AP552-2021(53662)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP552-2021  

Radicación  Nº 53662  

Aprobado  acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Decide  la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de  adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por la defensora de FRANCISCO JAVIER GARCÍA contra  la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Medellín confirmó la condena que por el  ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del  mismo Distrito Judicial, pero lo absolvió del delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

En  los primeros días del mes de octubre de 2015, FRANCISCO  JAVIER GARCÍA de 69 años, acordó a través  de su amiga M.S.L., para la época mayor de catorce años,  un encuentro sexual con Y.A.P., de trece años, en el motel  “Punto  Cero”  de la ciudad de Medellín, lugar al cual se dirigieron las  menores junto con el adulto en el carro particular de propiedad de  éste.  

  

Allí,  FRANCISCO JAVIER GARCÍA, además de sostener relaciones  sexuales con M.S.L. en presencia de Y.A.P., le tocó las partes  íntimas a ésta, le introdujo los dedos en la vagina e  hizo que la niña le practicara sexo oral.  

  

A  cambios de dichos favores sexuales FRANCISCO JAVIER GARCÍA le  dio a M.S.L. la suma de $200.000,oo y a Y.A.P. le entregó  $100.000,oo bajo el argumento que no le había permitido  penetrarla vía vaginal con su miembro viril. A ambas menores  les prometió que les compraría teléfonos móviles  y les conseguiría trabajo en una farmacia.  

  

El  18 de noviembre de 2016,  ante  el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo  la diligencia de legalización de captura de FRANCISCO  JAVIER GARCÍA, previamente ordenada por un juez homólogo.  En el mismo acto la Fiscalía le formuló imputación  como probable responsable de los ilícitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años,  de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código  Penal, al tiempo que solicitó fuera privado de la libertad en  establecimiento carcelario,  pedimento que le fue aceptado. El imputado no aceptó los  cargos.  

  

Presentado  el escrito de acusación, ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se  llevó a cabo la respectiva formulación el 2  de diciembre de 2017, audiencia en la cual la Delegada de la Fiscalía  precisó que los ilícitos endilgados correspondían  al acceso carnal abusivo y a los actos sexuales que ejecutó el  procesado en la menor Y.A.P.1.  

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Celebradas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última  se emitió fallo de carácter condenatorio en contra de  FRANCISCO JAVIER GARCÍA como autor de los delitos objeto de  acusación, decisión que se materializó el 2 de  mayo de 2018 al imponerle las penas de catorce (14) años de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria.  

  

En  virtud del recurso de apelación elevado por la defensa, el  Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 27  de junio de 2018 confirmó parcialmente la condena al  mantenerla por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  pero absolverlo del de actos sexuales con menor de catorce años,  en  cuanto estimó que los tocamientos libidinosos desplegados  sobre la menor Y.A.P.  hacían parte y se subsumían en  el acceso carnal. En consecuencia, reajustó  las penas de prisión y de inhabilitación ciudadana al  dejarlas en doce (12) años y seis (6) meses.  

  

La  defensora interpuso  el recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

  

LA  DEMANDA  

  

Anunció  como fines del recurso la vulneración  de los derechos de su defendido, específicamente, por el  desconocimiento de la presunción de inocencia ya que mediaban  dudas relacionadas con la autoría en el delito y se  estructuraba un error de tipo invencible  que imponía la aplicación de la causal de ausencia de  responsabilidad del numeral 10º del artículo 32 del  Código Penal.  

  

Así,  formuló un cargo por  violación indirecta de la ley sustancial, ante el error  de hecho por falso raciocinio al desconocer el Tribunal los  postulados de la sana crítica, concretamente, el principio  lógico de razón suficiente cuando concluyó  que para la fecha de los hechos la niña Y.A.P.  aparentaba menos de catorce años con base  solamente en el  testimonio de la perito Martha Helena Herrera, cuyo dictamen carecía  de todo soporte científico y técnico, y sin realizar  alguna consideración  respecto de la convicción equivocada que tuvo el procesado  sobre la edad de la menor.  

  

Aseguró  que la  demostración de la edad clínica de la víctima no  era suficiente para concluir que aparentaba menos de catorce años  y que el procesado debía conocer tal situación, máxime  que los otros testigos al describirla físicamente fueron  contradictorios y carecían de toda objetividad.  

  

De otro  lado, denunció que se le restó valor probatorio al  testimonio del médico Iván Zapata Ramírez,  ofrecido por la defensa, quien refutó las conclusiones de la  perito Martha Helena Herrera referentes a la edad de la víctima.  

  

Y  que se incurrió en el mismo yerro fáctico al considerar  que bastaba el peso y la talla de Y.A.P. para estimar su edad, sin  atender que la foto de ella incorporada al proceso evidenciaba su  protuberante desarrollo físico en relación con su edad.  

  

En  criterio de la impugnante, el procesado fue inducido en error  respecto de la edad de la víctima, ya que aparentaba ser mayor  de catorce años, además, ella misma reconoció  que al crear una cuenta en la red social “Facebook” se  aumentó los años.  

  

Por lo  tanto, solicitó casar el fallo y emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendido.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

La  Corporación advierte que la crítica formulada por la  demandante no logra motivar la atención para aprehender a  fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo  grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de  fallo para que cumplir con el carácter teleológico de  la casación.  

  

Lo  que corrobora la no admisión del reproche es el precario  desarrollo al postular un yerro fáctico para que se le  reconozca al procesado la causal de exclusión de  responsabilidad basada en un error de tipo invencible en relación  con la edad de la víctima, en cuanto no acredita cabalmente el  desafuero  intelectivo del juzgador.  

  

En  vez de evidenciar en qué consistió el capricho o la  arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el  desconocimiento de principios lógicos, de criterios  científicos o reglas de la experiencia y cómo hubiera  sido una adecuada estimación de los elementos de convicción,  la defensora discrepa  de la apreciación probatoria judicial al solo dolerse de la  credibilidad otorgada a la perito que determinó la edad  clínica de la víctima y de los testigos que indicaban  que la niña reflejaba ser menor de catorce años.  

  

Si  bien evidentemente el numeral 10° del artículo 32 del  Código Penal contempla la causal de ausencia de  responsabilidad penal cuando el agente tiene una representación  equivocada de la realidad respecto de un hecho constitutivo de la  conducta punible, en este caso la edad de la víctima, la  impugnante no intenta derruir la conclusión judicial que  estaba acreditado probatoriamente que FRANCISCO JAVIER GARCÍA  sabía que Y.A.P. era menor de catorce años, pues obraba  lo manifestado por la investigadora judicial del CTI Lucelly Vélez  Muñoz, quien señaló que en entrevista  recepcionada a aquella, le manifestó que su amiga M.S.L. le  había comentado un negocio con un hombre de nombre FRANCISCO  que «quería  salir con niñas,  que le había pedido que las contactara, que les iba a dar  dinero»2.  (Resalta  la Sala).  

  

La  libelista se aparta de la realidad procesal ya que no sólo se  valoró el testimonio de Martha Herrera Muñoz, perito  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que  dictaminó la edad clínica de la menor víctima,  sino que se sopesaron los testimonios de cargo que al describir la  apariencia física de la menor permitían determinar que  guardaba correspondencia con tal minoría de edad.  

  

Igual  sucede cuando se duele que no se tuvo en cuenta el testimonio del  médico Leonardo Zapata Ramírez, prueba de descargo que  pretendía refutar lo declarado por la testigo Martha Herrera  Muñoz, porque sí fue valorado, solo que no se le otorgó  el mérito probatorio pretendido por la defensa, pues en cuanto  a los reparos hechos por el perito de la defensa a ese dictamen de la  profesional del Instituto de Medicina Legal, señaló que  ésta se había ajustado al protocolo que aquél  señaló como de obligatorio cumplimiento, “otra  cosa es que éste opine que la comunidad científica deba  reformular el contenido y las exigencias que allí se plasman  por insuficientes y anacrónicas, lo que constituye una  verdadera posición personal”.  

  

Las  falencias demostrativas del reproche se advierten también  cuando la recurrente no evidencia las contradicciones en que  incurrieron los testigos, quedando así trunco su intento por  denotar la falta de conocimiento o ausencia del aspecto cognoscitivo  de parte del procesado de la minoría de edad de la víctima,  postura que por lo mismo la lleva a no explicar la condición  de insuperabilidad del error de tipo denunciado.  

  

Tampoco  se detiene a cuestionar las estimaciones judiciales relacionadas con  que este caso no era de los llamados “problemáticos”  en los que la determinación de la edad clínica difería  de la edad aparente de la víctima, porque no se requería  mayores esfuerzos para determinarlo, lo  que unido a la forma cómo el implicado buscó y acordó  el encuentro sexual precisamente con niñas corroboraba la  presencia del elemento  cognitivo del dolo y por ende desvirtuaba el error de tipo.  

  

En  la misma arista, la anotación que su asistido fue inducido en  error por las fotos de la niña que en el año 2015  aparecían en la red social “Facebook”, las cuales  en su sentir, revelaban que tenía una edad superior a los  catorce años, no dejan de ser apreciaciones subjetivas de la  defensa sin la fuerza suficiente para denotar algún yerro  judicial.  

  

En  estas condiciones, la demanda no será admitida por no  ajustarse a las reglas establecidas para postular y demostrar el  falso raciocinio denunciado, y en virtud del principio de limitación  que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra  facultada para enmendar tales falencias.  

  

Finalmente,  es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues  se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación:  i) la  efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

  

Precisión  final  

  

Contra  la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

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NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de  FRANCISCO JAVIER GARCÍA contra la sentencia proferida el 27  de junio de 2018  por  el Tribunal Superior de Medellín.  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

1          Por lo anterior, el Tribunal al conocer del recurso de apelación          del fallo de primera instancia ordenó la compulsación          de copias a fin de que la Fiscalía investigara lo          concerniente a las conductas que recayeron en la menor M.S.L.  

2          C. 4, fl. 256.      

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