AP191-2021(58124)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP191-2021  

Radicación  58124  

Aprobado en acta  Nº 14.  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la  decisión de 18 de agosto de 2020 por medio del cual, la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación, negó  la conexidad procesal dentro de la actuación adelantada contra  EFRÉN  PALACIOS SERNA,  por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos y  falsedad ideológica en documento público.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue sintetizada por el A quo en los  siguientes términos:  

Conforme  al escrito de acusación, EFRÉN PALACIOS SERNA fue  elegido Gobernador del Departamento del Chocó para el periodo  2013-2015. Desde el 13 de diciembre de 2013, día en que tomó  posesión del cargo, hasta antes que concluyera la vigencia  fiscal del año 2013 “ordenó  a través del señor GUILLERMO VERSHELST CRUZ, secretario  de salud, tramitar y celebrar”  8 contratos con diferentes IPS para la prestación de servicios  de salud a la población pobre y vulnerable, con el exclusivo  fin de apropiarse de los recursos de la salud asignados para la  vigencia fiscal del año 2013.  

Según  el ente acusador, el Gobernador EFRÉN PALACIOS SERNA para  lograr su finalidad “organizó  una estructura de funcionarios al interior de la entidad a través  de la cual aseguró la disponibilidad de las partidas  presupuestales”,  eligió a los contratistas con desconocimiento del principio de  selección objetiva, ordenó tramitar y celebrar 8  contratos de prestación de servicios de salud con múltiples  irregularidades. Incluso, a juicio del ente persecutor, el ex  Gobernador “organizó  la viabilidad de pago a través de la actividad del médico  auditor que designó para el efecto” ordenando  el pago de los mencionados contratos con la expedición de  resoluciones, sin que se hubieran presentado los servicios  certificados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el 8 de mayo de  2017, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías  del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 10ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación  a EFRÉN  PALACIOS SERNA,  como coautor de los delitos  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales –Art.  410 C.P.-,  peculado por apropiación –Art.  397 C.P-,  interés indebido en la celebración de contratos –Art.  409 C.P.-  y determinador de falsedad  ideológica en documento público  -286 C.P.-,  todas las conductas en concurso homogéneo y cometidas bajo la  circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del artículo  58 del Código Penal. Además, frente al delito de  peculado por apropiación concurría igualmente la  prevista en el numeral 1º de la mencionada normatividad; cargos  que no aceptó1.  

2. El  escrito de acusación se radicó el 30 de junio de 2017,  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica, correspondiendo su conocimiento a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo,  en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, que  reformó el artículo 235 de la Constitución  Política, las diligencias fueron remitidas a la Sala Especial  de Primera Instancia, Corporación ante  la cual se formuló la acusación en audiencia realizada  el 30 de octubre de 20192.  

3.  En  este mismo acto procesal, la Fiscalía 10ª Delegada ante  la Corte, solicitó la conexidad procesal de la presente  actuación con la que se adelanta bajo el CUI No.  270016001100201402585  (47705), con fundamento en la causal 4ª del Artículo 51  de la Ley 906 de 2004.  

Para tales  efectos señaló que, EFRÉN  PALACIOS SERNA  está siendo objeto de juzgamiento ante la Sala de Primera  Instancia, dentro del radicado 47705, por los delitos de peculado  por apropiación, interés indebido en la celebración  de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y  falsedad ideológica en documento público,  como quiera que al igual que ocurrió en esta investigación,  ordenó tramitar y celebrar 7 contratos con diferentes IPS para  el suministro de medicamentos a la población pobre y  vulnerable, con el exclusivo propósito de apoderarse de los  recursos de la salud asignados para la vigencia fiscal del año  2013; es decir, la única diferencia entre los procesos que se  solicitan conexar es que, en este juicio se trata de unos contratos  para la prestación de servicios de salud, en tanto, en el  radicado 47705 corresponden a procesos de contratación para el  suministro de servicios de salud.  

Precisó  que, por los comportamientos ilícitos juzgados en el radicado  47705, el 3 de enero de 2016 se formuló imputación a  PALACIOS  SERNA;  el 7 de marzo de 2016, se radicó el correspondiente escrito de  acusación, cuya formulación se realizó el 5 de  junio de la misma anualidad. Por su parte, la audiencia preparatoria  se llevó a cabo los días 13, 15 de junio y 17 de  octubre de 2017 ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y, luego de varios aplazamientos, finalmente el 5  de septiembre de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral,  la cual se encuentra en el momento suspendida.  

En ese contexto,  advirtió que, están dados los presupuestos establecidos  en el artículo 51 numeral 4º del Código de  Procedimiento Penal para que se conexen las mencionadas  investigaciones, pues además de encontrarse en una etapa  procesal idónea para tales efectos, existe una unidad e  identidad de autor, teniendo en cuenta que las dos acusaciones están  dirigidas contra EFRÉN  PALACIOS SERNA,  en su condición de exgobernador del Chocó y por los  delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos y  falsedad ideológica en documento público  

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Adicionalmente  existe comunidad probatoria, particularmente en lo que tiene que ver  en los referentes de la prueba testimonial solicitada, pues en ambos  casos se tienen como testigos las mismas personas que participaron en  la administración del departamento del Chocó, incluso  se trata de los mismos contratistas y auditores médicos.  

Consideró  en consecuencia el Delegado Fiscal que se cumplen con los  presupuestos establecidos en el numeral 4º del artículo  51 de la Ley 906 de 2004, procedente era ordenar la conexidad de las  ya mencionadas investigaciones.  

LA  DECISION IMPUGNADA  

En  proveído del 18 de agosto de 2020, la Sala Especial de Primera  Instancia no accedió a la solicitud impetrada por la Fiscalía,  dada la extemporaneidad de la petición.  

Así señaló  que, si existía la comunidad probatoria advertida por el  delegado Fiscal, no se entiende como no se conexaron las actuaciones  en la etapa de indagación, o en su defecto, se presentó  una acusación conjunta.  

Resaltó  igualmente que, la Fiscalía en la audiencia de acusación  que se adelantó en el proceso 47705 bien pudo solicitar la  conexidad, pues este es el escenario procesal oportuno para tales  efectos, no obstante, guardó silencio sobre el particular.  

Destacó  que, si lo que predica la norma y jurisprudencia frente a la  conexidad procesal es precisamente el beneficio que tal instituto  presta a la celeridad y economía procesal, la Fiscalía  haya dejado pasar las dos oportunidades con las que contaba para el  efecto, y ahora propugne su aplicación, en momentos en que la  realidad procesal demuestra que su decreto solo conllevaría a  un notorio retraso del trámite, contrariando la filosofía  que contrae la figura procesal, como inadecuadamente ocurre con el  radicado 47705.  

Agregó que,  agotada la fase de descubrimiento, enunciación, solicitud,  oposiciones y decreto de pruebas dentro del mencionado asunto –  47705- resultaría por completo inadecuado cualquier intento de  conexidad probatoria, en tanto, se estaría evacuando  nuevamente las mismas fases del debido proceso probatorio, en una  incomprensible simbiosis de pertinencia y utilidad de las pruebas,  que habrían de fraccionarse, haciendo que unas conserven el  contenido que fue avalado con su decreto, llegándose incluso a  habilitar la posibilidad de intentar postulaciones probatorias que se  pasaron por alto en el primer trámite, o reintentar otras que  ya fueron desestimadas o en su defecto interponer recursos que ya  precluyeron.  

A más de lo  anterior, pretender igualar ambas actuaciones conllevaría a la  paralización de la más avanzada, la que se encuentra en  juicio, perdiendo de vista, por un lado, la practicidad en la que se  fundamenta la conexidad reclamada, y por el otro, el quebranto de los  principios de inmediación y celeridad, pues no se observa que  concurran excepciones que habilitaran su suspensión –art.  454 CPP-.  

Finalmente recordó  que la investigación y juzgamiento separado de delitos conexos  no traduce afectación o irregularidad alguna conforme lo  dispuesto por el artículo 50 del estatuto procesal del 2004.  

EL  RECURSO  

El  Fiscal Delegado señaló que con la decisión  adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia se está  privilegiando la inconveniencia que hipotéticamente podría  generar la materialización de la conexidad, por encima de  trascendentes derechos y garantías que se protegen con este  instituto, máxime cuando no existe un impedimento legal que  así lo determine.  

Seguidamente  aseguró que, en el auto impugnado concurren numerosas  imprecisiones y especulaciones, que en conjunto, determinaron el  sentido equivocado de la decisión y que ameritan su  revocatoria.  

En  ese contexto indicó que, el hecho de que la Fiscalía no  hubiera tomado la decisión de conexar los asuntos en fases  anteriores o que tampoco hubiera presentado una sola acusación,  no es producto de un descuido o mala práctica, sino la  consecuencia normal y natural del trámite regular de dos  asuntos que para ese momento planteaban singularidades que impedían  proceder a juntarlos, pues aunque era evidente la comunidad  probatoria, la prueba documental –contractual- era diversa y  demandaba la obtención con todos los protocolos de legalidad;  además, de haber procedido como lo sugiere el A quo se  hubiesen vencido términos y nacido a la vida jurídica  causales de impedimento, incluso investigaciones disciplinarias.  

Agregó  que, no es un argumento válido que la Fiscalía no  hubiera solicitado la conexidad en la audiencia de acusación  celebrada en el radicado 47705, pues una petición de semejante  naturaleza no tendría fundamento fáctico alguno, en la  medida que para el 6 de julio de 2016, ni siquiera se había  formulado la nueva imputación al acusado PALACIOS  SERNA,  pues esta tuvo ocurrencia hasta el 8 de mayo de 2017.  

Tampoco  tiene razón la Sala Especial de Primera instancia en señalar  que la Fiscalía no solicitó la conexidad en la  audiencia preparatoria, cuando basta revisar el Acta No. 69 del 12 de  junio de 2017, radicado 47705, para concluir que ante la Sala de  Casación Penal se hizo tal solicitud, cosa diferente es que la  misma no haya sido aceptada.  

De  otra parte, consideró que es perfectamente viable la  conexidad, pues en manera alguna se estaría afectando o  modificando la decisión adoptada frente a las pruebas  solicitadas en el radicado 47705, pues tan solo se habilitaría  a las partes la oportunidad para que hagan las solicitudes acordes  con el objeto que por vía de conexidad se adiciona y se  pretende introducir al juicio, lógicamente, con observancia de  las reglas y cargas argumentativas de pertinencia y conducencia. Es  decir, cumplida dicha fase probatoria, queda unificado y definido el  universo probatorio que será desarrollado en el respectivo  juicio.  

Advirtió  igualmente que, no se propiciaría una duplicación de  recursos, en la medida que éstos solo procederían  respecto de las pruebas que se soliciten en el presente proceso.  

Finalmente  dijo que, la eventual paralización que pueda surgir de la  conexidad en el radicado 47705 se compensaría con el dinamismo  que se le debe impartir a la presente actuación.  

Por  lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera  instancia, para que, en su lugar, se decrete la conexidad de los  procesos radicados 47705 y 50642, al cumplirse con los presupuestos  establecidos en el numeral 4º del artículo 51 de la Ley  906 de 2004, aspectos por ciertos reconocidos por el A quo.  

NO  RECURRENTES  

La  defensa de EFRÉN  PALACIOS SERNA  y el representante de víctimas coadyuvaron la pretensión  de la Fiscalía, pues ciertamente existe una homogeneidad en el  modo de actuar del acusado en las dos actuaciones que se solicitan  conexar, hay una relación razonable de lugar y tiempo, así  como que es evidente la comunidad probatoria en ambos  diligenciamientos.  

Agregaron  además que, es equivocado señalar que se presentaría  una duplicación de solicitudes probatorias, pues únicamente  se habilitaría en la etapa preparatoria las solicitudes  adicionales que den lugar a la acusación del radicado  posterior donde las mismas serían complementarias al auto de  pruebas ya decretado.  

Finalmente,  advirtieron que negar la conexidad puede afectar no solo los derechos  del acusado sino los de las víctimas, pues se desconocerían  principios como los de concentración, celeridad y seguridad  jurídica.  

Por  lo anterior, solicitaron revocar la decisión impugnada y  ordenar conexar en una sola actuación los dos procesos  adelantados contra EFRÉN  PALACIOS SERNA.  

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CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a  la Sala de Casación Penal decidir los recursos de apelación  que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

2.-  La Sala anticipa que confirmará la decisión del A quo  de negar la conexidad de los procesos adelantados bajo los radicados  50642 y 47705  ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación  en contra del ex gobernador del Chocó EFRÉN  PALACIOS SERNA  por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos y  falsedad ideológica en documento público,  dada la extemporaneidad de la petición.  

3. El  artículo 50 de la Ley 906 de 2004 dispone, en cuanto interesa  resaltar para los actuales fines, que «los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente».  

En  ese sentido, la Sala tiene dicho que la conexidad existente entre  distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o  procesal, al tiempo que la primera puede a su vez clasificarse como  ideológica, consecuencial u ocasional3.  

Por su parte, la  conexidad procesal es predicable de aquéllas conductas  punibles respecto de las cuales se observa «una  relación práctica que aconseja y hace conveniente  adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de  autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de  prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la  economía procesal»4.  

4.  De  la información que se desprende de la carpeta contentiva de  las diligencias, como también de las alegaciones presentadas  por la Fiscalía en la sustentación del pedido, es  posible inferir que entre los delitos atribuidos a PALACIOS  SERNA  existe una relación de conexidad, determinada tanto por la  condición de medio a fin entre uno y otro, como por la  comunidad de la prueba, esto último, porque ambos fueron  cometidos en el mismo contexto –  en  condición de Gobernador del departamento del Chocó  organizó una estructura de funcionarios al interior de la  entidad a través de la cual aseguró la disponibilidad  de las partidas presupuestales en provecho suyo y de terceros,  tramitando y celebrando varios contratos con múltiples  irregularidades-.  

Pero el apelante  pierde de vista que, de conformidad con lo previsto en el artículo  51 de la Ley 906 de 2004, el  Juez de Conocimiento podrá decretar la conexidad previa  solicitud de alguna de las partes, siempre que sea presentada  oportunamente durante la audiencia de acusación (Fiscalía)  o preparatoria (defensa o victima); y con la debida acreditación  de alguna de las causales previstas con ese propósito5.  

En consecuencia,  no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una  de ellas se encuentra en una de las etapas procesales aludidas,  mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente,  en juicio oral.  

En la primera  actuación – la correspondiente al radicado 47705–  ya fue agotada la audiencia preparatoria, se presentaron y  resolvieron las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la  defensa, incluso, según lo admitió el peticionario, se  instaló la audiencia de juicio oral.  

Así las  cosas, no  hay duda para  la Corte que la solicitud del ente fiscal resulta extemporánea  porque la conexidad sólo es posible cuando las actuaciones que  se pretenden unificar no han superado la audiencia en la que se  formula la acusación si la solicitud proviene de la Fiscalía;  y como en el presente proceso, el radicado 47705 se encuentra para el  juicio oral según lo aceptó el impugnante, la petición  se torna inoportuna.  

La  razón de ser de esta limitación temporal estriba en  que, si la finalidad de la conexidad es adelantar un solo  juzgamiento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el  límite para impetrar y decidir la unificación procesal,  dado que el objeto de dicha audiencia, como es sabido, es la de  definir cualquier debate en torno a las pruebas que han de  presentarse en el juicio, de modo que ningún beneficio tendría  traspasar ese momento procesal y arribar al juicio con otro proceso  donde existen probanzas que en su momento no fueron decididas  conjuntamente.  

Sobre el tema,  preciso es traer a colación la providencia CSJ AP3763-2019, 6  Sept. 2019, Rad. 56020, que reiteró lo señalado en la  STP, 29 ago. 2012, Rad. 39105, en la que se indicó que:  

[…] En  la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial  entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero, la  conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en  algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones.  

7.  En ese orden de ideas, dado que los asuntos se encuentran en  diferentes etapas procesales, pues el que se adelanta en Cali se  tramita por virtud de un preacuerdo y el segundo, que se sigue en  esta ciudad, se encuentra para surtirse la diligencia preparatoria,  resulta improcedente su acumulación.  

Así  las cosas, como quiera que los radicados 50642  y 47705  se  encuentran en fase procesal distinta a la autorizada por el artículo  51 ídem,  no es procedente su acumulación.  

De otra parte, no  desconoce la Sala que el ente fiscal, contrario a lo señalado  por el a quo, dentro del radicado 47705 solicitó la  acumulación de los ya mencionados procesos, sin embargo, ello  no es fundamento suficiente para suspender dicha actuación, en  tanto, se atentaría contra las garantías que tiene el  acusado «a  un debido proceso público sin  dilaciones injustificadas;  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra; a impugnar la sentencia condenatoria6».  Recordemos  que el  acto de juzgamiento debe desarrollarse en forma continua, sin  interrupciones, practicando las pruebas ordenadas previamente en la  audiencia preparatoria, evitando cualquier debate que interfiera con  esa finalidad y desvíe la atención en el desarrollo del  juicio.  

Además,  nada asegura que habrá un dinamismo en este diligenciamiento a  efectos de igualar las diligencias, pues véase como para  llevar a cabo la audiencia de acusación, donde simplemente se  dio lectura al escrito de acusación, pues frente a  impedimentos, recusaciones o causales de nulidad no se hizo  referencia alguna, como tampoco se hizo descubrimiento probatorio por  parte de la defensa, transcurrió un poco más de dos  años. El escrito de acusación se presentó el 30  de junio de 2017, mientras que la audiencia en la que se formuló  el mismo se realizó el 30 de septiembre de 2019.  

Tampoco es  admisible el argumento del opugnador según el cual la  tramitación separada de las investigaciones promovidas contra  PALACIOS  SERNA  comportaría la limitación o afectación de los  derechos a la defensa, a la verdad justicia y reparación, a la  eficacia y celeridad del proceso penal, que no superó el  simple enunciado, como quiera que éstos pueden ejercerlos  plenamente en cada una de las actuaciones.  

Restaría  por agregar que el hecho de que los delitos vinculados por una  relación de conexidad sean investigados y juzgados  separadamente no comporta irregularidad alguna, al punto que el  artículo 50 de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que  ello «no  genera nulidad siempre que no afecte las garantías  constitucionales»  –  lo cual no se advierte en este asunto –, pues «el  fundamento de la conexidad procesal es de carácter práctico  y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administración  de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo»7.  

Así  las cosas, al no ser oportuna la conexidad solicitada, se confirmará  la decisión que denegó la unificación de los  radicados 47705  y 50642.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  íntegramente  el auto objeto impugnación.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

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Comuníquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cdo. 1. Fls. 137-143.  

2          Fls.          183-184 ib.  

3          CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 33.101.  

4          Ibídem.  

5          ARTÍCULO          51. CONEXIDAD. Al          formular la acusación el fiscal podrá solicitar al          juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:          

1.          El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.          

2.          Se impute a una persona la comisión de más de un          delito con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.          

3.          Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando          unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o          procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como          consecuencia de otro.          

4.          Se impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra.          

PARÁGRAFO-          La          defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se          decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.  

6          cfr.          artículo 29 Constitución Nacional.  

7          CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 40.980.      

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