STP466-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP466-2021  

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(Aprobación  Acta No. 13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de GONZALO  POLO PACHECO y LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 18 de noviembre de 2020, mediante el cual  negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Señalaron  que promovieron demanda laboral contra la Caja de Compensación  Familiar de Barranquilla – Combarranquilla, para que se  declarara la existencia de la relación laboral y se condenara  al pago de prestaciones sociales.  

Que,  los procesos correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Barranquilla, despacho que, accedió a lo pedido en ambos  casos; decisiones que fueron apeladas y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó y absolvió  a la entidad demandada porque encontró probada la excepción  de cosa juzgada.  

Se  remitieron a los artículos 22, 23 y 24 del Código  Sustantivo del Trabajo y sentencias de la Corte Constitucional y la  Corte Suprema de Justicia entorno al contrato de trabajo y sus  presupuesto, la presunción que opera en favor del trabajador,  la aplicación del principio del derecho sustancial y la  facultad de conciliar solo derechos inciertos y discutibles.  

Asimismo,  precisaron que el juez de primera instancia estudio adecuadamente las  pruebas allegadas y estableció la existencia de la relación  laboral entre las partes y, por ello, no era de recibo lo dicho por  el tribunal, por cuanto no “es posible admitir, que un simple  trabajador, como lo fueron los demandantes en los juicios laborales,  personas sin estudio jurídico alguno, que para recibir sus  prestaciones sociales y salarios, luego de una desvinculación,  viéndose sin trabajo y con todas sus obligaciones personales y  familiares a cuestas, no recibiera el dinero que se le ofrecía,  pues de no hacerlo, su situación empeoraría, pues la  única opción que le quedaba era acudir a un largo  juicio ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con un futuro  incierto”.  

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(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 18 de noviembre de 2020,  negó el amparo invocado, en tanto  que, las  decisiones  proferidas el 30 de septiembre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de los accionantes, interpuso recurso  de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional deprecado.  

Argumentó que, la  decisión del juez de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral carece de acierto; además, sostiene que no  se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema  de Justicia, y la normativa que regula el tema frente al contrato  realidad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de GONZALO POLO PACHECO  y LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 18 de  noviembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

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c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  de GONZALO POLO PACHECO y LUIS ARMANDO  SOTO FONTALVO, contra las providencias  proferidas el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante las  cuales revocó las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla dentro de los procesos ordinarios 2019-00093  y 2019-00084, constituye una vía de hecho, por lo cual procede  el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la  providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de  alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por  ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En el presente asunto, los  accionantes censuran las decisiones de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al revocar las decisiones del  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla dentro de los procesos ordinarios 2019-00093 y  2019-00084, para en su lugar, declarar que  existió en el asunto  la figura jurídica de cosa  juzgada, dada la conciliación entre las partes, por lo que  absolvió a la demandada Combarranquilla.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca el   apoderado de los señores GONZALO  POLO PACHECO y LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro de los procesos ordinarios 2019-00093 y 2019-00084,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por el Tribunal accionado, al encontrar ajustadas a derecho  las conciliaciones celebradas entre los ahora tutelantes y  Combarranquilla, por lo que determinó que existió la  figura jurídica de cosa juzgada y absolvió a la  demandada.  

Siendo así, la  circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Debe recordarse que si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no pueden  los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario,  cuando se evidencia que, el tribunal accionado actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro de los procesos ordinarios 2019-00093 y  2019-00084.  

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Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los          sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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