11809(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11809  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 082  

Bogotá,  D.  C., julio dieciocho (18) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JOSÉ ANTONIO MARÍA SOTO FLORIDO, contra el fallo mediante el cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó,  modificando  el  monto  de  los  perjuicios,  el  proferido  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito, que lo  condenó por un delito de homicidio.   

HECHOS  

La  noche  del  14 de noviembre de 1994 JOSÉ  ANTONIO  MARÍA  SOTO  FLORIDO  departía  con  otras  personas en el “Asadero  Arizona”,  ubicado  en  la Avenida Primero de Mayo con carrera 68 de Bogotá y  cuando  se  disponían  a  partir,  cerca  de  las 9:30 de la noche, se suscitó  acalorada  discusión  por  la  cuenta,  interviniendo  uno  de  los  socios del  negocio,  el sargento de policía Hugo Jaime Reyes Rojas, quien disparó al aire  una  pistola  al  tiempo  que  increpaba  al  cliente,  que hizo lo mismo con un  revólver  que estaba legalmente autorizado a portar. Tras empujarse y ofenderse  recíprocamente,  SOTO FLORIDO accionó de nuevo el arma, esta vez en dirección  a Reyes Rojas, causándole la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  instrucción,  JOSÉ  ANTONIO MARÍA  SOTO  FLORIDO  fue  oído  en  indagatoria  y  el 22 de noviembre de 1994 le fue  impuesta  detención preventiva (fs. 43 y Ss. cd. 1); cerrada la investigación,  el  6  de  marzo  de  1995 se le dictó resolución de acusación, por homicidio  (fs. 227 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  11  de septiembre de 1995 condenó al acusado por el delito de homicidio simple,  imponiéndole  25  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios  (fs.  429  y  Ss.  ib.),  fallo  apelado  por  la  defensa y confirmado el 13 de  septiembre  de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, con reforma en cuanto a  la  tasación  de los perjuicios a indemnizar (fs. 8 y Ss. cd. Trib.), sentencia  que también la defensa ataca en casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación,  formula  el censor dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, por  error  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba testimonial, “habiéndose  incurrido  en  falso  juicio de existencia por vía de acción, no valorando las  pruebas  que  obran  en  el proceso y suponiendo las que no existen; y, en falso  juicio  de  identidad  porque  al  apreciarlas  distorsiona  sus  alcances y les  suministra un contenido diferente al que en realidad contienen”.   

Primer cargo.- No se  hizo  apreciación  en conjunto de las pruebas, ni se les asignó el mérito que  correspondía,  de  acuerdo  con  las  reglas de sana crítica, quebrantando los  artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal anterior.   

Pese  a  que  en  criterio del Tribunal no es  posible  determinar  la  existencia  de  una  agresión  injusta, puesto que los  testigos  acomodaron  sus  versiones  de  acuerdo  con  el parentesco, amistad o  relación  laboral  que  les  asiste,  siendo  su  deber  apreciar  las  pruebas  legalmente  obtenidas  con  independencia  de esos factores ya que provenían de  quienes   presenciaron   los   hechos,  posteriormente  halló  diferencias  que  consideró  trascendentales,  atribuyendo a la sobrina y al primo del acusado la  negación  de  que éste hubiera disparado al aire, siendo que manifestaron todo  lo  contrario,  tergiversando  de  ese  modo  los  testimonios de Elizabeth Soto  Castillo y Mauricio Florido.   

La segunda diferencia consiste en que mientras  dichos  testigos  afirman  que  a  Reyes  se  le trabó la pistola, el sindicado  asegura  que vio cuando le disparaba, refiriéndose al momento culminante de los  hechos,  y  por  esa razón desecha la agresión injusta, olvidando que ésta no  provino  de  un  nuevo  disparo, sino de haber sido atacado por un suboficial de  policía  que  portaba  arma idónea para matar, siendo éste quien desencadenó  la  agresión,  pues  apareció  después que se habían zanjado las diferencias  por  la  cuenta, haciendo disparos al aire y sin solución de continuidad lanzó  frases   injuriosas  contra  el  procesado,  conforme  relatan  los  mencionados  testigos.   

El  Tribunal  violó  abiertamente  el citado  artículo  294,  al  no  apreciar con base en la sana crítica esos testimonios,  como  quiera  que está probado que el ahora occiso empezó a disparar al aire y  a  lanzar  improperios  contra  SOTO  FLORIDO,  es  decir,  inició la agresión  injusta,  sin razón alguna para hacerlo, puesto que el problema de la cuenta ya  se  había arreglado, de modo que, independientemente de si el anterior defensor  incurrió  en  el  error  de  denominar  el  hecho  como provocación, se debió  valorar   lo   relatado  ya  que  así  los  disparos  al  aire  no  tengan  esa  connotación,  ligados  a  las  ofensas  simultáneas se convierten en verdadera  agresión para quien las recibe.   

Esos testimonios pueden no ser uniformes, pero  no  por ello se debieron desestimar; incurre el Tribunal en el gravísimo error,  según  el  casacionista, de omitir el análisis de pruebas que aportan valiosos  elementos de juicio por provenir de testigos presenciales.   

Igual  suerte  corrieron  las atestaciones de  Luis  Eduardo Suárez Vega y Luis Enrique Chacón Ariza, de las cuales apenas se  dice  en la sentencia de segundo grado que “ofrecen un matiz algo diferente al  decurso  de  los hechos”, para llegar a la conclusión de que no es cierto que  la  versión del sindicado cuente con el amplio respaldo que dice la defensa; lo  que  demuestra, para el defensor, que el Tribunal no apreció en debida forma lo  manifestado  en sus declaraciones, olvidando que eran testigos presenciales, sin  vínculos  familiares  o  de  dependencia con el acusado, y que lo expresado por  ellos ratificaba la existencia de la agresión injusta.   

El  exhaustivo  interrogatorio  a  que  fue  sometido  Luis  Enrique  Chacón  Ariza  en  la audiencia pública, no se podía  apreciar  en  forma  tan precaria, debiendo considerársele más bien testigo de  excepción,  al  ser enfático en afirmar que el que estaba tomando ahí, salió  a  agredir a Antonio Soto y relata los dos episodios, el de los disparos al aire  y  las  ofensas  proferidas  que  llevaron  al agredido a hacer uso del arma con  idéntico  fin  y  el  segundo,  que es cuando se acercan y el que había salido  “lo   encañonó   con  la  pistola,  le  rastrilló  y  no  le  salieron  los  disparos”,  confirmando así la verdadera intensión de quien desencadenó los  hechos y el riesgo en que el acusado se encontraba.   

Frente al relato similar que hizo Luis Eduardo  Suárez  Vega,  “el herido salió y le puso la pistola así de frente, pero no  le  salieron  los  tiros”,  incurrió  el Tribunal en idéntico desacierto, al  dejar  de  apreciarlo  conforme  a  las  reglas  de la sana crítica, a pesar de  constituir,   con   los   anteriores,   prueba   suficiente   de   la  legítima  defensa.   

Con  base en el testimonio del Teniente de la  Policía  Luis  Alfredo  Pulido  Chacón,  el Tribunal le restó credibilidad al  relato  de  los  allegados  al  acusado, argumentando que cuando interrogó a la  señora  Olga  Fonseca  sobre la procedencia del arma que halló en su poder, no  le  comentó  que  su  esposo  acababa  de  “ser  víctima de un ataque que le  exigió  disparar  en defensa de su propia vida y de quienes lo acompañaban”,  como  si ella tuviera la obligación de relatarle al oficial lo que no le estaba  preguntando,  pues  se  limitó  a  protegerla, haciéndola subir al carro de la  policía.  Se  incurrió  por  tanto,  según la defensa, en violación de dicho  artículo  294,  puesto  que de esa circunstancial actuación no se podía hacer  semejante deducción.   

Segundo cargo.- En la  apreciación  de  la  prueba  testimonial  el sentenciador incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, distorsionando su alcance, al considerar  que  los hechos sucedieron en riña para concluir que la acción del acusado fue  antijurídica,  lo  que  constituye  clara  violación de los artículos 254 del  Código  de  Procedimiento Penal “por cuanto no apreció la prueba testimonial  en  conjunto,  y  tampoco se sujeto a la obligación de exponer razonadamente el  mérito  que  le asignaba a cada prueba” y 294, ibídem, por ser ostensible la  equivocada aplicación de la sana crítica.   

Afirma el ad quem que “se está en presencia  de  una  riña”,  lo  que  necesariamente  supone  la intervención de fuerzas  opuestas  que  repelen  la  agresión  por  medio  de  agresión,  es decir, una  recíproca  actividad  violenta,  un combate, pero no lanzar ofensas o empujarse  que  es  lo  único  que  ocurrió  en  el  presente  caso,  como lo revelan sin  excepción  todos los declarantes, sin que hubiera existido lucha o forcejeo, de  modo  que  no  podía  asegurar  el Tribunal que “peleaban cuerpo a cuerpo”,  mucho  menos  deducir  que  el acusado fue “el único que realizó tal acción  ofensiva  en  ese  momento”, distorsionando la verdad procesal que revelan los  testimonios.  Si  no  fuera por el falso juicio de identidad, habría prosperado  la tesis de la legítima defensa.   

También   arguye   el   libelista  que  se  distorsionó  la  prueba  testimonial,  al  aceptar  que así los disparos de la  víctima  al aire hayan sido un acto de provocación, la respuesta del procesado  repitiendo  la  misma acción fue lo que suscitó la riña, lo que no es posible  porque sería llevar al plano de la realidad el simple deseo.   

Finalmente, reitera que para negar el fallador  la  legítima  defensa,  tergiversó  los  testimonios  de  Mauricio  Florido  y  Elizabeth  Soto  y  distorsionó  la  totalidad  de  las  declaraciones  que  le  permitían  descartar  la  riña,  siendo  definitivo el alcance del error en la  sentencia  y  evidente  la  violación indirecta de las normas referidas, por lo  que  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir  la que “ha debido  dictarse en justicia y en derecho”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Tras anotar el Procurador Primero Delegado en  lo  Penal  que  la  coincidencia  de  la  vía escogida para formular los cargos  (violación  indirecta  de  la  ley  sustancial),  y  del  motivo  y sentido del  reproche,  por  error  de hecho, le permite conceptuar en forma unificada frente  al  supuesto  falso  juicio  de  identidad,  advierte  que  las pretensiones del  impugnante   no   pueden   prosperar   debido  a  los  desaciertos  técnicos  y  conceptuales que contiene la demanda.   

En  un solo cargo y con respecto a las mismas  pruebas  aduce  el  defensor falsos juicios de existencia y de identidad, por no  haber  considerado  los  testimonios  de  Elizabeth  Soto  Castillo  y  Mauricio  Florido,  que  demostrarían  la  legítima defensa, pero luego aduce que fueron  analizados  indebidamente,  resultando  excluyente  que las pruebas ignoradas se  puedan tergiversar.   

En el desarrollo de la censura los ataques ya  no   son  por  falso  juicio  de  existencia,  sino  que  se  refieren  a  “la  apreciación  errónea”  de  los  testimonios,  por  no  haberlos  evaluado el  Tribunal  en  conjunto  y  a  la  luz de la sana crítica, volviéndose así los  reproches  un  claro  ejemplo  de  falta  de técnica, pues no se puede plantear  simultáneamente  falta  de  apreciación  y  falso  juicio  de  identidad,  por  incorrecta valoración de las mismas pruebas.   

Lo  cierto  para  el  representante  de  la  sociedad,  es  que  los  sentenciadores  evaluaron  todos  los  testimonios, con  arreglo  a los principio de la sana crítica, no apreciándolos erróneamente ni  dándoles  un  valor  que  no  corresponde, eso sí, sin otorgarles a algunos el  crédito  que el libelista quiere darles con el fin de obtener la absolución de  su representado.   

Para  el  reconocimiento  de  la  legítima  defensa,  en  casos  como el presente, no basta alegar que se actuó amparado en  ella,  sino  que  el  proceso  debe  ofrecer elementos de juicio que permitan al  juzgador determinar su existencia.   

En  este  evento,  inicialmente  el sindicado  negó  la  autoría del homicidio y no existen pruebas confiables que demuestren  esa  condición  de apremio, ya que su esposa, que fue la primera en referirse a  los   hechos   cuando   la   policía   buscó   protegerla,  no  mencionó  las  circunstancias   que   tiempo   después   refirieron   los  demás  familiares,  resultándole  claro  al  agente  del  Ministerio  Público  que  si una persona  entrenada  para  disparar,  como  era el occiso, suboficial de policía, hubiera  querido  lesionar  al  acusado  seguramente  no  habría  fallado,  de  modo que  acertaron  los  juzgadores  dándole  credibilidad  a  los testimonios de Ramón  Reyes  Rojas  y María Stella Moreno, quienes manifestaron que el acusado no fue  agredido físicamente por la víctima.   

Pasó   por  alto  el  impugnante  que  los  sentenciadores  de  instancia  hicieron  un  amplio  y detallado análisis de la  legítima  defensa,  lo  mismo  que  en  cuanto  a la riña. Lo evidente son los  disparos  al aire y el cruce de amenazas y frases injuriosas, de lo cual sí hay  suficiente  acopio  probatorio, estableciéndose la responsabilidad del acusado,  teniendo  en  cuenta  las  inferencias efectuadas por los juzgadores a partir de  los  testimonios,  que  se hallan provistas de la doble presunción de acierto y  legalidad,  estando  desarrolladas  con lógica y sin constituir “quebranto de  las  reglas  de  la  sana crítica, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino  fiel acogimiento de sus pautas”.   

La exclusión de la riña no conlleva en este  caso  el  reconocimiento  de  la legítima defensa, como pretende el censor. Que  Reyes  Rojas  portara  un  arma  de  fuego, con la cual hizo unos tiros al aire,  además  de  lanzar  improperios,  no  legitimó  al acusado para actuar como lo  hizo, de manera que los cargos no deben prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-   Razón  le  asiste  al  Delegado  del  Ministerio  Público en su crítica unificada a los cargos de la demanda, cuando  advierte  que  adolecen  de  notorias  fallas  técnicas  y conceptuales, que lo  llevan  a  proponer  su  desestimación,  pues  es  de  tal  grado la confusión  generada  por  la  mixtura  de reproches, que no se puede establecer si se está  denunciando  el  desconocimiento  de las pruebas, o su distorsión, con indebida  apreciación.   

En  cuanto a lo presentado como primer   cargo,   resulta   contradictorio  afirmar  que  el  Tribunal desechó “la totalidad de la prueba testimonial”,  refiriéndose   a  las  declaraciones  de  parientes  y  amigos  del  procesado,  especialmente  las  de  Elizabeth  Soto  Castillo y Mauricio Florido, para luego  alegar  su tergiversación y más adelante, dentro del mismo cargo, decir que el  Tribunal  violó  el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, por “no  haber apreciado estos dichos bajo el manto de la sana crítica”.   

Tiene establecido la jurisprudencia que no se  pueden   aducir   en  un  mismo  cargo  argumentos  relacionados  con  falencias  probatorias  de  diverso orden, como reprochar la tergiversación de testimonios  (falso   juicio  de  identidad)  y  simultáneamente  reclamar  su  ausencia  de  apreciación   (falso   juicio  de  existencia),  pues  no  siendo  compatibles,  presentarlos  de modo abigarrado contradice la lógica que orienta la casación.  En  cuanto  a  lo primero, ha señalado esta Sala (cfr. sentencia de agosto 2 de  2001, rad. 12.062, M. P. Fernando Arboleda Ripoll):   

“Si   lo   pretendido   es  denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador, cómo se  le   tergiversó,   cercenó   o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.”   

Lo  anterior, obviamente, no puede suceder si  el  medio de convicción fue ignorado, siendo imposible equivocar el significado  de  una prueba que simplemente se dejó de valorar, como si no existiera. Atacar  una  sentencia  desde  diversos  enfoques de tal manera excluyentes, sólo puede  intentarse  en  cargos  separados,  mas  no  entremezclando  en uno reproches de  diverso  origen, como aquí intentó el libelista, no resultándole posible a la  Corte,  en  una  impugnación  que  es  por  naturaleza  rogada  y regida por el  principio  de la limitación, pasar por alto esas falencias para pretender tomar  partido  por  alguno  de los planteamientos contradictorios, ni tratar de suplir  lo que únicamente el casacionista podía encauzar.   

2.-  Ahora,  contrario  a lo expresado por el  defensor  al  iniciar  el  cargo,  el  Tribunal  sí advirtió que a pesar de la  abierta  contraposición de los relatos efectuados por los testigos, un adecuado  análisis  crítico del caudal probatorio permitía arribar conclusivamente a un  conocimiento    preciso    de   lo   sucedido,   tal   como   con   certeza   se  estableció.   

Ello  incluye  la  deducción  de  no poderse  hablar   de  agresión  injusta  de  parte  de  la  víctima,  que  exigiera  al  incriminado  realizar actos justificados de defensa, tanto por no haber aceptado  desde  un comienzo la acción ilícita, como por haber entrado en contradicción  con  sus  propios  familiares  cuando decidió reconocer su autoría, pese a que  Olga  Fonseca, Elizabeth Soto Castillo y Mauricio Florido declararon después de  solicitada  la  ampliación de indagatoria con ese fin, “de manera que resulta  acertada  la  consideración  conforme  la  cual  perfectamente podían entonces  ponerse  de  acuerdo  todas  estas personas a efectos de ayudar con sus dichos a  quien   para  ese  momento  sabían  que  ya  estaba  afectado  con  una  medida  precautelar” (f. 16 cd. Trib.).   

De  tal  manera,  no  debió  el  impugnante  circunscribirse   a   tratar  de  imponer  su  personal  apreciación,  pues  le  correspondía  demostrar,  y  no  lo  hizo, de qué forma el Tribunal cercenó o  adicionó  el  sentido  de  los testimonios, especialmente los de los familiares  del  acusado,  haciéndoles  decir algo distinto de lo que objetivamente revelan  (falso  juicio de identidad), o si fue que al asignarles el grado de persuasión  desatendió  los  postulados de la lógica, las máximas de la experiencia o las  reglas de la ciencia (falso raciocinio).   

3.-  En  el  segundo  cargo  es  también  notoria  la  falta  de  demostración  de  la trascendencia del  error  denunciado  en  el  fallo impugnado, pues planteada la inexistencia de la  riña,  no  debió la censura limitarse a predicar que “de no haberse cometido  este  falso juicio de identidad, indudablemente que hubiera prosperado la figura  de  la  legítima defensa, porque así hubiera salido campeante la injusticia de  la agresión por parte del occiso”.   

Para desvirtuar el criterio de los juzgadores,  que  viene  precedido  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad, debió  además  señalar  el  impugnante  de  qué  forma  los  medios  de convicción,  presuntamente  distorsionados,  permitían  establecer  la situación de apremio  aducida,  pues  como  lo  anota la Delegada, el hecho de que Reyes Rojas hubiera  disparado  al aire, lanzando improperios no constituía amenaza grave inminente,  para legitimar la acción del acusado como defensiva.   

Al respecto, el a quo precisó que en medio de  las  contradictorias  versiones  de  los  testigos, lo relatado por Ramón Reyes  Rojas  y  María  Stella Moreno Loaiza ofrece mayor credibilidad y demuestra que  SOTO  FLORIDO  no  fue  agredido por Reyes Rojas: “Tal es lo que se desprende,  como  fundamental  de esos testimonios, y que a diferencia de los presentados en  favor   del   acusado,   se  rindieron  inicialmente,  en  las  mismas  primeras  diligencias  realizadas por la Fiscalía, poco después de ocurridos los hechos,  y  por ello se les debe considerar como espontáneas y de mayor credibilidad que  aquéllas  (las  de  los  familiares y amigos del acusado), ya presentadas días  después  de los hechos, y con posterioridad a la ampliación de indagatoria del  acusado” (f. 460 cd. 1).   

Así  mismo,  analizados  por el Tribunal los  distintos   testimonios,  “no  resulta  creíble  la  prueba  testimonial  con  fundamento  en la cual se pretende sustentar la legítima defensa, en cuanto que  ni  siquiera  sirve  para  acreditar  que  fue  el interfecto injusto agresor en  perjuicio   del   aquí  procesado,  que  como  se  vio  al  comienzo  de  estas  motivaciones  es  el primer elemento a determinar en esta materia, de manera que  resulta  correcto  el  que  se  hubiera  desechado  por el a quo la reclamación  central  de  la  defensa  en  la  audiencia y que ahora se reitera a través del  presente  recurso  de  apelación, para en cambio afirmarse que el hecho típico  investigado es igualmente antijurídico” (f. 18 cd. Trib.).   

Carece  también  de  incidencia,  sobre  la  determinación  que  infructuosamente se intenta remover, el hecho de que haya o  no   existido  riña,  puesto  que  no  por  ello  se  puede  prescindir  de  la  concurrencia  de  los  factores  determinantes  de  la  legítima  defensa, cuya  demostración soslayó el libelista.   

No  habiéndose  comprobado  que  en el fallo  impugnado  se  hubiese  caído  en  yerro  alguno,  menos con trascendencia para  remover el sentido de la decisión, la sentencia no será casada.   

4.- Conviene recordar que frente a decisiones  como  ésta,  la  Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

5.-  Obsérvese  finalmente  que  como  no se  sustituye  el  fallo  contra  el  cual  va dirigida la demanda, esta providencia  queda  ejecutoriada  el  día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000,   anteriormente  art.  197  D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno, no siendo  además   las   sentencias   susceptibles  de  reposición,  que  es  la  única  impugnación  que puede intentarse frente a pronunciamientos del máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

                                                                          

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR     NILSON      PINILLA  PINILLA                                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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