ATP180-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP180 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114094  

Acta No. 13  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta,  a través de apoderado, por OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual negó por  improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía 28  Seccional de esa misma ciudad.  

A la acción  fueron vinculados, el ciudadano Jaime Quintero Carvajal -víctima  dentro del proceso penal-  y su apoderado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira  (Valle), la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del  mismo municipio, la Secretaría de Gobierno de Candelaria  (Valle), la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona,  la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, los  Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas  Ramírez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison  Iván Portocarrero Salazar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

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2. Inicialmente,  la investigación fue asignada a la Fiscalía Cuarta  Seccional de Cali -Ley 600 de 2000, pero posteriormente pasó a  la Fiscalía 28 Seccional de esa misma ciudad, despacho que,  mediante resolución del 8 de octubre de 2019, declaró  que no existía mérito para continuar con la acción  penal, por lo que emitió auto inhibitorio, donde resolvió:  

PRIMERO:  INHIBIRSE  de iniciar la acción penal dentro de esta investigación,  por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCION DE  DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de los señores  LUCIA BELLINI AYALA, JORGE ENRIQUE CAICEDO ZAMORA, HAROLD MAURICIO  IBARRA GUEVARA, FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO  PUCHANA BETANCOURTH, toda vez que no ha cometido delito alguno,  conforme fue expuesto en esta decisión.  

Así mismo,  dispuso como medida de restablecimiento del derecho a favor del  denunciante:  

QUINTO:  ORDENASE  la  CANCELACIÓN  de  la siguiente anotación en el certificado de tradición  378-19367. ANOTACIÓN Nro. 011, de fecha 28-01- 1992,  radicación 0970, documento escritura 277 del 27-01-1992  Notaria 3ª de Cali, bajo especificación COMPRAVENTA (modo  de adquisición), personas que intervienen en el acto de  QUINTERO CARVAJAL JAIME a QUINTERO CARVAJAL LUIS ALFONSO y  CANCELACIÓN en el certificado de tradición 378-13133.  ANOTACIÓN 025 de fecha 24-02-1992, radicación 2220,  documento escritura 278 del 27-01-1992 de la Notaria 3 de Cali,  conforme las razones expuestas.  

SEXTO:  ORDENASE CANCELAR  los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y  278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (…)  

SEPTIMO:  ORDENASE  la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME  QUINTERO CARVAJAL, (…)  

NOVENO:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los  recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente  decisión.  

3. En virtud del  amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Cali, en  providencia del 30 de octubre de 2019, el numeral 9º de la  decisión inhibitoria fue declarado nulo, otorgando a la  defensa de los denunciados, la posibilidad de presentar recursos  frente a los numerales 5º, 6º y 7º del auto  inhibitorio en disenso.  

3.1. Amén  de lo anterior, la defensa presentó los recursos de rigor. El  recurso de reposición fue resuelto por la Fiscalía 28  Seccional de Cali el 30 de enero de 2020, donde decidió:  

PRIMERO:  NO REPONER  para REVOCAR  los numerales 5 y 6 de la resolución del 8 de octubre 2019,  conforme a las razones expuestas. SEGUNDO:  REVOCAR  el numeral séptimo de la resolución del 8 de octubre de  2019, conforme las razones expuestas. (…)”  

4. Posteriormente,  el recurso de apelación fue resuelto por el Fiscal Primero  Delegado ante el Tribunal Superior que, en providencia del 9 de  octubre de 2020, decidió:  

1-CONFIRMAR,  los numerales 5 y 6 del proveído inhibitorio del ocho (8) de  Octubre de dos mil diecinueve (2019) (…).  

5. Fue así  que, con resolución de sustanciación del 15 de octubre  de 2020, la Fiscalía 28 Seccional ordenó dar  cumplimiento inmediato de los numerales 5º y 6º del auto  inhibitorio, conforme a lo expuesto por la segunda instancia y,  dispuso que, bien a través de funcionarios de la Fiscalía  Seccional Candelaria (Valle), o de la Secretaría de Gobierno  de la Alcaldía Municipal Candelaria o Inspector de Policía,  se procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en  matrículas inmobiliarias Nos. 37819367 y 37813133, a su  titular Jaime Quintero Carvajal.  

6. Sustentado en  este marco fáctico, OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH  y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, promovieron a través  de apoderado, acción de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia, que estiman conculcados por la  Fiscalía 28 Seccional de Cali, al negarles «LA  POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN NUEVO RECURSO DE APELACIÓN SOBRE  LA DECISIÓN DE EJECUTAR EL NUMERAL 7 DEL AUTO INHIBITORIO, EL  CUAL SE ENCONTRABA REVOCADO DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020».  

Precisó el  apoderado de los accionantes, que en el auto del 15 de octubre de  2020 se decidió de manera arbitraria ejecutar la entrega  material del inmueble sin permitirle a la defensa presentar un nuevo  recurso de alzada que garantice el debido proceso a sus  representados, tal cual como lo ordena la jurisprudencia y la ley.  

De contera,  advirtió que desde el pasado 22 de mayo de 2020 se presentó  demanda para constituirse como parte civil dentro del proceso objeto  de la acción preferente, sin embargo, dicha solicitud fue  inadmitida mediante auto del 2 de junio de 2020 y subsanada por esta  defensa dentro del tiempo de ley, sin que se hubiera concretado tal  vinculación, por lo que, al no ser parte dentro del proceso  penal, se han quedado sin herramientas jurídicas para oponerse  en debida formar a la decisión arbitraria presente y futura.  

Por último,   señaló que el día 6 de octubre de 2020,  mediante correo electrónico, fue informado que en la  actualidad la Fiscalía 74 Especializada en Extinción de  Derecho de Dominio de Bogotá, adelanta una investigación  bajo el radicado No. 110016099068202000320, donde se indaga, entre  otras cosas, la forma en que Jaime Quintero Carvajal obtuvo los  inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 378- 19367  y No. 378-13133; «mismos  bienes que la fiscalía 28 seccional pretende entregar  apresuradamente y  sin  ninguna  clase de  garantía a  la  supuesta víctima».  

7. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la accionada  «abstenerse  de proceder con la ejecución de los numerales 5, 6 y 7 del  auto inhibitorio proferido dentro del proceso radicado No. 830694-28  de fecha 8 de octubre de 2019, hasta tanto no sean vinculados en  debida forma como terceros interesados y se les garantice la  posibilidad de ejercer a cabalidad todas las facultades que el  artículo 138 de la ley 600 de 2000 les otorga, dentro del  trámite incidental respectivo».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  27 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  avocó el conocimiento de la acción contra la Fiscalía  28 Seccional de la misma ciudad. A su vez, vinculó al  ciudadano Jaime Quintero Carvajal y a su apoderado dentro del proceso  penal 830694-28.  

En la misma  providencia, accedió a la medida provisional solicitada en la  demanda y, ordenó suspender los efectos de la resolución  del 15 de octubre de 2020, mientras se resolvía la acción  constitucional.  

Posteriormente,  con auto del 4 de noviembre de 2020, vinculó a la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado  Tercero Civil del Circuito, la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Palmira (Valle), a la Secretaría de  Gobierno de Candelaria (Valle), al abogado Yeison Iván  Portocarrero Salazar, a la Comisaria de Familia del corregimiento de  Villagorgona, a la Inspectora de Policía del corregimiento El  Carmelo, y los patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y  Brayan Vargas Ramírez, adscritos a la Subestación de  Policía del corregimiento El Carmelo.  

Acudieron al  trámite, las Fiscalías 28 Seccional y  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el apoderado de  la parte civil dentro del proceso reprobado, la Comisaria de Familia  del corregimiento de Villagorgona y la Inspectora de Policía  del corregimiento El Carmelo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo  constitucional. Consideró que en lo  que respecta a la decisión que otrora había sido  adoptada en el numeral 7º del auto inhibitorio del 8 de octubre  de 2019, ordenando la entrega real y material de las propiedades a  Jaime Quintero Carvajal, si bien existió vulneración al  debido proceso, al no permitirse su controversia, es evidente que el  mecanismo de amparo en este caso ha perdido su razón de ser,  tornándose improcedente, toda vez que se acudió ante el  juez constitucional cuando el hecho que había generado el  quebrantamiento de la garantía reclamada no tenía  posibilidad de ser restablecido, esto es, por haberse materializado  la entrega de los bienes el pasado 20 de octubre de 2020, diligencia  en la que estuvo presente el representante de los ahora accionantes.  

Agregó que  los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para  hacer valer sus derechos, como quiera que de la actuación  inicialmente archivada se desprendió otra investigación,  al interior de la cual el apoderado de OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY  PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA  presentó demanda de parte civil, cuya admisión se  encuentra pendiente de ser resuelta, tras haber sido subsanadas sus  inconsistencias.  

Por último,  levantó la orden de suspensión de los efectos de la  providencia del 15 de octubre de 2020.  

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LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  los demandantes impugnó el fallo reiterando los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

Advierte,  asimismo, en relación con la diligencia de entrega de bienes  llevada a cabo el 20 de octubre del año inmediatamente  anterior, que el abogado encargado de asistir a la misma, manifestó  que recibió una notificación donde la inspectora  comisionada le expresó claramente que no tenía derecho  a la oposición (se anexa copia).  

Tanto es así,  que durante la diligencia la inspectora fue clara en afirmar que el  único derecho que les asistía a los señores  FANNY  PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA  y OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH  era el de pactar el plazo que se les daría a los ocupantes  para desalojar el inmueble, término que dicho sea de paso fue  acordado para el 4 de diciembre del año 2020, es decir que  pese a que se llevó a cabo la diligencia de entrega formal,  aun el juez constitucional estaba a tiempo de intervenir y dar amparo  a sus prohijados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad  parte de la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de OSCAR  FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y  FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA,  a  quienes no se les habría brindado la posibilidad de presentar  recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de  octubre de 2020, a través de la cual se dispuso el  cumplimiento inmediato del numeral 7º del auto inhibitorio,  consistente en la entrega material de los bienes inmuebles descritos  en las matrículas inmobiliarias Nos. 37819367 y 37813133, a su  titular Jaime Quintero Carvajal, a pesar de encontrarse revocada tal  determinación desde el 30 de enero del 2020.  

La emisión  de la decisión cuestionada en sede del amparo excepcional, se  produjo dentro de la investigación previa (rad. 830694-28),  iniciada con ocasión de la denuncia formulada por Jaime  Quintero Carvajal en contra de los aquí accionantes y Harold  Mauricio Ibarra Guevara, los notarios Lucía Bellini Ayala y  Jorge Enrique Caicedo Zamora, por la presunta comisión de los  delitos de falsedad y fraude procesal.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

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En este caso, el  tribunal de primera instancia vinculó al trámite al  despacho fiscal accionado, a Jaime Quintero Carvajal -víctima  dentro del proceso penal-  y su apoderado, a la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Palmira, a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos  del mismo municipio, a la Secretaría de Gobierno de  Candelaria, a la Comisaria de Familia del corregimiento de  Villagorgona, a la Inspectora de Policía del corregimiento El  Carmelo, a los Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y  Brayan Vargas Ramírez y al abogado Yeison Iván  Portocarrero Salazar.  

Pero omitió  integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes  dentro de la investigación 830694-28,  en particular, con los demás denunciados a quienes favoreció  el auto inhibitorio que contiene la decisión cuestionada por  los accionantes, circunstancia  que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y  ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos  pueden verse afectados con  la decisión de amparo, por lo que ostentan la  calidad de terceros con interés en las resultas de la presente  acción.  

Frente a esta  realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y  que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad a partir de la notificación del  auto del 27 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para  que comunique en debida forma la interposición de la acción  a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate  constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 27  de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que  comunique la interposición de la acción a las partes e  intervinientes del proceso objeto de debate constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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