que el Fiscal Seccional y los Jueces  de  instancia  conocieron  del  presente asunto sin tener competencia para ello,  pues  al  dividir  el  precio  total de las mercancías extraviadas, estimado en  once  millones  de  pesos  ($  11.000.000)  por la denunciante, sobre el número  plural  de  hurtos  que  integran  el  concurso  homogéneo, la cuantía de cada  episodio  delictivo  sería  inferior  a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  para  1994,  por  lo  cual  la  competencia  radicaría en los Jueces  Penales Municipales.   

4.  Hasta  ese punto la Sala comparte las  reflexiones  precedentes,  pues  si  el  Fiscal  Dieciséis Seccional de Garzón  (Huila),  el  Juez  Cuarto  Penal  del Circuito de la misma ciudad y el Tribunal  Superior  de  Neiva  participaron del criterio según el cual lo ocurrido era un  concurso  de  hurtos,  tenían  el  deber  de  cerciorarse  que cada uno de esos  ilícitos  fuese por cuantía superior a los cincuenta salarios mínimos legales  mensuales  para  1994,  año  de  los  sucesos;  de lo contrario, la competencia  podía  radicar  en  los  Jueces  Penales  Municipales,  o en otra autoridad, de  conformidad  con  los artículos 70, 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal,  Decreto 2700 de 1991.   

5.  Sin  embargo,  no  se  decretará  la  nulidad  a  que aspiran los casacionistas y que avala el Delegado, puesto que en  criterio  de  la  Corte  el  asunto  sí  correspondía a los Jueces Penales del  Circuito,  bajo el entendido que la delincuencia contra el patrimonio económico  de  la  propietaria  del  almacén “Veterinaria El Campesino”, configuró un  único  hurto,  por  valor  que ella estimó en once millones de pesos, de donde  resulta  verificado el presupuesto de la cuantía como factor para determinar la  competencia de dichos funcionarios judiciales.   

No  se  trató,  pues,  de un concurso de  hechos  punibles;  por  ello,  lo  indicado  es casar parcial y oficiosamente el  fallo,  exclusivamente en el sentido de declarar que se trató de un solo delito  y  dosificar  nuevamente  la  pena  impuesta  a  los  implicados,  eliminando el  incremento  punitivo  que  se  hizo corresponder a la vulneración reiterada del  mismo tipo penal: hurto calificado y agravado.   

6.  La  denunciante,  los  implicados  en  cuanto  admiten  los  hechos  y  los  funcionarios judiciales en la apreciación  probatoria   coincidieron   en   aceptar   que   durante  algún  tiempo  fueron  produciéndose   sustracciones   paulatinas  de  los  alimentos  para  animales,  medicamentos,   dinero,   y  otros  elementos  del  almacén  “Veterinaria  El  Campesino”,  hasta  completar  una  suma  próxima  a  los  once  millones  de  pesos.   

Sin  duda,  cada una de las sustracciones  cometidas  por  los  empleados  de  ese  establecimiento comercial demuestran en  ellos  un  dolo  único,  la  unidad  del  fin  que se propusieron y un designio  común,  elementos  constitutivos  de  una  sola conducta punible de hurto, pero  manifestada  en  multiplicidad  de actos ejecutivos. En tales circunstancias, no  es  factible  endilgar  concurso  de delitos, pues el ilícito es uno solo, y la  cuantía,   para  todo  efecto,  es  la  que  resulte  al  sumar  el  valor  las  apropiaciones parciales.   

7. En vigencia del Código Penal de 1980,  que   no   contemplaba   la   figura   del   delito  continuado  (como sí lo hacía el Código de 1936 y  lo  prevé  el actual), doctrina y jurisprudencia avanzaron en el desarrollo del  concepto  de  unidad  de acción típica,  relativa  a  la conducta única con relevancia jurídico penal,  aunque  con diversos actos ejecutivos, identificable por el plan ideado y por la  finalidad,  para enfrentar los problemas de tipicidad, antijuridicidad y aún de  culpabilidad  que  planteaban  la  realidad  procesal, por ejemplo en el caso de  pequeños  apoderamientos  de  dinero ajeno en idénticas circunstancias, que si  se   hubiesen   analizado   desde  el  punto  de  vista  estrictamente  natural,  conformarían  distintas  contravenciones, de acuerdo con la ley de la época, y  no un delito merecedor de otro tipo de sanción.   

Sobre ese tema la Sala acotó:  

“Aunque el tipo penal de hurto describe  la  conducta  de  apoderarse  de  una  cosa  mueble ajena, su estructuración en  manera  alguna  está  condicionada  a  la  ejecución  de una acción única de  apoderamiento   desde   el  punto  de  vista  físico,  o  a  varias  realizadas  simultáneamente. “   

…  

“Pero  la realidad no siempre suele ser  tan  sencilla.  Pasa  a  veces  que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el  patrimonio  económico de una misma víctima o de varias, durante un período de  tiempo  determinado,  corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el  punto  de  vista  naturalístico  susceptible  de  ser  encuadrada  como  delito  autónomo.  Sin  embargo,  no  es  la posibilidad de separación física de cada  acción  y  la  correlativa  factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo  tipo  penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema.  Esto  por  la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual  orientó  su  voluntad  el  sujeto  activo  de la infracción puede producirse a  partir   de   diferentes  acciones  de  apoderamiento,  definidas  a  manera  de  etapas.”   

“El    interrogante    que    surge  obligatoriamente  es  cuándo  esas  distintas  acciones individuales configuran  hechos  punibles  autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y  físicamente  separables  como  arquitecturas típicas, deben tomarse como actos  plurales  encaminados  al  fin único de obtener determinado provecho ilícito y  constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.”   

“La respuesta al interrogante surge para  la  Corte  de  identificar  en cada caso concreto la finalidad que se propuso el  autor  y  la  correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo  acto  o  de  una  suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron  varios  y  subyace  la  posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos  como   delito  autónomo,  el  tomarlos  como  partes  de  una  conducta  única  atentatoria   del  patrimonio  económico,  como  etapas  de  una  sola  acción  delictual  ejecutable  poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de  la  unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación  en  el  tiempo”.  (Auto  del  9  de octubre de 1997, radicación 368, M.P. Dr.  Carlos E. Mejía Escobar).   

En  otra  oportunidad,  al  dirimir  una  colisión  de competencias, la Sala descartó el concurso de hechos punibles, en  los siguientes términos:   

“En  el  presente  caso  concurren  los  mencionados  elementos,  pues, a pesar de lo incipiente de la investigación, se  tiene  que  el  imputado  se  propuso  defraudar  el patrimonio económico de la  empresa,     (…),     para    la    cual    trabajaba    como    vendedor    y  cobrador…”   

…  

“Como  bien puede apreciarse, los actos  se  prolongaron  en  el tiempo y obedecieron a una idéntica estrategia, además  que  tanto el autor como la víctima fueron los mismos en cada caso, permitiendo  deducir  que  el  propósito  de  (…)  estaba  encaminado  a atentar contra el  patrimonio  de  la  citada  firma,  lo que logró a través de una pluralidad de  actos reiterados en el tiempo, con unidad de fin.   

Por  lo  tanto,  el proceder del imputado  debe  asumirse  como una única conducta de hurto, cuya cuantía supera los diez  salarios  mínimos  legales  vigentes  para  el  año  de  1998  ($ 203.826,oo),  concluyéndose,  entonces,  que  se  está  frente  a  un  delito  y  no  a  una  contravención  especial. (Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación 16.554,  M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).   

8. En aquellos parámetros debe resolverse  el  presente asunto, pues como enseña el expediente, los señores LUIS FERNANDO  CALDERÓN  RIVERA  y  CARLOS  HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO  en  desarrollo  de su  propósito  de  apoderarse de la mayor cantidad de insumos agropecuarios posible  ingresaron  repetidas  veces  al  almacén “Veterinaria El campesino”, hasta  que  se  alzaron  con mercancía por valor cercano a los once millones de pesos,  actividad    en   la   que   cesaron   cuando   fueron   descubiertos   por   la  propietaria.   

Se  trata, por consiguiente, de un único  hurto,  vale  decir,  de  una  sola conducta típica -aunque compuesta de varios  actos  ejecutivos  o  varias  acciones  naturalmente  consideradas-,  cuyo monto  supera  los  cincuenta  salarios  mínimos legales para 1994, que ascendían a $  4.395.000,  por  lo  cual  la  competencia  por razón de la cuantía en primera  instancia sí correspondía al Juez Penal del Circuito.   

9.  Cabe  aclarar  que  lo  anteriormente  descrito  corresponde  en  la  legislación  vigente al concepto de delito continuado.   

En  efecto,  el  artículo  31  del nuevo  Código   Penal   (Ley   599   de   2000),   que   desarrolla   el  concurso   de   conductas   punibles,  restableció  la  institución  jurídica del delito continuado, que como tal no  se   trataba  en  el  Código  Penal  de  1980,  pero  sí  en  el  régimen  de  1936.   

El  parágrafo del artículo 31 del nuevo  Código    Penal   se   refiere   a   los   delitos  continuados     y     a     los     delitos  masa,  de  los  que no ofrece  definición,  pero  advierte  que  se sancionaran con la pena correspondiente al  tipo respectivo aumentada en una tercera parte.   

Con  referencia  a dicho precepto la Sala  acotó:   

“3.1-. En  primer lugar, aunque el  Código     Penal    menciona    al    delito  continuado  en  un  parágrafo  del  mismo artículo  destinado  a la regulación del concurso de hechos punibles, quizá ello obedece  a  una  impropiedad  de  técnica  legislativa,  puesto  que  es  claro  que  el  delito  continuado  fue  concebido  como  una  figura  jurídica  autónoma, independiente y que no forma  parte del concurso de delitos.   

En  efecto, en la Gaceta del Congreso No.  432  (11  de  noviembre  de  1999),  “Ponencia  para primer debate y pliego de  modificaciones”  al proyecto de ley por el cual se expide el Código Penal, se  indicó:   

‘Se incluye  expresamente  el  tratamiento  de  los  delitos continuado y masa, excluyendo la  posibilidad  del  concurso,  empero,  agravando  la  pena  por cuanto los mismos  implican    un    mayor    grado    de   injusto   y   culpabilidad.’   

3.2-.  Ocurre  que el legislador del año  2000   se   limitó  a  determinar  la  punibilidad  correspondiente  al  delito  continuado  y  al  delito  masa,  sin  definir  tales  figuras  delictivas y sin  aproximarse a su concepto jurídico.   

No  obstante,  ante la necesidad de hacer  operativa      la      figura      del     delito  continuado y del delito masa en los casos concretos,  corresponde  a  la  judicatura  desarrollar  el tema, por supuesto, con estricto  apego al principio de legalidad.   

3.3-. Camino a desentrañar la naturaleza  jurídica  del  delito  continuado, en el marco jurídico y conceptual del nuevo  Código  Penal  (Ley  599 de 2000), debemos empezar por recordar que la conducta  del  sujeto activo del delito está motivada siempre por una finalidad, hacia la  cual  se  dirige  la  acción, y esta realidad natural u óntica produce efectos  correlativos en el campo jurídico penal.   

Son,   pues,   elementos   del   delito  continuado:  a)  un  componente  subjetivo, constituido por el plan preconcebido  por  el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de  comportamientos  de  acción  u  omisión;  y  c)  la  identidad  del tipo penal  afectado  con  los  tales  comportamientos.”  (Auto  del  25 de junio de 2002,  radicación 17.089, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo).   

10.  Como  no  se  decretará  la nulidad  solicitada  por  los demandantes y el Ministerio público, por inexistente, sino  que  se  casará de oficio y parcialmente el fallo, para declarar que se procede  por  un  delito  de  hurto,  y  no  por hurto en concurso homogéneo, es preciso  determinar la sanción que corresponde a cada procesado.   

Para  dosificar  la  nueva  sanción  se  prescindirá   del   aumento   que  para  el  delito  continuado  contempla el parágrafo del artículo 31  del  Código Penal (Ley 599 de 2000), de una parte, porque esta norma no resulta  favorable  a  los  intereses de los implicados, y de otra, porque no es factible  desmejorar  su  situación dada su calidad de apelantes únicos, en virtud de la  prohibición de la reformatio in pejus.   

A  la sazón, se recuerda que el Tribunal  Superior  de  Neiva  condenó  a  CARLOS  HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO  a la pena  principal  de sesenta (60) meses de prisión, y a LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA  a  treinta (30) meses, los dos como coautores de un concurso de hurtos agravados  y calificados.   

En  ese  orden de ideas, se debe calcular  otra  vez  la  pena  a imponer a cada uno, prescindiendo del concurso, siguiendo  los  lineamientos  trazados por el Ad-quem; y con referencia al Código Penal de  1980,  por resultar más favorable que el actual, pues éste no sólo aumentó a  tres  años  de  prisión  la  pena  mínima para el hurto calificado, que en el  anterior  estaba  en dos, sino que estableció una serie de pautas para calcular  la  sanción  necesariamente  por  encima  del  tope inferior, tratándose de un  delito de hurto calificado y agravado.   

El  Tribunal Superior partió de cuarenta  (40)  meses, derivados del delito base, y los incrementó en la mitad por razón  del  concurso,  obteniendo  así  los  sesenta  (60)  meses que impuso a TERRIOS  CASTILLO.   

Respecto  de CALDERÓN RIVERA reflexionó  de  igual  forma,  pero además, de esos sesenta (60) meses rebajó la mitad, en  aplicación  del  artículo  374 (reparación) del Código Penal, Decreto 100 de  1980, por haber restituido el objeto material del hurto.   

Sujetándose  a  los  mismos parámetros,  pero  prescindiendo de lo pertinente al concurso, se tiene que la pena principal  que  debe imponerse a CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO es de cuarenta (40) meses  de  prisión, y la que corresponde a LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA es de veinte  (20)  meses  de  prisión.  Al  mismo  lapso  se  reducirá  la interdicción de  derechos  y funciones públicas de acuerdo con la duración de la pena privativa  de la libertad dosificada para cada uno de los condenados.   

En  los  restantes  aspectos, el fallo se  mantendrá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.     Desestimar     las demandas.   

2.      Casar      parcialmente  y  de  oficio  el  fallo impugnado, en el sentido de  declarar  que  la  responsabilidad  penal  discernida contra los señores CARLOS  HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO y LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA lo es por el delito  único  de  hurto  y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar analizadas en  la parte motiva de esta providencia.   

3.  Imponer  a  LUIS  FERNANDO  CALDERÓN  RIVERA  la  pena  principal  de  veinte (20) meses de  prisión,  y  a  CARLOS  HUMBERTO TERRIOS CASTILLO la pena principal de cuarenta  (40)  meses  de  prisión.  Al  mismo  lapso,  respectivamente,  se  contrae  la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

4. En todos los  demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume.   

5.  Contra la  presente sentencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

       No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Artículo  295  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 1991.  Avalúo  de  bienes  en  hechos  punibles  contra  el  patrimonio  económico.  “…la cuantía y el monto  de  la indemnización podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del  juramento…”     

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