Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP552-2021
Radicación Nº 53662
Aprobado acta Nº 40.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER GARCÍA contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena que por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, pero lo absolvió del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En los primeros días del mes de octubre de 2015, FRANCISCO JAVIER GARCÍA de 69 años, acordó a través de su amiga M.S.L., para la época mayor de catorce años, un encuentro sexual con Y.A.P., de trece años, en el motel “Punto Cero” de la ciudad de Medellín, lugar al cual se dirigieron las menores junto con el adulto en el carro particular de propiedad de éste.
Allí, FRANCISCO JAVIER GARCÍA, además de sostener relaciones sexuales con M.S.L. en presencia de Y.A.P., le tocó las partes íntimas a ésta, le introdujo los dedos en la vagina e hizo que la niña le practicara sexo oral.
A cambios de dichos favores sexuales FRANCISCO JAVIER GARCÍA le dio a M.S.L. la suma de $200.000,oo y a Y.A.P. le entregó $100.000,oo bajo el argumento que no le había permitido penetrarla vía vaginal con su miembro viril. A ambas menores les prometió que les compraría teléfonos móviles y les conseguiría trabajo en una farmacia.
El 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de FRANCISCO JAVIER GARCÍA, previamente ordenada por un juez homólogo. En el mismo acto la Fiscalía le formuló imputación como probable responsable de los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Penal, al tiempo que solicitó fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado. El imputado no aceptó los cargos.
Presentado el escrito de acusación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se llevó a cabo la respectiva formulación el 2 de diciembre de 2017, audiencia en la cual la Delegada de la Fiscalía precisó que los ilícitos endilgados correspondían al acceso carnal abusivo y a los actos sexuales que ejecutó el procesado en la menor Y.A.P.1.
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Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se emitió fallo de carácter condenatorio en contra de FRANCISCO JAVIER GARCÍA como autor de los delitos objeto de acusación, decisión que se materializó el 2 de mayo de 2018 al imponerle las penas de catorce (14) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación elevado por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 27 de junio de 2018 confirmó parcialmente la condena al mantenerla por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero absolverlo del de actos sexuales con menor de catorce años, en cuanto estimó que los tocamientos libidinosos desplegados sobre la menor Y.A.P. hacían parte y se subsumían en el acceso carnal. En consecuencia, reajustó las penas de prisión y de inhabilitación ciudadana al dejarlas en doce (12) años y seis (6) meses.
La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
Anunció como fines del recurso la vulneración de los derechos de su defendido, específicamente, por el desconocimiento de la presunción de inocencia ya que mediaban dudas relacionadas con la autoría en el delito y se estructuraba un error de tipo invencible que imponía la aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal.
Así, formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, ante el error de hecho por falso raciocinio al desconocer el Tribunal los postulados de la sana crítica, concretamente, el principio lógico de razón suficiente cuando concluyó que para la fecha de los hechos la niña Y.A.P. aparentaba menos de catorce años con base solamente en el testimonio de la perito Martha Helena Herrera, cuyo dictamen carecía de todo soporte científico y técnico, y sin realizar alguna consideración respecto de la convicción equivocada que tuvo el procesado sobre la edad de la menor.
Aseguró que la demostración de la edad clínica de la víctima no era suficiente para concluir que aparentaba menos de catorce años y que el procesado debía conocer tal situación, máxime que los otros testigos al describirla físicamente fueron contradictorios y carecían de toda objetividad.
De otro lado, denunció que se le restó valor probatorio al testimonio del médico Iván Zapata Ramírez, ofrecido por la defensa, quien refutó las conclusiones de la perito Martha Helena Herrera referentes a la edad de la víctima.
Y que se incurrió en el mismo yerro fáctico al considerar que bastaba el peso y la talla de Y.A.P. para estimar su edad, sin atender que la foto de ella incorporada al proceso evidenciaba su protuberante desarrollo físico en relación con su edad.
En criterio de la impugnante, el procesado fue inducido en error respecto de la edad de la víctima, ya que aparentaba ser mayor de catorce años, además, ella misma reconoció que al crear una cuenta en la red social “Facebook” se aumentó los años.
Por lo tanto, solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación advierte que la crítica formulada por la demandante no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de fallo para que cumplir con el carácter teleológico de la casación.
Lo que corrobora la no admisión del reproche es el precario desarrollo al postular un yerro fáctico para que se le reconozca al procesado la causal de exclusión de responsabilidad basada en un error de tipo invencible en relación con la edad de la víctima, en cuanto no acredita cabalmente el desafuero intelectivo del juzgador.
En vez de evidenciar en qué consistió el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia y cómo hubiera sido una adecuada estimación de los elementos de convicción, la defensora discrepa de la apreciación probatoria judicial al solo dolerse de la credibilidad otorgada a la perito que determinó la edad clínica de la víctima y de los testigos que indicaban que la niña reflejaba ser menor de catorce años.
Si bien evidentemente el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal contempla la causal de ausencia de responsabilidad penal cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad respecto de un hecho constitutivo de la conducta punible, en este caso la edad de la víctima, la impugnante no intenta derruir la conclusión judicial que estaba acreditado probatoriamente que FRANCISCO JAVIER GARCÍA sabía que Y.A.P. era menor de catorce años, pues obraba lo manifestado por la investigadora judicial del CTI Lucelly Vélez Muñoz, quien señaló que en entrevista recepcionada a aquella, le manifestó que su amiga M.S.L. le había comentado un negocio con un hombre de nombre FRANCISCO que «quería salir con niñas, que le había pedido que las contactara, que les iba a dar dinero»2. (Resalta la Sala).
La libelista se aparta de la realidad procesal ya que no sólo se valoró el testimonio de Martha Herrera Muñoz, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dictaminó la edad clínica de la menor víctima, sino que se sopesaron los testimonios de cargo que al describir la apariencia física de la menor permitían determinar que guardaba correspondencia con tal minoría de edad.
Igual sucede cuando se duele que no se tuvo en cuenta el testimonio del médico Leonardo Zapata Ramírez, prueba de descargo que pretendía refutar lo declarado por la testigo Martha Herrera Muñoz, porque sí fue valorado, solo que no se le otorgó el mérito probatorio pretendido por la defensa, pues en cuanto a los reparos hechos por el perito de la defensa a ese dictamen de la profesional del Instituto de Medicina Legal, señaló que ésta se había ajustado al protocolo que aquél señaló como de obligatorio cumplimiento, “otra cosa es que éste opine que la comunidad científica deba reformular el contenido y las exigencias que allí se plasman por insuficientes y anacrónicas, lo que constituye una verdadera posición personal”.
Las falencias demostrativas del reproche se advierten también cuando la recurrente no evidencia las contradicciones en que incurrieron los testigos, quedando así trunco su intento por denotar la falta de conocimiento o ausencia del aspecto cognoscitivo de parte del procesado de la minoría de edad de la víctima, postura que por lo mismo la lleva a no explicar la condición de insuperabilidad del error de tipo denunciado.
Tampoco se detiene a cuestionar las estimaciones judiciales relacionadas con que este caso no era de los llamados “problemáticos” en los que la determinación de la edad clínica difería de la edad aparente de la víctima, porque no se requería mayores esfuerzos para determinarlo, lo que unido a la forma cómo el implicado buscó y acordó el encuentro sexual precisamente con niñas corroboraba la presencia del elemento cognitivo del dolo y por ende desvirtuaba el error de tipo.
En la misma arista, la anotación que su asistido fue inducido en error por las fotos de la niña que en el año 2015 aparecían en la red social “Facebook”, las cuales en su sentir, revelaban que tenía una edad superior a los catorce años, no dejan de ser apreciaciones subjetivas de la defensa sin la fuerza suficiente para denotar algún yerro judicial.
En estas condiciones, la demanda no será admitida por no ajustarse a las reglas establecidas para postular y demostrar el falso raciocinio denunciado, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Finalmente, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de FRANCISCO JAVIER GARCÍA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
1 Por lo anterior, el Tribunal al conocer del recurso de apelación del fallo de primera instancia ordenó la compulsación de copias a fin de que la Fiscalía investigara lo concerniente a las conductas que recayeron en la menor M.S.L.
2 C. 4, fl. 256.