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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2489-2021
Radicación No. 114224
Acta No.1
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISANTO HERRERA REY, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refirió el demandante que en el mes de junio de esta anualidad presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue decidida en primera instancia el mes de julio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Expuso que pese a haber presentado la impugnación dentro del término legal, el expediente No. 11001023000020200043202 fue remitido solo hasta el pasado 22 de octubre, radicándose ese en el despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, después trascurridos «más de 20 días calendario» no ha notificado ni emitido la correspondiente decisión, lo cual vulnera su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que emita la sentencia de segunda instancia y que esta sea puesta en su conocimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La demanda fue asignada por reparto del 27 de noviembre de 2020 a la Sala de Casación Civil, la cual, al advertir la falta de competencia funcional «al estar involucradas las Salas de Casación Penal y Laboral en la queja presentada por el gestor del amparo», remitió el diligenciamiento al Magistrado en turno de la Sala Plena, de conformidad con lo reglado en el inciso 2º del artículo 44 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia.
Surtido el trámite respectivo, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridad accionada y vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal, informó que mediante fallo del 26 de noviembre de 2020 fue desatada la impugnación presentada dentro del trámite de la acción de tutela No. 113435, promovida por Crisanto Herrera Rey, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 7° Penal del Circuito.
De igual modo dio cuenta del cumplimiento del trámite de notificación, lo cual acaeció el 16 de diciembre de 2020, motivo por el que, acotó, no ha sido vulnerada garantía alguna dentro del aludido trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en concordancia con el numeral 2° del artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.
En el caso bajo estudio CRISANTO HERRERA REY cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la impugnación por él formulada dentro de la acción de tutela No. 11001023000020200043202, a través del cual censura la decisión adoptada en sede de primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
Durante el trámite se estableció que la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, confirmó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
Así mismo, que dicha decisión fue puesta en conocimiento de la parte actora el día 16 de diciembre de 2020 por medio del correo electrónico crisantoherrerarey@hotmail.com
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
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En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la presunta situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por CRISANTO HERRERA REY por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria