STP952-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP952-2020  

Radicación  N° 108625  

Acta n° 16  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ  contra  el Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición  y de acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados, el director de la cárcel de Rivera (Huila),  los juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, y las  partes e intervinientes en el proceso penal que contra el actor  adelantó este último despacho.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

El  16 de abril de 2015, LIN EDUARDO PERDOMO NUÑEZ fue condenado  por el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de Neiva, dentro de la causa N° 410016000676201200008, a las  penas de 10 años y 6 meses de prisión y multa de 9.525  SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado, sin la  concesión de subrogados penales. Decisión confirmada en  segunda instancia.  

El  pasado 19 de julio, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, negó a PERDOMO NUÑEZ el  permiso administrativo de salida por 72 horas, decisión contra  la cual interpuso el recurso de apelación.  

Acude el actor a  la tutela, aduciendo que a pesar de los “recordatorios”  enviados al tribunal, el recurso no ha sido resuelto, lo cual vulnera  sus garantías fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y demás  vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

1.  El asistente de la Fiscalía Sexta Especializada –GAULA-  con sede en la capital del Huila, Wilson René Collazos Silva,  señaló que esa delegada adelantó la noticia  criminal N° 410016000676201200008, contra LIN EDUARDO PERDOMO  NUÑEZ y otros, por el delito de concierto para delinquir,  entre otros, por hechos acaecidos el 20 de enero de 2012.  

El  6 de diciembre de 2012 se llevaron a cabo las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de abril de 2013 se  presentó el escrito de acusación y el siguiente 3 de  mayo ésta se formalizó en audiencia. El 18 de octubre  del mismo año se celebró la audiencia preparatoria y el  27 de febrero del siguiente se dio inicio al juicio oral, el cual  culminó con sentencia condenatoria, confirmada por el tribunal  en su integridad.  

Advirtió  que el estatuto procesal penal tiene instancias a las que se puede  acudir cuando se consideren vulnerados los derechos fundamentales,  sin que la acción de tutela pueda sustituirlos o desplazarlos.  

2.  El Juez 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Neiva, Víctor Hugo Rubiano Macías,  expresó que tramitó la etapa de juicio en la causa N°  410016000676201200008 adelantada contra el actor por el delito de  concierto para delinquir agravado, en la cual se le condenó el  16 de abril de 2015 a 10 años y 6 meses de prisión y  9.525 SMLMV de multa, determinación confirmada en segunda  instancia. El 15 de febrero de 2016 quedó en firme el auto que  declaró desierto el recurso de casación. La vigilancia  de la pena correspondió al Juzgado 4° de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

3.  El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, Julio Enrique Pardo  Fandiño, informó que la dependencia a su cargo ha  adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a que se  reconozcan los beneficios penales y administrativos al actor, amén  de haberse resuelto sus peticiones, razones por las cuales solicitó  negar el amparo.  

4.  Los magistrados integrantes de la Sala 2ª de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  manifestaron que en esa Sala no hay recursos de apelación  pendientes por resolver interpuestos por el accionante contra autos  proferidos por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de esa  ciudad.  

De  otra parte, el registro de actuaciones del Sistema Siglo XXI, y el  sistema de consultas del portal web de la rama judicial, registran un  proceso en fase de ejecución de penas a cargo del precitado  despacho, bajo la radicación 2012-00008, en el cual se  concedió un recurso de apelación interpuesto por el  accionante contra el auto 1796 de 19 de julio de 2019, sin que hasta  el momento haya sido repartida a esa Sala, para proceder a su  inmediata resolución.  

5.  El Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, Jorge Enrique Luna Corrales, sostuvo que ese despacho tiene a  cargo la ejecución de la pena que el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma  ciudad impuso al accionante por el delito de concierto para delinquir  agravado con fines de extorsión, confirmada en segunda  instancia el 5 de noviembre de 2015.  

Frente  a los hechos de la tutela, precisó que mediante auto N°  1796 de 19 de julio de 2019, se negó al actor el beneficio  deprecado “PERMISO  DE SALIDA POR LOS FINES DE SEMANA, INCLUYENDO LUNES FESTIVOS”,  con fundamento en La Ley 1121 de 2006.  

Advirtió  que PERDOMO NUÑEZ apeló la decisión. Sin  embargo, al otorgarse el recurso se incurrió en demora por  varias razones: (i) el volumen de causas con múltiples  peticiones pendientes por resolver; (ii) en el proceso adelantado  contra el actor fueron condenadas un total de16 personas; (iii) la  política de la administración personal de no nombrar  personal cuando el adscrito al despacho se encuentra en vacaciones,  obliga a doblar esfuerzos, en últimas infructuosos por la  copiosa carga laboral que maneja el despacho.  

Pese  a lo expuesto, la situación se superó concediéndose  el recurso, lo que, a juicio del funcionario, configura un hecho  superado que torna inviable el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la presente acción,  al  censurarse la actuación del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión  Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé la acción  de tutela como un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el legislador.  

4.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Pretende el  actor a través de este mecanismo, que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva resuelva el recurso de apelación  interpuesto contra el interlocutorio emitido por el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  el 19 de julio de 2019, que le negó el permiso administrativo  de salida por los fines de semana.  

5. Contexto desde  el cual se estima improcedente el amparo, por cuando la residualidad  y subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice  en procesos judiciales en curso, o para remplazar los mecanismos de  defensa ordinarios o pretermitir competencias. Tampoco  es un medio alternativo ni complementario, ni puede ser estimado como  una instancia adicional o el último recurso judicial, pues  ello implicaría desconocer la división de competencias  y el principio de especialidad de la jurisdicción.  Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede  terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al  funcionario encargado del proceso, en contravía de la  autonomía y discrecionalidad inherentes a su cargo.  

En ese orden, si  de acuerdo con las pruebas y la información registrada en la  página web de la rama judicial, el recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra el interlocutorio emitido el 19  de julio pasado mediante el cual, el juzgado 4° de Ejecución  de Penas de Neiva le negó el permiso de salida por fines de  semana, se encuentra pendiente por resolver, no puede el juez de  tutela inmiscuirse en ese asunto pues ello equivaldría a  desconocer la independencia y autonomía  que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva  contenida en el artículo 228 de la Carta Política, en  segunda instancia, razón suficiente para que el reproche en  sede de tutela no prospere, máxime cuando no está  acreditada, ni avizora la Sala, la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que torne forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Increpa el  demandante que ha enviado “varios  recordatorios”  al Tribunal en aras de que el recurso de apelación le sea  resuelto, sin obtener contestación, sin embargo, no se  evidencia en el proceso que el actor hubiese formulado alguna  solicitud en tal sentido. Lo que se acreditó fue que el  expediente llegó a esa instancia el 23 de los cursantes para  la resolución del recurso.  

Con todo, aún  de existir tales requerimientos, la Sala no está obligada a  responderlos bajo las previsiones del derecho de petición, por  cuanto la pretensión solicitada conlleva la emisión de  una decisión judicial,  que como tal está reglada por las normas que rigen el  procedimiento penal.  

Bajo tales  premisas, se declarará improcedente el amparo por ausencia de  subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar,  por  improcedente, la protección constitucional solicitada por LIN  EDUARDO PERDOMO NUÑEZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal en el que se  originó la actuación objeto de reproche.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

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